{"id":13958,"date":"2021-11-29T15:35:55","date_gmt":"2021-11-29T15:35:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13958"},"modified":"2021-11-29T15:35:55","modified_gmt":"2021-11-29T15:35:55","slug":"fecha-del-acuerdo-19112021-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-19112021-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/11\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO\u00a0 C\/ NACION SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92658-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO\u00a0 C\/ NACION SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92658-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/10\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 1\/9\/21 contra la sentencia del 30\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/9\/2021 contra la sentencia del 30\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 4 de la ley 17.418, el contrato de seguro es consensual. Los derechos y obligaciones rec\u00edprocas del asegurador y el asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convenci\u00f3n. Aun antes de haberse emitido la p\u00f3liza (art. 4 de la ley 17.418).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, su perfeccionamiento se logra con el solo acuerdo de las partes. Pero se prueba por escrito, aunque todos los dem\u00e1s medios de prueba son admitidos, si hay un principio de prueba de esa \u00edndole (art. 11, primer p\u00e1rrafo, de la ley 17.418).<\/p>\n<p>Justamente, ese car\u00e1cter consensual de este contrato, hace que no sea menester, ni la entrega de la p\u00f3liza ni el pago de la prima para que el contrato de seguro se perfeccione (v. Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 19; arg. art. 971 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Cierto que la sola propuesta de contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador y puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales. (art. 4 de la ley 17.418). Pues se trata de una oferta que admite ser revocada por el emitente antes de ser aceptada por destinatario de la misma. Pero esto vale s\u00f3lo para la solicitud 7382031, del 3 de marzo de 2017. Que trajo el actor con su demanda y la aseguradora con su escrito de defensa (fs. 24\/26 y 104\/105).<\/p>\n<p>No as\u00ed para ese otro documento que se emiti\u00f3 en la misma fecha y respecto del mismo automotor y asegurado: el certificado de cobertura, n\u00famero 0-13860539, relacionado con la solicitud 4-7382031, mencionado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 30 de la ley 17.418 y regulado en el art\u00edculo 25.3.5. de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas Publicas, Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, n\u00famero 38.708 del 2014, reglamento de la ley 20.091. Que esta vez, s\u00f3lo trajo el actor.<\/p>\n<p>Toda vez que esta <em>nota de cobertura<\/em>, como la llama Halper\u00edn, s\u00ed fue bastante para tener por perfeccionado el contrato, pues supone el acuerdo previo, aunque limitado en el tiempo (arg. art. 4 y 30 de la ley 17.418). El cual, si se quiere, tiene cabida en la categor\u00eda de un principio de prueba instrumental, a la que alude el mencionado art\u00edculo 11 de la ley 17.418, entendido como cualquier instrumento emanado de la otra parte, que torna veros\u00edmil la existencia del contrato (art. 1020, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>De tal guisa, ante la producci\u00f3n de este documento, ya no resulta atendible la invocaci\u00f3n de la aseguradora relativa a que el contrato de seguro no se hab\u00eda perfeccionado y la p\u00f3liza no hab\u00eda sido emitida. Toda vez que la constancia de cobertura suscripta por los subgerentes de emisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, mediante firma facsimilar, con el membrete de aquella, y la sola advertencia que se trataba de un instrumento provisorio, contiene la oferta y la aceptaci\u00f3n, anticipando que la p\u00f3liza se encontraba en curso de emitirse, fij\u00e1ndose un plazo para su entrega por parte de la aseguradora (arg. art. 971, 