{"id":14457,"date":"2022-03-08T15:27:36","date_gmt":"2022-03-08T15:27:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14457"},"modified":"2022-03-08T15:27:36","modified_gmt":"2022-03-08T15:27:36","slug":"fecha-del-acuerdo-822022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/08\/fecha-del-acuerdo-822022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ACR S.R.L. C\/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92598-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ACR S.R.L. C\/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92598-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 27\/12\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundados los recursos interpuestos por ACR S.R.L., &#8216;San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales, Mauro Andr\u00e9s Rosello Illarraga, y Luciana Soledad Berardo?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.<\/strong> Acumulaci\u00f3n. Como qued\u00f3 dicho en la sentencia apelada, sin objeciones de las partes, se resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la causa 94734 de primera instancia, 91608 de c\u00e1mara, \u2018Berardo Luciana Soledad c\/ Rosello Illarraga Mauro y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj.autom. c\/Les. o muerte (Exc.Estado)\u2019, con la causa 94170 de primera instancia, 92598 de la alzada, \u2018ACR S.R.L. c\/ Rosello Ilarraga Mauro Andes y otro\/a s\/ Cobro sumario de suma de dinero, (Exc, Alquileres, etc.)\u2019, conexas por la causa o t\u00edtulo, trat\u00e1ndose del mismo hecho generador de pretensiones diversas (fs. 156\/vta., de la causa 91608; arg. art. 188 del C\u00f3d. Proc.). Que, aunque son objeto de diferentes procesos pendientes, tienen un elemento que de alguna medida comparten.<\/p>\n<p>En efecto, en\u00a0 la causa 91608 la v\u00edctima demanda a quien considera responsable, por la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de diciembre de 2013, aproximadamente a las seis de la ma\u00f1ana; y en la causa 92598, ACR S.S.L., demanda a quien considera responsable, por la suma de dinero que dice debi\u00f3 abonar a la accionante de aquel proceso, afiliada a la obra social OSEAM, por las lesiones recibidas en ese\u00a0 mismo accidente (fs. 144.I de la causa 91608 y fs.564\/vta., II, y 566, IV, A).<\/p>\n<p>Pues bien, esa cuesti\u00f3n com\u00fan \u2013el alcance de las responsabilidades civiles derivadas del accidente aludido\u2013 no puede recibir una decisi\u00f3n diversa en cada proceso, porque en virtud de la regla de continencia de la causa, es dable que lo relativo al mismo, se decida en una \u00fanica sentencia. Quedando abierto el espacio para recibir decisiones particulares, en cambio, sobre las cuestiones no comunes, propias de cada una de las causas (arg. art. 188 del C\u00f6d. Proc.; v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II, p\u00e1gs. 107, 111\/113).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.<\/strong> Ley aplicable. Considerando la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto seg\u00fan ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), la cuesti\u00f3n com\u00fan relacionada con el accidente acaecido el 25\/12\/2013, debe ser tratada de acuerdo con lo normado en la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6\/12\/2017, \u2018Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B4203415).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.<\/strong> Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Si bien se trata de una defensa inicialmente propia de la causa 91608, opuesta por &#8216;San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales&#8217;, toda vez que ataca el derecho all\u00ed ejercido por la actora, es razonable su tratamiento prioritario, dada la implicancia que aquello que se decida pueda tener, en cuanto a la acumulaci\u00f3n decretada.<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 dicho en la sentencia que el hecho sucedi\u00f3 el 25\/12\/2013; por lo cual, en principio, el plazo de prescripci\u00f3n \u2013de dos a\u00f1os\u2013 venc\u00eda el 25\/12\/2015 (art. 4037 del C\u00f3digo Civil; art, 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Pero el 23\/6\/2016, la citada en garant\u00eda expreso en carta documento dirigida a Rosello Illarraga, que Luciana Soledad Berardo le hab\u00eda presentado un reclamo extrajudicial. El tema, es la fecha de ese reclamo que, efecto suspensivo mediante, es crucial para considerar no operada la prescripci\u00f3n. Porque para la compa\u00f1\u00eda, a\u00fan acreditada tal presentaci\u00f3n, no puede tenerse por demostrado cu\u00e1ndo sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>Para despejar el tema, partiendo de que para la actora ocurri\u00f3 el 6\/5\/2015, aportando una copia simple (fs 158\/159), desconocida, el juzgado intimo a la citada en garant\u00eda a aportar al expediente el original del legajo del siniestro, as\u00ed como la totalidad de los correos electr\u00f3nicos cursados con motivo del hecho de marras, con apoyo en lo normado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3d. Proc. (fs 152 punto F, y 264vta). De lo cual qued\u00f3 notificada, en el juicio de da\u00f1os, cuando se firm\u00f3 el acta de la audiencia preliminar (fs 264\/266); y en el de cobro de sumas de dinero, cuando se le requiri\u00f3 lo mismo, por c\u00e9dula (causa 94.170: fs 646vta, 717, c\u00e9dula electr\u00f3nica del 2\/10\/2018). Pero en ambos casos la citada no s\u00f3lo no acompa\u00f1\u00f3 la documental requerida, sino que tampoco dijo nada al respecto, guardando absoluto silencio.<\/p>\n<p>En este marco, es ineficaz la queja que hace eje en lo normado en el art\u00edculo 365 del Cod. Proc., si m\u00e1s all\u00e1 de lo fundado en esa norma, lo que es evidente \u2013adem\u00e1s- es que las intimaciones cursadas por el juzgado y notificadas como ha quedado expresado, sin observaci\u00f3n de la apelante, coloc\u00f3 a la aseguradora en la obligaci\u00f3n de explicarse, derivada de la ley (arg. art. 36, incs, 2 y 4 del C\u00f3d. Proc.). Lo que conduce a interpretar su silencio, tambi\u00e9n por este argumento, como reconocimiento t\u00e1cito de la fecha del reclamo (arg. arts. 263 y 264 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En cuando al art\u00edculo 3981 del C\u00f3digo Civil, como fuere que se interprete su alcance y aplicaci\u00f3n (seg\u00fan Borda, a las obligaciones mancomunadas, sean o no solidaria, que no es el caso), mal podr\u00eda desprenderse de esa norma que aquel requerimiento no tiene efecto suspensivo porque no fue dirigido a Rosello Illarraga si este no es quien interpuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, lo que equivale a admitir la vigencia de la acci\u00f3n interpuesta en su contra, sino que lo hizo su aseguradora, a quien en definitiva se dirigi\u00f3.<\/p>\n<p>En lo restante, los argumentos traducen una mirada distinta de las circunstancias, insuficiente para ser admitida como una cr\u00edtica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 y con el fecto del 261, ambos del Cod. Proc..<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>La cuesti\u00f3n com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1<\/strong>. El accidente. Las facultades de los Tribunales de Apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<\/p>\n<p>Yendo a la primera, con arreglo a la versi\u00f3n\u00a0 expuesta por la Berardo tanto en el escrito liminar de la causa 91608 como antes, al presentarse como tercera en los autos 91598, el 25 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 6 horas, Rosello Illarraga conduciendo su Peugeot 207, dominio MCE-805, llev\u00e1ndola como acompa\u00f1ante en el asiento delantero, circulaba por la calle Lavalle hacia el centro de la ciudad a una velocidad precaucional, luego de que la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de la Municipalidad de Carlos Casares desviara el tr\u00e1nsito por esa zona, camino de tierra, descampado, considerando que ser\u00eda de menor riesgo que regresar del local bailable \u2018Sin City\u2019 por el acceso Lowental. El camino era defectuoso, en malas condiciones de transitabilidad, con importantes huellas dejadas por el tr\u00e1nsito de camiones. Evoca que de la causa penal surge la existencia de una gran zanja en el lugar, sin ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n. Al arribar a esa altura del recorrido, Lavalle entre Formosa y Salta, Rosello Illarraga pierde el control del veh\u00edculo y vuelca, quedando con las cuatro ruedas parar arriba (fs. 144\/vta., II, y 182. 2.2; fs. 638\/vta., II, de los autos acumulados). De tal modo, Berardo atribuye la responsabilidad del hecho a aquel (fs. 145\/vta., VI y 146, primero a cuarto, p\u00e1rrafos; fs. 640, VII, del expediente acumulado).<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, de su lado, proporciona dos relatos.<\/p>\n<p>En el original, formulado el 27\/6\/2016 en la causa 92598, con anterioridad a que en ellos se presentara la v\u00edctima, citada como tercero por aquel, dijo: <em>\u2018Siendo aproximadamente las 6.00 hs. del 25 de Diciembre de 2013 me dirig\u00eda hacia mi domicilio conduciendo el veh\u00edculo marca Peugeot 207 dominio MCE-805 por la calle Lavalle, entre Formosa y Salta de la Ciudad de Carlos Casares, a moderada velocidad y respetando toda norma legal vigente en referencia al arte de manejar. Al llegar a dicha altura, por causas que desconozco mi veh\u00edculo se descontrola y termina volcando, quedando con las cuatro ruedas para arriba. Lo expuesto sobre dicho accidente se plasma de igual manera en la actuaci\u00f3n policial realizada por el personal de la Comisar\u00eda de Carlos Casares Provincia de Buenos Aires, el mismo d\u00eda del hecho y por el personal que integra el Cuerpo de Polic\u00eda Cient\u00edfica en la pericia obrante a fs. 165 de la IPP N\u00aa 6517\/2013\u2019<\/em> (fs. 611, IV y 611vta. de los autos acumulados).<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, de esta cr\u00f3nica est\u00e1 ausente toda referencia al desv\u00edo que mencion\u00f3 luego Berardo, as\u00ed como al estado del camino o calle y a la existencia de una zanja. Pero lo m\u00e1s relevante es que el conductor manifiesta haber ignorado por qu\u00e9 sobrevino el descontrol del auto que \u00e9l mismo conduc\u00eda (art. 330, incs. 4 y 354, incs. 2 y 3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En el posterior, exteriorizado en la causa 91608 el 31\/10\/2017, cambia su visi\u00f3n y se alinea a lo que ya fuera expuesto por la actora (fs. 182 y vta., 2.2). Rechaza la demanda a su respecto, pero en cuanto a la citada en garant\u00eda, pide se la condene \u2018exclusivamente\u2019 (fs. 181, I; fs. 183, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Respecto a esta entidad, al presentarse en las causas 92598 (fs. 600) y 91608 (fs. 233\/235, IV), defendiendo un inter\u00e9s propio, pero indirectamente el del demandado a quien debe mantener indemne, coincide en general con aquella narraci\u00f3n de Berardo y la \u00faltima de Rosello Illarraga.