{"id":14295,"date":"2022-03-07T16:13:02","date_gmt":"2022-03-07T16:13:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14295"},"modified":"2022-03-07T16:13:02","modified_gmt":"2022-03-07T16:13:02","slug":"fecha-del-acuerdo-1122022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/07\/fecha-del-acuerdo-1122022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U\u00a0 C\/\u00a0 SIENRA FERNANDEZ\u00a0 MAURO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92757-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A.U\u00a0 C\/\u00a0 SIENRA FERNANDEZ\u00a0 MAURO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92757-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 18\/10\/2021 contra la sentencia\u00a0 de fecha 7\/10\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p>1.1. Con fecha\u00a0 7\/10\/2021 la jueza resuelve rechazar la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo opuesta y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclara que el accionado no se encuentra amparado por la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.<\/p>\n<p>1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada con fecha 18\/10\/2021 por el ejecutado y, al fundar\u00a0 su recurso con fecha 2\/11\/2021, sus agravios consistieron en que:<\/p>\n<p>a) se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n de consumo y, por ende, debieron aplicarse\u00a0 las normas consumeriles;<\/p>\n<p>b) &#8220;la inadecuada aplicaci\u00f3n textual por parte de la jueza de grado inferior del contrato tra\u00eddo por el banco, omitiendo la plena vigencia de las normas del derecho al consumidor que prev\u00e9 tener por no escritas aquellas clausulas abusivas&#8221;;<\/p>\n<p>c) &#8220;han sido incorporados consumos de tarjetas de cr\u00e9ditos dentro del saldo de la cuenta corriente, en franca violaci\u00f3n con la v\u00eda de cobro prevista por el art. 39 de la Ley de Tarjeta&#8221;;<\/p>\n<p>d) &#8220;los t\u00edtulos ejecutivos -m\u00e1xime de creaci\u00f3n unilateral- como lo es el de saldo deudor de cuenta corriente, debe estar integrado desde el inicio del proceso de ejecuci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>2.1. Aplicaci\u00f3n o no de la normativa consumeril.<\/p>\n<p>La jueza entendi\u00f3 que no era aplicable.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir sostuvo que el contrato que ligaba a las partes era el de cuenta corriente suscripto en el a\u00f1o 2018, y que en demanda junto al certificado de saldo deudor se acompa\u00f1\u00f3 el contrato de apertura de cuenta corriente el cual surge claramente la leyenda &#8220;COMERCIAL . SOLICITUD UNICA DE PRODUCTOS PARA PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDAD COMERCIAL&#8221;. Sumado agrega la magistrada que se ha acompa\u00f1ado tambi\u00e9n la\u00a0 constancia de Inscripci\u00f3n ante AFIP\u00a0 del demandado\u00a0 CUIT\u00a0 20-23819696-6.-\u00a0 del que surge su condici\u00f3n de &#8220;iva responsable inscripto &#8211; r\u00e9gimen :ganancias .- actividad: cr\u00eda de ganado bovino &#8211; excepto la realizada en caba\u00f1as\u00a0 y para la producci\u00f3n de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero&#8221;<\/p>\n<p>En ese sendero estima que no le cabe duda que la relaci\u00f3n\u00a0 entre la actora y Sienra Fern\u00e1ndez tiene su origen en la actividad comercial desarrollada por este \u00faltimo como se indica en demanda y al contestar el traslado de las excepciones, de modo tal que los servicios financieros otorgados por la actora y que dieron origen al saldo deudor de la cuenta corriente en ejecuci\u00f3n, no se encuentran al final del circuito econ\u00f3mico como para considerar al demandado alcanzado por las normas protectorias de los\u00a0 consumidores,\u00a0 en todo caso, contin\u00faa sosteniendo la jueza no se ha demostrado lo contrario, con lo cual entiende corresponde descartar la aplicaci\u00f3n en autos de las normas referidas (arts. 375 y 384, CPCC).<\/p>\n<p>Esto no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261, c\u00f3d. procesal.