{"id":14473,"date":"2022-03-08T15:39:50","date_gmt":"2022-03-08T15:39:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14473"},"modified":"2022-03-08T15:39:50","modified_gmt":"2022-03-08T15:39:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1722022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-1722022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., H. V.\u00a0 C\/ V., H. A. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR (DA\u00d1OS Y PERJ. DE FILIACION)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92675-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., H. V.\u00a0 C\/ V., H. A. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR (DA\u00d1OS Y PERJ. DE FILIACION)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92675-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6\/12\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones del 24\/9\/2021 y del 1\/10\/2021 contra la sentencia del 22\/9\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda\u00a0 presentada por la progenitora del ni\u00f1o H. V., por los da\u00f1os a \u00e9ste generados por la falta injustificada reconocimiento del accionado pese a haber tenido conocimiento de su paternidad.<\/p>\n<p>Conden\u00f3 a H. A. V., a abonar al menor la suma de pesos equivalente a 49.91 jus que a la fecha de la sentencia significaban $ 154.321,72 con costas al accionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Apelan ambas partes.<\/p>\n<p>1.2.1. El demandado contin\u00faa sosteniendo los dichos expuestos en la demanda: la inexistencia de relaci\u00f3n alguna con la actora -madre del ni\u00f1o- y menos sentimental; aunque acto seguido reconoce que convivi\u00f3 con C., a\u00f1os antes del nacimiento de V.. Agrega que nunca vi\u00f3 a la actora embarazada y que la misma jam\u00e1s le requiri\u00f3 el reconocimiento del hijo extrajudicialmente.<\/p>\n<p>Que siempre estuvo a derecho y que dej\u00f3 supeditado el reconocimiento del ni\u00f1o a la prueba de ADN; que la demora en la realizaci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica entre los a\u00f1os 2012 y 2018 se debi\u00f3 exclusivamente a responsabilidad de C., y que inmediatamente de conocer su resultado, voluntariamente procedi\u00f3 a reconocer a su hijo.<\/p>\n<p>Suma que no se consider\u00f3 prueba que podr\u00eda haber llevado a la magistrada a resolver de un modo distinto, pero s\u00f3lo se limita a enumerar esa prueba sin indicar de qu\u00e9 modo cada una de esas probanzas hubieran llevado a la magistrada de origen o a esta c\u00e1mara a resolver de otro modo.<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que no se ha probado el nexo de causalidad entre su accionar y el da\u00f1o, para por \u00faltimo agraviarse del monto indemnizatorio fijado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Recurso de la actora.<\/p>\n<p>Se agravia del escaso monto indemnizatorio otorgado, por ser insuficiente conforme los\u00a0 elementos probatorios obrantes en autos y peticiona se otorgue el monto reclamado.<\/p>\n<p>Pide asimismo se condene al pago de intereses desde la interposici\u00f3n de la demanda hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>2. En primer lugar tratar\u00e9 el recurso de V., en lo referente a su primer agravio, toda vez que de prosperar \u00e9ste, el recurso de la actora quedar\u00eda desplazado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Pese a sus dichos al contestar demanda en el sentido de que s\u00f3lo mantuvo un par de encuentros sexuales con la actora; tal tesis fue por \u00e9l mismo desbaratada al absolver posiciones donde reconoci\u00f3 haber convivido con la progenitora del ni\u00f1o &#8220;a\u00f1os antes&#8221; del nacimiento de V. (ver resp. a 3ra. absoluci\u00f3n de fecha 4\/3\/2021); a tal punto esa relaci\u00f3n no fue espor\u00e1dica que tambi\u00e9n admiti\u00f3 V., haber incorporado a C., a su obra social (ver resp. a 4ta. absoluci\u00f3n). En ese sentido el testigo M. \u00c1. R., indic\u00f3 que viv\u00edan en una casa de la calle Isabel La Cat\u00f3lica y que le consta porque los vi\u00f3 muchas veces (ver testimonio del citado con fecha 4\/3\/2021, resp. a primera ampliaci\u00f3n del letrado Bethouart).