{"id":14060,"date":"2021-12-17T16:18:43","date_gmt":"2021-12-17T16:18:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14060"},"modified":"2021-12-17T16:18:43","modified_gmt":"2021-12-17T16:18:43","slug":"fecha-del-acuerdo-13122021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/12\/17\/fecha-del-acuerdo-13122021-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/12\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y\u00a0 OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92761-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DIEZ JORGE RAUL Y\u00a0 OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92761-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 29\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/11\/2021 contra la resoluci\u00f3n del 1\/11\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>. Al determinar el efecto o consecuencia jur\u00eddica perseguida mediante la pretensi\u00f3n canalizada en la demanda, la parte actora dijo, en el tramo que interesa destacar: \u2018<em>Venimos a interponer la acci\u00f3n prevista en los arts. 23 de la ley 13.133 y 10 bis de la Ley 242.240, contra <strong>TOYOTA ARGEMTINA S.A.<\/strong> con domicilio legal en RUTA 12 KM 81 de la ciudad de Z\u00e1rate Provincia de Buenos Aires, solicitando la restituci\u00f3n de lo abonado con m\u00e1s las indemnizaciones de los da\u00f1os previstas por los arts. 10 bis \u00faltima parte y 52 bis de la Ley 24.240, a las que deber\u00e1n adicionarse\u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria e intereses, todo ello conforme lo peticionado en V de la presente\u2026.\u2019<\/em>.<\/p>\n<p>Luego, en el punto IV del mismo escrito, se relata el accidente y se argumenta en torno a la responsabilidad. Y en el V las indemnizaciones solicitadas. Junto con el da\u00f1o punitivo y el pedido de publicaci\u00f3n del fallo. En un p\u00e1rrafo, sobre el final, aducen acerca del beneficio de gratuidad, en virtud de la relaci\u00f3n de consumo (v. archivo del 11 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>Coherente con ello, cifr\u00f3 la legitimaci\u00f3n de \u2018Desconf\u00edo S.A,\u2019 en el car\u00e1cter de adquirente de la <em>pick up<\/em> Toyota Hilux como consumidora, la de Silvana Mar\u00eda Alemano y la de Jorge Ra\u00fal Diez, en el car\u00e1cter de consumidores equiparados. Dejando para la demandada, la que corresponde a la condici\u00f3n de proveedora: dedicada de manera profesional a actividades de producci\u00f3n, montaje, fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, bienes y servicios de la marca Toyota (art. 2, primer p\u00e1rrafo, de la ley 24.240).<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que la pretensi\u00f3n propuesta a la decisi\u00f3n del juez, se asent\u00f3 en una postulada relaci\u00f3n de consumo entre la sociedad actora y la proveedora Toyota Argentina S.A., de la que participaron Diez y Alemano, sin ser parte de ella.\u00a0 Siendo tal el sustento de las reclamaciones , en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 bis y 52 bis e la ley 24.240.<\/p>\n<p>De este modo, se emplaz\u00f3 al juzgador en la situaci\u00f3n de analizar, en este proceso, la eventual existencia de una relaci\u00f3n sustancial de esa \u00edndole. Desde que un consumidor es tal en la medida en que su acci\u00f3n de consumir se da en el marco de una relaci\u00f3n de consumo. Y el consumidor equiparado lo es si, sin ser parte, adquiere o utiliza bienes o servicios, como consecuencia o en ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo (arg. art. 1 de la ley 24.240).<\/p>\n<p>Ahora bien, como la ley define la relaci\u00f3n de consumo como el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el proveedor y el consumidor o usuario, para caracterizar este \u00faltimo t\u00e9rmino de esa relaci\u00f3n, hay que partir de que la ley caracteriza al consumidor como la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 y 3 de la ley 24.240). La misma exigencia en cuanto al destino, rige para los consumidores equiparados.<\/p>\n<p>El decreto reglamentario 1798\/94, en su art\u00edculo 2, para calificar supuestos extra\u00f1os al concepto de \u2018<em>destinatario final\u2019<\/em>, se refiere a los bienes o servicios que son integrados en procesos de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera gen\u00e9rica o espec\u00edfica. O sea que, para esa norma, los bienes y servicios se consideran integrados en procesos de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n a terceros, no necesariamente cuando conforman insumos para esos procesos, sino tambi\u00e9n cuando se relacionan con ellos, aun de forma gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>Aplicando ese concepto, si la adquirente de un bien, en este caso una <em>pick-up<\/em> Toyota Hilux, es una sociedad an\u00f3nima cuyo objeto social es, <em>\u2018La explotaci\u00f3n, producci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la ganader\u00eda y agricultura en todas sus formas en establecimientos agropecuarios, incluyendo la cr\u00eda, cuidado, engorde e invernada de ganado de todo tipo y de igual forma podr\u00e1 comercializar todos los productos derivados y elaborados\u2019,<\/em> el car\u00e1cter de destinatario final se entender\u00e1 configurado si la operaci\u00f3n fue ajena al \u00e1mbito estricto de su profesionalidad, apreciado ello en funci\u00f3n del objeto de la actividad econ\u00f3mica junto a otras circunstancias relevantes del caso.