975, 978, 979, 980a y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Dicho esto \u00faltimo, porque el art\u00edculo 25.3.5 de la Resoluci\u00f3n 38.708, modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n General de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n 24.697\/96, aludiendo a que dentro de los quince d\u00edas \u2018<em>la aseguradora debe entregar la p\u00f3liza respectiva<\/em>\u2019. Lo que puso la iniciativa para ello del lado de \u00e9sta y no del asegurado, como resulta del p\u00e1rrafo pertinente del certificado de cobertura (v. infoleg, consultar el texto actualizado de ambas y las normas que modifican).<\/p>\n<p>En tales condiciones, interpretada a la luz del principio de buena fe que debe regir la conducta de las partes, esa nota de cobertura pudo haber generado la apariencia que la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza era una formalidad que se concretar\u00eda (v. C.S., sent. del 3\/9\/2020, \u2018Tuero Caso, Jos\u00e9 Luis y otro c\/ Latoyar S.A. y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios (acc. tr\u00e1n. c\/ les. o muerte),CIV 047667\/2006\/1\/RH00103\/09\/2020, Fallos: 343:913; arg. arts. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Tocante a los efectos de esa certificaci\u00f3n, dice el Halper\u00edn: \u2018<em>El Asegurador tiene derecho a la prima pactada o usual, correspondiente al seguro. El Asegurador est\u00e1 obligado a indemnizar el siniestro que se produzca. La mora en el pago de la prima no le autoriza a suspender la garant\u00eda acordada, para reanudarla cuando pague, salvo pacto en contrario. Termina a m\u00e1s tardar con la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza, cuando sustituye provisionalmente al contrato, o con el fracaso de las negociaciones, cuando importa una garant\u00eda provisional\u2019<\/em> (aut. cit. \u2018Seguros\u2019, p\u00e1g. 301).<\/p>\n<p>Es claro que Naci\u00f3n Seguros S.A. acude a la pericia contable rendida en autos, confeccionada en base a los libros que se pusieron a disposici\u00f3n del perito, para tonificar su postura. M\u00e1s aun cuando esos certificados de cobertura deben ser registrados en forma cronol\u00f3gica, debiendo anularse lo no utilizados, llevando el que aqu\u00ed interesa el n\u00famero 0-13860539, no parece que el elemento donde esos certificados se registran haya sido puesto a disposici\u00f3n del perito (se descarta que la aseguradora no cumpla con el mandato de registrarlos cronol\u00f3gicamente; (arts 24.3.5. c de la resoluci\u00f3n 38.708).<\/p>\n<p>Porque, pese a no ser evocado por el experto, que no lo agrega a los elementos que acompa\u00f1an su informe, es una realidad insoslayable que el documento fue emitido, como ha quedado acreditado en autos. No as\u00ed la p\u00f3liza, claro. Por m\u00e1s que, con arreglo a lo ya dicho, no hace al surgimiento del contrato ni de los derechos y obligaciones rec\u00edprocos del asegurado y del asegurador, que pueden haber empezado desde antes (arg. art. 4 de la ley 17.418; v. dictamen pericial del 8 de mayo de 2020; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello, sobre el particular, los datos que aporta la pericia no controvierten lo que se ha fundado en torno al perfeccionamiento del contrato de seguro, en cuanto ha sido de inter\u00e9s para la causa (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Hay otras defensas y agravios planteados por la aseguradora en el intento de sostener su posici\u00f3n o de desactivar la expuesta, en las que cabe recalar, seg\u00fan resulten de la relaci\u00f3n procesal, formada con la demanda y su contestaci\u00f3n, que configura el primer l\u00edmite a las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n, siendo el segundo, el alcance dado al recurso (SCBA, C 120769, sent. del 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<\/p>\n<p>En ese cometido, aparece manifiesto que el argumento basilar para sostener la inexistencia de seguro, ha sido que no exist\u00eda p\u00f3liza emitida a favor del rodado Mercedes Benz LS 1634 -45\/51, dominio ENE-831 (fs. 113\/vta. III, 114 p\u00e1rrafo final). Pero ya ha sido respondido, cuando se dej\u00f3 expresado que el car\u00e1cter consensual de este contrato no hac\u00eda necesario, ni la entrega de la p\u00f3liza ni el pago de la prima, para que la contrataci\u00f3n del seguro se perfeccionara, como lo fue, provisoriamente, con el certificado de cobertura (arg. art. 4 de la ley 17.418). Lo que es menester repetir, dada la insistencia de Naci\u00f3n Seguros S.A. en el mismo planteo.