{"id":14235,"date":"2022-03-07T14:57:21","date_gmt":"2022-03-07T14:57:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14235"},"modified":"2022-03-07T14:57:21","modified_gmt":"2022-03-07T14:57:21","slug":"fecha-del-acuerdo-322022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/03\/07\/fecha-del-acuerdo-322022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/2\/2022"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;O., J. Y OTROS C\/ O., S. O. S\/ ALIMENTOS (PCIPAL)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92773-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia \u00a0de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en \u00a0los autos <strong>&#8220;O., J. Y OTROS C\/ O., S. O. S\/ ALIMENTOS (PCIPAL)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92773-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 16\/12\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2021 contra la sentencia del 31\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 3\/9\/2021 contra la sentencia del 31\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La actora en su escrito de demanda del 27\/11\/2020 solicita el pago de una cuota alimentaria a favor de sus tres hijos en una Canasta B\u00e1sica Total para cada uno seg\u00fan su edad, alcanzando la suma de $ 51532 al momento de presentar la demanda.<\/p>\n<p>El accionado contesta demanda el 23\/3\/2021, y entre otras consideraciones, alega que teniendo en cuenta que los hijos se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad de ambos progenitores, manifestando que es \u00e9l qui\u00e9n se hace cargo completamente los gastos del hijo universitario y actividad f\u00fatbol y cooperadora de hijo menor, solicita que se rechace la acci\u00f3n pretendida por la solicitante, proponiendo afrontar los gastos que ya viene solventando hasta el momento del hijo mayor y del hijo menor, y que la solicitante se haga cargo de los gastos de B. y los dem\u00e1s gastos de Joshua. Acompa\u00f1a prueba.<\/p>\n<p>Llevada a cabo la audiencia que establece el art\u00edculo 636 del CPCC, seg\u00fan consta en acta del 25\/3\/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del 26\/3\/2020 se decret\u00f3 como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 6480 equivalente al 30% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n apelada decide, no contando con una soluci\u00f3n o f\u00f3rmula legal para la cuantificaci\u00f3n de la cuota alimentaria, fijar la misma en el equivalente al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil que deber\u00e1 abonar por mes adelantado, S. O. O., en favor de sus hijos B. A. y J., y respecto de A., deber\u00e1 continuar con el pago de los gastos del mismo en la ciudad de La Plata (ver resoluci\u00f3n del 31\/8\/2021).<\/p>\n<p>Para ello se tuvo en cuenta, en resumen, que el demandado obtiene ingresos como empleado de la municipalidad de Trenque Lauquen y que de las constancias acompa\u00f1adas surge que el mismo percibe un salario que var\u00eda en un rango de $ 50.000 a $ 115.000 (ver documentaci\u00f3n adjunta de fecha 28\/7\/2021).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que de la absoluci\u00f3n de posiciones surge que el accionado se hace cargo de los gastos de A. en la ciudad de La Plata, y que de las testimoniales se extrae que los ni\u00f1os B. A. y J. viven con su madre, m\u00e1s all\u00e1 del contacto con su padre (ver actas de fecha 25\/6\/2021).