{"id":14087,"date":"2021-12-17T16:36:49","date_gmt":"2021-12-17T16:36:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14087"},"modified":"2021-12-17T16:36:49","modified_gmt":"2021-12-17T16:36:49","slug":"fecha-del-acuerdo-15122021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/12\/17\/fecha-del-acuerdo-15122021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;V., V. V. C\/ M., R. C. Y OTROS\u00a0 S\/ INCIDENTE ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92031-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;V., V. V. C\/ M., R. C. Y OTROS\u00a0 S\/ INCIDENTE ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92031-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1-\u00a0 En la demanda incidental no se ha aducido que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del progenitor hubiera cambiado desde la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria vigente del 45,15% del SMVM en mayo de 2017. Por eso, cuanto all\u00ed se dice sobre los ingresos del alimentante, cabe asumir que era lo mismo que suced\u00eda en mayo de 2017: si no se dice que algo hubiera cambiado, puede creerse que todo es lo mismo (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.); tal es la postura del progenitor incidentado (ver tr\u00e1mite del 13\/3\/2019, ap. 5 p\u00e1rrafo 2\u00b0; tambi\u00e9n acta del 19\/3\/2019).<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 se dice en la demanda? Que el incidentado es comerciante, tiene un negocio polirubro y un taller de motos, un autom\u00f3vil, una motocicleta y un cuatriciclo, aunque los bienes que adquiere los pone a nombre de su actual pareja para eludir sus responsabilidades paternas; se agrega que tiene un buen pasar econ\u00f3mico, no sufre privaciones de ninguna naturaleza y asiste a todas las carreras de moto sea en el lugar que fuere (ver anexo \u00faltimo al tr\u00e1mite del 11\/2\/2019). Nada de eso fue acreditado, antes bien, se reunieron evidencias que parecen contornear una realidad algo diferente: a- no figura inscripto en la AFIP (ver anexo al tr\u00e1mite del 5\/8\/2019); b- la prueba confesional fue malograda por la parte actora (ver tr\u00e1mites del 13\/8\/2019 y del 27\/11\/2019); c- seg\u00fan el municipio, no tiene ning\u00fan comercio habilitado (tr\u00e1mite del 13\/8\/2019); d- los testigos C., y M.,, aunque amigos del padre incidentado (art. 710 CCyC), dan cuenta de una situaci\u00f3n en la que \u00e9ste no tiene local comercial, ni veh\u00edculo, ni inmueble, trabajando s\u00f3lo haciendo changas como alba\u00f1il\u00a0 (actas del 8\/8\/2019); e- la parte actora desisti\u00f3 de la restante prueba ofrecida (tr\u00e1mite del 10\/7\/2020 punto 6); f- la parte actora, en su memorial del 18\/9\/2021,\u00a0 admite que R. C. M., no posee un empleo en relaci\u00f3n de dependencia, ni se le han acreditado bienes (ap. II.g, p\u00e1rrafo 10\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Lo expuesto en el considerando 1- avala que no ha cambiado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del padre alimentante y que ella no parece haber sido ni ser muy buena.<\/p>\n<p>Encuentro otro dato sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica relativamente pobre del accionado: la cuota alimentaria vigente.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9?<\/p>\n<p>Si V. naci\u00f3 el 8\/4\/2002 y P. el 14\/5\/2004, a mayo de 2017 ten\u00edan 15 y 13 a\u00f1os respectivamente; seg\u00fan unidades consumidoras en t\u00e9rminos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran, en mayo de 2017, 1 y 0,76: sumados, 1,76. De manera que el total de la cuota igual al 45,15 % del SMVM puede ser asignable a ambos en funci\u00f3n de 1,76; pero para cada uno puede ser proporcionalmente distribuida en 25,6534091% del SMVM para V. y en 19,4965909% del SMVM para P.. Vale decir, si 45,15% del SMVM para los dos es equiparable a la suma de las unidades consumidoras para los dos (1,76), la unidades consumidoras de V. (1) representan un 25,6534091% del SMVM, mientras que las unidades consumidoras de P. (0,76) representan un 19,4965909% del SMVM.