<\/p>\n<p>En cuanto a los dichos de V.,, en el sentido de que esa convivencia se dio &#8220;a\u00f1os antes&#8221; del nacimiento del ni\u00f1o, dando a entender la existencia de un tiempo prolongado entre la ruptura de la convivencia y la gestaci\u00f3n, ello tampoco se acredit\u00f3 que fuera as\u00ed.<\/p>\n<p>Veamos: los testigos tra\u00eddos por el accionado dan cuenta que V., luego de la ruptura por \u00e9l afirmada, se habr\u00eda ido a vivir a una quinta a finales del a\u00f1o 2009 (ver resps. 11 de Julio C\u00e9sar Consalvi, tambi\u00e9n del 4\/3\/2021 y de Eduardo Agust\u00edn Gonz\u00e1lez, quien m\u00e1s precisamente habr\u00eda sido la persona que dijo haberle prestado la quinta a fines de 2009 para que fuera a vivir).<\/p>\n<p>En este sendero, si razonamos que V., naci\u00f3 el 20\/1\/2011 -a falta de todo elemento que me lleve a concluir lo contrario- su gestaci\u00f3n se habr\u00eda producido entre marzo y abril de 2010; es decir no mucho tiempo despu\u00e9s en que seg\u00fan los dichos de los testigos tra\u00eddos por el accionado, \u00e9ste se habr\u00eda ido a vivir solo (en diciembre de 2009 le prestaron la quinta; marzo\/abril de 2010 habr\u00eda sido la gestaci\u00f3n de Valent\u00edn).<\/p>\n<p>Pero aun cuando nadie pudo aseverar que C., hubiera ido a\u00a0 esa quinta o V., a la casa de C., o se hubieran encontrado en otro lugar luego de esa &#8220;supuesta&#8221; separaci\u00f3n; o la ruptura de la convivencia se hubiera producido en 2010 y no a fines de 2009 como expusieron los testigos, lo cierto es que V., mantuvo relaciones sexuales con C., en los primeros meses del a\u00f1o 2010, ya que la gestaci\u00f3n del ni\u00f1o se produjo -no a\u00f1os despu\u00e9s de la alegada ruptura- sino a los\u00a0 pocos meses, entre tres y cuatro aproximadamente (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y como verdad de Perogrullo, V., sab\u00eda de esos encuentros con su ex-pareja posteriores a esa supuesta separaci\u00f3n y que ellos se produjeron durante la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n de V.; y requerido que fue -como reconoci\u00f3 al contestar demanda-\u00a0 para reconocer al ni\u00f1o, \u00a0indic\u00f3 que las intimaciones oportunamente recepcionadas respecto a la paternidad del menor no fueron negadas ni aceptadas, simplemente condicionadas a la realizaci\u00f3n de la correspondiente pericia de ADN para salir de dudas.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfsus dudas eran justificadas? No da cuenta y menos prueba una sola raz\u00f3n de esas dudas y que ellas fueran justificadas (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No aleg\u00f3 que C., hubiera tenido una nueva pareja inmediatamente luego de la ruptura, como para tener una duda razonable de su paternidad y menos ello se prob\u00f3 (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, el testigo L. F. G., -cu\u00f1ado de C.,- expuso que cuando naci\u00f3 V., tuvo problemas de salud y debi\u00f3 ser internado en el hospital Garrahan; su mujer -hermana de la madre del ni\u00f1o- lo llam\u00f3 a V., pero no colabor\u00f3 en nada y el testigo &#8220;viaj\u00f3 personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada all\u00e1&#8221; (ver resp. 4ta. de testimonio del 4\/3\/2021).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, el testigo C., -ofrecido por el accionado- expuso que V., siempre habl\u00f3 de su hijo, pero quer\u00eda corroborarlo con el ADN (ver resp. 5ta. de su declaraci\u00f3n del 4\/3\/2021); y preguntado acerca de c\u00f3mo era la relaci\u00f3n entre V., y C., antes del nacimiento del ni\u00f1o, expuso que era una relaci\u00f3n dif\u00edcil, pero no tiene precisiones (resp. 6ta.).