{"id":1426,"date":"2013-02-14T05:42:19","date_gmt":"2013-02-14T05:42:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1426"},"modified":"2013-02-14T05:42:19","modified_gmt":"2013-02-14T05:42:19","slug":"fecha-del-acuerdo03-05-12-danos-y-perjuicios-legitimacion-del-hijo-valor-vida-dano-moral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/14\/fecha-del-acuerdo03-05-12-danos-y-perjuicios-legitimacion-del-hijo-valor-vida-dano-moral\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 03-05-12. Da\u00f1os y perjuicios. Legitimaci\u00f3n del hijo. Valor vida. Da\u00f1o moral."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 10<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GODOY, ESTELA JUSTA C\/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -36591-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los tres\u00a0 d\u00edas del mes de mayo\u00a0 de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia \u00a0E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;GODOY, ESTELA JUSTA C\/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; (expte. nro. -36591-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 436, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 327 del expediente 30187?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 LA JUEZA\u00a0 SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Responsabilidad de Matitti.<\/p>\n<p>1.1 Se atribuye un 70% de responsabilidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o a Osorio y un 30% a Matitti.<\/p>\n<p>Que Matitti hubiera tenido al menos alg\u00fan grado de responsabilidad en el accidente no est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n pues no hubo apelaci\u00f3n de su parte (art. 272, c\u00f3d. proc.); s\u00f3lo fueron los accionantes quienes atacaron la medida de las responsabilidades atribuidas por el a quo, peticionando incluso se eleve la de Matitti al 100%.<\/p>\n<p>1.2. Veamos: no se discute que Matitti circulara a exceso de velocidad al producirse el impacto: como m\u00ednimo a 92 kms\/h como lo indica la experticia de sede penal\u00a0 (f. 112vta.) o -en vez- a\u00a0 128kms\/h tal como surge de la pericia realizada en sede civil (ver fs. 171 y explicaci\u00f3n de f. 189; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La colisi\u00f3n se produce en la mano de circulaci\u00f3n del Fiat 128 conducido por Osorio (ver acta de choque de fs. 91\/94, pericia accidentol\u00f3gica de fs. 112\/vta.; croquis de f. 184, declaraci\u00f3n de Juana Mar\u00eda Rodr\u00edguez de f. 106, todas de la causa penal; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. c\u00f3d. proc..).<\/p>\n<p>Matitti ten\u00eda exceso de alcohol en sangre (ver pericia de f. 111 de causa penal): un 50% m\u00e1s de lo permitido para circular (art. 93, ley 11430 modif. por ley 11768 vigentes ambas al momento del siniestro).<\/p>\n<p>Noventa y dos kil\u00f3metros por hora (92 km\/h) es la m\u00ednima velocidad a la que logra colocar el colectivo despu\u00e9s de varios intentos de frenada, las que se inician a 126 metros del lugar en donde en definitiva se detuvo el \u00f3mnibus, luego de arrastrar practicamente 32 metros al rodado embestido (ver croquis de fs. 199 de la causa penal, en particular derrotero del colectivo e indicaci\u00f3n y marcas de huellas de caucho) .<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el Fiat 128 conducido por Osorio ya hab\u00eda alcanzado su mano de circulaci\u00f3n y se encontraba a salvo cuando es colisionado por el colectivo conducido por Matitti.<\/p>\n<p>La excesiva velocidad a la que habr\u00eda colocado Matitti al colectivo entre 92 y 128 kms\/h (seg\u00fan pericias penal y civil, respectivamente; advi\u00e9rtase que a\u00fan la menor es antirreglamentaria) le impidieron tener un adecuado control de su veh\u00edculo a la par que un correcto c\u00e1lculo de tiempo y de distancias, produciendo con su maniobra, esquive justamente hacia la mano de circulaci\u00f3n de Osorio, la colisi\u00f3n que quer\u00eda evitar.