<\/p>\n<p>Otro, referido a la imposibilidad de concretar la inspecci\u00f3n vehicular previa, que la aseguradora esgrimi\u00f3 como motivo por el cual no se emiti\u00f3 la p\u00f3liza, es un asunto que, sentado lo anterior, ha quedado desplazado. Puesto que si bien suele ser un asunto trascendente cuando se est\u00e1 en la etapa de la oferta de contrato, que -seg\u00fan se ha se\u00f1alado- el art\u00edculo 4 de la ley 14.967 dispone puede supeditarse el previo conocimiento de las condiciones generales, pierde entidad cuando ya el contrato se perfeccion\u00f3 con el certificado de cobertura provisional.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien se dej\u00f3 expresado en la orden de emisi\u00f3n, que esa cotizaci\u00f3n pod\u00eda sufrir modificaci\u00f3n en la medida en que alguna de las condiciones comerciales o impositivas cambiara desde entonces hasta su confirmaci\u00f3n, se le otorg\u00f3 validez por quince d\u00edas. Luego, como ese plazo, que era obligatorio respetar, fue coincidente con aqu\u00e9l por el que se consider\u00f3 valedera la cobertura del certificado provisorio, a falta de una justificaci\u00f3n razonable, no resulta manifiesta la incidencia que pudo tener que, en ese lapso, durante el cual se mantuvieron vigentes la cotizaci\u00f3n y la cobertura, no se hubiera llevado a cabo la inspecci\u00f3n vehicular mencionada (arg. art. 1800 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc ; v. fs. 117\/vta. y 118).<\/p>\n<p>En todo caso, no se observa que la alegada imposibilidad de realizar aquella verificaci\u00f3n se haya traducido en una actitud propositiva por parte de compa\u00f1\u00eda, tendiente neutralizar los efectos de la nota de cobertura provisoriamente acordada (fs. 104\/105, p\u00e1rrafo final, sobre el v\u00e9rtice izquierdo; arg. arts. 973 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la apelante afirma haber rechazado la orden de emisi\u00f3n el 17 de marzo de 2017, ni de la demanda ni de los agravios surge indicado el medio fehaciente por el cual tal circunstancia se hubiera comunicado en esa fecha al asegurado (v. ar. 25.4.1 de la Resoluci\u00f3n 38.708: Infoleg, texto actualizado; fs. 118, segundo p\u00e1rrafo, y escrito del 11 de octubre de 2021, hoja cinco, segundo 1, porque hay dos).<\/p>\n<p>En punto a la prima, que la aseguradora insinu\u00f3 al contestar la demanda, en un p\u00e1rrafo del cap\u00edtulo VIII.4, dedicado a propugnar el rechazo del da\u00f1o punitivo (v. fs. 120, primer p\u00e1rrafo), es decir fuera de las parcelas de ese escrito en que se abord\u00f3 la alegada inexistencia del seguro, junto a la suspensi\u00f3n de la cobertura y el rechazo de la solicitud (III y VII.2), si bien se aduce su falta de pago, de las fuentes de informaci\u00f3n que la causa brinda, no se observa que haya sido exigible al momento de la entrega del certificado de cobertura.<\/p>\n<p>Es que, as\u00ed como la entrega de la p\u00f3liza sin haber percibido anticipadamente la prima, activa la presunci\u00f3n legal de que el asegurador ha otorgado cr\u00e9dito, lo propio ocurre con la entrega del certificado de cobertura provisorio. Pues no se observa raz\u00f3n valedera para que la soluci\u00f3n deba ser diferente en un caso y en el otro (art. 30 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 17.418). Y no est\u00e1 dicho ni acreditado, de ,modo fidedigno, que la compa\u00f1\u00eda haya ejercido la opci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 31 de la misma ley, con el plazo de denuncia de un mes.