{"id":1410,"date":"2013-02-08T08:00:58","date_gmt":"2013-02-08T08:00:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1410"},"modified":"2013-02-08T08:00:58","modified_gmt":"2013-02-08T08:00:58","slug":"fecha-del-acuerdo-17-06-11-incumplimiento-contractual-indemnizacion-por-retencion-indebida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/08\/fecha-del-acuerdo-17-06-11-incumplimiento-contractual-indemnizacion-por-retencion-indebida\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17-06-11. Incumplimiento contractual. Indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 15<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C\/ LENA S.C.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: 17759<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete d\u00edas del mes de junio de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 Extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C\/ LENA S.C.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; (expte. nro. 17759), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 496, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfHa quedado firme la resoluci\u00f3n de fojas 109?<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfSon procedentes los recursos de fojas 456 y 459?<\/p>\n<p>TERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A fojas 171 la parte actora apela la resoluci\u00f3n de fojas 109; el recurso se concede en relaci\u00f3n, con efecto diferido (v. f. 451).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No habi\u00e9ndose tra\u00eddo el respectivo memorial dentro del quinto d\u00eda de notificada la providencia de fojas 464\/465,\u00a0 la resoluci\u00f3n de fojas 109 ha adquirido firmeza (arts. 247 y 255.1 del C\u00f3d. Proc.; v. fs. 473\/474).<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En punto a la indemnizaci\u00f3n imputada a \u201ccambio de destino\u201d, que admite la sentencia en crisis, fue determinada, por las hect\u00e1reas sembradas -115 en enero de 2005 y 144 en enero de 2006- en diez quintales de soja por hect\u00e1rea y por a\u00f1o, de aquella \u00e9poca, descont\u00e1ndose por igual superficie y plazo lo abonado por el demandado, adicion\u00e1ndose a la diferencia intereses a la tasa activa, hasta el efectivo pago (fs. 449\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1 Al respecto, en lo que interesa destacar, la cr\u00edtica de la demandada hace blanco en que se ha valido de medios sin poder convincente y anacr\u00f3nico (fs. 479, a). Apunta al testimonio de Cirigliano, recala en parte de la declaraci\u00f3n de Traversa, cita la pericial de martillero p\u00fablico, impugnada, aunque expresa que la sentencia no se refiere en detalle a ninguna prueba en particular (fs. 479\/vta. y 480). Seguidamente sostiene haber probado \u201cel precio de campos linderos\u201d, el total abandono del inmueble en abril de 2010, la no explotaci\u00f3n del campo, lo que le hace presumir que se trata de un campo poco productivo y carente de mercado, que carece de aptitud agr\u00edcola y que para un destino as\u00ed, su valor pod\u00eda ser de cinco a siete quintales, que el campo era ganadero y pod\u00eda valer entre sesenta y setenta kilogramos de carne la hect\u00e1rea, que nunca tuvo precio para la supuesta parte agr\u00edcola, que en modo alguno, aun en sus partes agr\u00edcolas, el campo pudo valer diez quintales de soja por hect\u00e1rea porque no era id\u00f3neo para producir ese rinde u otro que permitiera pagar ese costo, que el arrendamiento se lleva una tercera parte de los rindes, que si el \u00fanico rinde constatado es de quinientos o seiscientos kilogramos nadie hubiera pagado por ese campo, en sus porciones agr\u00edcolas, m\u00e1s de dos quintales de soja, que la demandante deb\u00eda probar que hubiera destinado el campo a un destino mixto, seg\u00fan \u201cel curso ordinario de las cosas\u201d (fs. 480 \/vta. A 481).