<\/p>\n<p>De tal guisa, lo primordial es tener elementos para discernir, cu\u00e1ndo esta clase de adquisiciones estuvieron destinadas \u2013como se ha dicho\u2013 a un proceso de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n ya sea de modo directo, por ejemplo, insumos, o indirectos, por ejemplo, la <em>pick-up<\/em> si la empresa la aplica a los traslados propios de la actividad de control de los campos, o la prestaci\u00f3n de servicios vinculados con la ganader\u00eda o agricultura en todas sus formas y cu\u00e1ndo han sido asignados a fines personales o dom\u00e9sticos.<\/p>\n<p>En la especie, los actores, en ninguna parte de su demanda invocaron siquiera los presupuestos de hecho que, a la luz de lo expresado, permitir\u00edan considerar la cuesti\u00f3n subsumida dentro de las prescripciones espec\u00edficas de tal cuerpo normativo. NI siquiera con el escrito del 12 de marzo de 2020, que si bien justificado para expedirse sobre la documental agregada por la contraria, fue utilizado para expedirse sobre otras cuestiones. Y la demandada neg\u00f3 expresamente que el caso estuviera comprendido en la ley 24.240 (v. el escrito en el archivo del\u00a0 11 de febrero de 2020 , IV, iv.i, 13, y IV); arg. arts. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concretamente, no aparece mencionado ni insinuado en la demanda, cual fue el destino que \u2018Desconf\u00edo S.A.\u2019, asign\u00f3 a la <em>pick-up<\/em>. Y va de suyo que tampoco produjo prueba espec\u00edfica para acreditar ese extremo (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Como recuerda la jueza de origen, <em>la responsabilidad probatoria depende de la situaci\u00f3n en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jur\u00eddica. De ello se colige entonces que si la sociedad actora se consideraba consumidora para valerse del sistema especial protectorio del derecho de consumo, a ella correspond\u00eda acreditar esa condici\u00f3n de destinatario final para esclarecer la cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, en flagrante violaci\u00f3n a la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba\u2019. <\/em>Esto as\u00ed, a pesar que, la una como adquirente de la Hilux y los otros como usuarios, eran quienes estuvieron en mejores condiciones de acreditar el desempe\u00f1o que se le hubiera asignado al automotor, en el marco de las actividades de la empresa titular (arg. art. 375. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Lo cual antes que invertir la carga de la prueba, la aplica a quien deb\u00eda probar (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).En suma, no fue probado que la <em>pick-up<\/em> fuera adquirida por la sociedad, como medio de movilidad ajeno a la actividad empresarial y destinada a un fin personal o familiar. Y, para colmo, de lo expresado por Diez al prestarse a la pericia psicol\u00f3gica del 2 de febrero de 2020, resulta que en oportunidad del accidente <em>\u2018&#8230;que hab\u00eda ido a revisar la hacienda de un campo a Usares y de ah\u00ed se iban a visitar a su hijo que vive en Gral. Pico &#8230;<\/em>\u2019, lo que no habla de un uso personal y fuera de la actividad comercial de la an\u00f3nima. Sino, en el mejor de los casos, que el uso profesional prevaleci\u00f3 sobre el personal: primero revisar la hacienda, luego ir de visita. No a la inversa como se lo expone en el recurso (v. hoya 12, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; Stiglitz, Gabriel y Hern\u00e1ndez, Carlos A.\u00a0 Directores, \u201cTratado de derecho del consumidor\u201d,\u00a0 t. I, p\u00e1g. 407).<\/p>\n<p>Por cierto, la Hilux no es un insumo para la producci\u00f3n agropecuaria, en el sentido de un bien empleado para la producci\u00f3n de otros bienes. Pero eso no quita que su empleo se relacione con dicho proceso de manera gen\u00e9rica, como se desprende de lo anterior (art. 1 del decreto 1798\/94). Efecto suficiente para romper la posibilidad de una relaci\u00f3n de consumo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1, 2 y 3 de la ley 24240.<\/p>\n<p>En fin, se dijo en el comienzo \u2013con otras palabras\u2013 que la relaci\u00f3n de consumo era un elemento com\u00fan, para el consumidor y para los consumidores equiparados. Pues cuando el art\u00edculo 1, de la ley 24.240, en su segundo p\u00e1rrafo, los define, lo hace teniendo en cuenta que <em>como consecuencia o en ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo<\/em>, adquieren o utilizan bienes o servicios de modo gratuito u oneroso como destinatario final. Consecuencia u ocasi\u00f3n que no podr\u00eda darse en este caso, al no haberse configurado una relaci\u00f3n de ese tipo.