{"id":1412,"date":"2013-02-08T08:29:05","date_gmt":"2013-02-08T08:29:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1412"},"modified":"2013-02-08T08:29:05","modified_gmt":"2013-02-08T08:29:05","slug":"fecha-del-acuerdo-07-06-11-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/08\/fecha-del-acuerdo-07-06-11-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 07-06-11. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 14<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -17739-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)&#8221; (expte. nro. -17739-), de acuerdo al orden \u00a0de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 263, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 228 contra la sentencia definitiva de fs. 219\/222 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- \u00a0No llegan controvertidos a esta instancia los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- P\u00e9rez en bicicleta y Quiruelas en automotor avanzaban por calle Pellegrini, en la misma direcci\u00f3n (demanda: f. 6 vta. 1er p\u00e1rrafo de Hechos; contestaciones: fs. 18.III, 29.III.b y 67 vta. ap. 6);<\/p>\n<p>b- P\u00e9rez\u00a0 dobl\u00f3 hacia la izquierda, \u00a0la parte delantera del automotor \u00a0y \u00a0el lateral izquierdo de la bicicleta hicieron contacto, P\u00e9rez cay\u00f3 y al poco tiempo por eso falleci\u00f3 (demanda: f. 6 vta. \u00a04\u00ba p\u00e1rrafo desde abajo; tenor de la posici\u00f3n 6\u00aa del pliego de f. 132; absol. \u00a0Quiruelas: \u00a0posic. \u00a03,\u00a0 6 y 7, fs. 132 y 133; historia cl\u00ednica: fs. 191\/197; \u00a0causa penal: fotos a fs. 21\/24; declaraci\u00f3n de Quiruelas a fs. 122 vta. y 123; arts. 34.4, 354.1, 374, 384, 409 p\u00e1rrafo 2\u00ba, 422 y concs. c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Pero, \u00bfc\u00f3mo se produjo el contacto entre la parte delantera del automotor y \u00a0el lateral izquierdo de la bicicleta?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. El auto iba m\u00e1s ligero que la bicicleta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por menos ligero que estuviera circulando el autom\u00f3vil antes del encuentro con la bicicleta, aqu\u00e9l iba m\u00e1s r\u00e1pido que \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se compagina con el relato de Quiruelas, nadie ha sostenido en la causa y herir\u00eda el sentido de lo evidente y notorio conforme el curso natural y corriente de las cosas -mereciendo en todo caso una prueba convincente que no hay-, que un \u201cse\u00f1or mayor de edad\u201d (contestaciones: fs. 18 y 29), m\u00e1s precisamente de 82 a\u00f1os de edad (causa penal:\u00a0 parte preventivo a f. 19),\u00a0 en\u00a0 bicicleta pudiera avanzar tan raudo al punto de poder sobrepasar a un automotor circulando normalmente (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; art. 901 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Quiruelas vio por delante de \u00e9l a la bicicleta antes de toparse con ella: \u201cQue cuando ven\u00eda circulando lo vi que iba la bicicleta pero no pens\u00f3 que iba a doblar imprevistamente y si bien fren\u00f3 no pudo evitar tocarlo.\u201d (causa penal: f. 122 vta.). Si Quiruelas\u00a0 antes del contacto f\u00edsico vio la bicicleta sin indicar que lo hubiera hecho de otro modo que no fuera por estar delante de \u00e9l (v.gr. que lo hubiera hecho a trav\u00e9s del espejo retrovisor, dato que, de haber sido as\u00ed, por su relevancia espec\u00edfica no se hubiera escapado al minucioso relato de fs. 122 vta.\/123 de la causa penal)\u00a0 y si tuvo que frenar para intentar no toparse con ella, es porque aqu\u00e9l era quien ven\u00eda desde atr\u00e1s y para poder llegar hasta la l\u00ednea de marcha de P\u00e9rez tuvo que avanzar entonces\u00a0 a mayor velocidad, la misma que quiso reducir frenando in extremis (arts. 374, 384 y 423 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Coincide con la tesis de la diferencia de velocidades y del alcance de la bicicleta por el auto el dictamen de fs. 111\/vta. de la causa penal (arts. 374 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Distancia de la bicicleta cuando dobl\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se compagina bien con algunas evidencias\u00a0 que la bicicleta hubiera doblado hacia la izquierda estando a 1 o 2 metros del auto (contestaciones: fs. 18 y 19;\u00a0 fs. 29 y 30; f. 67 vta.), y menos a\u00fan que s\u00f3lo hubiera estado a 1 metro del auto (contestaciones: fs. 20 vta. y 30 vta.; causa penal: declaraci\u00f3n de Quiruelas a fs. 122 vta. y 123).