{"id":14055,"date":"2021-12-13T14:44:54","date_gmt":"2021-12-13T14:44:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=14055"},"modified":"2021-12-13T14:44:54","modified_gmt":"2021-12-13T14:44:54","slug":"fecha-del-acuerdo-10122021-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/12\/13\/fecha-del-acuerdo-10122021-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/12\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS\u00a0 C\/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92611-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS\u00a0 C\/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92611-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos del 4\/8\/2021, deducidos por las partes actoras en las causas 90591 y 922611, y el del 3\/8\/2021, interpuesto por el demandado, todos contra la sentencia \u00fanica del 3\/8\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Responsabilidad civil de los protagonistas. <\/strong>Esta tem\u00e1tica es com\u00fan a ambos procesos acumulados, toda vez que se trata de un mismo siniestro, por cuyas consecuencias reclaman los actores de cada uno de las causas y que debe tratarse en una \u00fanica sentencia, justamente para evitar pronunciamientos contradictorios (arg. art. 188 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Considerando la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto seg\u00fan ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y trat\u00e1ndose de un reclamo por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 3 de marzo de 2015, la cuesti\u00f3n debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6\/12\/2017, \u2018Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B4203415).<strong><\/strong><\/p>\n<p>En la expresi\u00f3n de agravios del 24 de septiembre de 2021, los apelantes cuestionan la causalidad otorgada en la sentencia a la actitud conductiva del <em>chofer <\/em>del auto, al considerar que circulaba sobre el l\u00edmite de velocidad permitida, dado que una pantalla de reglamentaci\u00f3n indicaba una m\u00e1xima de 60 kil\u00f3metros por hora. Sostienen que al ocurrir el accidente pasados 123 metros del camino transversal de tierra, tal l\u00edmite previsto antes, ya no reg\u00eda (v. 2 del escrito del 24\/9\/2021, de la causa citada).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la expresi\u00f3n de agravios del 30 de septiembre de 2021, se argumenta en torno a velocidad del auto, para sostener que el exceso no se encuentra m\u00ednimamente probado. Mientras que, a todo esto, Chapartegui (v. III, del escrito del 18\/10\/2021), brega por hacer recaer toda la responsabilidad en el automovilista.<\/p>\n<p>Pues bien, ubicado ese cartel indicador, 180 metros antes del camino rural de tierra que daba entrada a la ruta, es claro que el l\u00edmite de velocidad establecido cubri\u00f3 el tramo hasta donde se abr\u00eda esa calle. Por manera que, no repetida la indicaci\u00f3n luego del acceso, pasada su zona de influencia, se retomaron los rangos de velocidad autorizados por la ley de tr\u00e1nsito, acorde a la v\u00eda utilizada y dem\u00e1s condiciones (fs. 5, \/vta., 32\/vta., 90\/92vta., de la I.P.P., agregada; arg. arts. 1, 3, 10b, R15, a y b, del anexo L al art. 22, decreto 779\/95, reglamentario de la ley 24.449; vigente en la provincia por los dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 13.927; arg. arts. 726 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Desde esa mirada, ocurrido el siniestro \u2013como se dijo\u2013 unos 123 metros despu\u00e9s de ese cruce, lo relevante para apreciar la conducci\u00f3n del automovilista, en todo caso, es si la velocidad desarrollada, a\u00fan ya fuera del alcance de aquel l\u00edmite, fue tal como para permitirle conservar el total dominio de su veh\u00edculo, teniendo en cuenta las circunstancias que le present\u00f3 la circulaci\u00f3n (arg. art. 50 de la ley 24449; art. 1 de la ley 13).