{"id":14469,"date":"2022-03-08T15:30:36","date_gmt":"2022-03-08T15:30:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14469"},"modified":"2022-03-08T15:30:36","modified_gmt":"2022-03-08T15:30:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1622022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-1622022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PALADINO JOSE ALDO Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S\/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91840-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PALADINO JOSE ALDO Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S\/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91840-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/9\/2021 contra la sentencia de la misma fecha?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen rechaza la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio opuesta por los co- demandados cond\u00f3minos Yolanda Beatriz, Daniela Mar\u00eda Sol, Gladys Noem\u00ed, Irma Susana\u00a0 y Hugo Alberto Paladino, a trav\u00e9s de su apoderado el letrado Bassi y hace lugar a la demanda de divisi\u00f3n de condominio entablada por los restantes cond\u00f3minos, con costas a la parte excepcionante.<\/p>\n<p>1.2. Apelan los accionados mencionados en 1.1., solicitando se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contra los actores, excepto respecto de Mar\u00eda Josefina Garc\u00eda y se rechace la demanda de divisi\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p>2. Veamos la sentencia.<\/p>\n<p>El juzgado para rechazar la excepci\u00f3n expuso que para acreditar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo los actos posesorios de los cond\u00f3minos deben tener entidad y publicidad tal que los excluidos se vean en la necesidad de oponerse para impedir la usucapi\u00f3n. Y sostuvo que nada de ello se infiere de los testimonios analizados.<\/p>\n<p>Para continuar exponiendo que si Oscar Eduardo Paladino accedi\u00f3 al inmueble como co-propietario y como tal comenz\u00f3 a poseer, es in\u00fatil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los cond\u00f3minos. De modo que ese hecho no constituye un acto exterior id\u00f3neo para que se manifiesta su voluntad de excluir a los dem\u00e1s cond\u00f3minios. Pues nadie puede por s\u00ed mismo, ni por el transcurso del tiempo cambiar la causa de su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Estos argumentos cruciales de la sentencia no fueron objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que como reiteradamente ha dicho esta c\u00e1mara, entre cond\u00f3minos no basta para justificar la prescripci\u00f3n la realizaci\u00f3n de actos posesorios, sino que esos actos han de tener la intenci\u00f3n de excluir al resto de los cond\u00f3minos, que esa intenci\u00f3n haya sido exteriorizada y que se haya logrado se objetivo. La pac\u00edfica tolerancia de los cond\u00f3minos de la ocupaci\u00f3n del inmueble por alguno de ellos, no es m\u00e1s que el respeto al derecho de co-propiedad de ese cond\u00f3mino, pero no es suficiente para considerar que esa ocupaci\u00f3n se realiza con el \u00e1nimo de excluir a los dem\u00e1s, sino s\u00f3lo como ejercicio de su derecho de co-propietario.<\/p>\n<p>En ese sentido esta c\u00e1mara en autos &#8220;VILLAGRA CHRISTIAN AN\u00cdBAL C\/ SUCESORES DE FELIX VILLAGRA S\/ POSESI\u00d3N VEINTEA\u00d1AL&#8221; , sent. del 3\/7\/2018 entre varios otros, Libro: 47- \/ Registro: 73, Expte. de c\u00e1mara: -90702-, ha dicho que la usucapi\u00f3n\u00a0 cuando se articula entre copropietarios o entre coherederos: s\u00f3lo si el pretensor acredita una verdadera posesi\u00f3n en nombre propio, excluyente de la posesi\u00f3n de sus cotitulares y contraria a \u00e9stos, le ser\u00e1 \u00fatil para la prescripci\u00f3n adquisitiva, pero no si ese car\u00e1cter de posesi\u00f3n en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat &#8211; Arga\u00f1ar\u00e1z, \u201cDerechos Reales\u201d, vol. II, p\u00e1g. 231, n\u00fam. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 5\/4\/2011, &#8216;L\u00f3pez, Etelvina Sof\u00eda c\/ Lloyd, Adolfo y otra s\/ usucapi\u00f3n&#8217;, L. 40, Reg. 09; \u00eddem sent. del 24\/10\/2016 &#8220;Gonz\u00e1lez Josefa Micaela c\/ Sucesores de Gonz\u00e1lez Juan s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221; (expte. nro. -90425-, Lib. 46; Reg. 49).<\/p>\n<p>En otras palabras, quien posee en virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa <em>posesionis <\/em>que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. A salvo que hayan acreditado que su padre -alegado antecesor en la posesi\u00f3n- a quien las apelantes dicen continuar en la posesi\u00f3n exclusiva del bien, hab\u00eda mudado de su lado la causa de la posesi\u00f3n. Lo que ocurre solamente cuando se ha manifestado por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Concretamente, que la posesi\u00f3n promiscua del principio se convirti\u00f3 en otra exclusiva por interversi\u00f3n del t\u00edtulo durante el t\u00e9rmino legal, dando fin a la comuni\u00f3n de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripci\u00f3n larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8\/11\/1988, &#8216;Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/ L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 7\/6\/2006, &#8216;de L\u00f3izaga, Jos\u00e9 Raimundo c\/ Sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Elena de L\u00f3izaga y otros s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B28496).