<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n es apelada por ambas partes, el demandado de su lado se agravia de que se fije una cuota alimentaria bas\u00e1ndose en un porcentaje del SMVM y no de los haberes que percibe como empleado municipal, siendo que el 60% del SMVM de septiembre representan en sus ingresos $18.662 y al sumarle a dicho porcentaje los $ 18.000 que debe seguir abonando para su hijo A., alcanza la suma $ 36.600, lo que\u00a0 representa un 42.8% de sus haberes actuales, quej\u00e1ndose de que se lo obligue a pagar \u00fanicamente a \u00e9l y no por mitades, sin considerar la existencia de su otra hija. Tambi\u00e9n se queja de que no se lo haya escuchado al menor B. (19 a\u00f1os), ya que \u00e9l podr\u00eda haber aclarado la situaci\u00f3n. Otro agravio es la forma en que la jueza eval\u00faa los recibos de haberes, provocando que en algunos casos el 60% del SMVM signifique un 70% de sus haberes (ejemplo recibo de $ 50.000).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. La actora se agravia de la valoraci\u00f3n que hace la jueza de los dichos del alimentante como prueba, alegando que O. no p,rob\u00f3 por ning\u00fan medio hacerse cargo del pago de los gastos de A.. Tambi\u00e9n se queja de que sostenga que no cuenta con f\u00f3rmula legal para la cuantificaci\u00f3n de la cuota, resultando el porcentaje fijado vulneratorio del piso m\u00ednimo pretendido equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total por el coeficiente de edad de cada uno de ellos conforme publica el Indec. Alega adem\u00e1s, que el informe de la liga de f\u00fatbol se encuentra a la fecha de la sentencia &#8220;desactualizado&#8221; ya que se ha &#8220;reactivado&#8221; la actividad futbol\u00edstica. Y por \u00fatlimo, se queja de que no fija monto ni tampoco rubros a pagar respecto de A.. Solicita se fije una cuota alimentaria para cada ni\u00f1o conforme el par\u00e1metro indicado CBTxcoef.edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Veamos.<\/p>\n<p>5.1. Me abocar\u00e9 al recurso de la parte actora en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.1.Alega la progenitora que el accionado no abona cuota alguna para su hijo Alexis, quien estar\u00eda estudiando en la ciudad de La Plata. Que es ella quien se hace cargo del hijo mayor y que el progenitor no ha acreditado acreditado que sea \u00e9l quien lo haga. Agregando que no puede tenerse en cuenta al respecto las manifestaciones del accionado al absolver posiciones.\u00a0 Agrega que debe fijarse una cuota en favor de A. y no dejarlo librado a criterio del alimentante.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo argumenta que la cuota fijada globalmente para los ni\u00f1os B. y J. es muy inferior al m\u00ednimo de la canasta b\u00e1sica total, deviniendo por ende la misma exigua.<\/p>\n<p>5.2.2. J. tiene hoy 6 a\u00f1os; B., 19 y A. 21.<\/p>\n<p>Sus cuotas alimentarias totales equivalen hoy a las sumas de $ 15.309,83 para el primero, (CBT = $ 23.921,62 x 0,64 -coeficiente de Engel para un ni\u00f1o de su edad); y $ 24.400,05 para los segundos (CBT = $ 23.921,62 x 1,02 -coeficiente de Engel para varones entre 18 y 29 a\u00f1os de edad) (ver www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel3-Tema-4-43).<\/p>\n<p>La canasta b\u00e1sica total del progenitor ser\u00eda de $ 23.921,62 seg\u00fan su edad -39 a\u00f1os al d\u00eda de este voto- en funci\u00f3n del DNI acompa\u00f1ado al contestar demanda.<\/p>\n<p>Por debajo de estos valores entrar\u00edan en la l\u00ednea de pobreza (ver tambi\u00e9n p\u00e1gina indec).<\/p>\n<p>Surge que los ingresos del progenitor ser\u00edan cercanos o podr\u00edan superar los $ 100.000 (ver pto. 5.1. de los considerandos).<\/p>\n<p>La sumatoria de las canastas b\u00e1sicas totales de los hijos ascienden a la suma de $ 64.109,93.<\/p>\n<p>Si los ingresos de O., alcanzan la suma aproximada de $ 100.000, restar\u00edan para cubrir sus necesidades (deducidas las cuotas de sus hijos) la suma de $ 35.890,07, es decir una suma superior a la canasta b\u00e1sica total que a \u00e9l le corresponder\u00eda ($ 23.921,62). Diferencia a su favor en $ 11.968,45, es decir que contar\u00eda para su manutenci\u00f3n casi una canasta b\u00e1sica y media.