<\/p>\n<p>Si en mayo de 2017 el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2\/2016 CNEPySMVyM), el 25,6534091% del SMVM correspondiente a V. llegaba a $ 2.067,66, en tanto que el 19,4965909% del SMVM para P. alcanzaba los $ 1.571,43. N\u00f3tese que en mayo de 2017 la canasta b\u00e1sica total para un adulto era de $ 4.746, 24, de tal forma que para un ni\u00f1o de 15 a\u00f1os y para una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os era de $ 4.746,24 y de $ 3.607,14. Se concluye que ese 45,15% del SMVM al que ascend\u00eda la cuota alimentaria en mayo de 2017, proporcionalmente distribuido entre ellos representaba para los alimentistas menos que sendas canastas b\u00e1sicas totales. \u00bfCu\u00e1nto menos? Para V. &#8220;su&#8221; cuota alimentaria en mayo de 2017 (25,6534091% de $ 8.060, o sea, $ 2.067,66), equival\u00eda al 43,56% de $ 4.746, 24 (es decir, al 43,56% de la canasta b\u00e1sica total para un ni\u00f1o de 15 a\u00f1os), mientras que para Pilar &#8220;su&#8221; cuota alimentaria en mayo de 2017\u00a0 (19,4965909% de $ 8.060, es decir,\u00a0 $ 1.571,43) equival\u00eda al 43,56% de $ 3.607,14 (es decir, al 43,56% de la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os).<\/p>\n<p>Ergo, si las cuotas alimentarias en su origen fueron concebidas por debajo de la canasta b\u00e1sica total para los alimentistas (poco m\u00e1s del 40% de ella) y, por eso, por debajo de la l\u00ednea de pobreza,\u00a0 ese dato es reconocimiento de que las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante se ubicaban a tono, tambi\u00e9n por debajo de la l\u00ednea de pobreza (art. 658 CCyC; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Los considerandos 1- y 2- muestran que nos estamos moviendo en una zona de escasez de recursos del progenitor incidentado, en una zona de pobreza, que no autoriza a determinar cuotas alimentarias prescindiendo de ese dato: encuentro razonable proceder equitativa y concretamente conforme condici\u00f3n y fortuna del accionado, no con n\u00fameros abstractos (arts. 3 y\u00a0 658 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC; art. 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si para el alimentante no ha cambiado sustancialmente esa situaci\u00f3n suya desde mayo de 2017, por el contrario s\u00ed evidentemente ha variado la edad de los alimentistas y s\u00ed notoriamente ha aumentado el costo de vida debido a la inflaci\u00f3n (art. 384 cit.).<\/p>\n<p>Claro que, para seguir m\u00e1s o menos de cerca las vicisitudes inflacionarias,\u00a0 en el caso se ha venido usando la variaci\u00f3n peri\u00f3dica del monto del SMVM. Es una variable posible de ajuste. De tal caletre que no puede decirse que la cuota vigente no se haga cargo, ya, de la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De lo que s\u00ed no se hace cargo la cuota alimentaria vigente es del aumento de la cantidad de a\u00f1os de los alimentistas V. y P.. \u00bfPero cu\u00e1nto m\u00e1s se justifica por 4 a\u00f1os m\u00e1s de edad, desde mayo de 2017 hasta agosto de 2021?