<\/p>\n<p>En este camino se ha decidido que una cosa es probar la posesi\u00f3n que se ejerce del inmueble que pertenece a extra\u00f1os, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece tanto a quien se dice \u00fanico poseedor, como a otros cond\u00f3minos o coherederos: en este\u00a0 caso, no es absurdo sino l\u00f3gico extremar los recaudos. Tanto el c\u00f3digo de V\u00e9lez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del C\u00f3digo Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que en sus relaciones rec\u00edprocas, los derechos de cada uno de los cond\u00f3minos y de los poseedores est\u00e1 limitado por el derecho de los dem\u00e1s. De modo que se comprende la exigencia de una comprobaci\u00f3n cabal, no s\u00f3lo de la posesi\u00f3n sino de actos que denoten el car\u00e1cter ostensiblemente\u00a0 absolutista de \u00e9sta, como s\u00edntoma de la intenci\u00f3n de privar a los restantes cotitulares de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distingui\u00e9ndose de los que exteriorizan no m\u00e1s del simple gozo del comunero (arts. 2353, 2354, 2458, C. Civ.; causa cit.). (S.C.B.A., Ac 95407, sent. del 26\/9\/2007, &#8216;Vinhas, Rodolfo Joaqu\u00edn c\/ Sucesores de Vinhas, Joaqu\u00edn y otro s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario 29330; esta alzada, causa 88384, sent. del 9\/4\/2013, &#8216;Fourcade, Mariano Francisco c\/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y\/o sus herederos s\/ usucapi\u00f3n&#8217;, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa) (transcripci\u00f3n casi textual de la parte relevante del voto del juez Lettieri en autos &#8220;Autos: &#8220;LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C\/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S\/ PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA LARGA&#8221; Expte. de c\u00e1mara: -91947-, sent. del 16\/12\/2020, Libro: 49- \/ Registro: 87, cuya l\u00ednea argumentativa he seguido incluso en los p\u00e1rrafos siguientes por tratarse de un caso con similutudes al presente).<\/p>\n<p>En suma, debieron probar los accionados que su progenitor Oscar Eduardo Paladino hab\u00eda pose\u00eddo el inmueble a t\u00edtulo de due\u00f1o por el plazo de 20 a\u00f1os con la intenci\u00f3n -durante todo ese lapso- de excluir a sus hermanos de esa posesi\u00f3n y lo hab\u00eda logrado. Pero no se indica en los agravios que ello se hubiera acreditado. S\u00f3lo se hace referencia a los indicios que demostrar\u00edan la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de su posesi\u00f3n por parte de Oscar Eduardo: construcci\u00f3n de una vivienda para su hijo, las modificaciones realizadas en el mismo inmueble y el tiempo transcurrido son considerados indicios suficientes y claros de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de Oscar Eduardo Paladino.<\/p>\n<p>El uso del inmueble y su car\u00e1cter de cond\u00f3mino lo habilitaban a construir en el predio y realizar mejoras; sin perjuicio de los reclamos que luego pudiera realizar por esas mejoras. Pero ello no denota la voluntad de excluir a sus hermanos de los derechos que les asist\u00edan. De hecho, tal como dicen los actores, Oscar Eduardo no inici\u00f3 en vida un proceso de usucapi\u00f3n pese a haber vivido en el lugar durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (42 seg\u00fan los accionados), y todos admitieron que as\u00ed lo hizo hasta su fallecimiento, momento a partir del cual decidieron los actores realizar la divisi\u00f3n del condominio (ver fs. 86\/87). En otras palabras: Oscar Eduardo ocup\u00f3 el inmueble, pero hasta donde se sabe nunca exterioriz\u00f3 a sus hermanos su voluntad de excluirlos en esa posesi\u00f3n desconoci\u00e9ndoles derechos sobre el inmueble. Los indicios tra\u00eddos por los accionados para acreditar su interversi\u00f3n del t\u00edtulo, son actos que como co-propietario estaba habilitado a realizar (arts. 2673, 2676, 2684, 2687, y concs., CC); y en tanto caracterizados como indicios por los propios demandados, no evidencian una oposici\u00f3n que resulte activa, clara, grave, p\u00fablica, inequ\u00edvoca y convincente a fin de que el opositor los hubiera conocido -incluidos sus prop\u00f3sitos- por la forma en que aquellos se desarrollaron, para as\u00ed hacer valer sus derechos (arts. 2353, 2458 y concs., CC).<\/p>\n<p>La alegada solicitud de una moratoria a la Municipalidad de Adolfo Alsina invocada al oponer la prescripci\u00f3n aparece como un dato revelador de cierta independencia del resto de los cond\u00f3minos; pero previo o paralelamente a ello, no hay otro elemento que permita tener a Oscar Eduardo Paladino como poseedor <em>animus domini<\/em> del 100% del inmueble, demostrando actos posesorios excluyentes e inequ\u00edvocos de los restantes cond\u00f3minos (art. 375 y 384, c\u00f3d. proc.); present\u00e1ndose el mencionado acto del progenitor de los accionados como paup\u00e9rrimo para tener por acreditada la posesi\u00f3n <em>animus domini <\/em>del padre de los actores con exclusi\u00f3n de los restantes cond\u00f3minos.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que no deben existir dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que los actos realizados fueron ejecutados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, agregando adem\u00e1s que ser\u00e1 necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es, que se trate de actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestaci\u00f3n no equivoca apremien al socio a defender su derecho (art. 2458, CC).