<\/p>\n<p>Arranqu\u00e9 en cero, dice el conductor del cami\u00f3n al declarar en sede penal, describiendo su arribo a la ruta desde un camino rural a las 0.30 de la madrugada. Cargado, entonces es lento de responder el cami\u00f3n. Sube la trompa del transporte a la ruta y dobla a la derecha y calcula haber hecho unos ciento cincuenta metros cuando escucha una explosi\u00f3n (v. fs. 96\/vta., de la I.P.P.). La velocidad m\u00e1xima estimada en 16.6 kil\u00f3metros por hora, da una pauta de la lentitud con la que debi\u00f3 ejecutarse esa maniobra (v. dictamen pericial, del 27\/7\/2020, I.2; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sostiene que mir\u00f3 hacia la izquierda, hacia el lado de Pellegrini y no ven\u00eda nadie. Pero lo cierto, es que el autom\u00f3vil andaba por ah\u00ed.<\/p>\n<p>Los c\u00e1lculos que se desarrollan en el fallo apelado, desde los cuales el juzgador aprecia que <em>\u2018el cami\u00f3n debi\u00f3 haber visto las luces del auto aproximarse en la recta que separa la curva del camino de tierra\u2019<\/em>, acertados o desacertados, no aparecen atacados con una cr\u00edtica concreta y razonada, tal como lo requiere el art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc. (v. III, del escrito del 18\/10\/2021; arg. art. 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por este lado, se consolida la responsabilidad de Chapartegui, ya gobernada por lo normado en el art\u00edculo 1113, segunda parte, <em>in fine<\/em>, del C\u00f3digo Civil (v. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Sin embargo, valorando el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral, no debe omitirse contemplar que, igualmente es veros\u00edmil que el automovilista debi\u00f3 poder percibir que el cami\u00f3n ven\u00eda por el acceso, al acercarse a esa zona de la ruta donde se abr\u00eda el camino rural de tierra. En la noche, las luces frontales del transporte debieron delatar su presencia, aproxim\u00e1ndose desde la v\u00eda lateral. Ya que, seg\u00fan el informe del perito mec\u00e1nico, rendido en la I.P.P., contaba con ellas. Y con arreglo al informe pericial de esa causa, no exist\u00edan factores que obstruyeran la visibilidad (fs. 6\/vta. y 91\/vta., 1).<\/p>\n<p>Luego, una vez en la calzada, tambi\u00e9n debi\u00f3 verlo, con sus propios faros. Debi\u00f3 verlo a tiempo. Porque ver lo vio, desde que fren\u00f3, dejando una huella de 18,50 metros, intentando, adem\u00e1s, a criterio del perito, una maniobra de esquive hacia su derecha (v. informe pericial del 23\/10\/2019, II.4, de la causa 909591; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). S\u00f3lo que, por entonces, ya pasados 123 metros del camino rural, resulta que la velocidad desarrollada no fue la prudente como para que esa maniobra resultara exitosa. Al punto que igualmente termin\u00f3 impactando contra el acoplado (v. fs, 92 de la I.P.P.; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>En suma, el aporte causal del cami\u00f3n, proviene de la responsabilidad por riesgo que le comprende en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 1113, segunda parte, <em>in fine<\/em>, del C\u00f3digo Civil (art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial), y por el comportamiento del conductor, imprudente a la hora de subir a la ruta desde un camino lateral de tierra, de noche, sin haberse cerciorado suficientemente de tener la v\u00eda despejada por el tiempo necesario para la maniobra, calculando el andar cansino del transporte, y que obviamente, no ten\u00eda prioridad de paso. Constituy\u00e9ndose por todo eso, en obst\u00e1culo para la circulaci\u00f3n (arg. art. 41.g.1 y 64 segundo p\u00e1rrafo, de la ley 224.449; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>El aporte causal del automovilista ha sido la velocidad imprudente y quiz\u00e1s la desatenci\u00f3n. No necesariamente en el trayecto donde se indicaba una m\u00e1xima de sesenta, sino francamente en el tramo que recorri\u00f3 hasta chocar al acoplado del cami\u00f3n desde atr\u00e1s, ya sobre la calzada, a 123 metros del camino rural, cuando pudo percibir su acercamiento por all\u00ed (arg. art. 1111 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Aunque no deben uniformarse las responsabilidades, Pues es manifiestamente mayor la del camionero que la del automovilista, quien a la postre, ven\u00eda circulando por su mano. Corolario de lo expuesto, es que, en la secuencia del siniestro referido, corresponde mantener en un setenta y cinco por ciento la responsabilidad de Chapartegui, por estimar en esa magnitud su aporte causal, seg\u00fan