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la especie, derechamente se program\u00f3 que el pago de la prima se har\u00eda en cuatro cuotas iguales, cuya frecuencia no fue establecida, como tampoco el vencimiento de la primera de ellas. Sin haberse determinado tampoco un porcentaje de anticipo. Y la forma de pago se estipul\u00f3 por operatoria bancaria, d\u00e9bito en cuenta, Banco de la Naci\u00f3n Argentina, sucursal Pehuaj\u00f3, d\u00e9bito inteligente en la cuenta 3950044796 (fs. 104\/vta.).<\/p>\n<p>En fin, se ha mencionado en p\u00e1rrafos anteriores que, seg\u00fan se\u00f1ala Halper\u00edn, dentro de los efectos de esa nota de cobertura, est\u00e1 el que la mora en el pago de la prima no autoriza a la aseguradora a suspender la garant\u00eda acordada, pues ser\u00eda contrario al efecto mismo de la nota. Salvo pacto expreso en contrario. Y no se observa que una estipulaci\u00f3n de esa entidad haya sido manifiestamente acordada en el certificado de cobertura, pues no puede tenerse por tal la alusi\u00f3n a la cl\u00e1usula CA-CO,6.1. mencionada al tratarse su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, que ni siquiera aparece transcripta en el texto (fs. 23; arts. 1066, 1067, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial); arts. 4 y 10, p\u00e1rrafo nueve, de la ley 24.240).<\/p>\n<p>Otra cuesti\u00f3n es la que ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n de esa advertencia colocada en el certificado de cobertura \u2013por imperio de lo normado en el art\u00edculo 25.3.5 de la Resoluci\u00f3n 38.708, modificatoria de la Resoluci\u00f3n General de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n 24.697\/96-, y del modo de contar el plazo de quince d\u00edas all\u00ed establecido. Que, aunque no fue propuesto al juez de la instancia anterior, por la aseguradora, s\u00ed lo fue por la actora al responder la excepci\u00f3n de falta legitimaci\u00f3n pasiva, habiendo sido abordado por el juzgador en su sentencia (fs. 132, p\u00e1rrafo final y vta.).<\/p>\n<p>La aseguradora busca el auxilio de la ley de seguros y de la resoluci\u00f3n ya citada, para demostrar que el plazo debe contarse desde el d\u00eda de la emisi\u00f3n del certificado, o sea desde el d\u00eda 3. Postulando que es en esas normas donde debe acudirse para saber c\u00f3mo contar ese plazo. Porque el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil y Comercial deja a salvo que, las leyes o las partes \u2013en este caso parece que \u2018las leyes\u2019- pueden disponer que el c\u00f3mputo se efect\u00fae de otro modo. O sea, contando el d\u00eda de inicio. Lo que hace que el plazo de quince d\u00edas venza el 17: antes del siniestro.<\/p>\n<p>Con todo, lo evidente es que ni la ley de seguros ni la resoluci\u00f3n citada, traen norma alguna relativa a c\u00f3mo han de contarse los t\u00e9rminos. Lo que se\u00f1ala la resoluci\u00f3n a que se hace tanta referencia, no es sino la misma leyenda que indica el certificado de cobertura (a salvo la variante final). Y all\u00ed se fija un plazo. No m\u00e1s.<\/p>\n<p>Entonces, si el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil y Comercial, dedicado a establecer como se cuentan los intervalos del derecho prescribe que, en los plazos indicados en d\u00edas (quince en esta oportunidad), a contar de uno determinado (el de la fecha de emisi\u00f3n) queda \u00e9ste excluido del c\u00f3mputo, el cual debe empezar al siguiente, no se percibe un argumento s\u00f3lido y legalmente fundado, que conduzca a que, en el supuesto de la referida advertencia, corra desde antes, o sea desde el d\u00eda determinado en el texto.<\/p>\n<p>Y contado como dispone el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil y Comercial, entonces, el siniestro ocurri\u00f3 dentro de ese plazo de quince d\u00edas y no fuera de \u00e9l.<\/p>\n<p>En toda esta parcela, pues, la apelaci\u00f3n tratada se desestima.<\/p>\n<p>Yendo ahora al tramo de los agravios dedicado a controvertir la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los rubros indemnizatorios, debe se\u00f1alarse que lo que hizo el juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de los da\u00f1os resarcibles fijados en la demanda, a la realidad econ\u00f3mica del momento de su pronunciamiento. Cuando de uno a otro momento, hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio, operando en ese lapso la inflaci\u00f3n, que es un hecho notorio.