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2 Y bien, por lo pronto, como est\u00e1 admitido -con cita de la sentencia reca\u00edda en los autos \u201cLincoln Indumentaria c\/ Lena S.C.A. s\/ desalojo\u201d, agregado por cuerda- que en el campo en cuesti\u00f3n se sembraron 115 hect\u00e1reas en 2005, 144 hect\u00e1reas en 2006 y 200 hect\u00e1reas en 2007, es irrelevante debatir acerca de si, reintegrado el fundo, fue o no explotado por la actora o si \u00e9sta lo hubiera aplicado a un destino mixto. Pues de lo que se trata es de indemnizar al actor por aquella utilizaci\u00f3n del predio a fines agr\u00edcolas, en las superficies y en las \u00e9pocas indicadas, que encar\u00f3 la arrendataria, cuando la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato se hab\u00eda configurado computando un destino exclusivamente ganadero (fs. 10 del desalojo agregado; fs. 211; arg. arts. 354 inc. 1, 358, 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a su aptitud para la agricultura, va de suyo que debi\u00f3 tenerla. Pues mas all\u00e1 de lo que pudiera esgrimirse en contrario, lo cierto es que la demandada lo explot\u00f3 en ese aspecto -como ya se ha visto- con la extensi\u00f3n evocada, consecutivamente en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007. Y choca a la raz\u00f3n que la firma demandada haya insistido por tres veces en darle en parte ese fin en \u00e1reas crecientes -coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de incumplir lo acordado y tener que afrontar los efectos legales de su antijuridicidad-, si no fuera porque la\u00a0 explotaci\u00f3n agr\u00edcola -en las zonas elegidas- se le presentaba como\u00a0 opci\u00f3n de una\u00a0 rentabilidad no despreciable perspectiva que como eje central del modo de producci\u00f3n capitalista, subyace en toda posibilidad de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo expuesto se desprende inconcuso que medi\u00f3 incumplimiento contractual -por variaci\u00f3n del destino de una explotaci\u00f3n ganadera a, al menos, una explotaci\u00f3n mixta del campo arrendado, debidamente asociada al desalojo del fundo-\u00a0 y\u00a0 que tal incumplimiento haya causado\u00a0 perjuicio\u00a0 al\u00a0 acreedor, por\u00a0 adicionar\u00a0 a\u00a0\u00a0 la\u00a0 explotaci\u00f3n\u00a0\u00a0 ganadera -prevista en el precio del contrato-\u00a0 otra no prevista y por tanto no valuada con ajuste al fin de agricultura que se le dio unilateral y parcialmente ( causa \u201cLincoln Indumentaria S.A. c\/ Lena S.C.A. s\/ desalojo\u201d, sent.. del 31-3-2009, agregada por cuerda; arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto ley 22.298\/80).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si Lena S.C.A. contrat\u00f3 las hect\u00e1reas arrendadas para ganader\u00eda, pero resulta que adem\u00e1s de utilizarlas para ese fin en todo lo que fue de su inter\u00e9s, desarroll\u00f3 una explotaci\u00f3n agr\u00edcola en cierta parte de ellas, cuando el modo de calcular el precio, en uno y otro caso, es diferente, es inexacto proponer que lo pagado por la explotaci\u00f3n ganadera cubra tambi\u00e9n lo que debi\u00f3 pagar por la explotaci\u00f3n agr\u00edcola. Pues esta \u00faltima, signific\u00f3 un plus del cual debi\u00f3 beneficiarse -pues, como se ver\u00e1, la mantuvo por tres a\u00f1os en superficies crecientes- y por el cual no compens\u00f3 en absoluto al arrendador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para decirlo con otro \u00e9nfasis: contrari\u00f3 el fin econ\u00f3mico que las partes tuvieron en miras al contratar el arrendamiento. Y ese exceso, es lo que debe indemnizar con el precio que debi\u00f3 haber pagado de haber tenido que arrendar una superficie similar para cumplir el fin de agricultura en que estaba interesado, si no quiso o no pudo renegociar el contrato originario. Y ese es un da\u00f1o cierto (fs. 482\/483; arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto .ley 22.298\/80).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede verse no hay modo de compensar aquel exceso en el destino del campo, con el precio que se pag\u00f3 por un destino ganadero, as\u00ed fuera un buen precio. Tampoco, comparar lo que debi\u00f3 recibir por el contrato celebrado y lo que percibi\u00f3. Porque eso ser\u00eda tanto como habilitar al arrendatario incumplidor a capitalizar la falta de compensaci\u00f3n por las hect\u00e1reas que aplic\u00f3 a agricultura y que, de ajustarse estrictamente al contrato, debi\u00f3 arrendar especialmente. Reconoci\u00e9ndole, de tal manera, un enriquecimiento injustificado adicional, a costa del arrendador (fs. 482).