<\/p>\n<p>Veamos un an\u00e1lisis factible. Al momento de la sentencia apelada, agosto de 2021, V. ten\u00eda 19 a\u00f1os y P. ten\u00eda 17 a\u00f1os, de modo que, seg\u00fan unidades consumidoras en t\u00e9rminos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran 1,02 y 0,77, de tal guisa que:<\/p>\n<p>a- si en unidades consumidoras para V. era 1 cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os y 1,02 cuando cumpli\u00f3 19, el 25,6534091% del SMVM para 1 por regla de tres simple para 1,02 pasa a ser\u00a0 26,1664773% del SMVM;<\/p>\n<p>b- si en unidades consumidoras para P. era\u00a0 0,76 cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os y 0,77 cuando cumpli\u00f3 17, el 19,4965909% del SMVM para 0,76 por regla de tres simple para 0,77 pasa a ser\u00a0 19,75313 % del SMVM.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la variaci\u00f3n de las unidades consumidoras equivalentes a falta de otros criterios objetivos m\u00e1s razonables erigidos sobre probanzas convincentes, concluyo que una adecuaci\u00f3n posible de la cuota de mayo de 2017 (45,15% del SMVM), puede llevar la cuota alimentaria a agosto de 2021 al 45,9196% del SMVM (46%). Casi nada. Pero, teniendo a la vista los considerandos 1- y 2-, y lo que se lleva dicho en este considerando 3-, tal parece que es la causa, y sus circunstancias comprobadas, lo que no rinde para m\u00e1s (arts. 384 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- No obstante, resta el an\u00e1lisis de dos hechos aducidos como nuevos: los estudios universitarios de V. y el nacimiento de una hija de R. C. M., (ver tr\u00e1mites del 10\/7\/2020 y del 6\/5\/2021).<\/p>\n<p>Para arrancar, los dos, en tanto tra\u00eddos como nuevos, puede pensarse que fueron extempor\u00e1neamente alegados, si la causa fue abierta a prueba el 11\/6\/2019 (art. 363 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a los estudios universitarios de V. en una universidad privada de la CABA y al alquiler de un departamento a tal fin, resulta que fueron circunstancias controvertidas por los accionados (ver tr\u00e1mites del 10\/7\/2020 y del 31\/7\/2020).\u00a0 Por otro lado, las partes se trenzaron sobre el punto de la tempestividad o no de la contestaci\u00f3n del 31\/7\/2020 (disputa en la que triunfaron los accionados), pero antes de la sentencia ahora apelada s.e. u o. no se emiti\u00f3 ninguna decisi\u00f3n admitiendo el hecho nuevo, ni ordenando producir prueba a su respecto habida cuenta la cerrada negativa de los accionados (ver tr\u00e1mites del 6\/8\/2020, 19\/8\/2020, 31\/8\/2020 y 20\/11\/2020).\u00a0 Como quiera que fuese, no se prob\u00f3 que V. fuera alumno de esa universidad privada en CABA (ver tr\u00e1mites del 18\/2\/2021 y del 26\/4\/2021 punto 4); incluso el propio alimentista denunci\u00f3 que dej\u00f3 esa universidad, pas\u00e1ndose a otra estatal tambi\u00e9n en CABA, circunstancia esta \u00faltima tambi\u00e9n negada por los accionados, sin prueba corroborante producida (ver tr\u00e1mites del 26\/4\/2021, 6\/5\/2021, 10\/5\/2021, 15\/5\/2021, 26\/5\/2021 y 7\/7\/2021). Remarco la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2021 pues consagra una t\u00edpica victoria p\u00edrrica: esa resoluci\u00f3n le da la raz\u00f3n al recurso de la parte actora y deja sin efecto la producci\u00f3n de prueba informativa propuesta por los accionados sobre los estudios universitarios denunciados por V., pero as\u00ed \u00e9ste se qued\u00f3 sin prueba del hecho nuevo controvertido. Por fin, los supuestos recibos de alquiler tra\u00eddos el 7\/12\/2020 no fueron sustanciados con los accionados (ver prove\u00eddo del 18\/2\/2021), de manera que tomarlos en consideraci\u00f3n ahora afectar\u00eda el derecho de defensa de ellos (art. 18 Const.Nac.).