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa descripci\u00f3n de la posici\u00f3n de la bicicleta, cuando empez\u00f3 a girar hacia la izquierda como queriendo enderezar la marcha hacia la calle Baldovinos,\u00a0 no explica c\u00f3mo es que el auto la choc\u00f3 en el costado izquierdo de la rueda trasera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yendo el auto\u00a0 m\u00e1s ligero que la bicicleta, si \u00e9sta le hubiera doblado a menos de 2 metros, razono que el auto la habr\u00eda embestido con su sector delantero derecho en el lateral izquierdo de la rueda delantera provocando la ca\u00edda del ciclista hacia la derecha del rodado mayor, pero no en el lateral izquierdo de la rueda trasera causando la ca\u00edda del ciclista hacia la izquierda del autom\u00f3vil (causa penal: croquis de fs. 9, 110 y 124 -este \u00faltimo hecho por el propio Quiruelas-; fotograf\u00edas a fs. 21\/24).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la bicicleta hubiera girado a la izquierda a menos de 2 metros del auto, a su menor velocidad no hubiera podido recorrer una distancia similar (ver dibujo a f. 167 de la causa penal) para colocarse en situaci\u00f3n de ser embestida reci\u00e9n en el lateral izquierdo de su rueda trasera: en un mismo tiempo y a diferentes velocidades dos cuerpos no pueden recorrer la misma distancia (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese que cuando el auto da contra la bicicleta \u00e9sta ya estaba muy metida en la l\u00ednea de marcha del coche y no reci\u00e9n apenas invadi\u00e9ndola, lo cual se revela por las huellas del impacto dejadas bien sobre el lado izquierdo del capot del auto (causa penal: foto a f. 22 in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si yendo a una velocidad menor la bicicleta lleg\u00f3 al punto de encuentro con el auto obviamente al mismo tiempo, es porque, cuando ella estaba a alrededor de un par de metros de ese punto\u00a0 al emprender el giro a la izquierda, el auto debi\u00f3 estar por ese entonces y por fuerza\u00a0 a m\u00e1s de un par de metros de ese mismo punto (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. \u00bfCu\u00e1n ligero avanzaba el autom\u00f3vil?<\/p>\n<p>Cuanto m\u00e1s ligero hubiera avanzado el autom\u00f3vil, m\u00e1s lejos ten\u00eda que estar del punto de encuentro con la bicicleta cuando \u00e9sta empez\u00f3 su giro hacia la izquierda.<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>Sabemos que antes de impactar con la bicicleta Quiruelas presion\u00f3 los frenos; lo ha dicho \u00e9l (causa penal: f. 122 vta.; absol. a 3 y 5 posic., fs. 132 y 133).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, si antes de impactar con la bicicleta Quiruelas \u201cfren\u00f3\u201d y si al momento de impactar la velocidad era \u201cinferior a los 20 km\/h\u201d -seg\u00fan se conjetur\u00f3 en la causa penal, ver f. 167- , antes de \u201cfrenar\u201d, esto es, sin la merma por haber aplicado los frenos,\u00a0 esa velocidad tuvo que ser mayor: el auto habr\u00e1 impactado a menos de 20 km\/h luego de intentar frenar pero iba a m\u00e1s de 20 km\/h antes de intentar frenar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Digo que en la causa penal se \u201cconjetur\u00f3\u201d una velocidad inferior a los 20 km\/h al momento de impactar, porque esa conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en un dato sino falso por lo menos desvirtuable:\u00a0 la \u201cfalta de rastros de neum\u00e1ticos sobre la calzada\u201d (ver f. 167).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El testigo Luppi, quien iba caminando a pocos metros del lugar del hecho cuando se produjo, declar\u00f3 que \u201cla frenada estuvo marcada un tiempo\u201d (causa penal: fs. 230 vta.