las consideraciones precedentes, y reconocer en un veinticinco por ciento, la incidencia del hecho de la v\u00edctima (arg. art.s. 1111 y 1113, segunda parte <em>\u2018in fine\u2019 <\/em>del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La situaci\u00f3n de Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui. <\/strong>Tanto en el escrito del 24 como en el del 30 de septiembre de 2021, se aduce que la sentencia de primera instancia omiti\u00f3 condenar al tercero Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui, citado a juicio como asegurado (v. escrito del 24 de septiembre de 2021, 1; escrito del 30 de septiembre de 2021, II. a).<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2017, en la causa 90591, se pidi\u00f3 dar traslado de la demanda a Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui, atribuy\u00e9ndosele car\u00e1cter de guardi\u00e1n y asegurado respecto del acoplado dominio AQB-847 al d\u00eda 3\/3\/2015 tal como fuera denunciado por la aseguradora en el apartado III del escrito de contestaci\u00f3n de demandada de fs. 74\/92 (causa 90591; fs. 72.1, segundo p\u00e1rrafo de la causa 92611). Y\u00a0 fue citado con los efectos del art\u00edculo 96 del C\u00f3d. Proc. (v. providencia del 31\/7\/2017).<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito del 24 de septiembre de 2021, se considera que debe ampliarse la condena a su respecto por dos motivos: (a) para hacer efectivo el seguro; (b) por haber sido citado como tercero en los t\u00e9rminos del art. 96. En el escrito del 30 de septiembre de 2021, la parte recurrente pide a esta alzada se expida sobre la responsabilidad del tercero al asumir la calidad de parte y se ampl\u00ede la condena al pago de las partidas indemnizatorias peticionadas en demanda (causa 92611; arg. art. 273 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado con arreglo a los t\u00e9rminos de la demanda y documentaci\u00f3n de fojas 37 y 38 vta., que el titular de dominio del acoplado AQB-847, es Walter Agust\u00edn Chapartegui, demandado en estas causas, qui\u00e9n adem\u00e1s conduc\u00eda el cami\u00f3n al momento de accidente. Y fue al que se le hizo entrega definitiva del transporte (v. fs. 41 de la causa penal).<\/p>\n<p>Respecto de Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui, lo que puede saberse a tenor de la copia simple acompa\u00f1ada por la aseguradora con el escrito del 25 de agosto de 2016, en la causa 90591 (v. tambi\u00e9n a fs. 151\/vta.), es que oportunamente fue tomador del contrato de seguro sobre el mencionado acoplado.<\/p>\n<p>El tomador es quien contrata el seguro y paga la prima o premio.<\/p>\n<p>No tiene por qu\u00e9 tener relaci\u00f3n alguna con la cosa o bien, ni con el riesgo asegurado. De consiguiente, pueden no coincidir las figuras de tomador y asegurado. Por manera que es insuficiente como indicio para adjudicarle la condici\u00f3n de guardi\u00e1n, el s\u00f3lo antecedente de que haya contratado el seguro sobre el acoplado (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; . Rouill\u00f3n, Adolfo A- N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 16 n\u00famero 5 y 97: Halperon, Isaac \u2018Seguros\u2019, p\u00e1g. 889 y stes.).<\/p>\n<p>Por ello, si no se trata del titular de dominio del acoplado, ni conduc\u00eda el cami\u00f3n que lo arrastraba\u00a0 al momento del hecho, ni se indican en los agravios hechos precisos, terminantes y probados en la causa, de los cuales se desprenda que Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui ejerci\u00f3\u00a0 -al tiempo del accidente- de hecho o de derecho, un poder de mando, gobierno, direcci\u00f3n o control sobre aquel elemento, o lo que ten\u00eda en su poder, con la facultad de direcci\u00f3n y de mando, reposara o no sobre un derecho, que haya sido el\u00a0 contratante de la p\u00f3liza y obligado a pagar la prima o premio,\u00a0 no lo torna guardi\u00e1n, como para ser alcanzado por el r\u00e9gimen de responsabilidad\u00a0 regulado en el art\u00edculo 1113, segunda parte, <em>in fine<\/em>, del C\u00f3digo Civil. Tampoco por el previsto en el art\u00edculo 1109 del mismo cuerpo legal, si los apelantes nada aducen acreditado acerca de su participaci\u00f3n en el hecho da\u00f1osos o que de alguna manera \u00e9ste