<\/p>\n<p>Y es probable que esa excesiva velocidad y la maniobra a la postre determinante de la colisi\u00f3n, justamente en la l\u00ednea de marcha del rodado embestido, se debieran precisamente a su grado de alcohol en sangre, circunstancia que cuanto menos no le permiti\u00f3 tener un adecuado c\u00e1lculo de maniobrabilidad ni una cabal conciencia de su imprudencia al punto de ni siquiera advertir que estaba circulando a una velocidad que no le permit\u00eda como en definitiva ocurri\u00f3, tener el control del rodado que conduc\u00eda (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que es m\u00e1s que probable que esa conciencia disminuida por el consumo de alcohol, le haya impedido no solo advertir que con la excesiva velocidad colocaba en riesgo al contingente que transportaba como asimismo a cualquier otro sujeto que pod\u00eda encontrarse en las cercan\u00edas del acceso a la ciudad de Salliquel\u00f3,\u00a0 sino adem\u00e1s detectar la presencia y dimensionar el significado de los dos carteles indicativos que daban cuenta precisamente de la existencia all\u00ed de un acceso a zona urbana (v. acta de fs. 91\/94 de causa penal) para ya preveer transitarlo a una velocidad que le permitiera dominar el veh\u00edculo que conduc\u00eda, ya sea frenando hasta detener la marcha de ser necesario, girando hacia la derecha en lugar de ir al encuentro del veh\u00edculo menor, o cualquier otra maniobra que hubiera impedido el choque en lugar de provocarlo.<\/p>\n<p>En suma, su car\u00e1cter de embistente en la mano de circulaci\u00f3n del rodado embestido, la velocidad a la que transitaba y la ingesta de alcohol en sangre lo conviertieron en el factor crucial y determinante\u00a0 de la colisi\u00f3n y su\u00a0 desenlace, pues -repito- Matitti termina chocando al veh\u00edculo conducido por Osorio en contramano y\u00a0 cuando \u00e9ste se encontraba a salvo sobre su mano por haber superado la\u00a0 l\u00ednea de marcha que debi\u00f3 seguir el \u00f3mnibus, en lugar de invadir la contraria.<\/p>\n<p>En cuanto a la velocidad del micro no puedo computar las declaraciones receptadas por la sentencia penal a f. 212vta. que dan cuenta que Matitti circulaba a velocidad normal, pues adem\u00e1s de responder ello a la percepci\u00f3n del hombre com\u00fan y estar contradicho por\u00a0 las experticias penal y civil (art. 384, c\u00f3d. proc.), esa velocidad sindicada como normal por los testigos de entre 80 y 90 kms\/h no es la reglamentaria para transitar en rutas frente a un acceso a una zona urbana (debi\u00f3 circular como m\u00e1ximo a 60 kms\/h; art. 77.6.D., ley 11430, vigente a la \u00e9poca del siniestro); ni era la adecuada seg\u00fan las circunstancias para tener el control del \u00f3mnibus y evitar un choque.<\/p>\n<p>En suma, ya sea porque al frenar se bloquearon las ruedas y perdi\u00f3 Matitti el control del veh\u00edculo dirigi\u00e9ndose \u00e9ste sin su voluntad hacia la contramano (v. conclusi\u00f3n de experticia de f. 112vta. de causa penal), o bien porque con el control del rodado fue su conductor quien decidi\u00f3 realizar la maniobra de viraje hacia la izquierda para tomar concientemente esa direcci\u00f3n, lo cierto es que,\u00a0 es Matitti quien choca a Osorio cuando \u00e9ste ya hab\u00eda traspasado la mano de circulaci\u00f3n del micro, erigi\u00e9ndose el primero en el factor determinante de la colisi\u00f3n (arts. 1113 y 1109 del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Tiene dicho esta c\u00e1mara que `&#8230;en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa&#8217; ser\u00e1 \u00fanicamente aquella condici\u00f3n que `seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas&#8217; (art. 901, del C\u00f3d. Civil) era id\u00f3nea por s\u00ed para producir ese resultado, deb\u00eda normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones&#8217; los dem\u00e1s antecedentes o factores en s\u00ed irrelevantes de esa consecuencia&#8230;&#8217; (Trigo Represas y Compagnucci de Caso `Responsabilidad civil por accidentes de automotores&#8217; t. 2a. p\u00e1g. 42; Toledo c. Laserre, sent. del 26\/2\/98, Lib. 27, Reg. 22).