\/ 231). Acaso para agosto de 2007, m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s, cuando se present\u00f3 en la causa penal el dictamen de fs. 166\/167, ya la marca hab\u00eda desaparecido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero con marca o sin ella, todos los testigos que no vieron pero s\u00ed escucharon la producci\u00f3n del accidente, aun\u00a0 desde dentro de sus viviendas -lo que habla de un registro sonoro intenso-,\u00a0 relatan que oyeron una \u201cfrenada\u201d y un \u201cgolpe\u201d, alocuciones que parecen\u00a0 incompatibles con una calma reducci\u00f3n de una escasa velocidad y un \u201ctoquecito\u201d con la bicicleta como quiere creerlo para exculparse Quiruelas (causa penal: f. 122 vta.; atestaciones:\u00a0 Fossat f. 220 vta.; Campos f.222 vta.; otra vez Luppi\u00a0 f. 230 vta.; causa civil: Fossat resp. a preg. 2 y 12\u00a0 a f. 180; Luppi resp. a preg. 2 y 12 a f. 183); es m\u00e1s, para Est\u00e9vez fue \u201cuna frenada larga\u201d (causa penal: f. 237 vta. y 238).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la ca\u00edda de P\u00e9rez no fue tan zonza como dijo Quiruelas en sede penal (ver f. 123), dado que el cuerpo de P\u00e9rez luego del impacto, seg\u00fan el testigo Luppi,\u00a0 \u201crod\u00f3 un poco hacia adelante\u201d:\u00a0 si hubiera sido un \u201ctoquecito\u201d (Quiruelas, causa penal, f. 122 vta.), habr\u00eda ca\u00eddo P\u00e9rez pr\u00e1cticamente en el mismo lugar. Aclaro que el testigo Luppi\u00a0 iba caminando a pocos metros y al escuchar la frenada y un golpe se dio vuelta y pudo ver todo a partir de ese instante (Quiruelas a f. 123 in capite y Luppi a f. 230 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin,\u00a0 aunque no pueda establecer con precisi\u00f3n a qu\u00e9 velocidad marchaba el automotor, lo que tengo por\u00a0 seguro es que\u00a0 iba a m\u00e1s de 20 km\/h antes de que Quiruelas apretara los frenos y, por ende, estaba a m\u00e1s de 2 metros del punto de colisi\u00f3n cuando la bicicleta empez\u00f3 a tornearse hacia su izquierda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. La patente doblada<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es ocioso aclarar que el doblamiento de la chapa patente del autom\u00f3vil de derecha a izquierda no s\u00f3lo puede ser dato indicador de la direcci\u00f3n y velocidad de marcha de la bicicleta -como lo aventura sin fundar el perito civil, ver punto 8 a f.\u00a0 158 vta.-, sino que pudo producirse por un infructuoso intento de esquive de Quiruelas, volanteando de izquierda a derecha, cuando se percat\u00f3 -tarde- de la\u00a0 bicicleta cruz\u00e1ndosele por delante,\u00a0 movimiento que puede inferirse de la posici\u00f3n inmediatamente final del automotor luego del choque, seg\u00fan el testigo Luppi: \u201cel veh\u00edculo qued\u00f3 cerca de la vereda, apuntando hacia la vereda\u201d (resp. a preg. 10, a f. 183), cuando antes del accidente el que iba m\u00e1s al centro era el automotor y la bicicleta lo hac\u00eda en vez a la derecha del auto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, la mayor energ\u00eda cin\u00e9tica del auto puede explicar mejor el doblamiento que la seguramente pobre proyectada por la bicicleta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- El an\u00e1lisis realizado en el considerando 2- neutraliza\u00a0 un dato s\u00f3lo aportado por Quiruelas,\u00a0 asumido\u00a0 primeramente como posible por el perito civil e, in crescendo,\u00a0 apreciado de segunda mano como indisputable por el juez: que la bicicleta estaba a dos metros del auto cuando inici\u00f3 su giro a la izquierda (dictamen: punto 7 a f. 158 vta.; sentencia a f. 220 in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qued\u00f3 adverado que eso no pudo ser as\u00ed, que la bicicleta debi\u00f3 estar m\u00e1s lejos del auto cuando empez\u00f3 a virar hacia su izquierda para supuestamente tomar la calle Baldovinos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, si Quiruelas no pudo evitar colisionar a la bicicleta en la forma que lo hizo, es porque conduc\u00eda\u00a0 distra\u00eddo o a una velocidad inconveniente considerando la relativa proximidad a su derecha de una bicicleta guiada por un anciano, circunstancia del tr\u00e1nsito \u00e9sta que a cualquier conductor atento y diligente lo hubiera convocado a mayor prudencia\u00a0 (arts. 512, 901 y 902 c\u00f3d. civ.; arts. 51.3\u00a0 y 76 ley 11430).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- \u00bfC\u00f3mo repercute el desarrollo de los considerandos 2- y 3- a los fines de sopesar\u00a0 responsabilidades?