{"id":14463,"date":"2022-03-08T15:29:15","date_gmt":"2022-03-08T15:29:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14463"},"modified":"2022-03-08T15:29:15","modified_gmt":"2022-03-08T15:29:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1422022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-1422022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANTILLAN DELIA ISABEL C\/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92248-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANTILLAN DELIA ISABEL C\/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92248-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/9\/2021 contra la sentencia del 9\/9\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda impetrada por la progenitora de quien falleciera en el accidente de tr\u00e1nsito producido el d\u00eda 19 de junio de 2009 aproximadamente a las 7:45 hs sobre la ruta 226 e impuso las con costas a la actora.<\/p>\n<p>Para as\u00ed resolver entendi\u00f3 que hab\u00eda sido probada la culpa de la v\u00edctima en el acaecimiento del hecho da\u00f1oso, del cual resultara el fallecimiento del hijo de la accionante, quien conduc\u00eda una motocicleta por la ruta 226 a contramano y al ser embestido por un \u00f3mnibus de la Empresa Nueva Chevalier S.A., cuyo conductor pese a intentar evitar la colisi\u00f3n no lo logr\u00f3.<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los testimonios de quienes viajaban en el \u00f3mnibus y en la pericia mec\u00e1nica y su conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Apela la actora.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que fue decidido y se encuentra firme la desacumulaci\u00f3n de los presentes, a los autos &#8220;Arriondo, Tamara Rocio c\/Otero, Javier Alejandro y otro s\/da\u00f1os y perjuicios &#8230;&#8221;, expediente de primera instancia nro. 343\/2011 donde se ventila el mismo accidente aqu\u00ed tratado, ello mediante interlocutoria del 27\/10\/2020; igual decisi\u00f3n hab\u00eda sido ya tomada con relaci\u00f3n a los autos &#8220;Cano, Jos\u00e9 Florencio c\/Otero, Javier Alejandro s\/da\u00f1os y perjucios &#8230;&#8221;, expte. de primera instancia nro. 1766\/2011 mediante interlocutoria del 3\/9\/2018 respecto del \u00faltimo de los expedientes citados; todas causas radicadas ante el mismo juzgado.<\/p>\n<p>2.1. Se agravia la apelante por entender que la culpa de la v\u00edctima no fue demostrada, para as\u00ed afirmar sostiene que el punto de colisi\u00f3n fue en el carril de circulaci\u00f3n del rodado menor; pero al realizar tal afirmaci\u00f3n realiza otra que hecha por tierra su propio embate: y es el reconocimiento de que Otero obr\u00f3 de ese modo para evitar la colisi\u00f3n con Cano que circulaba a contramano.<\/p>\n<p>Que la prueba reunida en sede penal no hubiera sido suficiente para endilgar responsabilidad de ese tipo al conductor del \u00f3mnibus, justamente para nada impide el an\u00e1lisis civil de la conducta de la v\u00edctima; y la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en ambas sedes.<\/p>\n<p>La actora reconoce que Cano circulaba a contra mano, y pretende responsabilizar a Otero porque en su maniobra para evitar la colisi\u00f3n decidi\u00f3 esquivar a Cano hacia el lado izquierdo en lugar de permanecer en su carril o virar hacia la derecha.<\/p>\n<p>Si Cano hubiera circulado por su carril con cuidado, previsi\u00f3n\u00a0 y prevenci\u00f3n, el accidente no se hubiera producido (art. 39.b ley 24449).<\/p>\n<p>En otras palabras, fue la conducta imprudente y negligente de la v\u00edctima la causa determinante del accidente. Pues de haber circulado por su mano como le hubiera correspondido, ambos medios de transporte hubieran continuado su marcha sin tener que lamentar lo sucedido.<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad a Otero porque no atin\u00f3 a adivinar la maniobra de Cano.