<\/p>\n<p>En otras palabras, y en el contexto relatado, parece que m\u00e1s que dudas, V., no hab\u00eda quedado en buenos t\u00e9rminos con C., luego de la ruptura; y anoticiado extrajudicialmente de su paternidad (como reconoci\u00f3 que fue intimado) y del nacimiento a trav\u00e9s de la t\u00eda del ni\u00f1o para que colaborara con su atenci\u00f3n en el Hospital Garrahan,\u00a0 se neg\u00f3 a ello, alegando un contexto de dudas que aqu\u00ed no prob\u00f3, condicionando su paternidad y reclamando una prueba de ADN que se realiz\u00f3 seis a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesta la demanda y que bien pudo tambi\u00e9n \u00e9l impulsar; pero lejos de ello, anoticiado de su paternidad, dej\u00f3 que el expediente se paralizara y se desentendi\u00f3 de su hijo, provocando un da\u00f1o moral que debe ser resarcido.<\/p>\n<p>En suma,\u00a0 quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no ha querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijur\u00eddica que\u00a0 generada el da\u00f1o gen\u00e9rico a la identidad al proyecto de vida (arts. 1109, 1068, 1069, 1074, 3296 bis del C.C. vigente al momento del hecho generador y 34 inc. 5 ap. b, 36, 165 inc. 5, 354 inc. 1, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).<\/p>\n<p>En definitiva, como ha dicho la Suprema Corte, la falta de emplazamiento en el estado de familia ha generado un da\u00f1o moral para el hijo &#8220;pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien elude voluntariamente un deber jur\u00eddico de reconocimiento es responsable de los da\u00f1os originados&#8221; (voto del doctor Hitters, Ac. 64.506, sent. del 10-XI-1998). Da\u00f1o moral fuera del hecho de que la historiograf\u00eda de la vida del menor llevar\u00e1 siempre el sello de la actitud paterna renuente (SC Mendoza, Sala I, 24-VII-2001, LLGC, 2001-808, p. 161; extracto del voto del Dr. De L\u00e1zzari en causa C. 117.806, &#8220;M. , R. E. contra C. , J.R. . Filiaci\u00f3n; sent. del 1\/6\/2016).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso del accionado debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Suma otorgada por da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Ambas partes apelaron el <em>quantum <\/em>otorgado por la sentencia por este rubro.<\/p>\n<p>La actora por exiguo. El demandado por excesivo.<\/p>\n<p>3. Veamos el recurso de la actora que adem\u00e1s comprende otros <em>\u00edtems<\/em>.<\/p>\n<p>3.1. La sentencia conden\u00f3 al accionado a abonar a su hijo 49,91 jus que indic\u00f3 como equivalentes al momento de la sentencia\u00a0 a la suma de $ 154.321,72.<\/p>\n<p>Para fijarlos indica que evalu\u00f3 los siete a\u00f1os en que el ni\u00f1o fue privado de su filiaci\u00f3n paterna, las carencias afectivas, no poder contar con el apellido paterno, etc.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la determinaci\u00f3n del monto indemnizatorio quedaba librada a la apreciaci\u00f3n de los magistrados, pero citando dos antecedentes de esta c\u00e1mara, el 88597 y el 91272.<\/p>\n<p>Y en ese rumbo fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 7,13 jus por cada a\u00f1o de desconocimiento de la paternidad con fundamento en los precedentes citados.<\/p>\n<p>Pero cabe consignar que el primer antecedente donde se fijaron los 7,13 jus por a\u00f1o difiere del presente, pues al menos en aqu\u00e9l caso se merit\u00f3 para reducir la indemnizaci\u00f3n, que el progenitor hab\u00eda dado trato de hija a la accionante; circunstancia que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. Y en el segundo caso fue la propia actora quien solicit\u00f3 que esta alzada se atenga al precedente de la causa 88597 con lo cual no pod\u00eda este tribunal fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo peticionado por la parte interesada sin violar el principio de congruencia (sent. del 3\/3\/2016, \u2018A., D. P.c\/ P., G. s\/ materia a categorizar\u2019, L. 45, Reg. 20), de tal suerte que esas circunstancias particulares de las causas citadas alejan esos precedentes de la situaci\u00f3n aqu\u00ed tratada.