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bueno, no se puede dejar de empezar por las presunciones propias de la materia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no se quisiera ver en el conductor Quiruelas la figura del guardi\u00e1n cuya responsabilidad objetiva es presumible seg\u00fan el art. 1113 2\u00ba p\u00e1rrafo 2\u00aa parte del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que en su calidad de embistente se puede presumir judicialmente su culpa (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.; art. 1109 c\u00f3d. civ.). Ese rol de sujeto activo del encontronazo se infiere en funci\u00f3n de los lugares en que quedaron las huellas f\u00edsicas: en el frente, las del coche; en el lateral izquierdo de la rueda trasera, las de la bicicleta\u00a0 (causa penal: fotos a fs. 21\/24; dict\u00e1menes a fs. 111 vta. y 167 in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a Alicia Susana Gonz\u00e1lez, su condici\u00f3n de \u201ctitular de seguro\u201d s\u00f3lo puede tener sentido en tanto guardiana del autom\u00f3vil (ver causa penal: fs. 6\/8; expte. civil: f. 29.III.a.), de modo que cuadra presumir su responsabilidad objetiva en m\u00e9rito al riesgo proyectado\u00a0 por el coche al circular (art. 1113 cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones,\u00a0 Quiruelas ten\u00eda que probar que no tuvo culpa y para hacerlo bien pod\u00eda alegar -como lo hizo- y probar la culpa de la v\u00edctima;\u00a0 a Gonz\u00e1lez le incumb\u00eda\u00a0 probar la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por el cual no debiera responder (art. 1113 2\u00ba p\u00e1rrafo 2\u00aa parte c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, Gonz\u00e1lez al contestar la demanda no neg\u00f3 que Quiruelas fuera su c\u00f3nyuge tal como se hab\u00eda sostenido en demanda a f. 6,\u00a0 lo cual puedo tener por cierto evaluando adem\u00e1s\u00a0 el nombre con el que figura como asegurada (Alicia Gonz\u00e1lez de \u201cQuiruela\u201d, causa penal fs. 6\/8; arts. 354.1 y 384 c\u00f3d. proc.). Desde ese estado civil, no se ha alegado ni probado ni se advierte\u00a0 que\u00a0 su marido sea para Gonz\u00e1lez un tercero por el cual no deba responder (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfse ha probado en alguna medida la culpa de la v\u00edctima, el\u00a0 ciclista P\u00e9rez?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed, porque tal parece que emprendi\u00f3 el giro a la izquierda\u00a0 desde un lugar equivocado -sin haberse bastante antes volcado hacia su izquierda-\u00a0 y\u00a0 de modo intempestivo -sin cerciorarse debidamente sobre la circulaci\u00f3n de un automotor a sus espaldas en l\u00ednea de franca colisi\u00f3n- o especulando incorrectamente -habi\u00e9ndose cerciorado de la presencia del auto, pero descartando que lo pudiera chocar-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Velando por su propia seguridad P\u00e9rez tuvo que advertir la circulaci\u00f3n del autom\u00f3vil y haberlo dejado pasar para reci\u00e9n luego encarar el giro hacia su izquierda; y antes mucho antes de eso, si quer\u00eda doblar a la izquierda al llegar a la esquina, debi\u00f3 recostarse hacia ese lado bastante antes, para as\u00ed permitir entonces al coche m\u00e1s tarde sortearlo sin sobresaltos por la\u00a0 derecha (arts. 51.3, 53.2 y 59.2 ley 11430; arts. 512 y 1111 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 P\u00e9rez al parecer dobl\u00f3 con desprecio del tr\u00e1nsito a sus espaldas, por ignorarlo o por calcularlo mal,\u00a0 de tal suerte\u00a0 que justo ven\u00eda por detr\u00e1s Quiruelas, desatento o a velocidad inconveniente, contribuyendo ambos, creo que en medida equivalente, a la causaci\u00f3n del hecho: uno por colisionar y otro por colocarse en situaci\u00f3n de ser colisionado (arts. 512, 901, 906, 1109 y 1111 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal guisa que, en la medida de la culpa de P\u00e9rez, quedan revertidas las presunciones de culpa y de responsabilidad pesantes sobre Quiruelas y Gonz\u00e1lez respectivamente (arts. cits. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5-\u00a0 Desde luego que corresponde revocar la sentencia apelada, en funci\u00f3n de la responsabilidad de Quiruelas y Gonz\u00e1lez en el \u00e1rea del an debeatur,\u00a0\u00a0\u00a0 la que justifica un pronunciamiento condenatorio a su respecto en reemplazo del absolutorio de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfdebe ingresar ahora la c\u00e1mara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisi\u00f3n en primera instancia, en raz\u00f3n de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse\u00a0 desestimado absoluta y tempranamente la pretensi\u00f3n actora ya en el \u00e1mbito del an debeatur?