<\/p>\n<p>Si la colisi\u00f3n se produjo seg\u00fan los testigos en el centro de la ruta, y el impacto del lado derecho del \u00f3mnibus, es f\u00e1cil concluir que Cano circulaba a contramano pero no por el centro de la calzada sino por el lado izquierdo de \u00e9sta en sentido Pehuaj\u00f3-Bol\u00edvar; y esa conducta lo llev\u00f3 al fatal resultado que ni siquiera Otero pudo evitar. Y digo esto porque el volver a su carril le significaba a Cano cruzar toda la mano de circulaci\u00f3n de Otero para reci\u00e9n llegar a su propia mano, pero esto cuando ya pr\u00e1cticamente ten\u00eda el \u00f3mnibus frente a s\u00ed. Pues pese a las insistentes se\u00f1as de luces y bocina que seg\u00fan los testigos profiri\u00f3 el chofer del \u00f3mnibus, cuando Cano reaccion\u00f3 era demasiado tarde para tomar una conducta previsible para el chofer del colectivo a fin de que \u00e9ste tambi\u00e9n pudiera tomar la propia sin riesgo para los pasajeros que transportaba y para la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Tan arriesgada maniobra y su dif\u00edcil concreci\u00f3n en los segundos previos al impacto (Cano circulando a contramano en lugar de regresar con tiempo a su carril pretend\u00eda hacerlo cuando ya ten\u00eda al \u00f3mnibus muy cerca suyo), bien pudo hacer creer a Otero que iba a ser dif\u00edcil de concretar y que la \u00fanica manera de evitar el choque, era desviando el \u00f3mnibus hacia la izquierda para que Cano pudiera seguir su rumbo por el carril de contramano. Pero no alcanz\u00f3 Otero a concretar su maniobra de esquive, al impactar Cano en el frente derecho del colectivo del lado del acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>Estos hechos no s\u00f3lo han sido corroborados por los testigos citados por el sentenciante, sino tambi\u00e9n por la propia apelante en sus agravios.<\/p>\n<p>En ese rumbo el magistrado rescat\u00f3 como decisivos el testimonio de Zalazar exponiendo que el testigo se despierta por las bocinas del micro, el cual\u00a0 iba por su senda, y la moto ven\u00eda tambi\u00e9n por la misma senda, pero se iba cada vez m\u00e1s cambiando de mano; que el micro se cambia hacia el medio porque quiere esquivarlo; similar relato expone el juez que Zalazar emite en la causa civil vinculada, en cuanto a que Cano circulaba a contramano y en definitiva no alcanza a retomar la propia, cuando colisiona con el micro el que para esquivarlo se encontraba ya en medio de la calzada.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita el testimonio de Patricia Beatriz Arias, exponiendo sus dichos en el sentido que el colectivo iba por su carril y observa que por el mismo carril ven\u00eda una luz sola, el chofer comienza a disminuir la velocidad, haciendo gui\u00f1es de luces, pero \u00e9sta segu\u00eda igual, en la misma direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, concluye el magistrado que el accidente en que\u00a0 lamentablemente perdiera la vida el hijo de la actora, se produjo por un error de c\u00e1lculo de tiempos de la v\u00edctima, quien previo al impacto conduc\u00eda por el mismo carril del colectivo a contramano y al intentar la moto retomar su carril a trav\u00e9s de una conducci\u00f3n previa imprudente, coloca al chofer del colectivo en la encrucijada de tener que tomar una decisi\u00f3n ante la inminente colisi\u00f3n, entendiendo en esos cruciales segundos que no alcanzar\u00eda a retomar su mano, intenta evitar la colisi\u00f3n desviando el colectivo hacia la mano contraria, impactando la moto en la parte frontal derecha del colectivo, del lado del acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, basada en los elementos de prueba extra\u00eddos de la causa no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del ritual, para a partir de ese razonamiento concluir que el juzgador realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos.<\/p>\n<p>No lo es afirmar que tales declaraciones fueron tildadas como deficientes en sede penal para responsabilizar a Otero en ese fuero por el fallecimiento de Cano, m\u00e1xime que por el contrario, de las mismas surge con total claridad la defensa esgrimida por el accionado y la culpa endilgada a la v\u00edctima (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). Y en nada se acredit\u00f3 la tesis actora en el sentido de haber transitado Cano correctamente por su carril y ser el colectivo quien de modo imprudente y sin motivo alguno, cambia de mano y lo embiste. Justamente causa y motivo de la maniobra de Otero fue la imprudente conducci\u00f3n de Cano, quien result\u00f3 ser el \u00fanico responsable en el hecho da\u00f1oso (arts. 1111 y concs., CC).