<\/p>\n<p>Entonces, si O., pretende que sus hijos sean mantenidos y puedan subsistir adecuadamente con menos de una canasta b\u00e1sica total (tal lo pretendido en sus agravios), no se advierte c\u00f3mo es que \u00e9l no podr\u00eda -seg\u00fan su propio razonamiento- mantenerse con m\u00e1s de una canasta b\u00e1sica total.<\/p>\n<p>De tal suerte, seg\u00fan las escasas constancias de autos, las manifestaciones de las partes, y la realidad imperante en el grupo familiar, estimo justo y equitativo fijar como cuota alimentaria una canasta b\u00e1sica total\u00a0 para cada hijo, seg\u00fan su edad.<\/p>\n<p>Dichas cuotas -a fin de su efectiva percepci\u00f3n por los beneficiarios; arts. 706, CCyC- deber\u00e1n depositarse -como lo indica la sentencia de origen- por mes adelantado en sendas cuentas de alimentos del 1 al 10 de cada mes. Las de J. y B. en la actual abierta en el expediente a nombre de la progenitora;\u00a0 la restante en una tambi\u00e9n de alimentos a abrirse\u00a0 a nombre de A. O.,, a fin de que \u00e9ste extraiga las sumas necesarias para su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de lo que pudieren plantear las partes en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 647\u00a0 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>6. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites a fin de no ver mermado el monto de la cuota fijada (arg. art. 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situaci\u00f3n de pobreza (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no pueden colocar a sus beneficiarios en una situaci\u00f3n inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC). De all\u00ed la pertinencia de determinar las cuotas alimentarias seg\u00fan la canasta b\u00e1sica total correspondiente a los ni\u00f1os alimentistas, porque esa canasta demarca el l\u00edmite de la pobreza (consultar al respecto la p\u00e1gina WEB del INDEC, art. 36.2 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por eso, en congruencia con lo pedido en demanda y en consonancia con lo expuesto en el considerando 2- de la cuesti\u00f3n 2\u00aa, es equitativo que las cuotas alimentarias a favor de B. A. y J. equivalgan al monto de la canasta b\u00e1sica total para personas de su misma edad y seg\u00fan el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Los agravios primero y cuarto de la parte actora se refieren a A., mas quedan l\u00f3gicamente desplazados por el contenido del considerando 1- de la 2\u00aa cuesti\u00f3n (arts. 34.4, 266 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As\u00ed voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Tratar\u00e9 ahora el recurso del progenitor.<\/p>\n<p>En cuanto a los ingresos del demandado, s\u00f3lo obran en autos recibos hasta el mes de mayo de 2021; pero es p\u00fablico y notorio que ese ingreso se fue incrementando a lo largo del a\u00f1o, tal como lo reconoce el accionado en sus agravios al indicar que a esa fecha la suma de $36.600 -cuota al parecer fijada en sentencia- representaban el 42,8% de su ingreso.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, a falta de toda prueba que le era f\u00e1cil aportar al accionado (arts. 706, 709 y 710, CCyC), se puede deducir a trav\u00e9s de una regla de &#8220;tres simples&#8221; que su ingreso al 24 de septiembre de 2021 -fecha de la presentaci\u00f3n del memorial- ascend\u00eda a la suma aproximada de $ 85.514,01 ($ 36.600 x 100% \/ 42,8%) (art. 163.6. 2da. parte, c\u00f3d. proc.). Y si tenemos en cuenta lo que surge de la p\u00e1gina web de la municipalidad de Trenque Lauquen, en donde se informa que en el mes de noviembre de 2021 se habr\u00eda otorgado un aumento de un 10% m\u00e1s, sus ingresos rondar\u00edan al d\u00eda de hoy hasta ese incremento,\u00a0 los $ 94.065,41 (ver p\u00e1g. web www.trenquelauquen.gov.ar- nota del 26\/10\/2021; art. 709, CCyC).