<\/p>\n<p>Volviendo a la especie, en esta l\u00ednea de pensamiento es posible conclu\u00edr que cuando el conductor del rodado menor ingresa a la ruta, calculando que contaba con tiempo suficiente para cruzar la l\u00ednea de marcha del coletivo sin riesgo para s\u00ed y para las personas por \u00e9l\u00a0 transportadas, su ingreso -por cierto- bien calculado, a\u00fan cuando hubiera resultado imprevisto para el chofer del colectivo, aparece como circunstancia indiferente para la producci\u00f3n del resultado. Ello -como se dijo- frente al exceso de velocidad del colectivo, la l\u00ednea de marcha irreversible que ya hab\u00eda tomado el micro desde varios metros antes de la entrada al acceso (apertura hacia la izquierda; ver huellas de frenada en croquis de f. 199 de causa penal, probablemente con la intenci\u00f3n de sobrepasar a Osorio en la equ\u00edvoca inteligencia de que el rodado de\u00a0 \u00e9ste ingresar\u00eda a la ruta en la misma l\u00ednea de marcha del colectivo, coloc\u00e1ndosele delante) y el nivel de alcohol en sangre que llevaba Matitti todo lo cual le impidi\u00f3 maniobrar adecuadamente por falta de coordinaci\u00f3n, equilibrio y capacidad de c\u00e1lculo (arts. 512, 901, 902, 1109 y concs. del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>En suma, se erigi\u00f3 en el \u00fanico responsable del siniestro.<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso ha de prosperar otorgando a Mattiti el 100% de la responsabilidad en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso (arts. 1067, 1068, 1078, 1083, 1084, 1109, 1113 y concs. del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n de Federico Agust\u00edn Osorio.<\/p>\n<p>El certificado de nacimiento de f. 87 emplaza a\u00a0 Federico Agust\u00edn en el status de hijo de Jorge Antonio Osorio.<\/p>\n<p>Ello a consecuencia del reconocimiento de paternidad receptado por el oficial p\u00fablico que no pudo emanar m\u00e1s que de Jorge Antonio Osorio; y si bien ese reconocimiento puede o no coicindir con la filiaci\u00f3n de sangre, lo cierto es que le otorga al menor un emplazamiento que no puede alterarse sino por una sentencia judicial que lo modifique\u00a0 (arts. 246,\u00a0 248.1. 249, p\u00e1rrafo 1ro., 250,\u00a0 263, 979.1 y 2., 993, 994, 995 y concs., c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>No alcanza con un testimonio (v. declaraci\u00f3n de f. 146 del expte. 30187) para hechar por tierra la constancia registral mencionada (arts. cit. supra, p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>De tal suerte, Federico Agust\u00edn Osorio se encuentra legitimado para reclamar por la muerte de su padre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Reclamos de Federico Agust\u00edn.<\/p>\n<p>3.1. Valor vida del padre.<\/p>\n<p>No se discute que el progenitor contara con 37 a\u00f1os al momento de su fallecimiento, que fuera sano y trabajara como empleado de una panader\u00eda y que se ignore fehacientemente la cuant\u00eda de sus ingresos (art. 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, teniendo como par\u00e1metro al menos el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente, sus ingresos no deber\u00edan estar por debajo de\u00a0 los $ 1.400 &lt;seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2\/09- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil. (B.O.N. 4\/08\/09); fuente p\u00e1gina oficial de la SCBA&gt;.<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de razonamiento y proyectando ese ingreso hasta los 21 a\u00f1os del menor Federico Agust\u00edn, oportunidad en que -en principio- hubiera cesado la obligaci\u00f3n alimentaria de su progenitor, ese ingreso familiar m\u00ednimamente hubiera rondado una suma cercana a los $ 200.000 (s.e. u o. exactamente $ 184.800, sin contar aguinaldos, y la posibilidad de alg\u00fan adicional); y probablemente a\u00fan m\u00e1s porque el par\u00e1metro utilizado es el m\u00ednimo, data del a\u00f1o 2009 y son de p\u00fablico conocimiento los incrementos salariales otorgados desde aquella fecha hasta la actualidad (arg. art. 901, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que el grupo familiar se encontraba compuesto por padre, madre y cuatro hijos, que los c\u00e1lculos efectuados son m\u00ednimos, encuentro adecuada -a falta de otros elementos que me lleven a concluir de modo distinto; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.- la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro en favor de Federico Agust\u00edn (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, c\u00f3d. civil y 165 y 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Valor vida de la madre.<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 en la suma de $ 25.000 (f. 336, 2\u00ba p\u00e1rr. in fine), la que fue atacada por baja.