<\/p>\n<p>En ese contexto, introduce la eximente del hecho del tercero (arg. art. 113, segunda parte, final, del C\u00f3digo Civil).\u00a0 Alude al desv\u00edo y a la existencia de una gran zanja, sin se\u00f1alizar, pero agregando que eso <em>\u2018hizo que el rodado conducido por el Sr. Rosello, volcara al momento del frenado de emergencia\u2019<\/em> (fs.233\/vta. VII, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es claro que, con esa \u00faltima frase, \u2018San Cristobal\u2019, intent\u00f3 conectar el estado del camino con la p\u00e9rdida de dominio del auto, porque ese empalme causal estaba ausente, tanto en la versi\u00f3n de Berardo como en las del demandado. Y se nota que la aseguradora crey\u00f3 necesario cubrir esa falta de modo favorable a su asegurado. Aun a costa de enmendar tanto los relatos de \u00e9ste, como el de la damnificada y tornar inexacta la afirmaci\u00f3n que \u2018todas\u2019 las circunstancias que hab\u00eda expuesto, se encontraban reconocidas por aquella (fs. 234\/vta., VII, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Yendo ahora a los agravios, segundo l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de esta alzada, tocante a los que Rosello Illarraga formul\u00f3 contra el fallo que le atribuy\u00f3 responsabilidad civil plena, el referido a que no se consider\u00f3 la propia culpa o responsabilidad de la v\u00edctima en las consecuencias del siniestro (no uso del cintur\u00f3n de seguridad) es inadmisible toda vez que como puede apreciarse de lo ya expuesto, nada dijo de ese hecho de la v\u00edctima, en ninguna de las dos versiones mencionadas (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente a que debieron considerarse las circunstancias en que se produjo el siniestro, ha de recordarse que, en su exposici\u00f3n inicial en el expediente 91608, devel\u00f3 que derechamente ignoraba el motivo del descontrol del auto que conduc\u00eda, dejando sin explicaci\u00f3n alguna c\u00f3mo fue que en un momento dado perdi\u00f3 el dominio de la conducci\u00f3n y volc\u00f3. Y en la segunda, si bien hizo alusi\u00f3n a la zanja, no la relacion\u00f3 causalmente con el vuelco, ni mencion\u00f3 que por ello hubiera debido frenar de apuro, como seg\u00fan se ha dicho, a\u00f1adi\u00f3 \u2018San Crist\u00f3bal. O debido practicar alguna maniobra compatible con el posterior vuelco. S\u00f3lo dijo que, al llegar a ese tramo del recorrido, perdi\u00f3 el control de su rodado, sin indicar la causa de ese desmanejo del autom\u00f3vil que \u00e9l mismo conduc\u00eda. Por manera que, en esta parcela, la cr\u00edtica es igualmente inatendible (v. \u2018Fundamentos jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n\u2019, fs, 145\/vta., VI, 146, 182, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 182\/vta, primer p\u00e1rrafo y 184\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo; fs. 611, IV y vta., de la causa acumulada; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. art. 272 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la aseguradora, reconoce en su queja que la pericia accidentol\u00f3gica no defini\u00f3 las razones que condujeron a Rosello Illarraga a perder el control de su rodado. Y aunque sostiene que la propia actora admiti\u00f3 la responsabilidad del municipio, al expresar que fue la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito la que desvi\u00f3 la circulaci\u00f3n por dicho camino, que se encontraba en muy mal estado y que aquel conduc\u00eda a velocidad precaucional, ello no es lo que se desprende del contexto de la representaci\u00f3n que aquella hizo del accidente., del cual responsabiliz\u00f3 a Rosello (fs. 145\/vta. VI, de la causa 91608 y fs. 640, VII, de la causa 92598). Al extremo que contra el encamin\u00f3 definitivamente su demanda,\u00a0 sin que por encima de la mera descripci\u00f3n del desvi\u00f3 y el mal estado del camino, haya colocado expresamente en esa contingencia todo o parte de la causa de la p\u00e9rdida de control del auto y su posterior vuelco, ni c\u00f3mo fue que eso ocurri\u00f3, a modo de exculpar a aquel y colocar la causa en un tercero extra\u00f1o (arg. art. 1113, segunda parte, final, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Para completar lo anterior cabe recordar que fue un dato incorporado por \u2018San Cristobal\u2019, el que el accidente se hubiera motivado por una frenada de \u00faltima instancia ante la presencia de una zanja, faltante en los relatos de Berardo y Rosello. Donde no hablan de alguna maniobra directamente relacionada con el estado del camino. (v. escrito del 14\/9\/2021, A.2, 2do. Agravio, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Tampoco mencion\u00f3 en su alzamiento la aseguradora, elementos precisos de los que resultara razonablemente esclarecida aquella contingencia que aportara, o c\u00f3mo pudo ser que si Rosello Illarraga conduc\u00eda realmente a una velocidad precautoria \u2013o sea aquella no superior a los 30 km\/h o que debi\u00f3 permitirle tener siempre el total dominio de su veh\u00edculo (arts. 50 y\u00a0 51.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927)- al arribar a la altura de\u00a0 Lavalle entre Formosa y Salta, donde se ha situado la zanja, perdi\u00f3 el control del veh\u00edculo, volcando y quedando con las cuatro ruedas parar arriba. Acontecer del cual, -valga repetirlo- \u00e9l mismo expres\u00f3 inicialmente desconocer la causa.<\/p>\n<p>Para colmo, seg\u00fan admiti\u00f3 \u2018San Crist\u00f3bal\u2019, la cuesti\u00f3n tampoco pudo ser resuelta en la pericia accidentol\u00f3gica realizada en la I.P.P.. En la cual no se consigui\u00f3 determinar objetivamente motivos para tales consecuencias, como tambi\u00e9n se dice en un p\u00e1rrafo inimpugnado de la sentencia (IPP 17-00-006517-13, en tr\u00e1mite ante la UFI n\u00b02 departamental, fs 165\/167).<\/p>\n<p>Y es preciso mencionar, que el hecho que el acontecimiento hubiera ocurrido por alguna circunstancia ajena a la situaci\u00f3n del camino por el que se desvi\u00f3 el tr\u00e1nsito en la oportunidad y reprochable al conductor \u2013como aparece propugnado por ACR S.R.L. en la causa 92598 (fs. 566, IV.A.-\u00a0 no es de ninguna manera inveros\u00edmil. Si se advierte que no fue desmentido lo aseverado en el fallo acerca que ning\u00fan otro veh\u00edculo sufri\u00f3 un accidente en ese camino la misma noche. No obstante, el gran tr\u00e1nsito vehicular que, seg\u00fan el demandado, transcurri\u00f3 por all\u00ed (v. escrito del 14\/8\/2021, hoja 5, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En fin, con tales antecedentes inconcusos, la referencia a una circulaci\u00f3n a velocidad precaucional por una senda defectuosa, indicada por personal de la comuna, no es suficiente para asegurar inequ\u00edvocamente la eximente del hecho de un tercero, que libere al automovilista absolutamente de responder (arg. art. 1113, segundo p\u00e1rrafo, parte final, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Descontado que, si s\u00f3lo lo liberara en parte, la solidaridad derivada de la coautor\u00eda, y la falta de citaci\u00f3n a esta causa del alegado tercero, al final dejar\u00eda a Rosello en la situaci\u00f3n de tener que responder por el total de los reclamos que procedieran, y ver luego la viabilidad de la acci\u00f3n de reintegro, obviamente en otro juicio (arg. arts. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 699, 1109, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 34 inc. 4, 94, 96, 163, inc. 6, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ese resultado al que se arriba no es diferente, si se considera que, cuando los elementos de juicio ponderados no alcanzan para permitir una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del suceso que devele con un elevado grado de convicci\u00f3n la causa cierta de su acaecer, antes que arriesgar conjeturas respecto al estado del camino, que no represent\u00f3 obst\u00e1culo crucial para otros usuarios de esa v\u00eda en la misma oportunidad, lo discreto es admitir la incertidumbre en la que, en definitiva, se dej\u00f3 la mec\u00e1nica del siniestro.<\/p>\n<p>Porque llegado a ese estado, firme el hecho del accidente, la duda o ignorancia sobre la causa del da\u00f1o no pueden derivar sino en la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 1113, segunda parte, final, del C\u00f3digo Civil (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial), deja caer sobre el due\u00f1o y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n, de la carga procesal que impon\u00eda probar, cual imperativo del propio inter\u00e9s, en forma certera y rotunda, el hecho del tercero alegado como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3digo Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23\/8\/2013, \u2018Elizagoyen, Ruben Alejandro c\/ Sosa, Norma Haydee y otra s\/ da\u00f1os y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado\u2019, L. 42, Reg. 63).<\/p>\n<p>Considerando que, en estos supuestos, las probanzas eximitorias deben ser \u2018fehacientes e indudables\u2019. Toda vez que la norma citada, con finalidad social t\u00edpica, ha creado factores de atribuci\u00f3n que deben cesar s\u00f3lo en regladas hip\u00f3tesis excepcionales (Gald\u00f3s, Jorge M. \u201cDerecho de da\u00f1os en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires\u201d, p\u00e1g. 308 y fallos all\u00ed citados).<\/p>\n<p>Lo expuesto, pues, fija la responsabilidad exclusiva de Rosello Illarraga en el accidente juzgado, no obstante, los esfuerzos desplegados por los apelantes en pos de obtener una decisi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2.<\/strong> El deber de mitigar el da\u00f1o. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreci\u00f3 en la sentencia que estaba claro que Berardo no hab\u00eda utilizado el cintur\u00f3n de seguridad, porque: (a) result\u00f3 despedida del autom\u00f3vil, que es lo que seg\u00fan el curso normal y ordinario de las cosas sucede cuando no se lleva el cintur\u00f3n puesto (ver IPP, testimoniales a fs 23\/24vta); (b) guard\u00f3 silencio ante ese nuevo hecho introducido por la citada en garant\u00eda (art. 