{"id":13903,"date":"2021-11-26T18:26:39","date_gmt":"2021-11-26T18:26:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13903"},"modified":"2021-11-26T18:26:39","modified_gmt":"2021-11-26T18:26:39","slug":"fecha-del-acuerdo-19112021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/11\/26\/fecha-del-acuerdo-19112021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/11\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANCHEZ JUAN MANUEL C\/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92708-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANCHEZ JUAN MANUEL C\/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92708-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 10\/9\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/9\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p>1.1. La demandada con fecha 23\/8\/2021 solicita que, habi\u00e9ndose superado nuevamente el plazo previsto por el art\u00edculo 310 del c\u00f3digo procesal para el impulso de los presentes autos, y atento a que ya existe la intimaci\u00f3n previa exigida por el art\u00edculo 315 del mismo cuerpo legal, notificada electr\u00f3nicamente el d\u00eda 21\/8\/2020, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, se declare la caducidad de instancia.<\/p>\n<p>Ante esta petici\u00f3n, el juzgado resuelve el 7\/9\/2021 no hacer lugar a lo solicitado, fundando su decisi\u00f3n en que la intimaci\u00f3n de fecha 20\/8\/2020 no tuvo virtualidad como intimaci\u00f3n previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia, por haber sido activado el proceso el d\u00eda 24\/8\/2020, es decir antes de ser notificada dicha intimaci\u00f3n, considerando que el anoticiamiento de la c\u00e9dula electr\u00f3nica librada el d\u00eda viernes 21\/8\/2020 se perfeccion\u00f3 reci\u00e9n el siguiente d\u00eda de nota, martes 25\/8\/2020. Es decir con posterioridad a la oportunidad en que la parte actora impuls\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p>1.2. La demandada interpone recurso de apelaci\u00f3n y en su memorial se queja en primer t\u00e9rmino que en la resoluci\u00f3n del d\u00eda 4\/9\/2020 -la inmediata a la intimaci\u00f3n del 20\/8\/2020- el juzgando no haya dicho nada respecto a si la intimaci\u00f3n cursada el d\u00eda 21\/8\/2020 quedaba o no sin efecto luego del escrito presentado por la parte actora el d\u00eda 24\/8\/2020, agravi\u00e1ndose de que reci\u00e9n ahora en la resoluci\u00f3n atacada, es que se hace saber que aquella primera intimaci\u00f3n no surti\u00f3 los efectos pretendidos.<\/p>\n<p>Y que es justamente en el convencimiento de que aquella intimaci\u00f3n hab\u00eda surtido efecto, que solicit\u00f3 la caducidad de instancia, alegando que le correspond\u00eda al juzgado aclarar la situaci\u00f3n respecto de esa previa intimaci\u00f3n y, como nada dijo al respecto, y la parte actora se presenta una vez recibida la c\u00e9dula en su casillero electr\u00f3nico, resulta evidente que el efecto de la intimaci\u00f3n s\u00ed tuvo el efecto pretendido, con independencia de la ficci\u00f3n legal atribuible a la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Insiste con que una vez depositada la c\u00e9dula en el casillero electr\u00f3nico del actor, el viernes 21\/8\/2020, el mismo impulsa el proceso el d\u00eda lunes 24\/8\/2020, y el juzgado el d\u00eda 4\/9\/2020 nada resuelve acerca de la intimaci\u00f3n del 20\/8\/2020. Argumenta que el CPCC crea una ficci\u00f3n sobre &#8220;cuando&#8221; una c\u00e9dula electr\u00f3nica es notificada, insistiendo en que a partir del conocimiento de la intimaci\u00f3n es que la parte actora activa el expediente y el juzgado no deja sin efecto esa intimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el juzgado ante la negativa al pedido de caducidad, debi\u00f3 al menos ahora haber intimado nuevamente al actor a que produzca actividad procesal \u00fatil.<\/p>\n<p>2.1. Veamos.<\/p>\n<p>Con el escrito del 14\/8\/2020 la parte demandada pide se intime a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20\/8\/2020 el juzgado intima.<\/p>\n<p>Pero, antes de quedar notificada la intimaci\u00f3n dispuesta por la providencia del 20\/8\/2020 -concretada electr\u00f3nicamente el 25\/8\/2020\u2013 y sin hacer referencia alguna a aquella intimaci\u00f3n, la accionante activ\u00f3 el proceso con su presentaci\u00f3n del 24\/8\/2020 donde solicita se abra la causa a prueba.<\/p>\n<p>Entonces, por un lado cierto es que nada dijo el juzgado respecto de aquella intimaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es cierto que, no era necesario ni fue requerido en aquel momento por la parte demandada requirente.<\/p>\n<p>No hab\u00eda motivo para declarar la inocuidad de aquella intimaci\u00f3n, pues como reiteradamente se ha dicho la jurisdicci\u00f3n no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (<em>moot cases<\/em>), sino que hace aplicaci\u00f3n del derecho en forma espec\u00edfica para resolver una situaci\u00f3n litigiosa concreta (Fallos: 327:1813); que en aquella oportunidad ya no la hab\u00eda. Hacer alguna aclaraci\u00f3n en el decisorio del 4\/9\/2020 -como s\u00ed se lo hizo ahora- a fin de fijar los alcances de aquellos sucesos, configuraba justamente aquello que los jueces no est\u00e1n llamados a hacer, al menos que sea necesario en un caso concreto.