haya podido ser causa de su culpa o negligencia (SCBA, C 108503, sent. del 16\/4\/2014, \u2018Cabrera, Mar\u00eda Noem\u00ed c\/Municipalidad de Mercedes s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3904835; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este escenario, cabe cubrir la omisi\u00f3n que se reprocha a la sentencia de primera instancia, pero no para condenar -como fue auspiciado por los aludidos apelantes- sino absolviendo de esta litis al tercero convocado Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui (arg. art. 94, 96, 163.6, 273\u00a0 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os. 3<\/strong>. <strong>1. <\/strong>En la causa 3915\/15, que es equivalente a la 92611 de esta alzada, concurren respecto del rubro \u2018lucro cesante\u2019, las quejas del apoderado de los actores, con la del demandado. Aunque \u00e9ste lo menciona como \u2018p\u00e9rdida de chance\u2019, a la que alude el primer p\u00e1rrafo del punto 4.1.1. de la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Yendo a los argumentos de Chapartegui \u2013dejando de lado las meras generalidades, que no son agravios (\u2018suma desproporcional\u2019, \u2018el monto otorgado resulta elevado\u2019, \u2018no fue prudente\u2019, entre otras)-, sostiene que<em> \u2018no acredito haber desarrollado una actividad econ\u00f3mica comprobable de remisero sin estar formalizado. No hubo prueba testimonial ni documental para llegar a esa convicci\u00f3n y la certeza necesaria para tenerlo por acreditado\u2019 <\/em>(v. 4.a.1 del escrito del 18 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n del juez, \u2018<em>los testigos han declarado que conoc\u00edan que Martin Continanzia ten\u00eda un ingreso diario de aproximadamente $400 (ver declaraciones de Aguilar y Crespo, en CD adjunto, min. 50:45 y 1:01:00 aprox.)\u2019. <\/em>Y la idoneidad de esa prueba para sostener su convicci\u00f3n, no ha sido concretamente atacada. El demandado, no m\u00e1s lo considera un hecho no probado, partiendo de que neg\u00f3 la actividad y el monto invocado por la accionante (arg. arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1n los testimonios de Razquin, due\u00f1o del auto conducido por la v\u00edctima en la ocasi\u00f3n y de Veluto, titular de la remiser\u00eda de Radio Taxi Ya, donde \u00e9l ten\u00eda trabajando su auto, con el <em>chofer <\/em>asignado (fs. 62\/66 de la I.P.P.). Se trata de la causa penal donde estuvo imputado Walter Agust\u00edn Chapartegui, ofrecida como prueba por los actores de ambos juicios y tambi\u00e9n por aqu\u00e9l, en su presentaci\u00f3n (fs. 61\/vta. y 79.5, de la causa 92611; 44\/vta., VII. A. 1, de la causa 90591).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el recurrente no formula una cr\u00edtica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo. Considera que es excesivo el porcentaje del ochenta por ciento, estimado para calcular la contribuci\u00f3n alimentaria en $ 400 por treinta d\u00edas, sin descontar los no laborables. Mas no fundamenta legalmente por qu\u00e9, si lo que se indemniza es lo necesario para la subsistencia, el tope debiera ser el treinta por ciento y no debiera comprender aquellos d\u00edas (arg. arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Luego, sin cuestionar puntualmente la f\u00f3rmula utilizada para obtener el monto final, termina limitando su ataque a los importes fijados como resarcimiento del lucro cesante y a la comparaci\u00f3n de los distintos guarismos, desde el prisma de sus propias convicciones y sin mayor desarrollo, tornando la impugnaci\u00f3n insuficiente por s\u00ed sola, para demostrar la existencia de un error grave y patente en el razonamiento del juez en el sentido de haber estimado de manera irrazonable las indemnizaciones reclamadas (doct. arts. 165, 260, 279 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los actores apelantes, se\u00f1alan, por un lado, que, en la ecuaci\u00f3n utilizada para el c\u00e1lculo del resarcimiento, se multiplic\u00f3 por la cantidad de a\u00f1os hasta la vida probable del causante cuando debi\u00f3 ser por meses. Por el otro que la readecuaci\u00f3n de los montos debi\u00f3 contemplar el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que postulan.