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, \u00bfdebe analizarse aqu\u00ed y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensi\u00f3n de Rivas contra Quiruelas y Gonz\u00e1lez, y todo lo relativo a la acumulada pretensi\u00f3n contra la aseguradora?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si as\u00ed lo hiciera la c\u00e1mara, para expedirse en el caso sobre la\u00a0 pretensi\u00f3n arg\u00fcida contra la aseguradora -incluyendo su excepci\u00f3n de\u00a0 falta de legitimaci\u00f3n pasiva, cuya resoluci\u00f3n fue diferida a fs. 76 y 85-\u00a0 y sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, privar\u00eda sobre esos \u00edtems a los interesados de la\u00a0 doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es prurito formal, porque si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica sobre la falta de legitimaci\u00f3n pasiva arg\u00fcida por la aseguradora y sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes\u00a0 chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si esta c\u00e1mara fallase ahora sobre la falta de legitimaci\u00f3n pasiva arg\u00fcida por la aseguradora y sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, \u201ccondenar\u00eda\u201d adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar\u00a0 contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).\u00a0 Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial seg\u00fan lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, seg\u00fan las condiciones de su\u00a0 vigencia (p\u00e1rrafo 2\u00ba del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),\u00a0 indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es int\u00e9rprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, la Corte Interamericana en los casos \u201cBaena\u201d (sent. del 2\/2\/2001) y \u201cBroenstein\u201d (6\/2\/2001), ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no s\u00f3lo se aplican al fuero penal, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (cits. por\u00a0 C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos \u201cP.S.G.R\u201d, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto p\u00e1g. 808, JA 2008-I-745).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, aprecio que sobre la pretensi\u00f3n contra la aseguradora -incluyendo la falta de legitimaci\u00f3n pasiva arg\u00fcida por \u00e9sta-\u00a0 y sobre la existencia y monto de los da\u00f1os deber\u00eda expedirse primeramente el juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello no constituir\u00eda reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no,\u00a0 sobre la falta de legitimaci\u00f3n pasiva arg\u00fcida por\u00a0 la aseguradora, ni sobre la existencia y monto de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se tratar\u00eda de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales sino\u00a0 cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio en torno al an debeatur.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Quiruelas y Gonz\u00e1lez no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al\u00a0 revocar esa sentencia\u00a0 en virtud de la apelaci\u00f3n de Rivas (cfme. Palacio, Lino E. \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de la pretensi\u00f3n contra la aseguradora y en su seno de una defensa no introducida ni por Quiruelas ni por Gonz\u00e1lez (la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la aseguradora) y de un cap\u00edtulo\u00a0 subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u201cdoctrina\u201d de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, seg\u00fan la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisi\u00f3n favorable a sus intereses, quedan impl\u00edcitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelaci\u00f3n de la contraria revoca aquella decisi\u00f3n, ha sido aplicada aqu\u00ed\u00a0 al realizarse un an\u00e1lisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur\u00a0 entre la actora y los demandados Quiruelas y Gonz\u00e1lez, pero llevar esa \u201cdoctrina\u201d m\u00e1s all\u00e1 del\u00a0 