<\/p>\n<p>Es que la ley de defensa al consumidor requiere que tanto la persona f\u00edsica como la jur\u00eddica, adquiera o utilice &#8220;bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social&#8221; (art. 1 ley 24240).<\/p>\n<p>Tal exigencia importa encuadrar como consumidor a la persona f\u00edsica que adquiera un producto o goce de servicios con destino a un uso esencialmente privado; (Hern\u00e1ndez C., La noci\u00f3n de consumidor y su proyecci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n para accionar, p\u00e1gina 264, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I,\u00a0 cit. en fallo de C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Necochea, Expte. 10713; Reg. 16 (S) del 23\/02\/2017; sent. del 9\/9\/2020 en lo autos: &#8220;Diciembre SRL. C\/San Cristobal Seguros SMSGS\/Materia a categorizar&#8221; Expte.: -90582&#8243; L 51 R 404).<\/p>\n<p>En la especie, tal como fuera manifestado en la instancia de origen no se puede colegir que aqu\u00ed se hubiera configurado tal supuesto y, as\u00ed qued\u00f3 evidenciado al celebrar el contrato de cuenta corriente en donde -como se expone en la decisi\u00f3n en crisis- se encabeza el contrato de la siguiente forma: &#8220;Comercial. Solicitud \u00fanica de productos para personas f\u00edsicas con actividad comercial.&#8221;, circunstancia que denota la actividad comercial del cuentacorrentista (art. 384 c\u00f3d. proc.; ver documentaci\u00f3n adjunta al escrito de demanda de fecha 29\/4\/2021).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe agregar que, la pretendida aplicaci\u00f3n de la Comunicaci\u00f3n A 7024 del 20\/3\/2020 del BCRA que distinguir\u00eda entre carteras bancarias comerciales y de consumo, en base a la cual el apelante pretende encuadrar en caso en la ley de Defensa del Consumidor no puede ser analizada ahora, ante esta instancia, pues no ha sido propuesta al juez de la instancia inferior, por lo que, excede la potestad revisora que incumbe a la alzada\u00a0 (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se observa una argumentaci\u00f3n paralela por parte del recurrente que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una cr\u00edtica concreta y razonada de los errores<em> <\/em>del pronunciamiento (arg. arts. 260 y 261\u00a0 c\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>2.2. En lo que respecta a la incorporaci\u00f3n de los consumos de tarjetas de cr\u00e9ditos dentro del saldo de cuenta corriente, el accionado manifiesta que &#8220;la ley de tarjetas de cr\u00e9dito impide que su saldo sea ejecutado en forma directa (o solapada bajo la forma utilizada aqu\u00ed por el Banco de Galicia).<\/p>\n<p>No puede un BANCO transformar en &#8220;ejecutivo&#8221; el saldo deudor de una tarjeta de cr\u00e9dito, con el s\u00f3lo hecho de incorporarlo en los d\u00e9bitos de la cuenta corriente bancaria.<\/p>\n<p>Ni siquiera contando con la conformidad del cliente, ya que por esa via se eludir\u00eda una norma de orden p\u00fablico. &#8221;<\/p>\n<p>En primer lugar reitero que, la presente relaci\u00f3n no se rige por las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como ya fue indicado, raz\u00f3n por la cual no\u00a0 advierto la existencia de normas de orden p\u00fablico en juego.<\/p>\n<p>Por otra parte, las afirmaciones realizadas por el accionado transcriptas precedentemente, pasan por alto lo normado en el art\u00edculo 42 de la ley que rige la materia, en la parte crucial que dirime la situaci\u00f3n. All\u00ed dice: &#8220;los saldos de Tarjetas de Cr\u00e9ditos existentes en cuentas corrientes <em>abiertas a ese fin exclusivo<\/em>, no ser\u00e1n susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regir\u00e1 para su cobro la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva prescrita en los art\u00edculos 38 y 39 de la presente ley.