<\/p>\n<p>Actividad estimatoria propia de los jueces, que no hay que confundir con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, que suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica con ajuste a \u00edndices, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues no es as\u00ed como se hace la mencionada estimaci\u00f3n judicial, efectuada, en cambio, en base a elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles. Como es el caso de la variaci\u00f3n producida en el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil durante el juicio, que es lo que viene avalando esta alzada (SCBA, C 118443, sent. del12\/7\/2017, \u2018La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 120192, sent. del 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31\/3\/2021, \u2018Brizuela, Rub\u00e9n Mat\u00edas c\/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc. Estado)\u2019, en Juba sumario B3903508; v. causa 88378, sent. del 8\/6\/2021, \u2018Mart\u00edn, Pl\u00e1cido y otra c\/ S\u00edvori, Adriana Dora y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 50, Reg. 43; arg. arts. 163.6 segundo p\u00e1rrafo y 165 tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe advertir que el actor dej\u00f3 a salvo \u2018<em>lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas a aportarse a estos autos<\/em>\u2019, con lo cual ha quedado expuesto su designio de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, con lo cual se ha evadido la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 9\/4\/2003, \u2018Franco, Eduardo c\/Game SA. s\/Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; fs. 67\/vta., I; arts. 343.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde los fundamentos precedentes, sin otra explicaci\u00f3n m\u00e1s desarrollada, queda sin asidero la afirmaci\u00f3n que se haya generado con aquella readecuaci\u00f3n, un desequilibrio econ\u00f3mico traducido en un enriquecimiento incausado a favor de la accionante (arg. art. 1794 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este tramo, la apelaci\u00f3n no corre mejor suerte.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Los fundamentos expuestos en la sentencia para rechazar la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, consistieron en la transcripci\u00f3n de un fallo de esta alzada, sin argumentar sobre su conexi\u00f3n con las circunstancias de la causa, y lo normado en el art\u00edculo 61 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Para comenzar por esto \u00faltimo, es dable se\u00f1alar que de lo que trata esa norma es sobre una exclusi\u00f3n por delimitaci\u00f3n objetiva del riesgo, de fuente legal. No de la hip\u00f3tesis en que el asegurador es condenado judicialmente el pago del siniestro que resisti\u00f3 il\u00edcitamente cubrir en su momento. Supuesto en que el lucro cesante reclamado no encuentra su fuente en el contrato de seguro, sino en la responsabilidad civil por incumplimiento antijur\u00eddico de las obligaciones asumidas, como ha sucedido en la especie, con Naci\u00f3n Seguros S.A.. Lo cual le obliga a reparar, los da\u00f1os resarcibles, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con el incumplimiento y hayan sido efectivamente probados, independientemente de que ese rubro se excluya por defecto, de la resarcimiento pactado en el contrato (arg. arts. 1716, 1717, 1728, 1738 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ese lado, pues, el fundamento para desechar el reclamo por lucro cesante, es inconsistente.<\/p>\n<p>Cuanto a la prueba del da\u00f1o, por lo pronto del mismo certificado de cobertura surge la finalidad comercial del cami\u00f3n asegurado (fs. 23). Lo mismo resulta de la solicitud 7382031 (fs. 104\/vta.). Tambi\u00e9n est\u00e1 anotado en esa solicitud que la profesi\u00f3n del actor es de transportista.