l\u00edmite del an debeatur\u00a0 entre la actora y los demandados Quiruelas y Gonz\u00e1lez, para abarcar lo concerniente a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva arg\u00fcida por la aseguradora -y todos los dem\u00e1s aspectos de la pretensi\u00f3n contra \u00e9sta-\u00a0 y a la existencia y monto de los da\u00f1os, importar\u00eda conculcar la garant\u00eda de la doble instancia prevista por la ley procesal y\u00a0 entronizada en\u00a0 rango constitucional por\u00a0 el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana\u00a0 sobre Derechos Humanos, todo seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, siendo \u201cdoctrina legal\u201d, anterior y posterior a la constitucionalizaci\u00f3n del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisi\u00f3n favorable a sus intereses, quedan impl\u00edcitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelaci\u00f3n de la contraria revoca aquella decisi\u00f3n (entre otros: SCBA, Ac 44813 S 10-12-1991 \u201cS\u00e1nchez, Jos\u00e9 D. F. y Graciela Mar\u00eda Balletro c\/ Scacheri, Osvaldo y Soto, Violinda s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; SCBA, C 102847 S 3-11-2010,\u00a0 \u201cEscobar, Abelardo c\/ Consorcio de copropietarios de Edificio de calle 2 n\u00famero 877 y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; ver JUBA en l\u00ednea buscando con las voces apelaci\u00f3n * impl\u00edcita), dejando a salvo la opini\u00f3n vertida pasar\u00e9 a desarrollar los aspectos no considerados por el fallo de primera instancia (arts. 34.5.e\u00a0 y 279 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6-\u00a0 Da\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.1. Atenci\u00f3n m\u00e9dica y apoyo psicol\u00f3gico \u201cde la actora\u201d; viajes en remis para ello\u00a0 (f. 7.a y b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se precisa en la demanda qu\u00e9 atenci\u00f3n m\u00e9dica pudo requerir la esposa del ciclista P\u00e9rez, quien no particip\u00f3 en el accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se adjuntan las \u201ccuentas recibidas\u201d para cuyo pago se habr\u00eda requerido resarcimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, no se observa ninguna prueba en derredor de los rubros del ac\u00e1pite, de modo que la demanda aqu\u00ed no puede ser acogida (art. 375 c\u00f3d. proc.; arts. 1067 y 1068 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.2. Lucro cesante y valor vida (fs. 7\/vta. puntos c y d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo que no parece procedente el reclamo por lucro cesante con independencia del denominado \u201cvalor vida\u201d si la v\u00edctima apenas sobrevivi\u00f3 escaso tiempo luego del accidente,\u00a0 lo cierto es que no ha adquirido el proceso ninguna prueba de que P\u00e9rez trabajara como parquero para una familia Vargas, ni que ganara $ 800 por mes, ni que con 82 a\u00f1os fuera su ambici\u00f3n estudiar carpinter\u00eda, ni que como carpintero hubiera podido ganar $ 1.200 mensuales (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No dejo de advertir\u00a0 lo poco sensato que aparenta ser\u00a0 s\u00f3lo con palabras querer sostener que una persona de 82 a\u00f1os anhelaba en el futuro estudiar carpinter\u00eda para luego ejercer el oficio y, desde all\u00ed, desde esa plataforma conjetural sino ilusoria, reclamar indemnizaci\u00f3n dando por hecho todo (la realizaci\u00f3n de los estudios, los trabajos, los ingresos)\u00a0 cuando \u201ctodo\u201d no pasaba de ser un mero\u00a0 deseo sin tan siquiera comienzo de realizaci\u00f3n a la vista en funci\u00f3n de la prueba recibida (arts. 905 y 906 c\u00f3d.civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, no se explica ni se advierte de d\u00f3nde se saca que la expectativa de vida de P\u00e9rez era o pod\u00eda ser de 10 a\u00f1os m\u00e1s sobre sus 82 a\u00f1os de edad, cuando en el pa\u00eds la esperanza de vida pas\u00f3 de ser de 74,8 a\u00f1os en 2005 a 75 a\u00f1os en 2006, y a 75,2 a\u00f1os en 2007 seg\u00fan Informe de la OEA (ver\u00a0 http:\/\/www.lanacion.com.ar\/1182612-aumento-la-expectativa-de<\/p>\n<p>-vida-en-el-pais; arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.3. Da\u00f1o Moral (f. 7 vta. e).