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sobre esa base, computando que, para el perito m\u00e9dico, en un informe que no fue impugnado, las lesiones de la v\u00edctima habr\u00edan sido de menor severidad de haberlo utilizado, poniendo en juego la paridad de deberes entre el conductor, quien debi\u00f3 verificar su empleo y la v\u00edctima, que debi\u00f3 sujetarse, consign\u00f3 en el 20 % la proporci\u00f3n que a esta le correspond\u00eda absorber de los propios da\u00f1os. Lo que signific\u00f3 haber medido en un 40 % el nivel de participaci\u00f3n causal del incumplimiento de ambos en la agravaci\u00f3n o no atenuaci\u00f3n de los perjuicios (v. art. 40.k de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que, trat\u00e1ndose de una dimensi\u00f3n de lo referido al accidente que, seg\u00fan fue explicado inicialmente, es el elemento com\u00fan del que deriva la conexidad de las pretensiones en los procesos acumulados, aun propuesta la cuesti\u00f3n por \u2018San Crist\u00f3bal\u2019 en la causa 91608 y no en la 92598, no admite un tratamiento diferente para cada una. Por lo que el abordaje del asunto en esta instancia, impulsado por los agravios tanto de Rosello como de su aseguradora -que aspiran a un porcentaje mayor-\u00a0 no es ajena a la jurisdicci\u00f3n de esta alzada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 272 del C\u00f3d. Proc.. No obstante la postura contraria expuesta por ACR S.R.L., al responder a las apelaciones, mediante el escrito del 24\/9\/2021 (arg. art. 118 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Respecto de Berardo, vano \u2013por lo ya expuesto- el esfuerzo por instalar la falta de certeza acerca de que circulaba sin cintur\u00f3n de seguridad colocado, considera excesivo el 20 %. Pero, igualmente, eso no se sostiene m\u00e1s que en su mirada interesada de los hechos (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n al peritaje m\u00e9dico, rendida en esta instancia, el facultativo especific\u00f3 que al referirse a las lesiones que provoca la falta del uso del cintur\u00f3n de seguridad se mencionaron los traumatismos raquimedulares; habitualmente estos se producen por la expulsi\u00f3n del individuo del veh\u00edculo en el que viajan. Agregando que, en este caso, la falta de uso de cintur\u00f3n produjo la expulsi\u00f3n de la actora del veh\u00edculo,\u00a0y el trauma raquimedular con la secci\u00f3n medular que provoco la paraplejia de la misma (v. escrito del 3\/12\/2021, causa 92598; arg. arts. 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Antes hab\u00eda dicho que la paraplejia por lesi\u00f3n medular es una de las discapacidades m\u00e1s tr\u00e1gicas que le puede hacer a una persona (v. informes del 19\/10\/2018, 27\/121\/2018 y 6\/6\/2019, en la causa 92598).<\/p>\n<p>Con estos antecedentes, cobra relevancia lo decidido por esta alzada en la causa 91930 (sent. del 19\/10\/2020, \u2018Orellano Daiana Yanel c\/ Baez Olga y Otro s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 49, Reg. 75), donde se midi\u00f3 en el 40 % la prevalencia de ese factor a cargo del damnificado. Apreci\u00e1ndose entonces, que s\u00ed, el correaje de resguardo es el elemento m\u00e1s importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del veh\u00edculo o contra las personas en la fila de asientos anterior y\u00a0 evitar que sea arrojado fuera del veh\u00edculo, la omisi\u00f3n del uso pudo haber contribuido a los da\u00f1os padecidos por la actora en una proporci\u00f3n cercana al ciento por ciento. Razonamiento aplicable al caso, desde que, como se ha visto, la expulsi\u00f3n de la actora del veh\u00edculo fue considerado por el perito m\u00e9dico, causa del trauma raquimedular con la secci\u00f3n medular que provoco la paraplejia de la misma.<\/p>\n<p>Para la ley de tr\u00e1nsito, el uso de cinturones de seguridad no s\u00f3lo es una directiva que comprende a los ocupantes del veh\u00edculo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el art\u00edculo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitaci\u00f3n para conducir, que el veh\u00edculo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado art\u00edculo).<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan el talante de la formulaci\u00f3n legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente us\u00e1ndolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debi\u00f3 verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la se\u00f1alada exigencia de la circulaci\u00f3n estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8\/7\/2013, \u2018Vi\u00f1olo, Francisco y otra c\/ Reta, Luis y\/u otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 42, Reg.).<\/p>\n<p>En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducci\u00f3n de veh\u00edculos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).<\/p>\n<p>Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la v\u00edctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un da\u00f1o o disminuir su magnitud, s\u00ed lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los da\u00f1os, contemplando que Rosello, tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducci\u00f3n, sin asegurarse ante de partir, que su acompa\u00f1ante llevara colocado el correspondiente cintur\u00f3n de seguridad.<\/p>\n<p>Luego, en el traj\u00edn de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en funci\u00f3n de los datos detallados en la pericia m\u00e9dica el correaje de resguardo pudo mitigar el da\u00f1o m\u00e1s importante que padeci\u00f3 Berardo, o sea el trauma raquimedular con la secci\u00f3n medular que provoco la paraplejia de la misma, la omisi\u00f3n del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la v\u00edctima en una proporci\u00f3n cercana al ciento por ciento.<\/p>\n<p>De donde, si concurrieron para que esa omisi\u00f3n se concretara tanto la actitud de la v\u00edctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un se\u00f1alamiento m\u00e1s preciso. De modo que parece discreto, medir seg\u00fan las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio da\u00f1o se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporci\u00f3n del cuarenta por ciento (arg. arts. 1111 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de las apelaciones tratadas, se desestima la de Berardo y se estiman las restantes.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.<\/strong> Cuestiones propias de la causa 91.608.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1.<\/strong> Incapacidad psicof\u00edsica sobreviniente. La actora dice que el acudirse a una f\u00f3rmula polin\u00f3mica, basada en capital, ganancia afectada \u2013partiendo del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil al momento de la interposici\u00f3n de la demanda-, porcentaje de incapacidad -91.75%-, tasa de inter\u00e9s de la formula \u201cM\u00e9ndez\u201d, expectativa de vida presunta de la v\u00edctima, no se consider\u00f3 un aspecto tan relevante como lo era la edad de la actora (v. escrito electr\u00f3nico del 14\/9\/2021, segundo agravio, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sin embargo, surge del laborioso desarrollo de la ecuaci\u00f3n empleada en el pronunciamiento para justificar el monto acordado por este perjuicio, que uno de los datos que se menciona es, justamente, la edad de la actora. A partir del cual se hall\u00f3 la expectativa de vida, que se estim\u00f3 partiendo que no ten\u00eda por qu\u00e9 coincidir con la edad jubilatoria, debido a que su incapacidad se proyectar\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de aquella edad, hacia cualquier actividad econ\u00f3micamente valorable. Por manera que, contando con que ten\u00eda al momento del evento da\u00f1oso 25 a\u00f1os (fotocopia de DNI a fs. 12), entonces n= 80 &#8211; 25 = 55 (v. sentencia apelada, IIIa., A, n).<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgador eligi\u00f3 la f\u00f3rmula utilizada, entre otras, se\u00f1alando que ha tenido importante difusi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los contingentes matices jurisprudenciales, que percibi\u00f3 en la bibliograf\u00eda que cita. Con lo cual no ha hecho sino ejercer la facultad que la acuerda el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Frente a ello, postular el criterio desarrollado por el Dr. Viborg en el fallo \u201cM\u00e9ndez, Alejandro Daniel c\/ Melba S.A y otros\/ Accidente acci\u00f3n-civil\u201d, porque lo considera m\u00e1s justo, cuando no se ha dejado de ponderar la edad de la v\u00edctima ni se cuestiona la incapacidad psicof\u00edsica final, como tampoco la utilizaci\u00f3n de la medida del valor del Salario M\u00ednimo Vital y m\u00f3vil \u2018al momento de la interposici\u00f3n de la demanda\u2019, no es suficiente para configurar un agravio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc. (v. escrito electr\u00f3nico citado, segundo agravio, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es cierto que son econ\u00f3micamente valorables, en el sentido de indemnizables dinerariamente, otros aspectos de la incapacidad adem\u00e1s del laboral. Pero, el juzgado no dej\u00f3 de hacerse cargo de aquellos otros aspectos en que pone el acento Berardo. Y suficiente demostraci\u00f3n de ello es que en la f\u00f3rmula polin\u00f3mica utilizada para componer la suma reparatoria, el juzgador explic\u00f3 que tuvo en cuenta el m\u00e1ximo de sobrevida (80 a\u00f1os) y no la edad jubilatoria, demostrando con ello que m\u00e1s all\u00e1 de las laborales, contempl\u00f3 tambi\u00e9n cualquier actividad econ\u00f3micamente valorable que realizara en el devenir de la vida (v. III.n, de la sentencia apelada). El juzgado quiso as\u00ed abarcar otras aristas de la incapacidad, susceptibles de ser indemnizadas (arg. art 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La queja de la aseguradora, en este rubro, transita por varios andariveles. Uno de ellos apunta al car\u00e1cter reversible que asigna a la incapacidad psicol\u00f3gica, porque el perito dijo que ser\u00eda irreversible de no contar con el tratamiento adecuado (v. escrito del 14\/9\/2021, A.4.1.b).<\/p>\n<p>En el sentido indicado, el experto sostuvo: \u2018\u2026presenta condiciones de afectaci\u00f3n que son consecuencia de los eventos, se trata de falencias cognitivas (laguna mn\u00e9mica respecto de instancias inmediatamente previas y posteriores a l incidente) y de car\u00e1cter conductual (requisitoria de contenci\u00f3n y planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica de su nueva situaci\u00f3n mediante tratamiento psicol\u00f3gico de contenci\u00f3n)\u2019 (v. dictamen del 12\/9\/2019, D, \u2019Si el deterioro funcional derivado del accidente le genera desequilibrio ps\u00edquico\u2019).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expres\u00f3: \u2018se ha observado la producci\u00f3n de un da\u00f1o ps\u00edquico generador de una incapacidad ps\u00edquica\u2019. Y seguidamente alude al tratamiento. Acordando luego, que: \u2018La entrevistada se encuentra participando de un tratamiento psicol\u00f3gico, que conforme su descripci\u00f3n, se denota de car\u00e1cter adaptativo a las nuevas circunstancias. Se considera que corresponde su mantenimiento, en virtud de la continuidad de las circunstancias sintom\u00e1ticas reactivas que as\u00ed requirieron su inicio\u2019 (v. mismo dictamen, 4.3; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el car\u00e1cter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidaci\u00f3n irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidaci\u00f3n (Matilde Zavala de Gonz\u00e1lez-Rodolfo Gonz\u00e1lez Zavala, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1gs. 298\/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12\/12\/2019, \u2018Ottaviano Paola Adriana y otro c\/. Rigada Alejandro Oscar otro s\/. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B5066236).<\/p>\n<p>De all\u00ed que se haya argumentado que \u2018la incapacidad ps\u00edquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicol\u00f3gico pod\u00eda mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior\u2019 (C\u00e1m. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n\u00b0 638, \u2018Sp\u00f3sito Juan Carlos\u2019, del 11\/7\/2006); (esta Sala, causa n\u00b061309, del 14\/2\/2017, \u2018Gonz\u00e1lez Carlos Adri\u00e1n\u2019); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De modo que tal menoscabo ha de computarse como lo hizo el juez, pues en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima (arg. art. 1083 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En punto al porcentaje de incapacidad, establecido entre el 70 y el 90 %, acorde con aquel mismo principio, es obvio que debe tomarse el m\u00e1ximo, pues hacerlo en una proporci\u00f3n menor dar\u00eda cabida a la posibilidad que alg\u00fan da\u00f1o efectivamente causado, quedara sin indemnizar. Lo que no resulta razonable acorde aquella directiva (arg. art. 1083 del C\u00f3digo Civil; esta alzada, causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, \u2018Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 50, Reg. 24).<\/p>\n<p>Que la damnificada no hubiera acreditado adecuadamente los ingresos por su actividad laboral y tampoco de qu\u00e9 manera la incapacidad detectada la afecta laboralmente, no empa\u00f1an el c\u00e1lculo de la sentencia. Si, acerca de lo primero, no se cuestiona el desempe\u00f1o laboral, ni la pauta salarial tomada en cuenta en la f\u00f3rmula. Y en cuanto a lo segundo, es obvio que afect\u00f3 su desempe\u00f1o laboral en el mismo porcentaje que el asignado a la incapacidad. Lo que deja espacio para alguna actividad. El caso del reconocido f\u00edsico brit\u00e1nico Stephen Hawking, permite apreciar c\u00f3mo, no obstante, su invasiva incapacidad f\u00edsica, pudo continuar actividades de investigaci\u00f3n. Lo que, no es extra\u00f1o, haya podido hacer tambi\u00e9n la actora, sin que ello excluya el menoscabo padecido y acreditado (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se comparte que la vida \u2013apreciada en su funci\u00f3n productiva- s\u00f3lo tendr\u00e1 valor econ\u00f3mico en la medida que se acredite lo que produc\u00eda o pod\u00eda producir. Y es justamente ese el par\u00e1metro que nutre la f\u00f3rmula utilizada. No su valor como tal.<\/p>\n<p>En suma, los agravios tratados no se sostienen, y se desestiman.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2.<\/strong> Da\u00f1o moral. En el caso \u2018C\u00f3rdoba\u2019, esta c\u00e1mara emiti\u00f3 sentencia definitiva el 15\/8\/2014 (v. L. 43, Reg. 45). En el caso \u2018Burgos\u2019, hizo lo propio el 8\/11\/2018 (L. 47, Reg. 128). Por manera que, si el prop\u00f3sito ha sido establecer una correspondencia entre los valores asignados en esas oportunidades a los reclamos por da\u00f1o moral, para avalar una disminuci\u00f3n en la reparaci\u00f3n otorgada en la especie por ese perjuicio, ha sido insuficiente limitarse a se\u00f1alar el grado de incapacidad y el monto fijado entonces, pues es sabido que las sentencias se emiten conforme a la situaci\u00f3n existente al momento del fallo. De modo que un m\u00e9todo comparativo hist\u00f3rico como el auspiciado por la citada en garant\u00eda, debi\u00f3 precisar de un an\u00e1lisis puntual y detallado de las circunstancias que en cada caso jalonaron la estimaci\u00f3n del resarcimiento, y de su cotejo con las derivadas del hecho il\u00edcito de la especie, sin perjuicio de computar los valores en t\u00e9rminos homog\u00e9neos. Teniendo en cuenta el deterioro del signo monetario, que tergiversa todo paralelismo nominal.<\/p>\n<p>Bastaba recurrir al detallado informe del perito m\u00e9dico, rendido en la causa 92598, para percatarse que Luciana Soledad Berardo sufri\u00f3 politraumatismo por accidente de tr\u00e1nsito con lesi\u00f3n grave de la columna dorsal que le produjo una paraplejia por lesi\u00f3n medular. Una de las discapacidades m\u00e1s tr\u00e1gicas que le puedes hacer a una persona, dijo el m\u00e9dico. Adem\u00e1s por el accidente presento hemoneumot\u00f3rax que fue resuelto con tubo de avenamiento pleural, fracturas costales, fractura de pelvis (fractura de las ramas ilio e isqiuopubiana); fracturas del hueso frontal; presento enfisema a nivel del meso intestinal por lo que fue sometida a una laparotom\u00eda exploradora.\u00a0 (v. informe del 19\/10\/2018, de la causa citada, punto III y IV a; art. 474 del C\u00f3d. Proc.). En una aclaraci\u00f3n posterior, precisa: \u2018\u2026la actora presento politraumatismo vario con: Traumatismo craneoencef\u00e1lico con fractura de hueso frontal. Traumatismo de columna dorso lumbar con luxo- fractura D7-D8 con compromiso severo del canal neural. Fractura aplastamiento de D12 con compromiso del muro posterior y afectaci\u00f3n del canal neural, lo que requiri\u00f3 cirug\u00eda (artrodesis mas facectomia). Por esta lesi\u00f3n la actora presenta paraplejia esp\u00e1stica con incontinencia de orina y materia fecal y par\u00e1lisis de miembros inferiores. Traumatismo de t\u00f3rax con fracturas costales m\u00faltiples y hemoneumot\u00f3rax, que requiri\u00f3 tubos de avenamiento pleural bilaterales. Traumatismo abdominal cerrado con hemoperitoneo que requiri\u00f3 laparotom\u00eda exploradora\u2019 (v. escrito del 27\/12\/2018, en la causa 9259; v. tambi\u00e9n escrito del 6\/6\/2019). Todo ello, ameritaba miramiento en el desarrollo de la metodolog\u00eda de contraste, empleada en el desarrollo del agravio.<\/p>\n<p>De consiguiente, con estos antecedentes, si el sost\u00e9n de la premisa fue que el monto al que arrib\u00f3 el juez de la instancia anterior luc\u00eda completamente abultado y escapaba a los precedentes jurisprudenciales de este tribunal elegidos por quien apel\u00f3, sin mayor indagaci\u00f3n, -como queda de relieve- es claro que el recurso se torn\u00f3 infundado (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc; v. escrito del 14\/9\/2021, A.4.2.).<\/p>\n<p>Para concluir con esta queja de la aseguradora, es dable evocar que aunque la Suprema Corte ha diferenciado entre el da\u00f1o el da\u00f1o ps\u00edquico y el moral, desde distintas facetas, tambi\u00e9n ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesi\u00f3n a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos o goce de bienes, as\u00ed como los padecimientos f\u00edsicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho il\u00edcito (SCBA, L 87342, sent. del 20\/6\/2007, \u2018L., E. L. y o. c\/P. d. B. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17\/5\/2021, \u2018Tornielli, N\u00e9stor y otra c\/ Chamorro Jos\u00e9 y otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afecci\u00f3n o no del equilibrio ps\u00edquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>La queja se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3.<\/strong> Readecuaci\u00f3n.\u00a0 Respecto a este tema, la citada en garant\u00eda, en su \u00faltima impugnaci\u00f3n a la sentencia emitida en la causa de la referencia, se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia (<em>ultra petita<\/em>).<\/p>\n<p>Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al fijar el monto del reclamo, se dej\u00f3 dicho: \u2018o lo que en m\u00e1s o en menos surja de las pruebas que se rindan y el prudente criterio de V.S.\u2019\u00a0 (fs. 144\/vta. I).<\/p>\n<p>Y la Suprema Corte ha establecido: \u2018El fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)\u2019 (SCBA, C 120989, sent. del 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado el mismo Tribunal, el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14\/11\/2007, \u2018Gerez, Oscar c\/Cl\u00ednica Balcarce S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28\/5\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508).<\/p>\n<p>Se trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214\/02; 11, ley 25.561 -texto seg\u00fan ley 25.820-; CSJN causas &#8220;Melgarejo&#8221;, Fallos: 316:1972, &#8220;Segovia&#8221;, Fallos: 317:836, &#8220;Rom\u00e1n Ben\u00edtez&#8221;, Fallos: 317:989, &#8220;Escobar&#8221;, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/06\/2020, \u2018A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022).<\/p>\n<p>El agravio se rechaza.<\/p>\n<p>De cara al alzamiento de la actora, si bien no puede decirse que haya sido infundado, fue innecesario porque se trat\u00f3 de un error num\u00e9rico, que habr\u00eda podido ser enmendado mediante aclaratoria, incluso de oficio y hasta en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (art. 166.1, del C\u00f3d. Proc.; v. causa 92429, sent. del 23\/6\/2021, \u2018Rodr\u00edguez Luciano Mat\u00edas c\/ Gonz\u00e1lez Cobo Fernando y Otro\/a s\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. o Muerte (Exc.Estado), L. 50, Reg. 49; voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que, para la readecuaci\u00f3n, la sentencia emitida el 14\/7\/2021, parti\u00f3 del SMVM vigente a la fecha del fallo, entendiendo que ascend\u00eda a $ 25.920 (Res. 4\/2021 CNEPySMVM). Cuando el 7 de julio de 2021, se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial la Resoluci\u00f3n 6\/2021 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, que estableci\u00f3 a partir del 1\u00b0 de julio de 2021 el valor del SMVM en $27.216 para los trabajadores mensualizados (v. escrito del 14\/9\/2021, tercer agravio).<\/p>\n<p>Como la informaci\u00f3n es correcta, el c\u00e1lculo habr\u00e1 de ser corregido en la instancia anterior, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216.<\/p>\n<p>Ahora bien, como las indemnizaciones acordadas en el fallo apelado, en lo que ata\u00f1e a la causa que ocupa, ya han sido reducidas en el 20 %, a esa reducci\u00f3n se agregar\u00e1 otra del mismo porcentual, de modo de conformar aquel 40 %, admitido precedentemente en el punto 4.2., por la incidencia en los da\u00f1os de la falta de utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n de seguridad por parte de la v\u00edctima. De modo que en esa medida queden reducidos los montos (v. sentencia apelada, punto IV, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.4.<\/strong> Intereses.\u00a0 Rosello Illarraga cuestiona que adem\u00e1s de la readecuaci\u00f3n se adicionen intereses, porque se estar\u00edan actualizando dos veces los valores, mediante mecanismos alternativos, lo que resulta a todas luces inadmisible. Existir\u00eda en el caso una doble imposici\u00f3n, un c\u00e1lculo m\u00faltiple con el mismo fin.<\/p>\n<p>Concretamente, dice que le parece inadmisible aplicar una tasa pura del 6 % desde la fecha del evento da\u00f1oso (25\/12\/2013) hasta el dictado de la sentencia, por entender inadmisible, en virtud de que ya se actualiz\u00f3 el importe tomando como referencia el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (no se localiza el p\u00e1rrafo en el escrito de agravios, porque desde el punto II, donde desarrolla los fundamentos, no aparecen abalizamientos que permitan hacerlo; en lo sucesivo se citar\u00e1: &#8216;parte pertinente&#8217;).<\/p>\n<p>Pues bien, cuando se trata del pago de los da\u00f1os y perjuicios provenientes del accidente de tr\u00e1nsito, la fecha de la mora es la del hecho il\u00edcito. Y desde entonces se deben intereses moratorios. S\u00f3lo que, cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuaci\u00f3n. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciaci\u00f3n monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 770 y concs.. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221; (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18\/9\/2020, \u2018Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500058).<\/p>\n<p>Como puede verse, no se ha dado en la especie la \u2018doble imposici\u00f3n\u2019 de la que habla la parte apelante.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.5<\/strong>. Se queja tambi\u00e9n ese mismo demandado, que en la sentencia no se considerara la incorporaci\u00f3n como rubro adicional, el resarcimiento de da\u00f1os materiales a su favor, pese a que fuera expresamente solicitado en el escrito donde contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>Tal como se plante\u00f3 el tema en esa oportunidad (fs. 184\/vta.), Rosell\u00f3 Illarraga hab\u00eda expresado que, a los rubros que integraban la liquidaci\u00f3n de la actora y que a su criterio deb\u00edan ser soportados en su totalidad, exclusivamente por San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales, deb\u00eda adicionarse los derivados de que el automotor quedara destruido, dado que el seguro contratado reconoc\u00eda, en tal caso, que la compa\u00f1\u00eda deb\u00eda responder.<\/p>\n<p>As\u00ed planteada por el demandado, esta postulaci\u00f3n no fue sustanciada con &#8216;San Crist\u00f3bal&#8217; a quien fue dirigido el reclamo (fs. 195). Ni siquiera se lo tuvo presente. Pues s\u00f3lo se dispuso el traslado de la documentaci\u00f3n (fs. 170\/180). Y de la contestaci\u00f3n de la demanda formulada por aquella, no se advierte referencia alguna a ese aspecto (fs.230\/240vta.).<\/p>\n<p>El interesado, en el curso de la instancia, no procur\u00f3 que esa pretensi\u00f3n fiera debidamente bilateralizada. En tales condiciones se emiti\u00f3 la providencia que abri\u00f3 a prueba la causa y se proveyeron las admitidas (fs. 260\/263\/vta.).<\/p>\n<p>Luego, ante el se\u00f1alamiento de lo que el apelante consider\u00f3 una omisi\u00f3n, la citada en garant\u00eda, al responder los agravios, en cuanto a este punto dijo: \u2018Debi\u00f3 la apelante iniciar acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios y\/o cumplimiento contractual contra mi representada, a fin controvertir adecuadamente este reclamo. Entiendo que es inadmisible en este proceso, por escapar al objeto de este litigio y debe ser rechazado\u2019.<\/p>\n<p>Con este marco, resulta que no se trata de una omisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia que pueda cubrir esta c\u00e1mara en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal ni de un apartamiento de la doctrina legal de la Suprema Corte. Pues tal como se dieron las cosas en la instancia anterior, de tratar esa tem\u00e1tica, ser\u00eda con afectaci\u00f3n del derecho de defensa de la aseguradora (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; v. doctr. SCBA, Ac 37454, sent. del 22\/3\/1988, \u2018Leguizam\u00f3n, Emil Jos\u00e9 y otros c\/Almeida, Selva Argentina y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B11379).<\/p>\n<p>Por ello, la queja se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.6.<\/strong> L\u00edmite de la suma asegurada. Al citar en garant\u00eda a la aseguradora de Rosello Illarraga, manifest\u00f3 la actora que los l\u00edmites de la suma asegurada que aquella denunciara, deb\u00edan reputarse en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, a lo que deber\u00e1n adicionarse las costas del proceso (fs. 145, III, cuarto p\u00e1rrafo, de la causa 91608; fs. 713\/vta, final, de la causa 92598).<\/p>\n<p>El demandado como responsable civil el hecho il\u00edcito, por su lado, solicit\u00f3, en similares t\u00e9rminos, que los l\u00edmites de la suma asegurada que denuncie la citada en garant\u00eda, se reputaran en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, m\u00e1s las costas (fs. 183, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En cambio, ninguno de ellos pidi\u00f3 ning\u00fan reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habr\u00edan podido hacerlo, si se tiene en cuenta que el fen\u00f3meno inflacionario no pudo escapar a la consideraci\u00f3n (fs. 146, VII y vta., 148, tercer p\u00e1rrafo, 149\/vta., VIII.5, tercer p\u00e1rrafo; art. 330 incs. 3, 4 y 6 C\u00f3d. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del l\u00edmite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Berardo present\u00f3 la demanda y Rosello la contest\u00f3 (23\/12\/2016, v. fs. 153\/vta.; 31\/10\/2017, v, fs, 189; S.C. de Mendoza, 20\/10\/06, \u2018Centeno, Mar\u00eda Yolanda c\/ Russo, Norberto P.\u2019, en El Dial Express, del 23\/11\/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7\/3\/2017, \u2018Hernandez Vanesa Gisela c\/ Barrionuevo Jose Geronimo s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba B5067657). Y que aqu\u00e9llos se remitieron al l\u00edmite que denunciara la aseguradora, sin m\u00e1s reserva que se reputara en concepto de capital, devengando intereses hasta el efectivo pago m\u00e1s las costas, no obstante, la magnitud de los da\u00f1os reclamados (fs.\u00a0 145, III y 145\/vta. IV, 150, VIII.6, 152.F, 216\/vta., 230\/vta.IV; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con ese marco, la pretensi\u00f3n de la actora introducida en esta instancia, de que la cobertura se haga extensiva al total de la condena, planteando una revisi\u00f3n equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar incluir \u201cen la medida del seguro\u201d el valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, con m\u00e1s los intereses, costas y honorarios devengados por la mora (v. escrito del 14\/9\/2021, quinto agravio, d\u00e9cimo cuarto p\u00e1rrafo; arts. 34.4, 272 y 266 del C\u00f3d. Proc.), al igual que la de Rosello acerca de que el l\u00edmite del seguro deba en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago, (v. escrito del 14\/9\/2021, p\u00e1rrafo pertinente; la presentaci\u00f3n carece de referencias precisas que posibilitar una cita m\u00e1s indicativa),\u00a0 son cap\u00edtulos que\u00a0 no corresponde ahora a la c\u00e1mara resolver, habida cuenta que no fueron sometidos oportunamente a la decisi\u00f3n del juzgado y que, por ende, \u00e9ste no omiti\u00f3 tratar (arts. 266,\u00a0 272 primer p\u00e1rrafo, y 273 del C\u00f3d. Proc.; v. causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, \u2018Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros c\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>En punto a los intereses y costas, la Suprema Corte tiene dicho que: \u2018Si bien la suma asegurada expresa el m\u00e1ximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 de la ley 17418\u2019 (SCBA, C 96946, sent. del 04\/11\/2009, \u2018Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c\/ Madeo, Leonardo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019).<\/p>\n<p>En definitiva, &#8216;San Crist\u00f3bal&#8217; result\u00f3 tan vencida como su asegurado, cuya cobertura acept\u00f3 (v. fs. 230\/vta., IV; punto V de la parte resolutiva de la sentencia apelada). Y si nada se dijo respecto de las costas son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29\/8\/2017, \u2018Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba sumario B4203259). Cuanto a los intereses aparecen comprendidos en el art\u00edculo 118 primer p\u00e1rrafo de la ley 17.418, que hace referencia a los accesorios.<\/p>\n<p>De tal modo, va de suyo que el l\u00edmite de la suma asegurada que denuncia la citada en garant\u00eda, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, m\u00e1s las costas (arg. arts. 109, 111 y concs,. de la ley 17.418).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.<\/strong> Cuestiones propias de la causa 92598.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.1.<\/strong> Falta de legitimaci\u00f3n activa. Fue oportunamente opuesta por Rosello Illarraga (fs. 610), la aseguradora (fs, 598.V), y Berardo (fs. 639.V), citada como tercero.<\/p>\n<p>La sentencia desestim\u00f3 la excepci\u00f3n, porque, en lo que interesa destacar, si ACR SRL se hizo cargo de los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica de Luciana Soledad Berardo, cuyo deudor era el responsable del hecho il\u00edcito, habida cuenta que\u00a0 tales gastos son parte de la indemnizaci\u00f3n (art. 1086 C\u00f3d. Proc.), entonces, bien puede ACR SRL subrogarse legalmente en los derechos de la damnificada y reclamarle al responsable del accidente, a la saz\u00f3n Mauro Andr\u00e9s Rosello Illarraga, las sumas abonadas por dicho concepto (art. 768 inc. 3 C\u00f3d. Civ.). Sumas que, dicho sea de paso, no habr\u00eda tenido que abonar, si no se hubiera producido el accidente.<\/p>\n<p>Rosello Illarraga, en sus agravios, sin dejar de mencionar el planteo de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, apunta m\u00e1s bien al monto de los gastos m\u00e9dicos,\u00a0 por el cual tiene derecho a repetir (fs. 61.4). Lo cual no es agravio aplicable a la ponderaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa en cabeza de la reclamante, en torno a lo cual argument\u00f3 el juzgado (v. escrito del 14\/9\/2021, parte pertinente; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Algo similar ocurre con la apelaci\u00f3n de Berardo, que igualmente apunta a la suma pretendida por la reclamante, diciendo que la estimada en la sentencia en concepto de capital \u00a0no cuenta con el soporte documental correspondiente (v. escrito del 14\/9\/2021, cuarto agravio; art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Aunque su situaci\u00f3n es diferente porque no fue condenada en ese pleito.<\/p>\n<p>Para &#8216;San Cristobal&#8217;, ACR est\u00e1 percibiendo de la obra social OSEAM las prestaciones que recibe Berardo y por ello, no puede reclamar ahora el reintegro, dado que ello constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, al percibir dos veces por el mismo concepto (v. escrito del 14\/8\/2021,\u00a0 B.1).<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no desactiva el supuesto de subrogaci\u00f3n legal basado en el art\u00edculo 768 inc. 3 del C\u00f3digo Civil (art- 915.b del C\u00f3digo Civil y Comercial). Bajo el supuesto y en la medida en que la reclamante se hizo cargo de los gastos por atenci\u00f3n m\u00e9dica de la v\u00edctima. Pues en este tipo de subrogaci\u00f3n, lo determinante en ella es el pago. M\u00e1s all\u00e1 de las relaciones contractuales internas que pueden haberse regulado entre la peticionante y la obra social OSEAM, si efectivamente abon\u00f3 a la afiliada las prestaciones. Toda vez que \u00e9stas se desenvuelven en un \u00e1mbito diverso al extracontractual que es el que interesa en la hip\u00f3tesis, respecto al autor o responsable del hecho il\u00edcito, que es deudor de la indemnizaci\u00f3n, en cuanto le es imputable (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1716 y cocns. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Es que si bien abonando los servicios m\u00e9dicos pertinentes ACR S.R.L. desinteresa a la v\u00edctima que es su acreedor, resultar\u00eda injusto que ello beneficie a quien ha causado los da\u00f1os y lo libere de la deuda de reparaci\u00f3n que \u00e9l ten\u00eda con relaci\u00f3n a la damnificada nacida de un hecho il\u00edcito. Ya que la lesi\u00f3n en la persona del afiliado no es una contingencia natural o la evoluci\u00f3n normal de una enfermedad o tal vez producto de un accionar propio sino se trata de un da\u00f1o provocado por un tercero y aunque la entidad deber\u00e1 cubrir en primera instancia todos los gastos m\u00e9dicos que por ello se irroguen, en cumplimiento del contrato con la v\u00edctima que se reitera, ha querido asegurarse una adecuada atenci\u00f3n ante una emergencia, no tiene que liberar de tal forma al responsable del da\u00f1o, que as\u00ed se beneficiar\u00eda nada m\u00e1s que por la actitud previsora de quien result\u00f3 da\u00f1ado (CC0003, de Lomas de Zamora,\u00a0 LZ 10 RSD-178-9, sent. del 8\/9\/2009, \u2018Centro M\u00e9dico c\/Sucesi\u00f3n Palumbo s\/Cobro de pesos &#8211; Acci\u00f3n subrogatoria\u2019, en Juba sumario B3750121).<\/p>\n<p>Los recursos, en esta parcela, se desestiman.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2.<\/strong> El monto del reclamo. En la sentencia se arrib\u00f3 a la convicci\u00f3n que de la documental acompa\u00f1ada, de la prueba informativa y del peritaje contable (escrito del 3\/11\/2020) se desprend\u00eda que la actora hab\u00eda abonado una determinada suma de dinero destinada a la curaci\u00f3n de Berardo. En apoyo de tal conclusi\u00f3n se mencionaron puntualmente los documentos de fs 24\/25, 67\/69, 126\/135, 244, 254, 266, 295, 334, 359, 382, 399, 422, 444\/455, 469, 471, 474, 504, 510\/521, 533, 536\/539, 542, 550, 554, 560, 564\/569; los informes de fs 785, 821, 827, 832, 1051, 1053, 1077, 1078\/1097\/1098, 1115, 1052\/1053, 1117, 1119, 1121, 1122\/1123 y 1127, 1130\/32, 1138, 1147\/1154).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2.a.<\/strong> Al responder la demanda, Rosello Illarraga dej\u00f3 negadas las afirmaciones realizadas en aquella, como la autenticidad de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada. Pero lo hizo gen\u00e9ricamente, incluso al negar con el mismo estilo que los gastos m\u00e9dicos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, internaci\u00f3n, prestaciones m\u00e9dicas, estudios, terapia intensiva, farmacia, honorarios m\u00e9dicos, pr\u00f3tesis y dem\u00e1s, hubieran sido solventados por la reclamante. Lo que habilita a tener por cierto aquellos hechos afirmados en el escrito liminar \u2013sobre todo trat\u00e1ndose de un juicio sumario\u2013 y por reconocidos los documentos (arg. arts. 354 inc. 1 y 487 del C\u00f3d. Proc..; v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II la p\u00e1gs. 556 y ste.).<\/p>\n<p>En punto a sus agravios, si bien formul\u00f3 cr\u00edticas a la pericia contable, no impugn\u00f3 concreta y particularmente los informes aludidos por el juez en apoyo de los documentos a los que se refer\u00edan (arg. art. 401 del C\u00f6d. Proc.). No atac\u00f3 la fuerza de convicci\u00f3n de esa prueba compuesta, de la cual resulta tanto la autenticidad de tal documentaci\u00f3n como el pago de los insumos y servicios facturados, en cada caso (v. escrito del 14\/9\/2021, parte pertinente; arg. arts. 260, 384, 401 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco fue controvertido que ACR SRL era prestadora de la Obra Social de Encargados Apuntadores Mar\u00edtimos -OSEAM- y que Luciana Soledad Berardo era afiliada a OSEAM, si\u00e9ndolo al momento de sufrir el accidente del 25\/12\/2013 en Carlos Casares. Tal como se lo tuvo por acreditado en la sentencia con la copia certificada del contrato a fs 17\/19 y el Informe de OSEAM a fs 787, as\u00ed como con el informe de OSEAM a fs 787, e informe de AFIP a fs 1181, respectivamente.<\/p>\n<p>Acerca de que se omitiera considerar que mediante el Decreto 904\/2016 del Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n, se ha instituido un mecanismo denominado \u201cINTEGRACI\u00d3N\u201d para el financiamiento directo del Fondo Solidario de Redistribuci\u00f3n a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones B\u00e1sicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resoluci\u00f3n del entonces Ministerio de Salud y Acci\u00f3n Social N\u00b0 428\/1999, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, o sea que aquellas prestaciones destinadas a personas con discapacidad, son recuperadas por ACR a trav\u00e9s del mecanismo de integraci\u00f3n y recupero, ocurre que -sin necesidad de entrar en el an\u00e1lisis del tema-, no hubo tal omisi\u00f3n. Desde que al contestar la demanda (fs. 610\/614 de la causa acumulada), Rosello Illarraga no propuso a decisi\u00f3n del juez de origen esas cuestiones, entonces inabordables por esta alzada (arg. art. 272, primera parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2.b<\/strong>.<strong> <\/strong>Con relaci\u00f3n al alzamiento de Berardo, que como ya se dijo no fue condenada en este pleito, de todos modos padece de las mismas falencias que el recientemente analizado. Deja inobservados los mismos elementos colectados por la sentencia para avalar el importe que se indica en el fallo e igualmente se afana por cuestionar la pericia contable, descuidando que, con aquellos otros elementos de juicio ponderados, el reclamo admitido contaba, en todo caso, con suficiente respaldo probatorio (v. escrito del 14\/9\/2021, cuarto agravio; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>Respecto del escrito fechado el 30\/5\/2019, al que alude, no fue presentado en estos autos sino en la causa 91608. Y fue sustanciado con la aseguradora y el demandado en ella, o sea con &#8216;San Cristobal&#8217; y Rosello Illarragga (v. procidencias del 29\/5\/2019 y del 28\/6\/2029, que remite a aquella). No con ACR\u00a0 S.R.L..<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un pedido de tutela anticipativa, formulado en los mismos t\u00e9rminos que en la presentaci\u00f3n del 29\/5\/2019. Donde en una parte se argument\u00f3 en torno a la ley 24.901, al pago \u201cdirecto\u201d por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad. Y a que, seg\u00fan el presentante, no cumplen con los requerimientos m\u00ednimos solicitados e intentan recuperar el 100% de los gastos m\u00e9dicos asistenciales por medio de la demanda iniciada bajo el N\u00b0 94.170 (v. c\u00e9dulas electr\u00f3nicas del 1\/7\/2019). Tutela que se resolvi\u00f3 favorablemente el 4\/10\/2019 (v. las resoluciones en la pieza separada a los referidos autos; tambi\u00e9n fs. 307 y stes.). Y fue confirmada por esta alzada (v. interlocutoria del 18\/2\/2020).<\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior, va de suyo que si la aspiraci\u00f3n de Berardo fue que la cuesti\u00f3n referida a lo normado en la ley 24.901, al pago \u201cdirecto\u201d por el FSR de las prestaciones medico asistenciales que las Obras Sociales brindan a las personas con discapacidad, con supuesta incidencia en admisibilidad del reclamo de ACR S.R.L., fuera tratada en la sentencia definitiva,\u00a0 tal cap\u00edtulo debi\u00f3 ser propuesto a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, cuando se present\u00f3 inicialmente a responder su citaci\u00f3n como tercero que promoviera Rosello Illarraga (fs. 612, VI de estos autos). Oportunidad en que \u2013en lo que interesa destacar\u2013 se redujo a plantear la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de ACR, omitiendo proponer aquella otra cuesti\u00f3n, que ahora en los agravios aspira a introducir novedosamente. Pues al proceder de ese modo, limit\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de esta alzada que no puede pronunciarse ahora sobre aquella tem\u00e1tica, no sometida, a tiempo, a decisi\u00f3n del juez de origen (fs. 638\/347, 639, V, 652\/vta.; v. escrito del 14\/9\/2021, cuarto agravio; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2.c. <\/strong>La queja de ACR S.R.L., referida al asunto que ocupa, apunta a que, en la sentencia, si bien se hizo lugar a la demanda, excluy\u00f3 del monto de condena los reclamados en los hechos nuevos de fojas. 665\/700, que fueran admitidos por resoluci\u00f3n del 12\/10\/2017, por entender que los mismos no surg\u00edan de la pericia contable.<\/p>\n<p>Pero aun admitida esa objeci\u00f3n, sostiene el recurrente que la autenticidad de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada y la efectiva realizaci\u00f3n del pago de su parte aparece acreditada mediante sendos oficios remitidos por los emisores de los documentos. Remitiendo a las constancias de fojas. 785, 1053 y 1115 (v. escrito del 13\/9\/2021, primer agravio).<\/p>\n<p>El hecho nuevo invocado a fojas 697\/700vta., y la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, fueron sustanciados con la demandada (fs. 701). Se cursaron c\u00e9dulas a &#8216;San Cristobal&#8217;, a Berardo y a Rosello (fs. 707). Respondieron la aseguradora (fs. 708\/712vta.), la citada como tercero (fs. 713\/714). La postulaci\u00f3n fue admitida el 12\/10\/2017 (fs. 715).<\/p>\n<p>El perito m\u00e9dico que brind\u00f3 su informe a fojas 19\/10\/2018, 27\/12\/2018 y 6\/6\/2019, y luego de diagnosticar que Berardo\u00a0 <em>presentaba politraumatismos varios con lesi\u00f3n a nivel de la columna dorsal con fractura vertebral (10ma vertebra) y secci\u00f3n medular, dejando como secuela una parplejia esp\u00e1stica a la actora<\/em>, por accidente de tr\u00e1nsito, siendo los tratamiento a que fue sometida, ingreso a UTI en ARM.; colocaci\u00f3n de tubo pleural por hemoneumotorax traum\u00e1tico; laparotom\u00eda exploradora; cirug\u00eda de columna dorsal con artrodesis y barra de fijaci\u00f3n; ingreso a servicio de rehabilitaci\u00f3n por paraplej\u00eda esp\u00e1stica secundaria a secci\u00f3n medular por traumatismo de columna dorsal, dictamin\u00f3 que las prestaciones m\u00e9dicas realizadas se correspond\u00edan con el tratamiento necesario conforme los da\u00f1os sufridos (v escritos del 19\/10\/18 y del 6\/6\/2019; arg. arts. 384, 474 y concs, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, la factura 8886 de Equs Farma S.R.L., por $ 31.428,46, ha sido reconocida en su autenticidad y pago, con el informe de fojas 779 y 785. Las correspondientes a Ortopedia Integral de Carlos Alberto Bocaccio, aparecen reconocidas en su pago con el informe de fojas 1114\/1115. Las facturas por servicios de ambulancias, igualmente, con el informe de fojas 1052\/1053. En cambio no aparece avalada la factura correspondiente a Gottin Diego Lujan, ni la de Universal Assistance S.A.. No indic\u00f3 el apelante el informe que las corrobore, ni han podido hallarse en la b\u00fasqueda realizada personalmente, tanto en el expediente papel como en las constancias electr\u00f3nicas. Estando negadas la autenticidad y pago (v. fs. 708\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos y 713).