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, sin perjuicio de que la persistencia en el uso agr\u00edcola de ciertas hect\u00e1reas -arrendadas para ganader\u00eda- hace pensar en que la explotaci\u00f3n fue beneficiosa -m\u00e1s adelante se agregar\u00e1 otro argumento que conduce a la misma hip\u00f3tesis-, en nada hubiera variado el resultado de no haber sido as\u00ed. Tal que de haber arrendado una superficie similar a cualquier otra persona para ser utilizada en la siembra, dif\u00edcilmente podr\u00eda haber conseguido una liberaci\u00f3n del pago del arriendo s\u00f3lo porque la explotaci\u00f3n no le resultara a la postre rentable, sin factores imputables al arrendador. Salvo que tal condici\u00f3n hubiera entrado derechamente en los t\u00e9rminos del contrato (arg. art. 1197 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3\u00a0 Seg\u00fan el informe del perito Zamperetti, el arrendamiento del inmueble con destino mixto alcanzar\u00eda a unos 5 a 7 quintales de soja (500 a 700 kg.). Mientras que el destino ganadero ser\u00eda equivalente a 89 kilogramos de carne, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o (fs. 313\/vta., G y H).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el martillero Aramburu, el precio del arrendamiento para la producci\u00f3n agr\u00edcola, oscilar\u00eda entre 8 a 12 quintales de soja por hect\u00e1rea. Para el destino ganadero, cotiza el arrendamiento entre 80 y 90 kilogramos de carne por hect\u00e1rea (fs. 392).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambos dict\u00e1menes despertaron aclaraciones, el primero por parte de la actora y el segundo por parte de la demandada (fs. 323\/vta. y 394\/396). Pero fueron ratificados por los expertos con las explicaciones de fojas 386\/389 y 404\/405; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fourcade, en un informe agregado por la demandada a fojas 206, redacta que encontr\u00f3 en el campo unas 180 hect\u00e1reas con aptitud agr\u00edcola. Esto\u00a0 contrasta con lo sostenido por Zamperetti, para quien: \u201cSeg\u00fan la capacidad de uso que conforman los suelos del campo, el mismo no posee aptitud agr\u00edcola\u201d. Pero armoniza con lo que expone Seeber, para quien el campo en cuesti\u00f3n era mixto de agricultura y ganader\u00eda y ten\u00eda una superficie aplicable a agricultura de unas doscientas hect\u00e1reas (fs. 284\/vta. \u201cin capite\u201d; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). M\u00e1s o menos, la extensi\u00f3n que utiliz\u00f3 el arrendatario para esa finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, en aquel dictamen -corroborado con su declaraci\u00f3n testimonial de fojas 434\/435- estima como valor del arrendamiento para un campo con esa aptitud y consiguiente riesgo, un valor m\u00e1ximo de 8 quintales de soja por hect\u00e1rea. En ese tramo, la evaluaci\u00f3n concuerda con el m\u00ednimo estimado por el martillero, para el arriendo con destino a la producci\u00f3n agr\u00edcola.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente aclara, que los rindes para ese ejercicio -la cotizaci\u00f3n la sit\u00faa a mediados de 2007- fueron en promedio para la zona en ese tipo de campo de 24 quintales por hect\u00e1rea.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este dato, deja abierta la posibilidad de colegir que el menor rendimiento denunciado por Cirigliano, -de unos\u00a0 500 o 600 kilogramos por hect\u00e1rea- cuando para noviembre de 2008 cosech\u00f3 las doscientas hect\u00e1reas de soja que hab\u00eda implantado en el campo de la actora,\u00a0 pudo haberse debido a la sequ\u00eda que -seg\u00fan \u00e9l mismo relata- padec\u00eda por entonces la zona (fs. 286, respuesta cuarta, y 286\/vta., repregunta cuarta; arg. arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con lo cual pierde entidad la cr\u00edtica que desata la accionada contra ese testimonio, para restarle fuerza de convicci\u00f3n, en cuanto a los 10 quintales de soja en los que el testigo asegura haber arrendado las 200 hect\u00e1reas de agricultura. Pues bien puede tomarse como fidedigno que haya pactado ese arriendo, pensando en un rendimiento superior,\u00a0 aunque a la postre recogiera\u00a0 5 o 6. Un mal negocio, que no es una alternativa infrecuente en este tipo de actividad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandado, no facilit\u00f3 el dato del rendimiento obtenido por la explotaci\u00f3n agr\u00edcola que emprendi\u00f3 de su parte, negada en un principio y tambi\u00e9n despu\u00e9s, pero al fin comprobada y postreramente reconocida (fs. 58\/61, 64\/65, 106\/vta., posici\u00f3n 14 y su respuesta a fojas 107\/vta., 144\/145, 165\/166, 198\/203, 206, 243\/246 vta., del expediente de desalojo agregado por cuerda; fs. 