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al nacimiento de una nueva hija del alimentante R. C. M.,, cuando trajo este hecho, no argument\u00f3 ni explic\u00f3 c\u00f3mo ni qu\u00e9 medida o manera pudiera influir sobre el reclamo alimentario de autos, nada m\u00e1s dijo que tambi\u00e9n tiene obligaci\u00f3n alimentaria sobre ella (tr\u00e1mite del 6\/5\/2021 punto 2). La parte actora desconoci\u00f3 el hecho, pero, no habiendo objetado el certificado de nacimiento anexado al tr\u00e1mite del 6\/5\/2021, debe ten\u00e9rselo por cierto (ver tr\u00e1mite 15\/5\/2021; art. 296.a CCyC; art. 393 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Seg\u00fan el asesor de incapaces, ese nacimiento no cambia la obligaci\u00f3n alimentaria de\u00a0 M., con respecto a sus hijos mayores (ver tr\u00e1mite del 25\/5\/2021) y, reflexiono, en alg\u00fan punto tiene raz\u00f3n, porque el propio accionado es quien no propuso al juzgado el cap\u00edtulo referente\u00a0 -repito- a la manera o medida en que se hecho pudiera repercutir sobre el reclamo del caso, as\u00ed que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, para mi, todos los supuestos hechos nuevos\u00a0 planteados en este proceso podr\u00edan eventualmente dar p\u00e1bulo a futuros incidentes de aumento o disminuci\u00f3n de cuota, pero, aqu\u00ed, por una raz\u00f3n u otra, no tienen entidad para ejercer influencia sobre la decisi\u00f3n final posible aqu\u00ed para esta c\u00e1mara (arts. 266 y\u00a0 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 1\/12\/2021; puesto a votar el 25\/11\/2021).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As\u00ed lo voto<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En los considerandos VIII y IX el juzgado desarroll\u00f3 los argumentos por los cuales no hizo lugar al reclamo alimentario contra los abuelos.<\/p>\n<p>Contra eso, no configura cr\u00edtica concreta y razonada transcribir algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y Comercial o segmentos de libros o sumarios de fallos, sin relacionarlos con los referidos argumentos al punto de lograr persuadir sobre su desactivaci\u00f3n (ver memorial del 18\/9\/2021 aps. II.a y II.i; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco es agravio suficiente puntualizar que el padre ha venido incumpliendo su obligaci\u00f3n alimentaria, o la falta de contacto con los hijos reclamantes,\u00a0 pues eso a todo evento no es el \u00fanico recaudo habilitante para condenar subsidiariamente a los abuelos (18\/9\/2021 aps. II.b, II.c y II.d;\u00a0 arts. 668, 537.a, 545, 546 y concs. CCyC; arts. 260 y 261 cits.).<\/p>\n<p>Las quejas vehiculizadas en los apartados II.e\u00a0 y II.f son generalidades, que exhiben puntos de vista de los apelantes, pero sin enlace espec\u00edfico y puntual con los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, de manera que no indican\u00a0 qu\u00e9 aspectos concretos del fallo refutan y, as\u00ed,\u00a0 no pueden convencer (arts. 260 y 261 cits.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- En el considerando VIII, la sentencia expone: &#8220;Que codemandados los abuelos paternos en tanto el car\u00e1cter subsidiario de su obligaci\u00f3n y resultando operativo ante la eventualidad de que los obligados principales, ambos progenitores, no existan o no puedan atender la prestaci\u00f3n alimentaria del alimentado (arts. 537 y 658 C.C. y C); debiendo quien reclama probar que le faltan los medios econ\u00f3micos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545 C.C. y C) y que el alimentante cuente con posibilidades econ\u00f3micas, es decir, que superen la atenci\u00f3n de sus propias necesidades b\u00e1sicas, entiendo la actora no prueba los elementos necesarios que habiliten se\u00f1alar la prestaci\u00f3n alimentaria obligando a los abuelos por solidaridad familiar ante los nietos. En efecto, es preciso remarcar que los abuelos no resultan ser garantes de la obligaci\u00f3n de los progenitores, sino que acuden en subsidio y si se dan las condiciones exigidas por la ley. Se trata de no afectar la propia subsistencia y satisfacci\u00f3n de necesidades