<\/p>\n<p>Tocante a que los montos sean los normales de plaza o abultados y exorbitantes, acreditado que las prestaciones se correspond\u00edan con los tratamientos compatibles y con las lesiones padecidas, as\u00ed como la autenticidad de las facturas y su pago, correspond\u00eda -al menos- rese\u00f1ar elementos de la causa de donde resultara que tales imputaciones no fueran veros\u00edmiles (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 Para lo cual, dado lo anterior, fue insuficiente con impugnar la pericial contable, desde que, aun dejando de lado esa prueba, con ello no se aval\u00f3 la descalificaci\u00f3n lanzada contra los importes abonados (fs. 710\/vta., VII; arg. art. 375, 384 y concs.\u00a0 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto aparece razonable ejercer las facultades que concede el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. y establecer que reclamo introducido a fojas 697\/700, alcanza a la suma de $ 218.411,32. Dicho esto, sin perjuicio de la readecuaci\u00f3n m\u00e1s los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2.d.<\/strong> Hecho nuevo y prueba en c\u00e1mara. Mediante la providencia del 15\/10\/2021 esta alzada admiti\u00f3 el hecho nuevo y abri\u00f3 a prueba esta causa a los fines que proveyeran las ofrecidas, tanto por quien propuso el hecho nuevo, como la que fuera ofrecida en el escrito electr\u00f3nico de fecha 29\/9\/2021 (IV..c.6 a y b), para resguardo del principio de igualdad de las partes. Se proveyeron las pruebas, informativa, pericial contable y pericial m\u00e9dica en los t\u00e9rminos de la interlocutoria fechada el 3\/11\/2021. Y con la providencia del 5\/11\/2021, se desestim\u00f3 lo peticionado en los escritos del 3\/11\/2021 y del 4\/11\/2021. M\u00e1s adelante, con la resoluci\u00f3n del 9\/11\/2021, se rechaz\u00f3 lo propugnado en los escritos del 5\/11\/2021 y del 8\/11\/2021.<\/p>\n<p>De la pericia m\u00e9dica rendida, resulta que los gastos m\u00e9dicos que surgen de la documentaci\u00f3n, son razonables a las lesiones que presenta la actora. En lo que ata\u00f1e a los montos, el experto refiere lo informado por Excell Pharma: vial x 1 ampolla de 200 UI; $32806 (cada ampolla). Y de acuerdo a Drogom\u00e9dica, la sonda speedicath 12F; coloplast tiene un costo de $507,75. Como la v\u00edctima, dada la lesi\u00f3n a nivel medular y la secuela urinaria deber\u00eda autosondearse 6 veces por d\u00eda, por lo menos, eso arroja un total de $ 91395 mensuales, por ese concepto (v, informe del 17\/11\/2021).<\/p>\n<p>El pedido de explicaciones al perito m\u00e9dico, presentado por la aseguradora el 23\/11\/2021, fue atendido el 3\/11\/2021 (arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la pericia contable, el experto detall\u00f3 los comprobantes, el importe total, y lo que corresponde imputar a la afiliada Luciana Berardo. Asimismo, aclar\u00f3 que, en cuanto a aquellas operaciones que no ten\u00edan n\u00famero de recibo, se constat\u00f3 el pago con los registros contables de la firma y el detalle de los movimientos en la cuenta bancaria de la misma. El total que resulta de la planilla adjunta es de $ 680.335,35 (v. escrito y adjunto del 10\/11\/2021).<\/p>\n<p>Observado el informe, en su aclaraci\u00f3n posterior se determina el importe en $ 1.768.327,77 (v. escritos del 12\/11\/2021 y del 18\/11\/2021). M\u00e1s adelante, respondiendo a la aclaraci\u00f3n solicitada el 23\/11\/2021, el experto respondi\u00f3 que no hay recupero de ACR a OSEAM de las prestaciones que haya abonado, pues son a cargo de ACR. (v. escrito del 30\/11\/2021). No hubo impugnaciones ni otros pedidos de explicaciones por parte de Rosello Illarraga y Berardo.<\/p>\n<p>En el archivo del 25\/11\/2021, la firma Excell Pharma S.A., se expidi\u00f3 acerca de la autenticidad y pago de las facturas que indica.<\/p>\n<p>La vista final, conferida el 15\/12\/2021, no gener\u00f3 m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de ACR S.R.L., referida a la clausura del per\u00edodo de prueba y emisi\u00f3n de la sentencia (v. escrito del 17\/12\/2021).<\/p>\n<p>Pues bien, los gastos reclamados en esta instancia, son compatibles con las lesiones recibidas por la v\u00edctima en el accidente automovil\u00edstico de que se trata. Han sido abonadas por ACR S.R.L. (v. pericia m\u00e9dica y contable, referidas). Cuanto a los costos, no resulta expresado que de las pruebas producidas en esta instancia resulten irrazonables, abusivos o exorbitantes. Por manera que, con este marco, resignada por los interesados la oportunidad de realizar alg\u00fan tr\u00e1mite faltante atinente al procedimiento probatorio, o la conveniencia de llevar a cabo alguna clase de audiencia adicional en materia probatoria, debe tenerse por veros\u00edmil lo solicitado como hechos nuevos y procedente el reclamo formula por ACR S.R.L., claro que en la medida en que fueron aducibles como tales en esta instancia, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255.5.a del C\u00f3d. Proc: o sea, en tanto posteriores al vencimiento del plazo de cinco d\u00edas de la notificaci\u00f3n de la providencia de apertura a prueba, o anteriores pero conocidos luego de esa oportunidad.<\/p>\n<p>En ese sentido, puede observarse que en la causa 92598 la apertura a prueba fue el 1 de diciembre de 2017, y se notific\u00f3 a ACR S.R.L. el 5 de ese mes y a\u00f1o (v. registros del 1\/12\/17 y del 5\/12\/17). Por manera que la fecha de corte fue el 12 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>De tal modo, por lo dicho, quedan excluidos los reclamos por gastos anteriores, de los que no se dijo haber sido conocidos con posterioridad. Puntualmente, la factura del 12\/9\/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15 y la del 12\/11\/2017, de Ortopedia Integral, por $ 13.192,15.<\/p>\n<p>Descontando esos importes de la suma de $ 1.768.327,77, aconsejada por el perito contable y de la cual no se han expuesto motivos valederos para apartarse, debe restarse esos importes, alcanzando el rubro a $ 1.741.943,50 (se\u00fao; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384,474 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Dicho esto, sin perjuicio de la readecuaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses, que corresponda, y de lo que se decide en el punto 6.5.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.3.<\/strong> Readecuaci\u00f3n. Para fundamentar su agravio sobre este aspecto del fallo, &#8216;San Crist\u00f3bal&#8217; se remite a la cr\u00edtica formulada al reconocimiento de la readecuaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os, establecida en la causa 91608 (v. escrito del 14\/9\/2021, B.3, tercer agravio).<\/p>\n<p>Rosello Illarraga, de su parte, reitera que la suma reclamada es abusiva y que no han sido acreditadas debidamente las erogaciones supuestamente efectuadas por ACR, evocando que ello fue puesto de manifiesto al contestar demanda y al impugnar la pericia contable que se realiz\u00f3 a tales fines. No se ha considerado el recupero que ACR percibe a trav\u00e9s del sistema de integraci\u00f3n establecido, desde que Luciana Soledad Berardo posee certificado de discapacidad. Dicho rubro debe reducirse, no readecuarse (v. escrito del 14\/9\/2021, parte pertinente).<\/p>\n<p>Sobre el particular, apreciando el componente de los agravios, cabe remitir cuanto a la aseguradora a lo ya tratado en el punto 5.3, considerando que ACR A.R.L., dej\u00f3 supeditado el monto reclamado \u2018<em>a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos\u2019. <\/em>Lo que obsta a que se incurra en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, seg\u00fan doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA, C 120989, sent. del 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>Respecto de Rosello Illarraga, dado lo que reitera, cabe remitir a lo tratado en 6.2.a. a 6.2.d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.4. <\/strong>Intereses. Atinente a este tema, aquel dijo que correspond\u00eda formular el mismo reproche que se ha hecho al tratar el pago de la indemnizaci\u00f3n a Luciana Soledad Berardo.<\/p>\n<p>Como correlato, pues, cabe remitir a lo expresado al tratarse ese aspecto en 5.4.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.5. <\/strong>Responsabilidad en el hecho y en las lesiones.<strong> <\/strong>Lo que aduce \u2018San Cristobal\u2019 es que la sentencia resulta contradictora en este punto. En este sentido sostiene que en los autos &#8220;Berardo&#8221; reduce la partida indemnizatoria a cargo del demandado Rosello\u00a0Illarraga y su aseguradora en la falta de utilizaci\u00f3n de cintur\u00f3n de seguridad en un 20 % (equivocadamente dice en el 80 %) y en cambio aqu\u00ed condena al 100% de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a esta cr\u00edtica ACR S.R.L. sostiene que de las defensas opuestas por la apelante en su contestaci\u00f3n de demanda no surge que haya planteado ante el Juez de primera instancia una corresponsabilidad de la afiliada y\/o que ello determine una menor responsabilidad de su asegurado en relaci\u00f3n al reintegro de los gastos m\u00e9dicos reclamados. Por lo cual, a su criterio, la cuesti\u00f3n planteada resulta ajena a la competencia de esta alzada.<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica fue abordada en 1, donde se desarrollaron los alcances de la acumulaci\u00f3n de los procesos decidida y en 4.2, tercer p\u00e1rrafo, espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>Por lo argumentado entonces, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de ACR S.R.L., fue dirigida contra Rosello Illarraga o contra quien resultara civilmente responsable por las afectaciones a la salud psicof\u00edsica de la afiliada Berardo (fs. 564\/vta., II, 565 tercer p\u00e1rrafo,\u00a0 567\/vta., V\u00a0 y 657 -; art. 330, 3 y 4 del C\u00f3d. Proc.),, en el car\u00e1cter de subrogada por el pago efectuado, en los derechos del acreedor (Berardo), contra el deudor (el demandado), es consecuente que el alcance de su reclamo, no podr\u00eda ser mayor a lo que la propia acreedora, en cuyos derechos resulta subrogado, hubiera podido reclamar del responsable del hecho (fs. 621.III, tercer p\u00e1rrafo, 653\/vta., segundo a sexto p\u00e1rrafos; arg. arts 768 inc. 3, arg.. 771 incs. 1 y 3, 3270 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello, incrementada la participaci\u00f3n de Berardo en sus propios da\u00f1os, en el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, la pretensi\u00f3n de ACR S:R:L: contra el demandado y su aseguradora, alcanza al 60 % de las sumas admitidas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.6<\/strong>. Extensi\u00f3n de la condena a la aseguradora.<strong> <\/strong>La reclamante, conociendo la existencia de un seguro por responsabilidad civil frente a terceros, en su demanda solicit\u00f3 citar en garant\u00eda a &#8216;San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales&#8217; (fs. 568\/vta. VII). Pero nada postul\u00f3 respecto de la cobertura y su alcance (fs. 568\/vta., VIII; arg. art. 330 incs. 3 y 4 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco lo hizo cuando la aseguradora reivindic\u00f3 el l\u00edmite contratado de $ 3.000.000 y tomar conocimiento de los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza (fs. 592\/595, 596\/vta., 652 y 653, II).