<\/p>\n<p>Atinente a sus ingresos como \u00e1rbitro, al d\u00eda de hoy ya han vuelto a jugarse los partidos de f\u00fatbol Senior y Femenino tal como surge de las notas period\u00edsticas locales, raz\u00f3n que me lleva a pensar que sus ingresos al d\u00eda de este voto ser\u00edan aun mayores (ver informe del 14\/7\/2021 agregado el 15\/7\/2021 y nota period\u00edstica del diario &#8220;La Opini\u00f3n&#8221; del 25\/9\/2021 en www.laopinion.com.ar; arts. 706 y 709, CCyC y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de una cuota por mitades como pretende el accionado, de su lado manifiesta que ambos progenitores detentan el cuidado personal de sus hijos J. y B., 6 y 19 a\u00f1os, respectivamente. Respecto del primero afirma que concurre a su domicilio de lunes a viernes de 15 a 20 hs. y los fines de semana permanece con la madre. En este aspecto -a falta de toda aclaraci\u00f3n y prueba en contrario- y de ser tal afirmaci\u00f3n veraz, cabe deducir seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, que el ni\u00f1o -por el horario de permanencia con su progenitor y los usos y costumbres- ni almuerza ni cena con su padre, a lo sumo \u00e9ste le podr\u00eda proporcionar una merienda. De ello se deduce que el aporte en cuanto a alimentos para Joshua es muy reducido (ver contestaci\u00f3n de demanda); y en cuanto a las tareas de cuidado, sus palabras no se encuentran abaladas por elementos probatorios incorporados a la causa; por el contrario las testigos deponen que es la madre quien se hace cargo exclusivamente de los cuidados y alimentos de los hijos (ver testimoniales del 25\/6\/2021; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atinente a B., el progenitor manifiesta que, por ser adolescente, va seguido a su casa cuando \u00e9ste quiere y sus actividades se lo permiten, sin indicar cuantos d\u00edas u horas concurre a su domicilio ni\u00a0 que desayune, almuerce o cene ni pernocte en la casa de su padre, por lo que su situaci\u00f3n en cuanto a alimentos, es similar a la de su hermano menor (ver contestaci\u00f3n de demanda).<\/p>\n<p>Paralelamente, si los ni\u00f1os no reciben alimentos en especie de su padre, ni permanecen con \u00e9l la mayor parte del tiempo, o a lo sumo J. escasos lapsos, toma relevancia lo normado en el art\u00edculo 660 del CCyC, por ser la madre quien ha asumido pr\u00e1cticamente las tareas de cuidado de los menores con lo que ello hoy significa. De tal suerte, se desvanece la pretensi\u00f3n paterna de pago alimentario por mitades.<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de otra hija, el accionado acompa\u00f1a un certificado de nacimiento y un documento de identidad (ver documentaci\u00f3n adjunta al contestar demanda) de donde no surge que el demandado fuera el progenitor de la ni\u00f1a ni que la hubiera reconocido como tal; una s\u00f3la testigo manifiesta que tendr\u00eda una hija, sin saber con qui\u00e9n ni la edad de la ni\u00f1a y sin dar raz\u00f3n de sus dichos, circunstancias que quitan peso a su testimonio\u00a0 (ver declaraci\u00f3n de Ver\u00f3nica Baigorri del 25\/6\/2021, 10:30 hs.). De todos modos no se ha acreditado tampoco que se hiciera cargo de los alimentos de esta ni\u00f1a, si existiera (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la citaci\u00f3n de B. por la magistrada de origen para clarificar la situaci\u00f3n, en principio su declaraci\u00f3n est\u00e1 vedada por el c\u00f3digo procesal (art. 425, c\u00f3d. proc.); y si sobre alguien reca\u00eda la carga de probar sus dichos para colocarse en mejor situaci\u00f3n al momento del dictado de la sentencia, era sobre el progenitor que mejor conoc\u00eda la situaci\u00f3n y quienes pod\u00eda deponer sobre ella (art. 710, 2da. parte, CCyC).