<\/p>\n<p>Tocante a lo primero, es claro que si el juzgador, entre otros recursos posibles y parejamente razonables, decidi\u00f3 resolver la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por este rubro, mediante la utilizaci\u00f3n de una f\u00f3rmula aritm\u00e9tica, es obvio que debi\u00f3 ser consecuente con ella (arg. art.\u00a0 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este sentido, si la asignaci\u00f3n de lo necesario para la subsistencia de cada uno de los damnificados se cifr\u00f3 en cantidades mensuales, no fue coherente con ello, multiplicar ese importe por cantidad de a\u00f1os, convirti\u00e9ndolos de ese modo en anuales y no en mensuales como lo hab\u00eda hecho originariamente.<\/p>\n<p>Es procedente el agravio y debe corregirse el c\u00e1lculo, asignando a Valentino, Lupe, y Biafora, las sumas respectivas de $ 440.280, 322.560 y 1.071,360.<\/p>\n<p>Respecto de la readecuaci\u00f3n de esas cantidades, es primordial atender la queja del demandado, pues se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia.<\/p>\n<p>Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al liquidar los importes correspondientes a cada rubro reclamado se dej\u00f3 dicho: \u2018<em>O lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse y del justo criterio de S.S.\u2019<\/em> (fs. 59.3, p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>Y la Suprema Corte ha establecido: \u2018<em>El fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)\u2019 <\/em>(SCBA, C 120989, sent. del 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado la Suprema Corte, el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14\/11\/2007, \u2018Gerez, Oscar c\/Cl\u00ednica Balcarce S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28\/05\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508).<\/p>\n<p>Se trata de un aspecto del llamado <em>realismo econ\u00f3mico<\/em>, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214\/02; 11, ley 25.561 -texto seg\u00fan ley 25.820-; CSJN causas &#8220;Melgarejo&#8221;, Fallos: 316:1972, &#8220;Segovia&#8221;, Fallos: 317:836, &#8220;Rom\u00e1n Ben\u00edtez&#8221;, Fallos: 317:989, &#8220;Escobar&#8221;, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/06\/2020, \u2018A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022).<\/p>\n<p>Desactivada la objeci\u00f3n de Chapartegui, corresponde fijarse si es admisible la postulaci\u00f3n de los recurrentes, en el sentido de que se adecuen los montos indemnizatorios cuantificados en el fallo de primera instancia, por el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil de $ 32.000 vigentes a partir del 1 de octubre de 2021, conforme el detalle que realiza. Y parece que s\u00ed.<\/p>\n<p>En efecto, como fue dicho antes, el monto de los da\u00f1os debe referirse al valor real al tiempo de la sentencia (SCBA, C 87704, sent. del 14\/11\/2007, \u2018Gerez, Oscar c\/Cl\u00ednica Balcarce S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25538). Por caso, la de esta alzada (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Oportunidad en que la obligaci\u00f3n de indemnizar, il\u00edquida, se transforma en l\u00edquida por el juez, para poder ser reparada.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, procede ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores, tomado como pauta final el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a octubre de 2021.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea las indemnizaciones acordadas quedan en los montos de $ 2.186.880, para Lupe, $2.984.960 para Valentino y $ 7.263.360 para Biafora (arg. art. 165 del C\u00f3d Proc.). Quedando, por lo mismo ya visto, la indemnizaci\u00f3n diferenciada para Valentino en $ 5.311.332,00 (seg\u00fan c\u00e1lculos de los apelantes, inatacados como tales, seg\u00fan los criterios explicitados precedentemente).<\/p>\n<p>De consiguiente, readecuados los montos mencionados a aquella fecha, los intereses puros previstos en el fallo, correr\u00e1n hasta entonces, y a partir de ah\u00ed la tasa pasiva, indicada en el pronunciamiento apelado (v. causas:\u2019Vera\u2019, C 120.536, sent. de 18\/4\/2018 y \u2018Nidera\u2019, C 121.134, sent. de 3\/5\/2018, y sus sucesivas, de la Suprema Corte; punto 6, a y b de la sentencia apelada).