<\/p>\n<p>Llega firme a esta alzada que la progenitora era ama de casa (art. 272, c\u00f3d. proc.) y est\u00e1 probado que contaba con 26 a\u00f1os al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal) y tambi\u00e9n que el menor no conviv\u00eda con ella (ver declaraciones testimoniales de fs. 146\/149 del expte. nro. 30187; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es cierto que se ha dicho que: &#8220;Si la v\u00edctima de un accidente de automotor era una joven esposa y madre ocupada exclusivamente de su casa y del cuidado y crianza de sus hijos,\u00a0 ello tiene un alto contenido econ\u00f3mico propio, porque son innumerables los beneficios patrimoniales que la mujer produce en su laboreo hogare\u00f1o: ahorro de dinero, al no tener que contratar a otras personas para las tareas habituales que realizar el &#8220;ama de casa&#8221;; econom\u00eda y organizaci\u00f3n familiar, al permitir que los esposos e hijos mayores salgan a ganar un salario fuera de la casa, mientras ella atiende las demandas de alimentaci\u00f3n, indumentaria, aseo del hogar, etc. &#8221; (conf. CC0103 LP 212120 RSD-146-92 S 2-6-1992, Juez PEREZ CROCCO (SD) CARATULA: Hermosa, Amado c\/ Empresa 30 de agosto S.R.L. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios MAG. VOTANTES: P\u00e9rez Crocco &#8211; Roncoroni\u00a0 RSD-146-92 S 2-6-1992, CARATULA: Mesa, Vicente c\/ Empresa 30 de agosto SRL. s\/ Da\u00f1os y Perjuicio MAG. VOTANTES: P\u00e9rez Crocco &#8211; Roncoroni; fallos extraidos de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>Pero en el caso se ha acreditado -reitero- que Federico Agust\u00edn no conviv\u00eda con su madre, sino que estaba al cuidado de su abuela (v. declaraciones testimoniales citadas supra; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ante ello no se ha indicado ni el motivo ni las probanzas que frente a esa circunstancias tornaran exigua la suma fijada por el a quo (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de ello no advierto motivo que me permita elevarla (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.3. Da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres.<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0 fija en $ 30.000 la indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de la madre de Federico Agust\u00edn (v. f. 339 del expte. 36591), e indemniza al menor Rodrigo Emanuel en la suma de $ 80.000 por la muerte de ambos progenitores.<\/p>\n<p>Atinente a Federico Agust\u00edn se lo reclama con relaci\u00f3n al padre, adelantando que el fijado para su hermano por el fallecimiento del progenitor ya es exiguo al igual que el otorgado\u00a0 respecto de la progenitora.<\/p>\n<p>Comparto la idea de que el da\u00f1o moral asume especial gravedad cuando el hecho ha determinado el fallecimiento de ambos progenitores. El desamparo es completo al faltar ambas figuras parentales, el hecho tiene una especial acentuaci\u00f3n de tragedia porque la p\u00e9rdida es doble.<\/p>\n<p>Se ha dicho que no se trata de una simple duplicaci\u00f3n del perjuicio, pues la injusticia de ambos fallecimientos potencia el da\u00f1o moral por cada uno. De haber subsistido uno de los progenitores, los hijos habr\u00edan contado con su apoyo espiritual para afrontar la p\u00e9rdida y adem\u00e1s la acentuaci\u00f3n del menoscabo se agiganta con la minoridad (conf. Zavala de Gonz\u00e1lez &#8220;Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral por muerte&#8221; , Editorial Juris, Rosario, 2006, p\u00e1g. 303, par\u00e1grafo 101).<\/p>\n<p>Los hijos han quedado de repente hu\u00e9rfanos por completo, lo que incrementa la desaz\u00f3n, el dolor espiritual, la amargura y el desconsuelo, al no contar con la presencia y el apoyo de ninguno de sus progenitores (conf. CCiv. Com. Mor\u00f3n, Sala 2da. , LLBA, 2000, 756, fallo extraido de la obra cit. supra).<\/p>\n<p>Por otra parte, en la especie computo -a falta de otra informaci\u00f3n- como dato diferenciador de la indemnizaci\u00f3n en favor de los menores, la circunstancia de que el menor Federico Agust\u00edn no conviv\u00eda con sus padres (ya viv\u00eda con su abuela materna antes del accidente, mientras que Rodrigo Emanuel lo hac\u00eda con sus padres; ver declaraciones testimoniales de fs. 146\/149, respuestas 4tas., arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083, 1109 y concs. del c\u00f3digo civil y 165 del c\u00f3digo procesal, la salvedad efectuada en la demanda seg\u00fan la f\u00f3rmula `y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resultare de las probanzas de autos&#8217; (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres respecto del menor Federico Agust\u00edn en la suma de $ 140.000 (conf. par\u00e1metros comparativos de esta c\u00e1mara &#8220;Kostanich de Jove c\/Taccetta&#8221; sent. del 11-7-06, Reg. 37, Libro 35).