<\/p>\n<p>Aclaro que los da\u00f1os posteriores a la demanda, en tanto alega la parte accionante que aun V., no trata a V. como su propio hijo, no son da\u00f1os que puedan ser contemplados aqu\u00ed, toda vez que son posteriores a la demanda, obviamente no fueron incluidos al demandar porque a esa fecha no se pod\u00eda saber de su existencia o no y adem\u00e1s sobre ellos no ha habido salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos entonces, a tenor de las pautas que dicta el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial, el monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que puede procurar la cuant\u00eda que se reconoce.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea se fijaron -como se dijo- por los 7 a\u00f1os en que el padre no reconoci\u00f3 a su hijo, 49,91 jus equivalentes a $ 154.321, 72 a la fecha de la sentencia: 2279\/2021.<\/p>\n<p>Un simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico nos muestra que fueron otorgados $ 61,23 por cada d\u00eda en que el ni\u00f1o no fue reconocido ($ 154.321, 72 \/ 7 a\u00f1os \/ 365 d\u00edas).<\/p>\n<p>\u00bfConstituye esa suma una indemnizaci\u00f3n sustitutiva adecuada?<\/p>\n<p>Qu\u00e9 podr\u00eda adquirir por d\u00eda el ni\u00f1o con ella? Como es p\u00fablico y notorio, tal vez s\u00f3lo pudiera comprar una peque\u00f1a golosina, no mucho m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00bfConstituye ello entonces una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hijo,\u00a0 la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir \u00a0su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, su derecho a solicitar alimentos, sus derechos sucesorios y sobre todo su derecho a la personalidad? Derechos conculcados todos y cada uno de los d\u00edas de esos siete a\u00f1os.<\/p>\n<p>Volviendo a la pregunta y buscando una respuesta, entiendo que esos $ 61,23 por d\u00eda no se condicen con la entidad del da\u00f1o provocado, con la suma peticionado en demanda y acompa\u00f1ada por el Ministerio Pupilar.<\/p>\n<p>En su reemplazo, estimo razonable teniendo presente la situaci\u00f3n de la especie, tal como fue descripta precedentemente la suma de $ 1.000 por cada d\u00eda de falta de reconocimiento: un padre que al menos desde el nacimiento conoci\u00f3 la existencia de su hijo y no lo reconoci\u00f3, gener\u00e1ndole un da\u00f1o moral evidente, no s\u00f3lo por la ausencia de su presencia y los da\u00f1os ya enunciados sino tambi\u00e9n por las carencias econ\u00f3micas y el sufrimiento que ello conlleva en particular por la dis\u00edmil realidad econ\u00f3mica de su progenitora, comparada con la paterna.<\/p>\n<p>La mentada suma -a mi juicio- constituye una razonable indemnizaci\u00f3n sustitutiva que si bien no va a hacer desaparecer el da\u00f1o causado, cubrir\u00e1 adecuadamente las insatisfacciones, sufrimientos, menoscabo a los derechos de la personalidad y carencias afectivas de todos esos a\u00f1os.<\/p>\n<p>3.2. Da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>No fueron tratados\u00a0 en la sentencia en an\u00e1lisis que s\u00f3lo otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral sin expedirse por este rubro concretamente solicitado en la demanda.<\/p>\n<p>No se realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n alguna del rubro ni para rechazarlo ni para receptarlo.<\/p>\n<p>Esa falta de tratamiento de aquello que fue oportunamente pedido, adem\u00e1s de violar el principio de congruencia, privar\u00eda, de ser analizado por la c\u00e1mara, del derecho a la doble instancia de raigambre convencional (arts. 8.2.h., Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, corresponde que la causa sea en este aspecto remitida a la instancia de origen para su tratamiento en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;), correspondiendo al juzgado expedirse sobre este \u00edtem de la demanda (ver Corte IDH en consideraci\u00f3n n\u00b0 28 de la opini\u00f3n consultiva 11\/90 del 10\/8\/1990; tambi\u00e9n fallos de jurisdicci\u00f3n contenciosa de la Corte IDH, citados por esta c\u00e1mara en &#8220;PACHECO c\/ MARTIN&#8221; 88516 30\/11\/2020 lib. 49 reg. 83).