&#8221;<\/p>\n<p>As\u00ed, la limitaci\u00f3n que pretende hacer valer el accionado est\u00e1 prevista <em>\u00fanicamente<\/em> para aquellas cuentas corrientes abiertas <em>exclusivamente <\/em>con la finalidad de debitar tarjetas de cr\u00e9dito. Pero como lo expone la magistrada de la instancia inicial, y la parte actora al contestar la expresi\u00f3n de agravios, ese no es el caso de autos, ya que no se trat\u00f3 de una cuenta abierta exclusivamente a ese fin. Y ello se corrobora con los extractos de cuenta corriente bancarios agregados con la demanda donde, si bien surge el d\u00e9bito de la tarjeta de cr\u00e9dito de menci\u00f3n, tambi\u00e9n se advierten los dem\u00e1s movimientos de la cuenta que incluyen otros tales los realizados con fecha 7\/5\/2020 a saber: cr\u00e9dito recibido de $ 450.000 en concepto de CPD, d\u00e9bito de $100.000 por transferencia inmediata cta. propia y otras trasferencias de $400.000 y $167.000; transferencia efectuada a Casallo Rosa por $17.500; transferencia efectuada a Mat\u00edas Sienra Garr\u00e9 por $18.000; transferencia efectuada a\u00a0 Rufino y Asoc. por $5800 entre otros.<\/p>\n<p>De tal suerte, la incorporaci\u00f3n de ese saldo deudor de tarjeta de cr\u00e9dito al de la cuenta corriente bancaria -convenido con la actora en el contrato suscripto entre las partes- no se halla vedado por la normativa comercial de referencia en supuestos como el que nos ocupa. De ese modo, no es necesario en el caso, la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva para lograr el cobro de la deuda de tarjeta (arts. 38, 39 y 42, ley 25065).<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio de lo normado en el art\u00edculo 551 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Sin soslayar que era al excepcionante a quien correspond\u00eda alegar y probar los hechos en que funda sus excepciones (art. 547, p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.); y pese al esfuerzo realizado, no advierto que hubiera logrado su cometido de someter la relaci\u00f3n en an\u00e1lisis a la normativa consumeril, para desde all\u00ed quiz\u00e1, obtener una respuesta distinta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/10\/2021 contra la sentencia\u00a0 de fecha 7\/10\/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Si lo que se pretende es la aplicaci\u00f3n de la ley 24.240, que la entidad bancaria, para determinar si una cuenta corriente es considerada \u2018comercial\u2019\u00a0o \u2018de consumo\u2019 deba recurrir a lo reglamentado especialmente por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, no habilita dejar de lado lo normado por los art\u00edculos 1, 2, 3., de la ley 24.240, que son los que definen la relaci\u00f3n de consumo, como concepto basilar para la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen propio.<\/p>\n<p>En este sentido, lo dispuesto por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, en torno a definir cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una cuenta corriente comercial o de consumo, basado \u2013seg\u00fan dice el apelante\u2013 en la capacidad de pago, no es aplicable para demarcar el concepto de \u2018consumidor\u2019 o \u2018usuario\u2019, que viene definido por la propia ley, de orden p\u00fablico, para establecer quienes est\u00e1n o no comprendidos en su r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Como sea que califique un cliente en su relaci\u00f3n con su banco, por normativas del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, la ley 24240 considera consumidor a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y el decreto. el decreto reglamentario 1798\/94, indica que se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera gen\u00e9rica o espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso, se ha tenido en cuenta para excluir al ejecutado de la calidad de \u2018consumidor\u2019 a los fines de la aplicaci\u00f3n de la ley citada, no s\u00f3lo el t\u00edtulo del contrato que lo consideraba dentro del concepto de \u2018personas f\u00edsicas con actividad comercial\u2019, sino igualmente\u00a0 la constancia de Inscripci\u00f3n ante AFIP\u00a0 del demandado\u00a0 CUIT\u00a0 20-23819696-6.-\u00a0 del que surge su condici\u00f3n de &#8220;iva responsable inscripto &#8211; r\u00e9gimen :ganancias .