207\/vta., p\u00e1rrafo cuarto, 210, 5.3, 211\/vta.). Y hubiera sido importante que lo expresara y probara, ya a esta altura de los fen\u00f3menos, si quer\u00eda avalar su hip\u00f3tesis que la actora no hab\u00eda sufrido ning\u00fan da\u00f1o por el cambio de destino en la explotaci\u00f3n del fundo. Por manera que si no lo dijo, es de suponer que no le conven\u00eda hacerlo, o sea que el conocimiento de aquel extremo hubiera afectado negativamente la estrategia de su defensa, al reflejar que alguna ventaja hab\u00eda obtenido de su incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo aplica este criterio de valorar la conducta \u201cendoprocesal\u201d, como \u201cfuerte elemento de convicci\u00f3n\u201d, al hacer hincapi\u00e9 en el injustificado desistimiento del actor del testimonio de Gustavo Vis\u00fas (fs. 287).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que en el contexto de este juicio, la cuesti\u00f3n tiene ribetes diferenciales y no le puede rendir los frutos a que aspira. No solamente porque, de entender de tama\u00f1a trascendencia su declaraci\u00f3n para sus intereses, bien pudo ella convocarlo al proceso. Sino porque, ni bien se confronta\u00a0 el\u00a0 p\u00e1rrafo\u00a0 segundo\u00a0 de\u00a0 fojas\u00a0 41\/vta.\u00a0 del expediente de desalojo -que corre por cuerda \u2013 con el p\u00e1rrafo final de fojas 20\/vta. y el primero de la foja siguiente de la especie donde se lo cita, se advierte que en ambos escritos el protagonismo en los hechos que se atribuye a Vis\u00fas, acerca de los cuales podr\u00eda haber testimoniado aqu\u00ed,\u00a0 es semejante. Y en el juicio agregado -donde entre otros aspectos se debat\u00eda la utilizaci\u00f3n de parte del campo con fines agropecuarios- no s\u00f3lo Vis\u00fas rindi\u00f3 su testimonio, avalando la versi\u00f3n de la actora, sino que fue ampliamente repreguntado por el mismo apoderado que suscribe el escrito de agravios en tratamiento (fs. 144\/145 vta. del expediente del desalojo, que est\u00e1 agregado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta circunstancia, en el entorno de las dem\u00e1s fuentes de prueba apreciadas,\u00a0 torna incierta la posibilidad de presumir -como pugna la apelante de fojas 466-\u00a0 que el desistimiento de tal testimonio en este juicio cobre el sentido de ocultamiento de informaci\u00f3n, al grado de tornar relevante el testimonio de Traversa, seg\u00fan aquella lo quiere (fs.. 480, c; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Acaso, en lo que interesa, aquello que Traversa relata nada aporta sobre el precio del arrendamiento del sector del campo utilizado para agricultura, sino s\u00f3lo que, como dos o tres meses antes del 25 de junio de 2010 -fecha de su audiencia testimonial- hab\u00eda hablado con un comisionista, a la saz\u00f3n Vis\u00fas, para alquilar el campo \u201cLa Escondida\u201d, el cual le pidi\u00f3 por la parte ganadera entre 70 y 80 kilogramos de carne por hect\u00e1rea y por a\u00f1o. Y que convers\u00f3\u00a0 despu\u00e9s acerca de una \u201csupuesta parte agr\u00edcola de la que no ten\u00eda precio y que estaban en tratativas\u2026\u201d. Informaci\u00f3n insuficiente -que la interesada no pugn\u00f3 por profundizar en esa ocasi\u00f3n- para torcer lo que proyectan los dem\u00e1s elementos de juicio, apreciados arm\u00f3nicamente en p\u00e1rrafos anteriores, tocante al valor locativo de aquel \u00e1mbito aprovechado para siembra (fs. 429\/430; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a los documentos incorporados a fojas 198\/201 y 204\/205, a\u00fan tom\u00e1ndolos como aut\u00e9ntico material de prueba -como lo pretende el demandado al replantear la prueba (fs. 485\/vta., 5)-, desde ya que no aportan datos fidedignos. El que aparece celebrado entre \u201cEstablecimiento Agropecuario La Vinchuca de Susana A. Ruiz de Ord\u00f3\u00f1ez S.A.\u201d y \u201cLena S.C.A.