<\/p>\n<p>Como ya ha dicho esta c\u00e1mara en otras oportunidades &#8220;No es prurito formal, porque si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes\u00a0 chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.&#8221; (ver entre otros &#8220;CASTA\u00d1EIRA, JORGE OMAR Y OTRO\/A C\/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; (expte. nro. -91747-), sent. del\u00a0 17\/7\/2020).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En la demanda se sostiene que:<\/p>\n<p>a- H. V., naci\u00f3 el 20\/1\/2011, producto de una relaci\u00f3n sentimental de muchos a\u00f1os mantenida entre la madre R. M. C., y el demandado H. A. V.,;<\/p>\n<p>b- ante la falta de reconocimiento voluntario de la paternidad y luego de innumerables reclamos, fue iniciada la causa\u00a0 &#8220;C., R. M. C\/ V., H. A. S\/FILIACION&#8221;, obteniendo sentencia estimatoria, sin allanamiento del padre;<\/p>\n<p>c- durante el proceso de filiaci\u00f3n la madre fue sometida a varias &#8220;apretadas&#8221; por parte del demandado y su entorno que le produjeron grandes problemas de salud;<\/p>\n<p>d- el estudio de ADN\u00a0 estim\u00f3 una probabilidad de paternidad\u00a0 de 99,999999 %,\u00a0 siendo as\u00ed <em>&#8220;contundente para dar por tierra todas las ofensas, indiferencias y discriminaciones sufridas por nuestro hijo&#8230;&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Cerrando su punto 3- con el siguiente p\u00e1rrafo: &#8220;La actitud del demandado fue siempre renuente a colaborar. Falt\u00f3 a la primera audiencia y luego hizo lo imposible para que junto a mi hijo pudi\u00e9ramos acceder a la extracci\u00f3n de las muestras del ADN (como lo demostrar\u00e9), tampoco se allan\u00f3 a la demanda una vez conocida su paternidad ni cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n alimentaria de su hijo, lo que demuestra que su conducta es reprobable y debe ser reparado el dolor sufrido por nuestro hijo por la omisi\u00f3n de su reconocimiento, desaire y despreocupaci\u00f3n del demandado en el crecimiento f\u00edsico y s\u00edquico de Hugo V. C., V.,.&#8221;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Conforme el detalle consignado en el considerando anterior, la demanda presenta huecos significativos en su narrativa e incurre en inexactitudes.<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 330.4 CPCC,\u00a0 nada expresa la madre acerca de c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde le hubiera hecho saber al padre o c\u00f3mo \u00e9ste hubiera podido enterarse acerca del embarazo, ni de las circunstancias puntuales\u00a0 relativas a los &#8220;innumerables&#8221; reclamos que hubiera hecho luego del nacimiento, ni de las &#8220;apretadas&#8221; que dice haber sufrido durante el proceso.<\/p>\n<p>Y, por otro lado, seg\u00fan se aprecia consultando el expediente de filiaci\u00f3n, no es cierto que el padre se hubiera negado a colaborar durante ese proceso: a f. 14 \u00e9l ofrece la prueba biol\u00f3gica el 24\/10\/2012; ante el requerimiento del juzgado, \u00e9l ofrece hacerse cargo del costo de esa prueba (el 12\/12\/2012, fs. 17 y 18); un primer intento de realizaci\u00f3n, fracas\u00f3 s\u00f3lo por la ausencia de la madre y del hijo, el 21\/2\/2013 (fs. 26\/27; tenor de la posic. 8, acta 4\/3\/2021, art. 209 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); luego el caso &#8220;durmi\u00f3&#8221;\u00a0 casi 4 a\u00f1os sin impulso de la parte actora, hasta que el 7\/12\/2016 \u00e9sta reiter\u00f3 su voluntad de hacer la prueba biol\u00f3gica (f. 48), que no impuls\u00f3 concretamente sino hasta alrededor de\u00a0 6 meses despu\u00e9s (fs.59\/65); si bien el demandado al parecer no se allan\u00f3 luego de enterado del dictamen pericial, se ha acreditado que reconoci\u00f3 a su hijo, sin necesidad entonces de que el emplazamiento filiatorio tuviera que resultar de la inscripci\u00f3n de la sentencia, la cual, dicho sea de paso, fue emitida an\u00f3malamente sin siquiera haberse llegado a presentar una demanda (fs. 77\/80; ver en este proceso de da\u00f1os, informe anexo al tr\u00e1mite del 28\/5\/2021; art. 837 al final