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accidente mismo, que origina el reclamo canalizado en esta causa, es demostraci\u00f3n de la actividad del actor. La aseguradora reconoce la existencia de un seguro de transporte de mercader\u00eda a favor V\u00e1zquez, as\u00ed como la cobertura mencionada respecto de la mercader\u00eda en tr\u00e1nsito al ocurrir el siniestro. Lo que significa que justamente cuando sucede el hecho, el accionante estaba ejerciendo esa misma actividad que se anot\u00f3 en la solicitud mencionada (114\/vta.). Aunque acto seguido (fs.115\/vta.), niega que el reclamante hubiera explotado la actividad comercial de transporte de cargas y que hubiera transportado carga alguna. Que, como fue dicho, al final cubri\u00f3.<\/p>\n<p>En este marco, si el lucro cesante reemplaza en el patrimonio del afectado aquello que leg\u00edtimamente se le habr\u00eda incorporado por la actividad desplegada sobre la base de su elemento de trabajo, como el cami\u00f3n da\u00f1ado en el accidente, entonces con los datos consignados concernientes a su desempe\u00f1o de transportista y la circunstancia que el siniestro no fue cubierto espont\u00e1neamente por la compa\u00f1\u00eda, sino que debi\u00f3 requerir del reconocimiento judicial de la cobertura, es bastante para reconocer que de alguna ganancia debi\u00f3 verse privado por alg\u00fan tiempo, pues de ordinario la actividad de transportista constituye una fuente de ingresos. Y a esta posibilidad no se ha opuesto ning\u00fan elemento que objetivamente la descarte, m\u00e1s all\u00e1 de las negativas propugnadas por la aseguradora (fs. 119.3 y stes; arg. arts. 1738 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En todo caso, la falta de acreditaci\u00f3n de datos para tasar el perjuicio, no conduce a su rechazo.<\/p>\n<p>Para aportar lo faltante -o sea la cuant\u00eda del beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n-, y de tal modo contar con las pautas a tener en cuenta para arribar a la suma resarcitoria, es posible buscar el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.. Pues conforme a lo regulado en dicha norma, los jueces se encuentran facultados para fijar el monto de la condena y aun diferirlo a las resultas del procedimiento que se considere pertinente, cuando la efectividad de los detrimentos ha sido comprobada, como en la especie, aun cuando no exista prueba de la magnitud del da\u00f1o (SCBA, Ac 44167, sent. del 17\/10\/1990, \u2018Bruno, Eduardo Ernesto y otra c\/Lo Tartaro, Jos\u00e9 y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B21276; SCBA, C 117926, sent. del 11\/2\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas, \u2018Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 27.410) y \u2018Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 28.898), en Juba sumario B4200699, esta alzada, causa 92461, sent. del 10\/9\/21, \u2018Kunz Pedro Ruben y Otro\/a c\/ Hegel Pablo Fabian y Otros s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, Reg. Sent. el 10\/9\/2021 13:35:17 hs. bajo el n\u00famero RS-6-2021).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se hace lugar al reclamo por lucro cesante, debi\u00e9ndose determinar la magnitud y cuant\u00eda del perjuicio en juicio sumar\u00edsimo, lo cual es una manera de establecer las bases sobre las que habr\u00e1 de hacerse la liquidaci\u00f3n (Sosa, Toribio E. \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, ed. Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 54).<\/p>\n<p>Con respecto al da\u00f1o punitivo, el actor en su demanda, lo fund\u00f3 en el art\u00edculo 52 bis de la ley 22.240 (fs. 70\/vta. e).<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda rechaz\u00f3 el pedido de ese rubro establecido en la norma citada (fs.49\/vta. 4 primer p\u00e1rrafo). Extendi\u00e9ndose en otras consideraciones acerca de la improcedencia del reclamo (fs. 120\/121 vta.).<\/p>\n<p>El juez, plegado a la postura de exigir un incumplimiento intencional, un designio de causar da\u00f1o, un factor subjetivo de atribuci\u00f3n, consider\u00f3 no estaban considerados los extremos necesarios para la procedencia de ese da\u00f1o punitivo (v. la sentencia apelada, 5, p\u00e1rrafo ocho).