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Reclamos de Rodrigo Emanuel.<\/p>\n<p>4.1. Valor vida de la madre.<\/p>\n<p>Le fue otorgada en primera instancia la suma de $\u00a0 40.000 por ambos padres, la que es atacada por exigua.<\/p>\n<p>Llega firme a esta alzada -reitero- que la progenitora era ama de casa (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.) y\u00a0 est\u00e1 probado que contaba con 26 a\u00f1os al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en 3.2. a la que en honor a la brevedad remito, no parece que la indemnizaci\u00f3n por la muerte de la madre -a\u00fan cuando no desarrollara actividad remunerada- debiera ser resarcida con una suma sustancialmente menor a la del padre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia justiprecio ella en $ 38.000 (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, c\u00f3d. civil y 165 y 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Valor vida del padre.<\/p>\n<p>Se dijo que el progenitor contaba con 37 a\u00f1os al momento del accidente, que era sano y que trabajaba en relaci\u00f3n de dependencia en una panader\u00eda (ver sentencia f. 336 del expte. 36591).<\/p>\n<p>Al analizar igual reclamo de Federico Agust\u00edn se efectu\u00f3 una proyecci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital por el tiempo en que el progenitor hubiera cargado con la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de su hijo, c\u00e1lculo que arroj\u00f3 un guarismo cercano a los $ 200.000 y se otorg\u00f3 a aquel la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro.<\/p>\n<p>Siguiendo similiares par\u00e1metros a los all\u00e1 utilizados y teniendo en cuenta adem\u00e1s que Rodrigo Emanuel conviv\u00eda con su progenitor y contaba con menor edad que su hermano al momento del deceso de su padre, justiprecio adecuada la suma de $ 50.000 para resarcir este rubro (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, c\u00f3d. civil y 165 y 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres.<\/p>\n<p>A los fines de calificar el da\u00f1o me remito a lo dicho en 3.3. con referencia al menor Federico Agust\u00edn, con la salvedad que all\u00ed se hizo relativa a que Rodrigo conviv\u00eda con sus progenitores.<\/p>\n<p>De tal suerte, teniendo en cuenta lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083, 1109 y concs. del c\u00f3digo civil y 165 del c\u00f3digo procesal, la salvedad efectuada en la demanda seg\u00fan la f\u00f3rmula `y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resultae de las probanzas de autos&#8217; (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres en la suma de $ 170.000 (conf. par\u00e1metro de esta c\u00e1mara cit. supra).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. 4. Indemnizaci\u00f3n por incapacidad de Rodrigo Emanuel Osorio.<\/p>\n<p>La incapacidad significa la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica o s\u00edquica que arroja una secuela que impide temporaria o definitivamente el restablecimiento del estado de cosas de que gozaba la persona con anterioridad al suceso da\u00f1oso y habr\u00e1 de indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso; siendo a veces dificultoso el l\u00edmite entre lo transitorio y lo permanente, aunque debe estimarse como permanente si la posibilidad de mejora no es cercanamente veros\u00edmil (cfr. Zavala de Gonz\u00e1lez, Da\u00f1os a las personas&#8217;, T. 2., p\u00e1g. 289 y ss. jurispr. condensada).<\/p>\n<p>Ya tiene dicho esta c\u00e1mara (entre otras sents. 