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso no puede prosperar, con costas a la apelante vencida, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Cuando en el veredicto correccional se dijo que, en raz\u00f3n de la deficiente prueba pericial y la testimonial, no hab\u00eda sido posible determinar con la certeza exigida para una condena, que la conducta del chofer del \u00f3mnibus era la causa determinante del accidente,\u00a0 es claro que se hacia referencia a la valoraci\u00f3n propia de esa sede que justificaba la absoluci\u00f3n. Lo cual no compromete al juez civil, ni la referencia de \u00e9ste a tal argumento implica que hubiera asumido dicha apreciaci\u00f3n, como para marcar con ello una contradicci\u00f3n en su razonamiento (arg. art. 1103 del C\u00f3digo Civil, aplicable dada la fecha del hecho; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Es que la cosa juzgada reconocida a la sentencia correccional absolutoria, confirmada por la alzada (v. Augusta Penal, causa 10.366\/12, &#8216;Otero, Javier Alejandro s\/ homicidio culposo agravado\u00b4, sent. del 13\/7\/2012), queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autor\u00eda, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciaci\u00f3n de la culpa. El motivo utilizado en sede penal para absolver a Otero, -principio <em>in dubio pro reo<\/em>-, en raz\u00f3n de que las probanzas obrantes en la causa se consideraron insuficientes para desvirtuar la versi\u00f3n del imputado y tener por demostrada la responsabilidad con la certidumbre necesaria que requiere toda sanci\u00f3n punitiva, no es id\u00e9ntica al grado de convicci\u00f3n necesario para la atribuci\u00f3n de responsabilidad civil (SCBA, C 119143 S 15\/7\/2015, \u2018Garc\u00eda, Rodolfo Ricardo y otro contra Vasallo, Gabriela y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25777; art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).\u00b4<\/p>\n<p>No es cierto que el hecho, como lo evoca el apelante, haya sido acreditado conforme las constancias de la causa correccional. Pues tocante el alegado grado de alcoholemia, el dato fue descartado tanto en el veredicto absolutorio de primera instancia, como en la sentencia confirmatoria de segunda (v. el ya mencionado fallo en Augusta penal).<\/p>\n<p>Tocante a la contrariedad entre el\u00a0 testimonio de Zalazar y el de Arias, como se ver\u00e1, no empa\u00f1a la eficacia probatoria de ambos, que relatan lo que vieron, seg\u00fan el punto de mira de cada uno. En cuanto a Striano, que iba como acompa\u00f1ante del chofer, dijo que escuch\u00f3 el grito de su compa\u00f1ero y el estall\u00eddo, pero no vio nada (fs. 332 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>Zalazar, que declar\u00f3 en la instrucci\u00f3n en fecha muy cercana al hecho, sostuvo que estaba ubicado en la parte de arriba, en el primer asiento y que ven\u00eda mirando la ruta, ya que no puede dormir en viaje. Cerca de\u00a0 un kil\u00f3metro antes de llegar\u00a0 al puente, divisa una moto que circulaba por la ruta 226 en direcci\u00f3n de Pehuaj\u00f3 a Daireaux, casi en el medio de la ruta. Se aproxima cada vez m\u00e1s al micro y en una oportunidad se cambia de mano, es decir que ven\u00eda en contramano, mientras el micro siempre permanec\u00eda en su mano. Faltando aproximadamente diez metros para que la moto se acercara al micro, el motociclista se tir\u00f3 hacia su mano. El chofer del micro hizo tambi\u00e9n una maniobra para tratar de esquivar la moto, reduciendo la velocidad, cambi\u00e1ndose de carril y quedando en ese momento en contramano, por lo que pudo observar que era inevitable el choque. El micro embiste a la moto con el lado del acompa\u00f1ante, siendo aqu\u00ed cuando la moto queda debajo del colectivo (v. fs. 325\/vta. de la I.P.P.\/327 de la I.P.P.). Aclarando en un testimonio prestado pocos d\u00edas despu\u00e9s, que no sab\u00eda si el impacto se produjo en la l\u00ednea divisoria de ambas manos o en la mano contraria de aquella por donde iba el \u00f3mnibus (fs. 326\/328). En lo central, el relato no es disidente con el prestado varios a\u00f1os m\u00e1s tarde en esta sede (fs. 286\/287).<\/p>\n<p>Lo que asegura Arias es que presenci\u00f3, desde la posici\u00f3n inmediatamente detr\u00e1s del asiento del conductor que oficiaba de guarda, el avance veloz hacia la unidad de un m\u00f3vil con su luz prendida y circulando ese por la mano de marcha de la unidad, es decir la derecha, que no le correspond\u00eda, d\u00e1ndose cuenta en seguida que el conductor del micro merm\u00f3 la velocidad y comenz\u00f3 a hacer se\u00f1as de luces al piloto de ese otro m\u00f3vil, siendo entonces que en segundos y manteni\u00e9ndose siempre la unidad en su l\u00ednea de marcha, se escuch\u00f3 el impacto de ese m\u00f3vil en su carrocer\u00eda, concretamente en su lado derecho. Luego de lo cual hace menci\u00f3n del volanteo hacia la izquierda, volviendo luego hacia la derecha, es decir a su mano, estacionando en la banquina de ese lado (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El relato de Zalazar, cuya ubicaci\u00f3n le permit\u00eda