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de la muerte del c\u00f3nyuge\u00a0 es l\u00f3gico y est\u00e1 en el orden natural de\u00a0 las cosas pensar que la viuda ha experimentado un\u00a0 gran dolor ante la p\u00e9rdida irreparable del ser querido,\u00a0 sin\u00a0 que la edad aminore o desmerezca la magnitud\u00a0 del\u00a0 da\u00f1o\u00a0 moral\u00a0\u00a0 y no sin\u00a0 dejar\u00a0 de recordar la dificultad que entra\u00f1a traducir en dinero la reparaci\u00f3n del da\u00f1o extramatrimonial, pues la fijaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 monto por\u00a0 da\u00f1o moral es de asaz y dif\u00edcil determinaci\u00f3n ya que no se\u00a0 halla sujeto a c\u00e1nones objetivos, ni a procedimiento matem\u00e1tico alguno, hall\u00e1ndose\u00a0 as\u00ed\u00a0 sujeto su monto a la circunspecci\u00f3n y discrecionalidad del juzgador (esta c\u00e1mara: &#8220;Turr\u00f3\u00a0 vs.\u00a0 Goijman&#8221;, sent. 19-11-02).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, con todo que la vida para cualquier persona es un fen\u00f3meno inestable, llegadas las personas a cierta edad -como la del ciclista en el caso, 82 a\u00f1os- es ley natural que un final \u00a0no resulte imprevisible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No digo que el fallecimiento absurdo provocado por un accidente no provoque padecimiento an\u00edmico en los seres queridos, pero s\u00ed quiero decir que para ese dolor no ha de ser lo mismo que la sorpresiva e inesperada desaparici\u00f3n de una persona joven llena de futuro que la de un anciano con la vida ya hecha y mucho m\u00e1s pasado que futuro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, Zulema Rivas estaba casada con Nicanor P\u00e9rez\u00a0 y contaba con 76 a\u00f1os al momento del il\u00edcito (ver DNI a fs. 7\/9, libreta de familia a fs. 10\/13 y declaratoria a fs. 30\/vta., en autos \u201cP\u00e9rez, Nicanor s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato\u201d, expte.\u00a0 3713\/2007, ofrecido a f. 8, que tengo a la vista).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contabilizando todo lo anterior\u00a0 y tomando como referencia contextual lo decidido por esta c\u00e1mara en \u201cKostanich de Jove vs. Taccetta\u201d (sent. del 11-7-06), \u00a0me parece equitativa una cifra de dinero equivalente a 250 Jus (hoy, $ 37.500, seg. Ac. 3544\/2011 SCBA) para resarcir el rubro \u201cda\u00f1o moral\u201d en el sub lite (art. 165 3er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.; art. 1078 c\u00f3d. civ.), la que se reducir\u00e1 a un 50% debido a la incidencia causal del\u00a0 hecho de la v\u00edctima de acuerdo a lo expuesto en el considerando 4-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7-\u00a0 Citaci\u00f3n de la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El vencimiento de la licencia para conducir equivale a la falta de licencia: de hecho, luego del vencimiento de la licencia ya no hay m\u00e1s licencia para conducir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la ley 11430 -vigente al momento del accidente- tan prohibido era manejar\u00a0 sin licencia de conductor como con licencia vencida (art. 45 incs. 1 y 2).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, seg\u00fan el art. \u00a034 de la ley 11430 (art. 35 texto seg. ley 13156 y art. 34 \u00a0para el \u00a0texto ordenado mediante decreto 690\/03) \u201cEl titular de una licencia vencida tendr\u00e1 un plazo de gracia de noventa (90) d\u00edas para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir m\u00e1s que el examen psicof\u00edsico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiere decirse que la renovaci\u00f3n dentro del plazo de 90 d\u00edas permit\u00eda conseguirla con s\u00f3lo el examen psicof\u00edsico, pero dentro de ese plazo y entre el vencimiento y la renovaci\u00f3n la ley dejaba en claro que no hab\u00eda habitaci\u00f3n para conducir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo cual se infiere que si la licencia de Quiruelas hab\u00eda vencido el 17-1-2006 (causa penal: fs. 5 y 111 vta.), cuando el accidente sucedi\u00f3 bastante despu\u00e9s, \u00a0el 12-4-06, \u00a0no estaba habilitado para conducir, pese a que hubiera luego conseguido su renovaci\u00f3n el 17-4-06 (causa civil: fs. 98\/vta. y 103).