9-9-93, L. 22, n\u00ba 130; 30\/10\/97, Lib. 26, Reg. 220) que para evaluar la incapacidad sobreviniente -lo mismo que la p\u00e9rdida de la vida humana- no puede apelarse lisa y llanamente al c\u00e1lculo aritm\u00e9tico que obligue al juez porque en definitiva la estimaci\u00f3n entra en el terreno del prudente arbitrio judicial, la sumisi\u00f3n a las tabulaciones brindadas por la ciencia matem\u00e1tica y por los principios financieros significa no tomar en cuenta los imponderables que no siempre se traducen en el logro de m\u00e1s ganancias en la proyecci\u00f3n futura del sujeto: la estimaci\u00f3n del da\u00f1o no ha de ser tal que el resarcimiento no alcance a reparar m\u00ednimamente los perjuicios sufridos ni lleve los guarismos a indemnizaciones exorbitantes; se impone adoptar criterios que mirando por un lado las necesidades de la v\u00edctima y por otro el medio econ\u00f3mico social, posibilite llegar a soluciones justas.<\/p>\n<p>Evaluando las particularidades del caso se establece que el actor contaba al momento de ocurrir el accidente con 8 a\u00f1os (f. 269vta., pto. IV del expte. 30187), los testigos dan cuenta que el menor luego del hecho qued\u00f3 con un problema en una pierna y renguea un poco, que adem\u00e1s de las f\u00edsicas tiene consecuencias psicol\u00f3gicas que a\u00fan no ha superado (v. f. 146vta., 2da. ampliaci\u00f3n del Dr. Labaronnie y f. 148vta.\/149, respuestas a 1ra. y 2da. ampliaci\u00f3n del mismo letrado del expte. 30187; art. 456, c\u00f3d. proc.), secuelas, aquellas, corroboradas por la pericia m\u00e9dica referenciada.<\/p>\n<p>El experto indica que el actor presenta fractura de f\u00e9mur izquierdo con acortamiento de miembro, hipotrofia muscular y limitaci\u00f3n de la movilidad de la cadera y rodilla, fractura de pelvis con subluxaci\u00f3n sacro il\u00edaca izquierda.<\/p>\n<p>Cuantifica tal incapacidad en un 35% (ver informe pericial, fs. 270\/vta., ptos. VII y VIII del expte. 30187), habiendo dicho guarismo llegado firme a esta alzada (ver sentencia, f. 337, 3er. p\u00e1rrafo y pericia fs. 270\/vta., pto. VII del expte. 30187; art. 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los antecedentes de esta c\u00e1mara y el tiempo transcurrido desde los mismos corresponde fijar el monto indemnizatorio por tal incapacidad en la suma de $ 85.000\u00a0 (art. 165, c\u00f3d. proc. ver\u00a0 &#8220;Torres c\/Bernal&#8221;, sent. del\u00a0 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).<\/p>\n<p>4.5. Da\u00f1o moral por lesiones.<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia tiene resuelto que el da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duraci\u00f3n del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que inecesariamente ha tenido la v\u00edctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho il\u00edcito&#8217; (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, a\u00f1o 1978, p\u00e1g. 145; adem\u00e1s esta C\u00e1mara: &#8216;Rojas vs. Garc\u00eda&#8217;, 10-VIII-82, L. 11 n\u00ba 45bis; &#8216;Sejas vs. Raposo&#8217;, 29-XI-83, L. 12, n\u00ba 104; &#8216;Copello vs. Ruiz&#8217;, 3- IX-87, L. 16 n\u00ba 45; &#8216;Aidar vs. Alonso&#8217;, L. 17 n\u00ba 41; &#8216;Cacho vs. Ruiz&#8217;, 22-II-90, L. 19 n\u00ba 7; &#8216;Prieto vs. Lazo&#8217;, 17-V-90, L. 19 n\u00ba 46; etc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es sabido que al ser el da\u00f1o moral (arts. 522 y 1078, c\u00f3digo civil), una lesi\u00f3n en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones m\u00e1s leg\u00edtimas, la dificultad estriba en su traducci\u00f3n en dinero.<\/p>\n<p>Y aparte de la edad, sexo, situaci\u00f3n social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.<\/p>\n<p>Rodrigo Emanuel padeci\u00f3 traumantismo de cr\u00e1neo con p\u00e9rdida de conocimiento, fractura de ambos f\u00e9mures, fractura de pelvis y herida contuso cortante en pierna izquierda.<\/p>\n<p>Debido a las lesiones fue trasladado al Hospital Penna de Bah\u00eda Blanca donde es internado en terapia intensiva, se le realiz\u00f3 en la urgencia tracci\u00f3n esquel\u00e9tica bilateral (se atravieza el hueso de la pierna con un clavo bajo anestecia local y se coloca un estribo que por medio de un cordel y un peso\u00a0\u00a0 produce una tracci\u00f3n longitudinal con la finalidad de alinear e inmovilizar el hueso fracturado; ver causa penal f. 94 y pericia de fs. 269\/270 del expte. 30187). Fue sometido a osteos\u00edntesis quir\u00fargica bilateral. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la evoluci\u00f3n de la osteos\u00edntesis se observ\u00f3 retardo en la consolidaci\u00f3n osea y debi\u00f3 colocarse un tutor externo. Transcurridos siete meses se observa consolidaci\u00f3n por lo que se retira tutor. El tratamiento demand\u00f3 aproximadamente doce meses, quedando a la postre con secuelas incapacitantes del 35%.