c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- El testigo R. J.,, pese a ser amigo de la madre (resp. a preg. 1), no sabe si al momento de quedar embarazada el demandado permaneci\u00f3 junto a ella porque a \u00e9l no lo ve\u00eda (resp. a preg. 10); que durante el embarazo la madre hubiera andado siempre sola (resp. a preg. 3) sin el padre (tambi\u00e9n L. F. G.,, resp. a preg. 3),\u00a0 no significa inequ\u00edvocamente que el demandado hubiera conocido el embarazo, pues eso pudo ser libre elecci\u00f3n de aqu\u00e9lla (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); por lo dem\u00e1s, en m\u00e1s de una respuesta el testigo dio la pauta acerca de c\u00f3mo sabe lo poco que sabe: por comentarios (resp. a preg. 4 y 9).<\/p>\n<p>La versi\u00f3n consistente en que el demandado ech\u00f3 a la madre al conocer que \u00e9sta hab\u00eda quedado embarazada cuenta con el aval de un solo testigo, M. \u00c1. R.,, que sabe eso por hab\u00e9rselo comentado ella, siendo \u00e9sta hija de un amigo suyo\u00a0 (resp. a preg. 1 y 2, y a repreg. 2).<\/p>\n<p>L. F. G.,, cu\u00f1ado de la madre (resp. a preg. 1), manifest\u00f3 que \u00e9sta y el padre del ni\u00f1o &#8220;estuvieron juntos antes que naciera el nene&#8230; hace aproximadamente 13 a\u00f1os&#8221; (resp. a preg. 2); si declar\u00f3 en marzo de 2021, trece a\u00f1os atr\u00e1s fue en 2008, pero resulta que el actor naci\u00f3 en 2011 (ver expte. filiaci\u00f3n, f. 4), de manera que no es seguro que, al momento de la concepci\u00f3n, hubiera habido convivencia entre ambos (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), lo cual empalma con la tesis del demandado, seg\u00fan la cual la convivencia sucedi\u00f3 &#8220;a\u00f1os antes&#8221; del nacimiento del ni\u00f1o (absol. a posic. 3, 4\/3\/2021).<\/p>\n<p>El \u00fanico dato m\u00e1s o menos relevante tendiente a comprobar que el demandado H. A. V., pudo conocer el nacimiento de H. V., (pero no el embarazo previo), lo aporta la respuesta 4\u00aa del testigo L. F. G.,, cu\u00f1ado de la madre, cuando dice que &#8220;&#8230;cuando ella tuvo al nene que naci\u00f3 con problemitas y los derivaron al Garraham y la mujer de \u00e9l hermana de M. lo llamo a V., pero no colabor\u00f3 con nada y \u00e9l viaj\u00f3 personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada all\u00e1.&#8221; Pero no hay nada que corrobore esa historia (v.gr. informe del hospital sobre atenci\u00f3n al ni\u00f1o, o alg\u00fan otro relato testimonial; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Por fin, el juicio de alimentos se aduce que fue iniciado reci\u00e9n luego de la firmeza de la sentencia de filiaci\u00f3n; adem\u00e1s, ante el incumplimiento de la sentencia,\u00a0 existe el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n forzada. As\u00ed que el mero incumplimiento de esa sentencia, no es motivo suficiente para dar sustento a una indemnizaci\u00f3n como la aqu\u00ed pretendida, sin demostraci\u00f3n de que se ha incurrido en \u00e9l con dolo o culpa como un medio para provocar da\u00f1os injustificados (arts. 1716, 1717, 1721, 1724 y concs. CCyC). En cualquier caso, seg\u00fan las posiciones 13 y 14 y sus absoluciones,\u00a0 tal parece que C\u00e1ngele se ha ocupado del cuidado y alimentaci\u00f3n del ni\u00f1o con la ayuda del accionado, aunque este no abone la cuota alimentaria (acta del 4\/3\/2021; arts. 209 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 421 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En suma, a las falencias alegatorias se\u00f1aladas aqu\u00ed en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del considerando 2-, hay que adicionar la endeblez extrema de la prueba en pos de demostrar que el padre hubiera conocido el embarazo y el nacimiento y que, maguer eso, se hubiera negado injustificacamente a reconocer a su hijo (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No hallo m\u00e9rito, entonces, para el \u00e9xito de la demanda, en tales cuales condiciones (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 375, 384, 456 y dem\u00e1s cits. c\u00f3d. proc.). Lo que conduce a la estimaci\u00f3n sustancial de la apelaci\u00f3n demandado, quedando desplazado l\u00f3gicamente el tratamiento de la apelaci\u00f3n de la parte actora en tanto lo perseguido a trav\u00e9s de \u00e9sta son los (naturalmente improcedentes a esta altura)\u00a0\u00a0 aumento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y otorgamiento de otra m\u00e1s por da\u00f1o material; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 14\/2\/2022; puesto a votar el 11\/2\/2022).