<\/p>\n<p>Ante ello, no es agravio atendible que el juzgado condenara a la citada en garant\u00eda\u00a0 \u201ca mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro\u201d, debiendo entenderse dicha medida, la que surge del \u201ccontrato de seguro\u201d (conf. aclaratoria del 4\/8\/2021; v. escrito del 13\/9\/2021, segundo agravio). Desde que no corresponde ahora a la c\u00e1mara resolver sobre un cap\u00edtulo que no fue sometido oportunamente a la decisi\u00f3n del juzgado (arts. 266 al final y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, el debate acerca de la oponibiliidad del l\u00edmite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que ACR S.R.L. present\u00f3 su demanda (fs. 576, 4\/5\/2016; S.C. de Mendoza, 20\/10\/06, \u2018Centeno, Mar\u00eda Yolanda c\/ Russo, Norberto P.\u2019, en\u00a0 El Dial Express, del 23\/11\/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7\/3\/2017, \u2018Hernandez Vanesa Gisela c\/ Barrionuevo Jose Geronimo s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, en Juba B5067657).<\/p>\n<p>Y el fen\u00f3meno inflacionario que pod\u00eda incidir rest\u00e1ndole alcance a la suma asegurada, era algo p\u00fablico y notorio, que se verificaba, por entonces, con la mera recurrencia a los \u00edndices oficiales, sin necesidad de otra prueba (arg. arts. 362 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, \u2018Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros c\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>El agravio se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. <\/strong>Omisi\u00f3n de considerar los intereses y las costas en la interpretaci\u00f3n del l\u00edmite de cobertura de la citada en garant\u00eda. Omisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc., no hubo, Por cuanto ACR S.R.L. tampoco en ese aspecto adujo nada en la demanda, ni al conocer la postura de la aseguradora cuanto al l\u00edmite de la cobertura (fs. 592\/595, 596\/vta., 652 y 653, II).<\/p>\n<p>Sin embargo, eso no impide decir que de la sentencia resulta que la compa\u00f1\u00eda tambi\u00e9n fue condenada, y si nada se dijo respecto de las costas va de suyo que son a su cargo como vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, C 117548, sent. del 29\/8\/2017, \u2018Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba sumario B4203259). Y en cuanto a los intereses, deben ser reconocidos como parte integrante de la noci\u00f3n de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418, y as\u00ed admitidos, atento su fuente legal, imperativa (SCBA, C 96946, sent. del 4\/11\/2009, \u2018Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c\/Madeo, Leonardo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. <\/strong>Sumario. Tal como fueron tratados los asuntos sometidos a revisi\u00f3n de esta alzada, resulta:<\/p>\n<p>(a) que corresponde admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y \u2018San Crist\u00f3bal\u2019, incrementando la participaci\u00f3n de Berardo en sus propios da\u00f1os hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, as\u00ed como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, seg\u00fan queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;<\/p>\n<p>(b) que cabe admitir la observaci\u00f3n de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el c\u00e1lculo de la readecuaci\u00f3n de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;<\/p>\n<p>(c) que es dable admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en c\u00e1mara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n del descuento del 40 % con causa en la falta de utilizaci\u00f3n del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 y de los intereses seg\u00fan resulta del fallo, en ese aspecto;<\/p>\n<p>(d). que cuadra admitir los recursos Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que\u00a0 en ambas causas acumuladas, el l\u00edmite de la suma asegurada que denuncia la citada en garant\u00eda, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, m\u00e1s las costas;<\/p>\n<p>(e) que en todo lo dem\u00e1s, corresponde desestimar los recursos interpuestos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9. <\/strong>Costas. En cuanto a las de primera instancia, se mantienen como han sido all\u00ed impuesto, pues lo referido a la responsabilidad del demandado, en general se mantiene, lo mismo que la de su aseguradora (arg. art. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Respecto de la alzada, dentro del complejo entramado que se ha abordado, seg\u00fan los diversos recursos, donde el \u00e9xito de una parte ha significado el consiguiente fracaso de su oponente, es posible discretamente, disponer lo siguiente:<\/p>\n<p>(a) por la apelaci\u00f3n de Rosell\u00f3 Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante, por ser tal, aproximadamente, le medida del \u00e9xito y el fracaso obtenido;<\/p>\n<p>(b) por la apelaci\u00f3n de \u2018San Crist\u00f3bal\u2019 imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante, por ser tal \u2013aproximadamente\u2013 la medida del \u00e9xito y el fracaso obtenido;<\/p>\n<p>(c) por la apelaci\u00f3n de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante, por ser tal \u2013aproximadamente\u2013 la medida del \u00e9xito y el fracaso obtenido;<\/p>\n<p>(d) por la apelaci\u00f3n de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un\u00a0 30 % al apelante, por ser tal \u2013aproximadamente\u2013 la medida del \u00e9xito y el fracaso obtenido (para todos los casos art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al s\u00f3lidamente razonado voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero tambi\u00e9n al minucioso y fundado voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. <span style=\"text-decoration: underline\">Recursos<\/span>:<\/p>\n<p>(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y \u2018San Crist\u00f3bal\u2019, incrementando la participaci\u00f3n de Berardo en sus propios da\u00f1os hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, as\u00ed como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, seg\u00fan queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;<\/p>\n<p>(b) admitir la observaci\u00f3n de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el c\u00e1lculo de la readecuaci\u00f3n de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;<\/p>\n<p>(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en c\u00e1mara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n del descuento del 40 % con causa en la falta de utilizaci\u00f3n del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses seg\u00fan resulta del fallo, en ese aspecto;<\/p>\n<p>(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que\u00a0 en ambas causas acumuladas, el l\u00edmite de la suma asegurada que denuncia la citada en garant\u00eda, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, m\u00e1s las costas;<\/p>\n<p>(e) en todo lo dem\u00e1s, desestimar los recursos interpuestos.<\/p>\n<p>2. <span style=\"text-decoration: underline\">Costas de primera instancia<\/span>:<\/p>\n<p>Mantenerlas\u00a0 como han sido all\u00ed impuestas.<\/p>\n<p>3. <span style=\"text-decoration: underline\">Costas de c\u00e1mara<\/span>:<\/p>\n<p>(a) por la apelaci\u00f3n de Rosell\u00f3 Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.<\/p>\n<p>(b) por la apelaci\u00f3n de \u2018San Crist\u00f3bal\u2019 imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.<\/p>\n<p>(c) por la apelaci\u00f3n de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.<\/p>\n<p>(d) por la apelaci\u00f3n de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un\u00a0 30 % al apelante.<\/p>\n<p>4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. <span style=\"text-decoration: underline\">Recursos<\/span>:<\/p>\n<p>(a) admitir, parcialmente, las apelaciones de Rosello Illarraga y \u2018San Crist\u00f3bal\u2019, incrementando la participaci\u00f3n de Berardo en sus propios da\u00f1os hasta un el 40 %, por falta de uso del correaje de seguridad, as\u00ed como en que la misma deba tener su reflejo en los montos de ambos procesos, seg\u00fan queda explicitado en 4.2, 5.3, 6.2.c, 6.2.d y 6.5;<\/p>\n<p>(b) admitir la observaci\u00f3n de Berardo, debiendo corregirse en primera instancia el c\u00e1lculo de la readecuaci\u00f3n de los montos en la causa 91608, tomando en cuenta el SMVM para el mes de julio de 2021, de $ 27.216;<\/p>\n<p>(c) admitir el hecho nuevo formulado por ACR S.R.L. en primera instancia, alcanzando la suma de $ 218.411,32, y el formulado en c\u00e1mara alcanzando la suma de $ 1.741.943,50, sin perjuicio de su readecuaci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n del descuento del 40 % con causa en la falta de utilizaci\u00f3n del correaje, acorde lo fundamentado en 4.2, 6.2.c, 6.2.d y 6.5 del primer voto y de los intereses seg\u00fan resulta del fallo, en ese aspecto;<\/p>\n<p>(d) admitir los recursos de Berardo, Rosello Illarraga y ACR S:R:L: respecto de que\u00a0 en ambas causas acumuladas, el l\u00edmite de la suma asegurada que denuncia la citada en garant\u00eda, se reputa en concepto de capital, devengando intereses hasta su efectivo pago, m\u00e1s las costas;<\/p>\n<p>(e) en todo lo dem\u00e1s, desestimar los recursos interpuestos.<\/p>\n<p>2. <span style=\"text-decoration: underline\">Costas de primera instancia<\/span>:<\/p>\n<p>Mantenerlas\u00a0 como han sido all\u00ed impuestas.<\/p>\n<p>3. <span style=\"text-decoration: underline\">Costas de c\u00e1mara<\/span>:<\/p>\n<p>(a) por la apelaci\u00f3n de Rosell\u00f3 Illarraga, las costas se imponen en un 30% a los apelados y en un 70 % al apelante.<\/p>\n<p>(b) por la apelaci\u00f3n de \u2018San Crist\u00f3bal\u2019 imponerlas en un 40% a los apelados y en un 60 % a la apelante.<\/p>\n<p>(c) por la apelaci\u00f3n de Berardo imponerlas en un 40 % a los apelados y en un 60% a la apelante.<\/p>\n<p>(d) por la apelaci\u00f3n de ACR S:R:L: las costas se imponen en un 70 % a los apelados y en un\u00a0 30 % al apelante.<\/p>\n<p>4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvanse las causas soporte papel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/02\/2022 12:01:18 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/02\/2022 12:18:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/02\/2022 13:42:17 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/02\/2022 13:43:40 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308B\u00e8mH&#8221;u;VY\u0160<\/p>\n<p>243400774002852754<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08\/02\/2022 13:44:04 hs. bajo el n\u00famero RS-1-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ACR S.R.L. C\/ ROSELLO ILARRAGA MAURO ANDRES Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -92598- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}