<\/p>\n<p><strong>3.2.\u00a0 <\/strong>El da\u00f1o moral. Los apelantes bregan por una suma mayor para compensar este perjuicio. En tanto Chapartegui, por una menor.<\/p>\n<p>En un p\u00e1rrafo que de alguna manera condensa sus agravios, este \u00faltimo dice: <em>\u2018A la luz de las consecuencias del siniestro, y de lo efectivamente probado en autos, la indemnizaci\u00f3n otorgada por el sentenciante resulta en extremo elevada, ya que, si bien el judicante puede estimar la indemnizaci\u00f3n a su prudente arbitrio, la misma en el caso de autos ha excedido esa necesaria prudencia, siendo que se ha otorgado m\u00e1s de lo correspondiente\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, en ning\u00fan tramo de su queja cita elementos fidedignos para sostener un motivo objetivo que, acaso, hubiera obstado derechamente a la generaci\u00f3n de este da\u00f1o, ni propuesto otra cuantificaci\u00f3n que, desde su mirada y acorde a las circunstancias del proceso a las que alude, significara una compensaci\u00f3n m\u00e1s razonable (arg, art, 1078 del C\u00f3digo Civil; at. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Claro que se queja porque en el fallo se recurri\u00f3 a elementos de la causa penal. Pero ya se dijo que fue ofrecida como prueba por los actores de ambos juicios y tambi\u00e9n por Chapartegui, en su presentaci\u00f3n (fs. 61\/vta. y 79.5, de la causa 92611; 44\/vta., VII. A. 1, de la causa 90591). De modo que no es admisible se disconforme con lo que le resulte adverso (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, sus agravios son insuficientes (art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con los apelantes, quienes, en un tramo de la queja, refieren. \u2018<em>Si bien resulta de dif\u00edcil cuantificaci\u00f3n la partida de da\u00f1o moral,\u00a0la doctrina y jurisprudencia recurr\u00eda a menudo como herramienta para tal finalidad a la satisfacci\u00f3n sustitutivas y compensatorias, ahora receptado en el art. 1741 del CCyC.\u2019<\/em>. Aunque luego no desarrollan ese concepto para traducirlo en una cuantificaci\u00f3n de aquellas que haya considerado no alcanzadas por la cobertura que brinda la cantidad asignada para este rubro en la sentencia. Con lo cual su agravio se torna insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del C\u00b4\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3.3<\/strong>. De cara al da\u00f1o psicol\u00f3gico, en su fase de tratamiento, se expres\u00f3 en la sentencia: <em>Respecto de los tratamientos psicol\u00f3gicos indicados para Julieta Biafora y Lupe Continanzia, deber\u00e1 hacerse cargo el demandado (y la citada en garant\u00eda mantenerlo indemne) de las sesiones que se describen en el tratamiento indicado (2 a\u00f1os Julieta y 6 meses Lupe) conforme los valores que oportunamente presupueste o se abone al profesional tratante.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Frente a lo expuesto, los que dicen los apelantes es que: <em>\u2018Sin embargo corresponde su cuantificaci\u00f3n en sentencia\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Ahora bien, desde que en la demanda este perjuicio no mereci\u00f3 una cotizaci\u00f3n propia y diferenciada, aquel modo elegido por el juez para que se lo repare, no resulta controvertido con s\u00f3lo lo expresado por los recurrentes. Pues es sabido que en cuanto a la modalidad en que los da\u00f1os probados y cuantificados deben repararse puede ser diversa: en especie o en dinero, y en este \u00faltimo caso en una suma \u00fanica o en forma de renta. Incluso puede diferir su cuantificaci\u00f3n a un estadio posterior.