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Cuando se reclama da\u00f1o moral por la falta de reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n, lo que provoca el resarcimiento es la negativa infundada al reconocimiento del hijo, pero no cualquier omisi\u00f3n, sino s\u00f3lo aquella que es maliciosa o culposa. (CC0002 AZ 51715 RSD-154-8 S 28\/10\/2008, &#8216;P., S. M. c\/C., R. V. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en juba).<\/p>\n<p>Y para acreditar lo necesario si bien hay libertad probatoria en el sentido del art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la flexibilidad no habilita resignar la apreciaci\u00f3n de la eficacia probatoria de cada elemento conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Teniendo presente que las pruebas imperfectas o incompletas, no por considerarlas conglobadas, constituyen indicios (Devis Echandia, H., &#8216;Compendio de la prueba judicial&#8217;. t. II p\u00e1g. 307; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este rumbo, los testimonios de referencia producen un bajo rendimiento probatorio. Y por lo dicho antes, unidos no suman. No llegan a conformar el grado de convicci\u00f3n necesario (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, podr\u00e1 decirse que un lapso de casi cuatro a\u00f1os sin impulsar la causa de filiaci\u00f3n en\u00a0 tr\u00e1mite, no fue impedimento para que el mismo demandado la impulsara. Pero a\u00fan as\u00ed, no se oculta que de alg\u00fan modo esa falta de impulso no suma en favor de la actora, que brega por convencer de colocar en la actitud que atribuye al demandado la causa del da\u00f1o que reclama.<\/p>\n<p>Por ello, en miras a resolver esta disidencia, me adhiero al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 24\/9\/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22\/9\/2021, absolviendo a H. A. V., de la demanda por da\u00f1os moral y material planteada por R. M. C., en representaci\u00f3n de su hijo H. V. C.,;<\/p>\n<p>b- en virtud de lo expuesto en a-, declarar l\u00f3gicamente desplazado el tratamiento de la apelaci\u00f3n de la parte actora del 1\/10\/2021 contra esa misma sentencia;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida;<\/p>\n<p>d- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n del demandado del 24\/9\/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22\/9\/2021, absolviendo a H. A. V. de la, demanda por da\u00f1os moral y material planteada por R. M. C., en representaci\u00f3n de su hijo H. V., C.,.<\/p>\n<p>b- En virtud de lo expuesto en a-, declarar l\u00f3gicamente desplazado el tratamiento de la apelaci\u00f3n de la parte actora del 1\/10\/2021 contra esa misma sentencia.<\/p>\n<p>c- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida.<\/p>\n<p>d- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/02\/2022 12:09:21 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/02\/2022 13:00:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/02\/2022 13:03:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/02\/2022 13:11:40 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308:\u00e8mH&#8221;u|9~\u0160<\/p>\n<p>242600774002859225<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17\/02\/2022 13:11:54 hs. bajo el n\u00famero RS-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;C., H. V.\u00a0 C\/ V., H. A. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR (DA\u00d1OS Y PERJ. DE FILIACION)&#8221; Expte.: -92675- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}