vitales. <span style=\"text-decoration: underline\">Los progenitores deben acreditar hechos que impidan adquirir mayores ingresos para la manutenci\u00f3n de los hijos, lo que la actora no efectu\u00f3 (no acudi\u00f3 a absolver posiciones, no se prestaron las declaraciones testimoniales, no acredita carga horaria de su labor que le impida obtener mayores y mejores recursos econ\u00f3micos, etc). Y, ante la adquisici\u00f3n de la mayor\u00eda de edad del hijo, y habiendo comparecido Valent\u00edn al proceso, no acredita que cumplida la mayor\u00eda de edad, su carga horaria le impida trabajar y por lo cual sus abuelos deben ayudarlo por principios de solidaridad familiar ante la eventualidad de que no lo hagan los progenitores<\/span> (art. 537, 545, 668 y conc. C.C.y C).&#8221; (el subrayado no es del original).<\/p>\n<p>El hecho de que el abuelo paterno, en resumen,\u00a0 cuente con jubilaci\u00f3n, con un comercio tipo despensa\/carnicer\u00eda y con una camioneta relativamente nueva, puede hablar de sus posibilidades econ\u00f3micas (ver memorial, ap. II.g), pero no desvirt\u00faa los aspectos se\u00f1alados por el juzgado en el p\u00e1rrafo anterior y que he subrayado; tampoco esos aspectos quedan mal parados con la cr\u00edtica ensayada en el ap. II.h del memorial, aunque hago notar que en este punto la madre no parece mostrar la misma vara que, con alguna dureza,\u00a0 exhibi\u00f3 al expedirse en el punto 6- del escrito del 15\/5\/2021 (poco m\u00e1s o menos dio a entender que s\u00f3lo deben traerse al mundo los hijos que los padres -no dijo los abuelos-, con sus propios ingresos puedan mantener: &#8220;&#8230;para traer hijos al mundo los adultos lo deben hacer con la responsabilidad que conlleva su crianza y educaci\u00f3n&#8230;&#8221;).\u00a0 Adem\u00e1s, con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del abuelo paterno no queda justificada que la de la abuela paterna sea de igual condici\u00f3n: se sabe que es s\u00f3lo jubilada y que la aquejan problemas de salud (ver informes anexos a los tr\u00e1mites del 15\/7\/2019, 13\/8\/2019,\u00a0 20\/8\/2020,\u00a0 19\/7\/2019, 31\/7\/2019, 6\/8\/2019, 5\/8\/2019, 7\/8\/2019 y 19\/2\/2020; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As\u00ed lo voto<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2\u00aa instancia al padre alimentante pese a su \u00e9xito sustancial;<\/p>\n<p>b- desestimar, con costas de 2\u00aa instancia por su orden, la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021;<\/p>\n<p>c- imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria, con los gastos caus\u00eddicos (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n del 6\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2\u00aa instancia al padre alimentante pese a su \u00e9xito sustancial;<\/p>\n<p>b- Desestimar, con costas de 2\u00aa instancia por su orden, la apelaci\u00f3n del 2\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021;<\/p>\n<p>c- Imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria, con los gastos caus\u00eddicos;<\/p>\n<p>d- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2021 12:33:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2021 13:01:51 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2021 13:09:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2021 13:15:03 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308R\u00e8mH&#8221;rrko\u0160<\/p>\n<p>245000774002828275<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/12\/2021 13:15:19 hs. bajo el n\u00famero RR-336-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;V., V. V. C\/ M., R. C. Y OTROS\u00a0 S\/ INCIDENTE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92031- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}