- actividad: cr\u00eda de ganado bovino &#8211; excepto la realizada en caba\u00f1as\u00a0 y para la producci\u00f3n de leche .actividad secundaria :cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero\u2019. Aspecto este \u00faltimo, que no mereci\u00f3 cr\u00edtica puntual ninguna.<\/p>\n<p>En esta parcela, el agravio resulta inadmisible.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Tocante a lo normado por el art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil y Comercial, al que acude el demandado, y que, en resumen, autoriza a debitar en la cuenta corriente bancaria pagos o remesas que haga el banco por instrucciones del cuentacorrentista, comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco, no es exigencia legal que no generen saldo deudor que integre la certificaci\u00f3n al cierre de la cuenta corriente. Pues el mismo art\u00edculo dice que: \u2018Los d\u00e9bitos pueden realizarse en descubierto\u2019. O sea, sin que existan fondos suficientes.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Cierto que, como recuerda el apelante, la ley 25.065, dispone en su art\u00edculo 3 que: \u2018Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Cr\u00e9dito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicar\u00e1n las normas de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)\u2019.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado, que la citada ley es \u2018superior jer\u00e1rquicamente a cualquier norma reglamentaria del BCRA..\u2019. Y que ha previsto para el cobro del saldo deudor, preparar la v\u00eda ejecutiva (art. 39 de la misma ley).<\/p>\n<p>Pero eso no implica que est\u00e9 vedado debitar en cuenta corriente bancaria el saldo deudor de tarjeta de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por lo pronto, como se ha visto el art\u00edculo 1395.b, del C\u00f3digo Civil y Comercial, permite debitar, los pagos y remesas que haga el banco con instrucciones del cuentacorrentista\u2019, as\u00ed como los cargos que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Y, vale repetirlo, a\u00fan en descubierto.<\/p>\n<p>Por otro lado, como bien lo pone de resalto el voto inicial, lo que proh\u00edbe el art\u00edculo 42 de la ley 25.065 es debitar el saldo deudor de tarjeta de cr\u00e9dito en una cuenta corriente \u2018abierta a ese fin exclusivo\u2019. Aquellas que se llamaban \u2018cuentas no operativas\u2019. O sea, cuando se trata de esas cuentas corrientes abiertas al s\u00f3lo efecto de debitar esos saldos. Lo que no se acredita haya sido el caso de autos (v. Rouill\u00f3n, A.A.N., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 403).<\/p>\n<p>Se ha dicho: \u2018Si bien es cierto que el art. 42 de la ley 25065 (de acuerdo al art. 12 inc. &#8220;h&#8221;) veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito, contemplando a tal efecto la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva (arts. 38 y 39), no lo es menos que de conformidad a la citada norma, tal situaci\u00f3n se prev\u00e9 s\u00f3lo para aquellos supuestos en que la cuenta corriente se hubiera abierto exclusivamente a ese fin\u2019 (v. CC0002 SI 94558 RSI-1059-3 I 4\/11\/2003, \u2018Banco R\u00edo de la Plata S.A. c\/Ares, Alberto s\/Ejecutivo\u2019, en Juba sumario B1750789; en el mismo sentido, CC0003 LZ 3548 RSD-182-12 S 11\/10\/2012, \u2018Banco Santander Rio c\/Container Service Supples S.R.L. s\/Cobro ejecutivo\u2019).<\/p>\n<p>Tocante al art\u00edculo 14.h de la ley citada, se refiere a las cl\u00e1usulas del contrato de tarjeta de cr\u00e9dito, que habiliten la via ejecutiva directa por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de cr\u00e9dito (v. art. 13). Que tampoco es el tema aqu\u00ed tratado: el cargo de ese d\u00e9bito en una cuenta corriente.