<\/p>\n<p>En los agravios, Vazquez reprocha que el juez no haber indicado aquellos recaudos que entendi\u00f3 no configurados, como argumento para no conceder la pena solicitada. Y luego de se\u00f1alar alguna de las actitudes de la aseguradora que considera reprochables y motivadoras de la sanci\u00f3n, se hace fuerte en un fallo de la Suprema Corte, que fij\u00f3 la pauta que debe seguirse para determinar cu\u00e1ndo corresponde aplicar la penalidad legal. Consistente en el incumplimiento (escrito del 6 de octubre de 2021, b). La norma es clara, dice, en cuanto a que exige para su aplicaci\u00f3n un solo requisito:\u00a0&#8216;que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor&#8217;.<\/p>\n<p>Y ciertamente, es lo que resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de. citado Trinbunal Superior (v. causa C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204603; m\u00e1s cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11\/8\/2020, \u2018Frisicale, Mar\u00eda Laura c\/Telecom Personal S.A.s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios Srl en formacion c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S\/da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49).<\/p>\n<p>Ahora bien, para arrancar en el tema, ata\u00f1e comenzar por se\u00f1alar que el encuadramiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del estatuto del consumidor, que permite la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo, est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n en esta causa. Pues no ha sido un tema controvertido por la aseguradora. Ni en la instancia inicial, donde abord\u00f3 otros argumentos defensivos, pero no aqu\u00e9l, precisamente (fs. 119\/vta.2 y 120\/121vta.).Ni al responder a los agravios de la actora, donde \u00e9sta mencion\u00f3 expresamente que el asunto giraba en torno a la ley de defensa al consumidor y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, referido a un usuario consumidor, ante lo cual la compa\u00f1\u00eda \u2013antes que atacar aquello\u2013 se refiri\u00f3 gen\u00e9ricamente a que no daban <em>ninguno de los requisitos que se tienen en cuenta a los fines de valorar si corresponde o no la aplicaci\u00f3n del presente rubro, conforme art\u00edculo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. <\/em>Concretando, luego que jam\u00e1s existi\u00f3 esa particular gravedad en la conducta de su mandante (v. escrito del 6 de octubre de 2021, III, primer p\u00e1rrafo y escrito del 21 de octubre de 2021, 2).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, toda vez que del tratamiento dado a la cuesti\u00f3n referida al recurso de la aseguradora, qued\u00f3 clara la situaci\u00f3n de incumplimiento de Naci\u00f3n Seguros en cuanto a la cobertura prevista en certificado de fojas 23, es procedente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo, ubicados en la doctrina legal de la Suprema Corte, ya aluldida (art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240, conforme ley 26.361).<\/p>\n<p>En punto a la cuantificaci\u00f3n de esta multa civil, que es entonces lo que resta, debe considerarse la \u00edndole y gravedad de la actitud asumida por la aseguradora, cuando al contestar la demanda omiti\u00f3 traer el certificado de cobertura, que \u2013todo parece indicar\u2013 tampoco puso a disposici\u00f3n del perito contador (fs. 79\/112, informe pericial del 8 de mayo de 2020 y sus archivos). Asimismo que intent\u00f3 otorgar relevancia a una solicitud de emisi\u00f3n de p\u00f3liza que le permit\u00eda no estar obligado, para luego ampararse en la falta de la p\u00f3liza, cuando hab\u00eda emitido una nota de cobertura que postergaba su entrega hasta quince d\u00edas.<\/p>\n<p>Que neg\u00f3 la condici\u00f3n de transportista de su asegurado, o que en el momento del siniestro transportara carga alguna, cuando lo primero constaba en la solicitud adjuntada por ella misma al responder la demanda (fs. 104\/105), y lo segundo result\u00f3 del pago ofrecido para cubrir la p\u00e9rdida de lo transportado, por existir un seguro contratado al efecto.