\u00a0 Por manera que si no se ha explicado por qu\u00e9 en este supuesto el monto debiera fijarse en la sentencia con relaci\u00f3n a una cantidad determinada y no como lo ha dispuesto el juez, el agravio es insuficiente y por ello, inepto para abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (fs. 58\/vta.; arg. arts. 1083 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 165, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto al da\u00f1o psicol\u00f3gico como tal, en la demanda se cotiz\u00f3 en sumas fijas (fs. 58\/vta.). Y fue presentado como un da\u00f1o aut\u00f3nomo. En la sentencia, se lo trat\u00f3 de ese modo, y se lo descart\u00f3 respecto de los menores, entendiendo que seg\u00fan la pericia del 16\/10\/2019 y su ampliaci\u00f3n del 8\/11\/19, no revelaron incapacidad o da\u00f1o ps\u00edquico al momento de la evaluaci\u00f3n (art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a Biafore, la perita estableci\u00f3 un porcentaje de incapacidad del 10%. Y en el fallo se estableci\u00f3 un resarcimiento de $ 200.000. (a la fecha del pronunciamiento). En la demanda se hab\u00edan solicitado $ 100.000 al mes de julio de 2016, cuando el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil era de $ 6.810 (fs. 59; v. res. Resoluci\u00f3n 2\/2016). A octubre de 2021 ese salario es de $ 32.000. Por manera que, reajustada a valores de esa fecha, ser\u00edan, aproximadamente, $ 1.468.500 (100.000 x 14,685).<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula polin\u00f3mica que ahora se postula en los agravios, conduce a cotizar ese da\u00f1o en $ 887.805, 23.con referencia a valores como el del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Pero lo cierto es que no fue propuesta al juez de primera instancia, ni empleada por el juez en la sentencia.<\/p>\n<p>Por ello, sin perjuicio que la ecuaci\u00f3n como tal sea una metodolog\u00eda aplicable, incluso adoptada por el C\u00f3digo Civil y Comercial para calcular la indemnizaci\u00f3n lesiones o incapacidad en asuntos regidos por sus normas (arg. art. 1746), como la integraci\u00f3n de los t\u00e9rminos remite a valores que son estimados por una de las partes, corresponde diferir a primera instancia la sustanciaci\u00f3n del c\u00e1lculo, para la eficaz atenci\u00f3n al derecho de defensa (arg. arts. 165, 501, 502 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En la causa 90325, equivalente a la 90591 de esta alzada, se queja la parte actora que el juez utiliz\u00f3 los resultados de la pericial psicol\u00f3gica, para cuantificar da\u00f1o moral, lo cual estima improcedente ya que dicha pericial est\u00e1 encaminada a acreditar la incapacidad ps\u00edquica y el da\u00f1o ps\u00edquico, pero nunca para mensurar la extensi\u00f3n el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando quienes reclaman son la esposa separada de hecho desde el a\u00f1o 1998, como es el caso de Marta Viviana Hanzelhoff, los hijos de esa uni\u00f3n, y otro, hijo de Cramina Lorena Onni y la v\u00edctima, no es objetable recurrir a las pericias psicol\u00f3gicas en busca de datos relevantes para indagar acerca de la existencia y magnitud del da\u00f1o moral, que no se encuentran en el relato de la demanda, particularmente escueta en ese aspecto\u00a0 (v fs, 38, 43\/vta., segundo p\u00e1rrafo: v. pericias del 19 de diciembre de 2019, 18 de febrero y 11 de marzo de 2020; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, a\u00a0 pesar que la Suprema Corte ha diferenciado entre el da\u00f1o el da\u00f1o ps\u00edquico y el moral, desde distintas facetas, tambi\u00e9n ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesi\u00f3n a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal<em>, el equilibrio ps\u00edquico<\/em>, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos o goce de bienes, as\u00ed como los padecimientos f\u00edsicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho il\u00edcito (SCBA, L 87342, sent. del 20\/6\/2007, \u2018L., E. L. y o. c\/P. d. B. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17\/5\/2021, \u2018Tornielli, N\u00e9stor y otra c\/ Chamorro Jos\u00e9 y otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afecci\u00f3n o no del equilibrio ps\u00edquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por lo restante, el juez para fundar la cuantificaci\u00f3n de este perjuicio, apunt\u00f3 que: <em>en varios no existen indicadores de perturbaci\u00f3n o alteraci\u00f3n por el evento de autos y en dos de ellos s\u00ed -Juli\u00e1n y Tomas- \u2018.