<\/p>\n<p>Al parecer, para la parte actora, debieron considerarse dignos de la tutela que la ley 24.240 brinda solamente a los consumidores finales, a los peque\u00f1os o medianos empresarios que enfrenten las consecuencias de la desigualdad en la capacidad de negociaci\u00f3n, por m\u00e1s que no reunieran aquella condici\u00f3n. Pero ese criterio, si bien en t\u00e9rminos generales ronda en los agravios, no se indica haya sido concretado en una norma espec\u00edfica aplicable a la especie (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De consiguiente, con arreglo al tratamiento dado a la cuesti\u00f3n, la apelaci\u00f3n ha de desestimarse en cuanto a la demanda promovida por \u2018Desconf\u00edo S.A.\u2019, atribuy\u00e9ndose condici\u00f3n de consumidora. Y tocante a la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo, contemplado en el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240, sostenida tanto por aquella sociedad, como por Silvana Mar\u00eda Alemano y Jorge Ra\u00fcl Diez, en calidad de consumidores equiparados.<\/p>\n<p>Con costas a \u2018Desconf\u00edo S.A:\u2019, por la demanda \u00edntegramente desestimada, pues no se advierte en lo precedente, la duda de derecho, la complejidad, ni la vacilaci\u00f3n en la jurisprudencia, que pudiera justificar imponerlas de otro modo (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Y a Silvana Mar\u00eda Alemano y Jorge Ra\u00fal Diez, s\u00f3lo por el da\u00f1o punitivo solicitado junto con aquella, en que resultaron vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>P\u00e1rrafo aparte, merece el tratamiento del reclamo de otros da\u00f1os, por parte de Silvana Mar\u00eda Alemano, y de Jorge Ra\u00fal Diez. Ya no sostenidos en el car\u00e1cter de consumidores equiparados, porque fue descartada esa condici\u00f3n, con arreglo a los fundamentos que preceden (arg.art. 1, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240). Sino como damnificados, atribuido el da\u00f1o a un vicio de la cosa (v. escrito de demanda, 2, en el archivo del 11 de noviembre de 2019). Toda vez que all\u00ed se dice: <em>\u2018\u2026respecto de los actores Diez y Alemano, consumidores equiparados, la responsabilidad deriva del vicio de la cosa \u2026<\/em>\u2019. Con lo cual se le dio a la petici\u00f3n, fuera de toda relaci\u00f3n de consumo, una diferente causa de deber. Con alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1749 y 1757\u00a0 del C\u00f3digo Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, , decretos 779\/95 y 1716\/08, entre los citados (v. escrito en el archivo del 11 de noviembre de 1919. punto 2).<\/p>\n<p>Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de tal postulaci\u00f3n, la sentencia no se expidi\u00f3 sobre ese aspecto planteado. Ya fuera para estimarlo o desestimarlo, Y, en su medida, los apelantes se alzan para que sean atendidos (v.\u00a0 memorial del 5 de noviembre de 2021, II.a).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.<\/p>\n<p>Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre la cuesti\u00f3n. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019 t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C.\u00a0 C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<\/p>\n<p>Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidada primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la c\u00e1mara las abordara ahora infringir\u00eda el art. 266 al final, del C\u00f3d. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner Angel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de costas por este cap\u00edtulo, se difiere para el momento que se emita sentencia definitiva (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resta decir, que trat\u00e1ndose de un recurso concedido en relaci\u00f3n, no se admite la apertura a prueba ni la alegaci\u00f3n de hechos nuevos, en segunda instancia (art. 270, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Esto referido a lo expresado en el punto III del escrito del 18 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, con la imposici\u00f3n de costas seg\u00fan se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto uno del voto tratado. Hacer lugar al recurso en cuanto al tratamiento de la cuesti\u00f3n indicada en el punto dos de aquel, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposici\u00f3n de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tal aspecto (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n, con la imposici\u00f3n de costas seg\u00fan se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto uno del voto tratado.<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso en cuanto al tratamiento de la cuesti\u00f3n indicada en el punto dos de aquel, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposici\u00f3n de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tal aspecto.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/12\/2021 12:08:00 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/12\/2021 12:11:23 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/12\/2021 12:59:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/12\/2021 13:11:47 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308j\u00e8mH&#8221;rZs&#8217;\u0160<\/p>\n<p>247400774002825883<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/12\/2021 13:13:54 hs. bajo el n\u00famero RR-323-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y\u00a0 OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -92761- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}