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso del accionado debe desestimarse, con costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y\u00a0 con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Si Alexis ten\u00eda 20 a\u00f1os al momento de la demanda y si no conviv\u00eda con la madre porque resid\u00eda en La Plata como estudiante universitario, no pod\u00eda la madre reclamar alimentos por y para \u00e9l (contestaci\u00f3n de demanda del 23\/3\/2021 ap.III y agravio V.D; arts. 23, 24.b, 25, 661.b, 662 1\u00aa parte y 663 CCyC; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esas condiciones, los alimentos por y para \u00e9l debieron ser reclamados por A. directamente. Sin ese reclamo, puede continuar la situaci\u00f3n de hecho imperante antes de la demanda, sin necesidad de ning\u00fan deber del accionado de acreditar nada en autos (arts. cits. en p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Al piso de la situaci\u00f3n de pobreza me he referido en el considerando 1- de la cuesti\u00f3n 1\u00aa.<\/p>\n<p>Eso piso no puede ser perforado so capa:<\/p>\n<p>a- del monto del sueldo del demandado como empleado p\u00fablico; eso as\u00ed\u00a0 m\u00e1xime sus oscilaciones (ver agravios del al, primero y ap. V.B); adem\u00e1s,\u00a0 no hay que desconsiderar que su otra ocupaci\u00f3n (\u00e1rbitro de f\u00fatbol), comoquiera que fuese se ha reactivado, como es notorio, en alguna medida,\u00a0 en los \u00faltimos tiempos (ver agravio tercero de la actora; arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- de la existencia de otra hija, que no autoriza a colocar a los dem\u00e1s hijos bajo la l\u00ednea de pobreza y a quien en todo caso tambi\u00e9n le asiste derecho a no ser colocada all\u00ed debajo (ver agravio tercero).<\/p>\n<p>3- Los agravios expuestos en el cap\u00edtulo V aps. A y C (intervenci\u00f3n de Abreg\u00fa o de L\u00f3pez; falta de citaci\u00f3n de Alexis) en definitiva se montan en cuestiones de procedimiento, cuyo defecto o irregularidad debi\u00f3 ser motivo de incidente en la instancia inicial y no de apelaci\u00f3n (arts. 169 y sgtes., 266 al final y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As\u00ed voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde atento el an\u00e1lisis desarrollado en las cuestiones 1\u00aa y 2\u00aa por el juez Sosa, realizado en forma conjunta aunque expresado por separado, y con los alcances all\u00ed expuestos:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2021 contra la sentencia del 31\/8\/2021, s\u00f3lo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J.;<\/p>\n<p>b- estimar la apelaci\u00f3n del 3\/9\/2021 contra la sentencia del 31\/8\/2021 s\u00f3lo en cuanto a los alimentos a favor de A.;<\/p>\n<p>c- desestimar ambas apelaciones en todo lo dem\u00e1s;<\/p>\n<p>d- imponer las costas de 2\u00aa instancia al alimentante, en parte vencido en la apelaci\u00f3n de la parte actora, en parte infructuoso en su propia apelaci\u00f3n y, fundamentalmente, para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 y 539 CCyC);<\/p>\n<p>e- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2021 contra la sentencia del 31\/8\/2021, s\u00f3lo en cuanto al monto de los alimentos a favor de B. A. y J..<\/p>\n<p>b- Estimar la apelaci\u00f3n del 3\/9\/2021 contra la sentencia del 31\/8\/2021 s\u00f3lo en cuanto a los alimentos a favor de A..<\/p>\n<p>c- Desestimar ambas apelaciones en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>d- Imponer las costas de 2\u00aa instancia al alimentante;<\/p>\n<p>e- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/02\/2022 12:20:30 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/02\/2022 12:24:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/02\/2022 12:30:39 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/02\/2022 12:32:52 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308V\u00e8mH&#8221;tv0.\u0160<\/p>\n<p>245400774002848616<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/02\/2022 12:33:13 hs. bajo el n\u00famero RR-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;O., J. Y OTROS C\/ O., S. O. S\/ ALIMENTOS (PCIPAL)&#8221; Expte.: -92773- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia \u00a0de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}