<\/p>\n<p>En fin, la tesis que propicia el rechazo de la ejecuci\u00f3n del saldo deudor en cuenta corriente bancaria porque contiene cargos derivados del saldo de una tarjeta de cr\u00e9dito, deja de lado previsto en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil y Comercial que regula la ejecuci\u00f3n del certificado de cierre de la cuenta, cuya causa es el contrato de cuenta corriente bancaria (art. 521.5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Con relaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo<strong> <\/strong>1406.c del C\u00f3digo Civil y Comercial, puede verse que el t\u00edtulo emitido por el banco, contiene los recaudos del art\u00edculo 1406, o sea d\u00eda de cierre de la cuenta, 23\/10\/2020, el saldo a dicha fecha, el medio por el que ambas instancias fueron comunicadas al cuentacorrentista: cartas documento n\u00fameros CKN29451227 y CKP29453066 de fecha 17\/10\/2020 y 24\/10\/2020. Adem\u00e1s, el documento est\u00e1 firmado por las dos personas autorizadas por el banco mediante la escritura p\u00fablica 436 del 26\/05\/2016 pasada ante el registro notarial 284 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. El t\u00edtulo aparece extendido el 18 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>No otro requisito exige la ley.<\/p>\n<p>Como expresa la sentencia, en la demanda se hizo saber que se dio cumplimiento con la notificaci\u00f3n requerida por la norma legal, indic\u00e1ndose las cartas documentos remitidas (CD OCA nro CKN29451227) notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente\u00a0\u00a0 N\u00b0 0001915-2\u00a0 341-7\u00a0 e intimando el pago saldo adeudado y el 24\/10\/20\u00a0 (CD OCA nro CKP29453066) notificando el cierre de la cuenta corriente, ofreciendo subsidiariamente\u00a0 prueba informativa para el caso de desconocimiento de esas piezas postales.<\/p>\n<p>Agreg\u00e1ndose que al contestar el traslado de las excepciones se agreg\u00f3 el informe de trazabilidad de las\u00a0 notificaciones acreditando que\u00a0 la CD OCA Nro CKN29451227 fecha 17\/10\/2020\u00a0\u00a0 notificando el preaviso de cierre de la cuenta corriente\u00a0 N\u00b0 0001915-2\u00a0 341-7 e\u00a0 intimando el pago del saldo deudor ha sido dirigida al domicilio denunciado por el demandado en la solicitud de apertura de cuenta corriente\u00a0 y fue\u00a0 devuelta acompa\u00f1ada de un informe sobre el motivo (Visita 1\u00b0 \/C\u00f3digo de no entrega DFlia\/f, aviso de visita 06\/fecha 20\/10 \/hora 9.30\u00a0 Firma y nro de Legajo empleado correo 6325) en tanto que la CD OCA nro CKP29453066 mediante la cual se notifica el cierre de la cuenta al mismo domicilio, fue debidamente notificada(v, adem\u00e1s constancias en el archivo del 24\/6\/2021).<\/p>\n<p>Las exigencias de la norma citada, pues, fueron razonablemente cumplimentadas. M\u00e1s all\u00e1 de la opini\u00f3n disidente del apelante (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por consecuencia, en lo que de momento toca decidir, la\u00a0 apelaci\u00f3n se desestima.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al razonado voto del juez Lettieri y as\u00ed hay mayor\u00eda; no obstante, en lo compatible con ese voto, me pliego tambi\u00e9n al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/10\/2021 contra la sentencia\u00a0 de fecha 7\/10\/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo t\u00e9rmino la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Con costas\u00a0 al apelante vencido (arts. 68 y 556 C\u00f3d. Proc..), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/10\/2021 contra la sentencia\u00a0 de fecha 7\/10\/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo t\u00e9rmino la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Imponer las costas\u00a0 al apelante vencido, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/02\/2022 12:25:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/02\/2022 12:27:25 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/02\/2022 12:56:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/02\/2022 12:58:40 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308_\u00e8mH&#8221;uZg!\u0160<\/p>\n<p>246300774002855871<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/02\/2022 12:59:18 hs. bajo el n\u00famero RR-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BANCO DE GALICIA Y BS. 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