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello,\u00a0 corresponde eximir a la citada en garant\u00eda, merced al contenido de la cl\u00e1usula 15 del anexo I de la p\u00f3liza, seg\u00fan la cual la aseguradora no debe indemnizar el siniestro producido por el veh\u00edculo asegurado \u201cMientras sea conducido por personas que no est\u00e9n habilitadas para el manejo de esa categor\u00eda de veh\u00edculo por autoridad competente.\u201d \u00a0(ver f. 46 y pericia contable a f. 186).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que la aseguradora debe mantener indemne a la persona asegurada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por cuanto deba a un tercero en raz\u00f3n de la responsabilidad \u201cprevista en el contrato\u201d (art. 109 ley 17418), de modo que, configurada en el caso la circunstancia apuntada y contractualmente prevista como exonerativa\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0de responsabilidad, no puede ser condenada la aseguradora (arts. 34.4 y 163.6 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n que por l\u00f3gica no s\u00f3lo alcanza a la persona asegurada responsable \u00a0sino tambi\u00e9n al tercero damnificado: si la aseguradora no tiene que (est\u00e1 eximida de) mantener indemne a su asegurado es porque no tiene que pagar nada al damnificado para as\u00ed mantener indemne a su asegurado (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- En suma corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.1. \u00a0Revocar la sentencia de fs. 219\/222 vta., atribuyendo a Mario Amador Quiruelas \u00a0un 50% de culpa en la causaci\u00f3n del accidente y responsabilizando adem\u00e1s en esa medida \u00a0a Alicia Susana Gonz\u00e1lez , por manera que deben pagar concurrentemente a Zulema Rivas la cantidad de $ 18.750\u00a0 s\u00f3lo por \u201cda\u00f1o moral\u201d con m\u00e1s\u00a0 intereses desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del banco oficial en operaciones a plazo fijo a 30 d\u00edas (arts. 1067, 1068, 1078, 512, 1109, 1113, 622 y concs. c\u00f3d. civ.); todo con costas en ambas instancias a cargo de los referidos demandados, \u00a0en mayor medida vencidos y \u00a0\u00a0en pos de una reparaci\u00f3n integral (art. 1083 c\u00f3d. civ.; art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.2. Desestimar la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina Sociedad An\u00f3nima\u201d, con costas\u00a0 a \u00a0Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas \u00a0y Alicia Susana Gonz\u00e1lez, por haber resistido sin \u00e9xito la falta de legitimaci\u00f3n pasiva esgrimida por la aseguradora (fs. 74\/75 y 79\/80; art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero a los puntos 1 a 4 y 6 a 8 inclusive del voto que abre este acuerdo.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n del alcance expl\u00edcito e impl\u00edcito de la apelaci\u00f3n de f. 228 corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- revocar la sentencia de fs. 219\/222 vta., condenando\u00a0 a\u00a0 Mario Amador Quiruelas \u00a0y a Alicia Susana Gonz\u00e1lez a pagar concurrentemente $ 18.750 a Zulema Rivas, con m\u00e1s\u00a0\u00a0 intereses y costas como se indica en el considerando 8.1;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- desestimar\u00a0 la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina Sociedad An\u00f3nima\u201d, con costas\u00a0 a \u00a0Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas \u00a0y Alicia Susana Gonz\u00e1lez, con costas como se se\u00f1ala en el considerando 8.2.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TALMI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por com partir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Revocar la sentencia de fs. 219\/222 vta., condenando\u00a0 a\u00a0 Mario Amador Quiruelas \u00a0y a Alicia Susana Gonz\u00e1lez a pagar concurrentemente $ 18.750 a Zulema Rivas, con m\u00e1s\u00a0\u00a0 intereses y costas como se indica en el considerando 8.1;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Desestimar\u00a0 la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros La Mercantil Andina Sociedad An\u00f3nima\u201d, con costas\u00a0 a \u00a0Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas \u00a0y Alicia Susana Gonz\u00e1lez, con costas como se se\u00f1ala en el considerando 8.2.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 14 Autos: &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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