\u201d, que estar\u00eda ubic\u00e1ndose en julio de 2002, traduce que se arrend\u00f3 la totalidad de un inmueble de 1914 hect\u00e1reas, para uso agr\u00edcola ganadero, a raz\u00f3n de 75.000 kilogramos de carne vacuna, de novillo de 400\/420 kilogramos promedio, por a\u00f1o, pagadero en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Lo que es equivalente a unos 39,18 kilogramos de carne de aquella clase, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o. Sin embargo resulta que la misma arrendadora acept\u00f3 pagar, a marzo de 2001, por la superficie que aqu\u00ed ocupa 53,47 kilogramos de carne de novillo, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o, pagadero por trimestre adelantado, por un destino s\u00f3lo ganadero (fs. 9, del expediente de desalojo, agregado). Habr\u00e1 alternativas diversas para explicar esta notable diferencia de precios, pero cualquiera de ellas torna incomparable aquella contrataci\u00f3n, para efectuar conjeturas en torno al valor del arrendamiento que aparece en tela de juicio. Tocante al otro contrato, que se redacta celebrado entre \u201cMar\u00eda Susana S\u00e1enz Saavedra\u201d y \u201cLena S.C.A\u201d., quiz\u00e1s para el mes de\u00a0 mayo de 2005, trata del arrendamiento de unas 1006 hect\u00e1reas a raz\u00f3n de 100 kilos de novillo por hect\u00e1rea y por a\u00f1o, pero cuyo destino no era agr\u00edcola ganadero sino principalmente ganadero: cria y engorde de ganado. La producci\u00f3n de granos s\u00f3lo estaba prevista \u201cen los usos normales de tal explotaci\u00f3n\u201d. En definitiva, si algo puede deducirse de tal contrataci\u00f3n es que, el de marzo de 2004, celebrado con la actora para el arrendamiento de su campo para explotaci\u00f3n ganadera, lo obtuvo por un precio relativamente inferior: aproximadamente unos 80,21 kilogramos de carne, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o (fs. 10 del expediente de desalojo, que corre por cuerda). En fin si la analog\u00eda comporta un tipo de razonamiento en el que se asume que si existe similitud o igualdad en algunos aspectos entre dos problemas o m\u00e9todos, estos pueden ser similares en otros aspectos, no es confiable utilizarlo a partir de los datos que ofrecen los contratos que a la demandada interesan, para demostrar que en la especie no hubo perjuicio derivado del incumplimiento contractual o que \u00e9ste no fue de la entidad que refleja la sentencia, pues -como se ha significado- no aparece claro al examen que se est\u00e9 ante magnitudes enteramente comparables.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como correlato, desde ya con lo dicho queda privado de virtualidad el replanteo introducido a fojas 485,5 (arg. art. 362, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario, en lo que ata\u00f1e a este rubro indemnizado, el agravio de la demandada no puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Yendo a la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida del campo, la sentencia de grado consign\u00f3 su valor tomando como pauta 10 quintales de soja por hect\u00e1rea y por a\u00f1o, sobre las doscientas que fij\u00f3 sembradas, mientras que por las restantes el equivalente a 70 kilogramos de novillo, tambi\u00e9n por hect\u00e1rea y por a\u00f1o (fs. 449\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 Al parecer, se queja la actora que se hayan tomado para el c\u00e1lculo una superficie de doscientas hect\u00e1reas cuando considera que debi\u00f3 tomarse una extensi\u00f3n de 240 hect\u00e1reas (fs. 487\/vta., segundo p\u00e1rrafo). El fundamento elegido fue la cosa juzgada proveniente de la sentencia definitiva en la acci\u00f3n de desalojo, cuyo expediente -se ha dicho- corre por cuerda. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, al dictar su fallo la alzada \u201c\u2026fij\u00f3 para el mes de febrero de 2007 la cantidad de 240 has, sembradas, en base al dictamen del Ingeniero Granato, que no fue observado ni cuestionado por la demandada\u201d (fs. 487\/vta., segundo p\u00e1rrafo \u201cin fine\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en el tramo interesante y en el contexto del reproche dirigido por el arrendador al arrendatario por haber dedicado parcialmente el suelo a una explotaci\u00f3n distinta a la establecida en el contrato, lo que expres\u00f3 la alzada fue que la sentencia recurrida, apreciando la prueba colectada \u201ctuvo por probados la siembra en el predio arrendado de cultivos como soja o ma\u00edz, en proporciones variables (115 has., 144 has., 200 has, 240 has.; fs. 221)\u201d, agregando que de tal conclusi\u00f3n no se hab\u00eda agraviado concretamente la apelante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de ello que, lo que esgrimi\u00f3 como argumento la c\u00e1mara fue que, en el marco de ese proceso y en virtud de los l\u00edmites que la apelante impuso a su recurso, el\u00a0 tema evocado hab\u00eda eludido la competencia revisora de la alzada, que -por derivaci\u00f3n- no