una buena visi\u00f3n, sintoniza con el informe de Murgia, que ubica el lugar del choque en la mano de circulaci\u00f3n de la moto. Aunque aqu\u00e9l proporciona las circunstancias que llevaron al colectivo a ese sector, que \u00e9ste no pudo establecer. La declaraci\u00f3n de Arias no informa sobre la maniobra de Otero que describe Zalazar (fs. 12\/122, del cuadernillo de prueba incorporada por lectura, en el juicio correccional). Pero ambos concuerdan en que un momento previo al choque, la moto se acercaba de contramano, es decir por la mano por la que circulaba el micro. Y dan cuenta de la actitud del chofer del omnibus, reduciendo la velocidad y haciendo se\u00f1ales de luces al motociclista, para advertirlo que se acercaba por el carril equivocado y tratar de darle tiempo a corregir su rumbo. Lo que fue en vano y condujo a la maniobra extrema que relata Zalazar (fs. 144 y 333 de la I.P.P.; v. tambi\u00e9n la sentencia confirmatoria de la c\u00e1mara de garant\u00edas, ya citada).<\/p>\n<p>Con ese marco, si el testimonio de Zalazar armoniza con el informe de Murgia, como ha quedado dicho, y est\u00e1 a tono con el de Arias en aquellas circunstancias principales del avance de la moto por la contramano, y del comportamiento de Otero, eso prueba la incidencia causal del hecho de la v\u00edctima (arg. art. 1113, segunda parte, final, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, en tanto frente a ello, la actora no menciona en los agravios otros elementos fidedignos existentes en la causa, que permitan sostener un razonamiento v\u00e1lido,\u00a0 para descalificar la eximente de responsabilidad que se tiene por acreditada con la apreciaci\u00f3n precedente (arg. artes. 1111, 1113, segunda parte, final, del C\u00f3digo Civil: art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial, arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual no se cumplimenta con s\u00f3lo cobijarse en el informe de Murgia, que aporta un dato objetivo,\u00a0 y tratar de ignorar el testimonio de Zalazar que abona el contexto en que se dio (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dicho lo precedente, como ha sostenido esta c\u00e1mara con otra integraci\u00f3n: &#8216;Ante un veh\u00edculo que doblando en marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situaci\u00f3n de topetar con el que por ella avanza, el giro de \u00e9ste hacia la izquierda -cuando todo fuere en fracci\u00f3n de segundos- no constituye en s\u00ed mismo una maniobra imperita que permita afirmar que la actuaci\u00f3n del conductor fue negligente. Esto as\u00ed aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado t\u00edpico. Ya que no traduce impericia conductiva -ni siquiera en un profesional- haber elegido, en un lapso muy breve, una de tres maniobras posibles y no haber acertado que hubiesen evitado el choque (CC0000 TL 9711 RSD-19-126 S 27\/11\/1990, &#8216;Arias Juan Jos\u00e9 y otros c\/Hernandez, Justo Eduardo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B2200958).<\/p>\n<p>Para cerrar, no cabe dejar de mencionar que, la previsibilidad exigible en abstracto a un conductor, supone un escenario conformado por los hechos que acostumbran a suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas y que en tanto razonables, integran el rango medio de prudencia a observar cuando se conduce un veh\u00edculo. Descontando que nadie esta obligado a anticipar lo sorpresivo y extraordinario, que precisamente por ello es imprevisible (doctr. de los arts, 901, 905 y 906 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri, haciendo as\u00ed mayor\u00eda suficiente; no obstante, en lo compatible con ese voto, me sumo tambi\u00e9n al de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/9\/2021 contra la sentencia del 9\/9\/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/9\/2021 contra la sentencia del 9\/9\/2021; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/02\/2022 11:54:47 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/02\/2022 12:09:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/02\/2022 12:42:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/02\/2022 12:53:12 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20309#\u00e8mH&#8221;ueMM\u0160<\/p>\n<p>250300774002856945<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/02\/2022 12:53:25 hs. bajo el n\u00famero RS-4-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANTILLAN DELIA ISABEL C\/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92248- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}