<\/p>\n<p>En este contexto y siguiendo las premisas enunciadas, la alegada construcci\u00f3n para uno de sus hijos y las mejoras realizadas en la vivienda, distan de poder ser interpretados como inequ\u00edvocamente demostrativas de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de su posesi\u00f3n frente a sus cond\u00f3minos o coherederos porque como se indica en la sentencia en tramo que no ha merecido puntual cr\u00edtica: la facultad de servirse de la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los cond\u00f3minos. \u00cddem respecto del pago de alg\u00fan tributo, pues la normal tolerancia del resto de los cond\u00f3minos, generalmente ensanchada\u00a0 -en alguna de las hip\u00f3tesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevar\u00e1n a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnizaci\u00f3n o canon locativo, suele estar acompa\u00f1ada por el pacto, de com\u00fan t\u00e1cito, de que el o los comuneros que usufruct\u00faan para s\u00ed la cosa com\u00fan se hacen cargo de tales pagos (esta c\u00e1mara, causas citadas; arg. arts. 384 del C\u00f3d. Proc.). E incluso que las mejoras realizadas quedan en beneficio de todos los comuneros en compensaci\u00f3n por el uso de tantos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Es que si los actos invocados como posesorios y excluyentes tambi\u00e9n debieron o pudieron ser realizados simplemente\u00a0 como comunero, entonces no permiten inferir el car\u00e1cter excluyente de los dem\u00e1s (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Por ejemplo el pago de tributos o servicios o la realizaci\u00f3n de mejoras para un mejor vivir (arts. 827 y 1991 CCyC; art. 172 C\u00f3digo Fiscal). Tampoco si, aunque exteriores, no puede considerarse inequ\u00edvoca y efectiva la intenci\u00f3n de privar a los dem\u00e1s de disponer de la cosa (art. 163 cit.\u00a0 y art. 1915 CCyC). Por ejemplo, el hecho de colocar los tributos y los servicios a nombre propio, para que las boletas llegaran dirigidas a su nombre,\u00a0 no se advierte c\u00f3mo pudo o puede excluir efectivamente del uso y goce del inmueble a los dem\u00e1s comuneros (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para ir finalizando, es dable consignar que pese al esfuerzo de las apelantes en indicar los indicios que dar\u00edan cuenta de actos posesorios realizados por su padre, no se trata aqu\u00ed, por las particulares circunstancias de la causa (pretensi\u00f3n dirigida contra cond\u00f3minos o coherederos), de probar s\u00f3lo actos posesorios, sino adem\u00e1s que \u00e9stos tuvieron la intenci\u00f3n de excluir a los restantes herederos y ello no ha sido abastecido (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, para que se produzca el abandono es necesario que el due\u00f1o se desprenda materialmente de la posesi\u00f3n con la intenci\u00f3n de no continuar en el dominio de la cosa (art. 2526, C.C.; &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221; 1959-II- 712; Spota, en &#8220;Jurisprudencia Argentina&#8221;, 1953-I-229); pero ello debe ser as\u00ed acreditado, circunstancia que no acaeci\u00f3 en autos (art. 375 y84, c\u00f3d. proc) falta de interrupci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de los comuneros antes del fallecimiento del padre de los accionados no equivale inequ\u00edvocamente a su exclusi\u00f3n por \u00e9ste, pues en todo caso tambi\u00e9n podr\u00eda interpretarse como mera tolerancia de aqu\u00e9llos (art. 163.5. p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, es que ni a\u00fan apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso rinden para acreditar que est\u00e1n cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que los apelantes logren revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripci\u00f3n adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; 1899, 1900, 1905 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 679 del C\u00f3d. Proc. y 24 de la ley 14.159).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso, se rechaza con costas (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967)<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,\u00a0 sin nada m\u00e1s que aportar \u00fatilmente,\u00a0 me sumo a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso del 13\/9\/2021, con costas a los apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso del 13\/9\/2021, con costaasa los apelantes y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/02\/2022 11:52:42 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/02\/2022 12:01:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/02\/2022 13:15:10 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/02\/2022 13:21:18 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307\u0192\u00e8mH&#8221;ut$y\u0160<\/p>\n<p>239900774002858404<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16\/02\/2022 13:21:36 hs. bajo el n\u00famero RS-7-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PALADINO JOSE ALDO Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ SUCESORES DE OSCAR EDUARDO PALADINO Y OTROS S\/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)&#8221; Expte.: -91840- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}