pudo expedirse (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Muy distinto, procesalmente, a redactar que la c\u00e1mara hab\u00eda fijado para el mes de febrero de 2007, la cantidad de 240 hect\u00e1reas sembradas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, si lejos de concretar en su demanda\u00a0 la indemnizaci\u00f3n por\u00a0 el\u00a0\u00a0 per\u00edodo\u00a0 que corre\u00a0 desde\u00a0 el\u00a0 31\u00a0 de\u00a0 marzo\u00a0 de 2007 -fecha de vencimiento del contrato- hasta el 21 de abril de 2008\u00a0 -en que ubica la devoluci\u00f3n del campo-\u00a0 tomando como dato primordial la explotaci\u00f3n agr\u00edcola de 240 hect\u00e1reas para el mes de febrero de 2007, finc\u00f3 la accionante su reclamo en la p\u00e9rdida de la chance, con el objeto de \u201cresarcir al propietario del arrendamiento que hubiera podido cobrar de un tercero\u201d, durante aquel lapso, debiendo estar la renta en relaci\u00f3n al valor real del campo, a su valor locativo no al alquiler contractual, para ser congruente su queja debi\u00f3 dirigirse a signar\u00a0 -con datos brindados por el proceso- un desajuste entre el monto que arrojar\u00eda el c\u00e1lculo propuesto en la sentencia, y el resultante del valor de la chance de haber alquilado el campo a mayor precio, con datos brindados por el proceso. No a cuestionar las pautas tomadas por la jueza \u201ca quo\u201d para cotizar ese perjuicio,\u00a0 sin siquiera mencionar que -con ajuste a la prueba producida- quedaba demostrado que aquella probable oportunidad de arrendarlo a un tercero, por aquel tiempo, le hubiera reportado un importe superior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, parece que este agravio es inconsistente (fs. 487 y vta.; arg. arts. 260 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 Cuanto a la demandada, por lo pronto, si bien sostiene que el campo habr\u00eda quedado disponible para el actor el 8 de abril de 2008, lo cierto es que -seg\u00fan relata el arrendatario- esa es la fecha en que requiri\u00f3 la intervenci\u00f3n de un escribano para que constatara que el mismo se encontraba libre de ocupantes y ocupaci\u00f3n. Pero dice, adem\u00e1s,\u00a0 que procedi\u00f3 a cerrar la tranquera del bien con cadena y candado cuya llave habr\u00eda acompa\u00f1ado con el escrito de fojas 153 -del expediente de desalojo agregado-, para que el propietario retomara la posesi\u00f3n pac\u00edfica del inmueble en forma inmediata, De tal presentaci\u00f3n se dio traslado a la actora, el 11 de abril, y se le curs\u00f3 c\u00e9dula, diligenciada el 21 del mismo mes (fs. 154 y 158 vta., del desalojo mencionado). Por manera que si reci\u00e9n en ese momento puede decirse que la actora tom\u00f3 conocimiento de la desocupaci\u00f3n del bien y pudo contar con la llave para tener franqueda la ocupaci\u00f3n del campo -a la saz\u00f3n depositada en esos autos- , es a esa fecha en que debe considerarse materializada la entrega. Tal como lo consign\u00f3 la sentencia de grado reca\u00edda en ese proceso, que no mereci\u00f3 -en esa faceta- objeci\u00f3n concreta y categ\u00f3rica por parte de la arrendadora (fs. 213, segundo p\u00e1rrafo, y 235\/236\/vta., de la misma causa agregada; arg. art. 2384 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demandada, admiti\u00f3 el perjuicio hasta los importes depositados en el juicio de desalojo, incluyendo los intereses que se hubieran devengado y, con tal limitaci\u00f3n, se allan\u00f3 (fs.210\/vta., \u201cin fine\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso permite inferir que, autoriz\u00f3 como metodolog\u00eda para cuantificar la chance reclamada -por el lapso de retenci\u00f3n del campo- tomar en cuenta el precio del arriendo pactado en el contrato, incrementado en la proporci\u00f3n de los intereses que eventualmente hubieran ganado por las sumas depositadas que se dieron en pago, de haberse depositado en cuenta generadora de r\u00e9ditos (fs. 60, 76, 80, 81 \u201cin fine\u201d, 98, 99, del expediente de desalojo, agregado).