<\/em> Aparte que del cotejo con la situaci\u00f3n de Julieta Biafora, sumando doce a\u00f1os de convivencia junto a Mart\u00edn Roberto Continanzia, y los dos hijos nacidos de esa uni\u00f3n, que conformaron el grupo conviviente hasta el fallecimiento de aquel, se obtiene una noci\u00f3n, de la cual se desprende, la diversa contextura y mayor magnitud que pudo tener el menoscabo espiritual en tal caso (arg. arts. 1078 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). M\u00e1s all\u00e1, de la discrepancia, que tal ponderaci\u00f3n pudiera originar (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. Las costas. <\/strong>El car\u00e1cter de vencido en costas se configura para la demandada si la acci\u00f3n prospera, aun cuando lo sea en m\u00ednima parte. (art.68 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, Ac 57688, sent. del 3\/9\/1996, \u2018Gabriele, Nicol\u00e1s y otro c\/ Fern\u00e1ndez, Daniel Esteban s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B10099).<\/p>\n<p>Conforme esa doctrina, las costas de primera instancia han de imponerse \u00edntegramente al demandado vencido. Con ese alcance se atiende a los agravios de las partes actoras apelantes (v. 4, escrito del 24 de septiembre de 2021, y f, del escrito del 30 de septiembre de 2021).<\/p>\n<p>En cuanto interesa a esta segunda instancia, vale distinguir:<\/p>\n<p>(a) la apelaci\u00f3n del 4 de agosto de 2021, de la parte actora en la causa 94325, equivalente a 90591 de esta instancia: por la pretensi\u00f3n que se extendiera la responsabilidad civil a Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui, \u00edntegramente a los apelantes vencidos; en lo dem\u00e1s en un 25 % a cargo de la parte apelada, y en un 75 % a cargo de los apelantes, por ser tal, estimativamente, la medida en que el recurso result\u00f3 admitido y rechazado (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>(b) la apelaci\u00f3n del 4 de agosto de 2021, de la parte actora en la causa 3915, equivalente a 92611 de esta instancia:\u00a0 por la pretensi\u00f3n que se extendiera la responsabilidad civil a Rodolfo Agust\u00edn Chapartegui, \u00edntegramente a los apelantes vencidos; en lo dem\u00e1s, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo de los apelantes, por ser tal, aproximadamente, la medida en que la apelaci\u00f3n prospera y es desestimada.<\/p>\n<p>(c) la apelaci\u00f3n del demandando, \u00edntegramente a cargo del apelante, vencido (arg. arts. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con un primer voto razonado y dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada m\u00e1s que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en la causa 92611, como resulta de lo tratado en los puntos uno, tres y cinco, desestim\u00e1ndolo en lo restante, con las costas impuestas seg\u00fan \u00e9ste \u00faltimo.<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de los actores en la causa 90591, s\u00f3lo en lo tratado en el punto uno y en lo referido a las costas de primera instancia, desestim\u00e1ndolo en lo restante. Con las de esta instancia impuestas conforme el punto cinco.<\/p>\n<p>Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en ambos procesos, con las costas impuestas de acuerdo a lo establecido en el punto cinco. (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en la causa 92611, como resulta de lo tratado en los puntos uno, tres y cinco, desestim\u00e1ndolo en lo restante, con las costas impuestas seg\u00fan \u00e9ste \u00faltimo.<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de los actores en la causa 90591, s\u00f3lo en lo tratado en el punto uno y en lo referido a las costas de primera instancia, desestim\u00e1ndolo en lo restante. Con las de esta instancia impuestas conforme el punto cinco.<\/p>\n<p>Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en ambos procesos, con las costas impuestas de acuerdo a lo establecido en el punto cinco.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/12\/2021 12:37:15 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/12\/2021 13:01:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/12\/2021 13:06:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/12\/2021 13:24:28 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307f\u00e8mH&#8221;rR<\/p>\n<p>237000774002825028<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/12\/2021 13:24:47 hs. bajo el n\u00famero RS-31-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS\u00a0 C\/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92611- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-14055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}