<\/p>\n<p>Los momentos y circunstancias vividos por la v\u00edctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que particip\u00f3 personalmente (muerte de pr\u00e1cticamente toda su familia directa) el tiempo de curaci\u00f3n de las heridas (aproximadamente doce meses con secuelas incapacitantes del 35%), las dos cirug\u00edas, las m\u00faltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz an\u00edmica del demandante durante muy prolongado lapso (v. pericia, fs. 269\/270vta. del expte. 30187; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de ello, lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083, 1109 y concs. del c\u00f3digo civil y 165 del c\u00f3digo procesal, la salvedad efectuada en la demanda seg\u00fan la f\u00f3rmula `y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos &#8230;&#8217; (v. fs. 9vta., pto. 2) justiprecio el da\u00f1o moral en la suma de $ 50.000 (conf. par\u00e1metros comparativos de esta c\u00e1mara Iratcabal c\/ P\u00e9rez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c\/Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Da\u00f1o moral de Matilde Agustina Maldonado por la muerte de sus nietos.<\/p>\n<p>La sentencia fija una indemnizaci\u00f3n de $ 20.000 por el fallecimiento de ambos menores a favor de su abuela (fs. 339 vta. in fine \/ 340).<\/p>\n<p>Si bien la experiencia ense\u00f1a que casi siempre se quiere entra\u00f1ablemente a los nietos, sin embargo y dado que muchas veces se registra ausencia o fragilidad de lazos vivenciales (tampoco son todos iguales en relaci\u00f3n con todos los descendientes) la titularidad resarcitoria no conduce sin m\u00e1s a reputar una determinada entidad del da\u00f1o. Es menester la acreditaci\u00f3n de su dimensi\u00f3n en concreto, no bastando la alegada te\u00f3rica frase que se enuncia en la expresi\u00f3n de agravios de que el da\u00f1o ha sido grande (v. f. 425vta., tercer p\u00e1rrafo del expte. 36591).<\/p>\n<p>Esa acreditaci\u00f3n es conveniente -y en el caso no se ha abastecido- para evidenciar la aut\u00e9ntica entidad del perjuicio espiritual y demostrar que en concreto la indemnizaci\u00f3n otorgada fue exigua (art. 375 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que no se indica al expresar agravios de qu\u00e9 prueba no considerada por el aquo surgir\u00eda que la indemnizaci\u00f3n otorgada fue de entidad menor a la debida; agrego que tampoco nada se explicit\u00f3 ni aport\u00f3 en demanda como para que el aquo hubiera tenido una acabada conceptualizaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la entidad y estrechez del lazo (arts. 34.4., 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, no advierto margen para modificar como se pretende la indemnizaci\u00f3n otorgada (arts. 266, 272 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Intereses.<\/p>\n<p>A las sumas fijadas en esta instancia a favor de Federico Agust\u00edn Osorio deber\u00e1n adicion\u00e1rsele intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, desde la fecha del hecho antijur\u00eddico y hasta su efectivo pago, por ser \u00e9sta la tasa fijada en primera instancia en aspecto que no ha sido motivo de recurso (art. 272 c\u00f3d. proc.; esta C\u00e1m., &#8220;Larroude, Adriana E. y otro c\/ Cereigido, Jos\u00e9 Luis y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, 31-08-10, L.39 R.31).<\/p>\n<p>7. Absoluci\u00f3n de Nativa.<\/p>\n<p>7.1. No se discute que la prima no fue pagada por el asegurado (arts. 266, 272 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, se estima que yerra la sentencia al no considerar la funci\u00f3n social del seguro de responsabilidad civil de automotores.<\/p>\n<p>Agrega b\u00e1sicamente que la aseguradora no alega haber hecho un esfuerzo serio para hacer efectivas las cuotas o para poner el hecho en conocimiento de la autoridad de tr\u00e1nsito, implicando ello complicidad de la compa\u00f1\u00eda con el riesgo que ha contribuido a efectivizar. Alegando incluso que la conducta de caducarlo implica un abuso de derecho.