<\/p>\n<p>Todo ello, cuando no hay un \u2018imperativo <em>procesal\u2019<\/em> que obligue a negar lo cierto. Sino en todo caso un derecho constitucional de los consumidores a una informaci\u00f3n adecuada y veraz (arg. art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional (fs. 114\/vta., 115, 116, p\u00e1rrafo nueve, 116\/vta., p\u00e1rrafo dos,).<\/p>\n<p>Y con la consecuencia de imponer un retraso innecesario en el cumplimiento del contrato de seguro, desde el momento del siniestro hasta la fecha.<\/p>\n<p>Igualmente es de tenerse en cuenta la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria. La cuant\u00eda del beneficio o ahorro procurado u obtenido por negarse prematuramente a hacerse cargo de la cobertura. Como tambi\u00e9n las diversas funciones que el instituto est\u00e1 destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros da\u00f1os, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240).<\/p>\n<p>Con tales antecedentes, en b\u00fasqueda de una suma que de alguna manera concrete esos efectos deseados, es discreto atenerse a la cantidad solicitada por la parte actora, que fue rechazada por Naci\u00f3n Seguros S.A., pero por entenderse que no correspond\u00eda hacer tratamiento alguno, no por considerarla elevada, como da\u00f1o punitivo (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Suma que, va de suyo, habr\u00e1 de ser readecuada al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuaci\u00f3n de las dem\u00e1s cantidades all\u00ed consignadas y lo intereses como fueron all\u00ed aplicados v. la sentencia apelada 4.1 y 7).<\/p>\n<p>De consiguiente, con el alcance que surge de las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n articulado por la parte actora.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:<\/p>\n<p>(a) rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 1 se septiembre de 2021, deducido por Naci\u00f3n Seguros S.A., con costas a la apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>(b) hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n articulado el 7 de septiembre de 2021, seg\u00fan resulta del tratamiento dado a la segunda cuesti\u00f3n, haciendo lugar a la reparaci\u00f3n del lucro cesante, cuya cuant\u00eda y magnitud se determinar\u00e1 en juicio sumar\u00edsimo, y al da\u00f1o punitivo, el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuaci\u00f3n de las dem\u00e1s cantidades all\u00ed consignadas y los intereses como fueron all\u00ed aplicados, con costas a la apelada Naci\u00f3n Seguros S.A. vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>(c) diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>(a) Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 1 se septiembre de 2021, deducido por Naci\u00f3n Seguros S.A., con costas a la apelante vencida.<\/p>\n<p>(b) Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n articulado el 7 de septiembre de 2021, seg\u00fan resulta del tratamiento dado a la segunda cuesti\u00f3n, haciendo lugar a la reparaci\u00f3n del lucro cesante, cuya cuant\u00eda y magnitud se determinar\u00e1 en juicio sumar\u00edsimo, y al da\u00f1o punitivo, el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuaci\u00f3n de las dem\u00e1s cantidades all\u00ed consignadas y los intereses como fueron all\u00ed aplicados, con costas a la apelada Naci\u00f3n Seguros S.A. vencida.<\/p>\n<p>(c) Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 12:20:53 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 12:35:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 13:09:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 13:28:31 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20306|\u00e8mH&#8221;q&amp;?m\u0160<\/p>\n<p>229200774002810631<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/11\/2021 13:28:56 hs. bajo el n\u00famero RS-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO\u00a0 C\/ NACION SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92658- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}