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este visaje, no parece que pueda ahora sostener con coherencia que el da\u00f1o por retenci\u00f3n indebida es independiente del precio pactado en el arrendamiento (fs. 483 \u201cin fine\u201d). O que pueda pensarse en un menor valor que el ya aceptado (fs. 483\/vta. \u201cin capite\u201d y tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco asoma objetable, dentro de la misma l\u00f3gica, que si mientras corr\u00eda el tiempo de retenci\u00f3n indebida, el arrendador destin\u00f3 hect\u00e1reas a la agricultura, se tome tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n -para cotizar la chance- el costo del arrendamiento de las mismas, siguiendo el rumbo, sin salirse del esquema que marc\u00f3 el allanamiento, acerca de que aquello probable de obtener de terceros, era semejante a lo que debi\u00f3 obtener de su contrataci\u00f3n con el demandado, de haberse ajustado el arriendo al modo como el demandado explot\u00f3 el fundo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, si la sentencia determin\u00f3 el valor locativo por el per\u00edodo de retenci\u00f3n en 70 kilogramos de novillo y 10 quintales de soja, por hect\u00e1rea y por a\u00f1o, no se percibe que haya mediado una inconsistencia en cuanto a la estimaci\u00f3n de la val\u00eda de la superficie empleada a la siembra, que responde al mismo costo que fue proyectado para abastecer la estimaci\u00f3n del perjuicio por variaci\u00f3n del destino -con razonamientos a los cuales se remite, para evitar reiteraciones-, rengl\u00f3n \u00e9ste en ambos casos sometido a embates similares (fs. 482, 483, 2, 483\/vta., p\u00e1rrafo cuarto, 485, 5, 485\/vta., primer p\u00e1rrafo; args. arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto .ley 22.298\/80; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo, el recurso tratado aparece inadmisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3 En cambio, es fundado cuando cuestiona que la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida, deba liquidarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La retenci\u00f3n se produjo en una oportunidad hist\u00f3rica determinada y es en ese mismo momento en que se concret\u00f3 el perjuicio. Su cotizaci\u00f3n, entonces, debe encontrar traducci\u00f3n a la \u00e9poca en que aqu\u00e9l se produjo, es decir al tiempo en que dej\u00f3 su impronta negativa en el patrimonio de la arrendataria. Es el m\u00e9todo m\u00e1s razonable para mantener el equilibrio entre las partes, teniendo en cuenta que se trata de traducir a pesos el valor venal de carne o cereal, que suele oscilar -por variables imponderables- de una temporada a otra o incluso en distintos momentos de un mismo per\u00edodo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, para liquidar este da\u00f1o, el importe tanto de lo que corresponde a los kilogramos de carne como los que corresponde a los quintales de soja, se determinar\u00e1 siguiendo el procedimiento previsto en la cl\u00e1usula tercera del \u00faltimo contrato instrumentado entre las partes, seg\u00fan el momento en que deber\u00edan haberse efectuado los pagos, de haber continuado vigente la relaci\u00f3n contractual (fs. 8 de los autos de desalojo, agregados; arg. arts. 519, 520, 1197 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En punto a los intereses, estos fueron solicitados, pero en cuanto al rubro referido a la retenci\u00f3n indebida (fs. 22, IV, p\u00e1rrafo segundo, \u201cIn fine\u201d). En lo que ata\u00f1e al llamado \u201cda\u00f1o emergente\u201d, es decir el derivado del cambio de destino, no se solicitaron r\u00e9ditos (fs. 22, IV, p\u00e1rrafo tercero). Tampoco se ha logrado percibir un pedido gen\u00e9rico en tal sentido, en el cuerpo de la demanda, ni al redactarse su objeto ni el petitorio postrero (fs. 20, II, y 24, IX, e).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en la sentencia se otorgaron intereses por la indemnizaci\u00f3n correspondiente a cambio de destino, pero como para ese rengl\u00f3n indemnizatorio no fueron expresamente peticionados, es incongruente concederlos (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Por consiguiente, en ese tramo prospera la queja puntual de la demandada y debe la sentencia ser revocada en esa fase (fs. 485, IV). En el caso de la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida -para la cual hab\u00eda intereses pedidos- lo cierto es que la sentencia no los incluy\u00f3. Y como la demandada no peticion\u00f3 que acaso se enmendara la omisi\u00f3n al fundar su recurso, esta alzada se ve impedida de concederlos (arg. art. 271 del C\u00f3d. Proc.; fs. 487\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Finalmente, tambi\u00e9n impugna la demandada la actualizaci\u00f3n que la sentencia contempla con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida (fs. 446\/vta., B, 447, 447\/vta., 448, 448\/vta., 449, p\u00e1rrafo primero, y 449\/vta., p\u00e1rrafo segundo \u201cin fine\u201d). Remite a las razones expuestas en el n\u00famero cuatro de su expresi\u00f3n de agravios, donde -entre otros argumentos-\u00a0 se alude a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc. (fs. 484\/vta., 4, p\u00e1rrafo segundo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuevamente es procedente la queja, pues en la redacci\u00f3n de la demanda, al menos en lo que se ha podido observar, no se ha postulado en ning\u00fan supuesto, aquel concepto que la sentencia concede. Por manera que, por respecto del principio de congruencia, su inclusi\u00f3n inconsistente ha de ser revocada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Corolario. Se sigue de todo lo expuesto que, en punto al recurso de fojas 456, es infundado y por ello se lo rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e al de fojas 459, queda desestimado en lo principal. En cambio, es fundado: (a) cuando cuestiona que la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida, deba liquidarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia, decisi\u00f3n que se revoca, disponi\u00e9ndose el c\u00e1lculo como se lo explicita en el considerando 2.3; (b) cuando impugna los intereses adicionados a la indemnizaci\u00f3n por cambio de destino, r\u00e9ditos cuya concesi\u00f3n se revoca; y (c) cuando ataca la actualizaci\u00f3n contemplada para la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida, actualizaci\u00f3n cuyo otorgamiento se revoca. Las costas por este recurso se imponen en un setenta por ciento a cargo de la apelante y en un treinta por ciento a cargo de la apelada, por ser tal -estimativamente- la medida en que la misma prospera y es desestimada (arg. arts. 68, segundo p\u00e1rrafo, y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO:<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer y segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Establecer que ha quedado firme la resoluci\u00f3n de fojas 109.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Desestimar el recurso de fojas 456, con costas a la parte\u00a0 apelante vencida (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Estimar parcialmente el recurso de fojas 459 y en consecuencia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- modificar la sentencia apelada respecto al monto de la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida, que debe liquidarse de acuerdo a las pautas del considerando 2.3 del voto\u00a0 que abre la segunda cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- revocar la misma en cuanto a la adici\u00f3n de intereses a la indemnizaci\u00f3n por cambio de destino y actualizaci\u00f3n para la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de este recurso se cargan en un 70% a la parte apelante y en un 30% a cargo de la parte apelada (arg. arts. 68 2\u00ba p\u00e1rr. y 274 C\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Diferir la resoluci\u00f3n de honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Establecer que ha quedado firme la resoluci\u00f3n de fojas 109.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Desestimar el recurso de fojas 456, con costas a la parte\u00a0 apelante vencida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Estimar parcialmente el recurso de fojas 459 y en consecuencia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- modificar la sentencia apelada respecto al monto de la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida, que debe liquidarse de acuerdo a las pautas del considerando 2.3 del voto\u00a0 que abre la segunda cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- revocar la misma en cuanto a la adici\u00f3n de intereses a la indemnizaci\u00f3n por cambio de destino y actualizaci\u00f3n para la indemnizaci\u00f3n por retenci\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de este recurso se cargan en un 70% a la parte apelante y en un 30% a cargo de la parte apelada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Diferir la resoluci\u00f3n de honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Libro: 40- \/ Registro: 15 Autos: &#8220;LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C\/ LENA S.C.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: 17759 &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}