<\/p>\n<p>7.2. No se indica concreta y puntualmente y no la advierto la norma que obligue a la aseguradora a mantener indemne al asegurado si el contrato de seguros caduc\u00f3 por falta de pago de la prima (art. 19 Const. Nacional). Y s\u00ed existe la que la exime de responsabilidad frente a tal supuesto (art. 31, ley 17418)<\/p>\n<p>Si la compan\u00eda de seguros debiera pagar -como pretende la parte actora- cuando hay caducidad del contrato, se llegar\u00eda a la paradojal\u00a0 situaci\u00f3n que sin contrato, se deber\u00eda buscar una compa\u00f1\u00eda o todas para que se hagan cargo del siniestro porque si el seguro es obligatorio todas habr\u00e1n de responder por complicidad o falta de contralor al permitir la circulaci\u00f3n de rodados sin seguro, hip\u00f3tesis que no resiste el menor an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Y si en todo caso era el Estado -en funci\u00f3n de su poder de polic\u00eda- quien deb\u00eda controlar\u00a0 que esa obligatoriedad no se tornara ilusoria o abstracta, controlando el cumplimiento de pago de las primas, nada puede hacerse pues \u00e9ste no fue demandado.<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicabilidad al caso de la ley de defensa al consumidor, la relaci\u00f3n de consumo que \u00e9sta pudiera proteger no puede\u00a0 derogar lisa y llanamente otras normas espec\u00edficas, tal el puntual citado art\u00edculo 31\u00a0 de la Ley de Seguros.<\/p>\n<p>Consecuentemente, no encuentro motivo para modificar con el alcance pretendido la sentencia en este aspecto.<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>En m\u00e9rito al modo que ha sido votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde:<\/p>\n<p>1- Estimar sustancialmente la apelaci\u00f3n de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327\/345 en lo siguiente:<\/p>\n<p>a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso;<\/p>\n<p>b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agust\u00edn Osorio\u00a0 por los rubros &#8220;valor vida del padre&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres&#8221;, respectivamente, con m\u00e1s sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000 las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros &#8220;valor vida de la madre&#8221;, &#8220;valor vida del padre, &#8220;da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres&#8221;, &#8220;incapacidad&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral por lesiones&#8221;, respectivamente.<\/p>\n<p>2- Mantener la misma sentencia en lo dem\u00e1s que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.<\/p>\n<p>3- Cargar las costas de esta instancia\u00a0 al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido m\u00e1xime en el caso de Federico Agust\u00edn y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepci\u00f3n de las derivadas del agravio referido a la pretensi\u00f3n de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>1- Estimar sustancialmente la apelaci\u00f3n de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327\/345 en lo siguiente:<\/p>\n<p>a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso;<\/p>\n<p>b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agust\u00edn Osorio\u00a0 por los rubros &#8220;valor vida del padre&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres&#8221;, respectivamente, con m\u00e1s sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000, las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros &#8220;valor vida de la madre&#8221;, &#8220;valor vida del padre, &#8220;da\u00f1o moral por la muerte de ambos padres&#8221;, &#8220;incapacidad&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral por lesiones&#8221;, respectivamente.<\/p>\n<p>2- Mantener la misma sentencia en lo dem\u00e1s que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.<\/p>\n<p>3- Cargar las costas de esta instancia\u00a0 al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido m\u00e1xime en el caso de Federico Agust\u00edn y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepci\u00f3n de las derivadas del agravio referido a la pretensi\u00f3n de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto.<\/p>\n<p>4- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 10 Autos: &#8220;GODOY, ESTELA JUSTA C\/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -36591- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los tres\u00a0 d\u00edas del mes de mayo\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}