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que reci\u00e9n ahora, ante la nueva petici\u00f3n del d\u00eda 23\/8\/2021 resulta necesario analizar la efectividad o no de aquella primera intimaci\u00f3n, para as\u00ed decidir si la misma cumpl\u00eda o no con el requisito impuesto por el art\u00edculo 315 del c\u00f3digo procesal para poder decretar la caducidad de instancia, sin m\u00e1s, como fue solicitada.<\/p>\n<p>2.2. Adelanto que el an\u00e1lisis efectuado por el juzgado -a mi juicio- es correcto.<\/p>\n<p>Es que el art\u00edculo 7 del Anexo I de la Ac. 3845\/2017 de la SCBA dispone como momento en que se perfecciona la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula, el d\u00eda martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil si alguno de ellos no lo fuere- a aqu\u00e9l en que la c\u00e9dula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>Entonces, si se le envi\u00f3 a la parte actora a su portal electr\u00f3nico, hoy sistema de Notificaciones y Presentaciones electr\u00f3nicas, una notificaci\u00f3n el d\u00eda viernes 21\/8\/2020 quedando a su disposici\u00f3n, esa notificaci\u00f3n electr\u00f3nica surti\u00f3 efecto reci\u00e9n el d\u00eda martes 25\/8\/2020, comenzando a correr el plazo para cumplir con la intimaci\u00f3n dispuesta el d\u00eda 26\/8\/2020 (Ac. 3845\/2017 SCBA). Es claro entonces que, si la parte actora activ\u00f3 el proceso el lunes 24\/8\/2020, lo hizo antes de que la intimaci\u00f3n surtiera los efectos que con ella se quer\u00eda lograr. No teniendo entonces esa intimaci\u00f3n virtualidad como primera intimaci\u00f3n, para tener ahora por operada por el s\u00f3lo imperio de la ley la caducidad de la instancia (arts 315 y316, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Respecto al argumento de que el CPCC crea una ficci\u00f3n sobre &#8220;cuando&#8221; una c\u00e9dula electr\u00f3nica es notificada, pero que no hay duda de que el actor se anotici\u00f3 efectivamente de la intimaci\u00f3n antes, y en funci\u00f3n de la misma activ\u00f3 el proceso, cabe consignar que es cierto que el c\u00f3digo procesal juega y ha jugado con ficciones; pero ello ha sido as\u00ed querido por el legislador procesal.<\/p>\n<p>Por ejemplo en \u00e9pocas en que s\u00f3lo exist\u00eda el expediente papel, por el art\u00edculo 133 del ritual, las resoluciones judiciales quedaban notificadas los d\u00edas martes y viernes, o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil si alguno de ellos fuere feriado; en la pr\u00e1ctica pod\u00eda suceder que en esos d\u00edas no se apersonara el letrado para consultar el expediente en la mesa de entradas del juzgado (hoy a trav\u00e9s de la MEV con el expediente virtual), pero el anoticiamiento se consideraba y se considera producido igual, se haya visto o no la resoluci\u00f3n; antes en esos d\u00edas sin m\u00e1s, hoy tambi\u00e9n esos mismos d\u00edas pero a trav\u00e9s de la disponibilidad de la resoluci\u00f3n para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electr\u00f3nicas (art. 13, Anexo \u00danico, Ac. 4039).<\/p>\n<p>En otras palabras, jugaba y juega esa ficci\u00f3n porque el legislador as\u00ed lo previ\u00f3.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 y 13 del reciente Anexo \u00danico denominado &#8220;Reglamento para las Presentaciones y las notificaciones por medios electr\u00f3nicos&#8221; que forma parte del Ac. 4013 modificado por el Ac. 4039 del 14\/10\/2021, son ejemplificadores de esa misma ficci\u00f3n.<\/p>\n<p>Era y es por ejemplo que, si un d\u00eda jueves un letrado ve\u00eda un expediente en la mesa de entradas u hoy recibe una &#8220;notificaci\u00f3n automatizada&#8221; conteniendo una resoluci\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles sin dejarse constancia de ello, pese a conocer lo decidido, la notificaci\u00f3n reci\u00e9n se produc\u00eda y se produce hoy, el d\u00eda viernes. Esto ha sucedido hist\u00f3ricamente porque as\u00ed lo prev\u00e9 la norma procesal (art. 133 c\u00f3d. proc. y Ac. SCBA, cit.).<\/p>\n<p>No puede pretenderse ahora sorprender al litigante contrario, derogando por voluntad de la parte o de los jueces, aquello que el legislador no derog\u00f3 pese a la llegada de la &#8220;era del proceso totalmente digital&#8221;; ello as\u00ed, hubiera tomado el actor conocimiento o no, de la resoluci\u00f3n judicial que lo intimaba a activar el proceso con anterioridad a la eficacia de la notificaci\u00f3n que se le curs\u00f3, si el proceso s\u00f3lo entiende que esa intimaci\u00f3n surt\u00eda el efecto ahora pretendido, en una fecha posterior a la que sostiene el apelante (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Interpretar lo contrario, significar\u00eda violar la confianza de los litigantes, incluso con la propia magistratura (arg. art. 1067, CCyC) y el derecho de defensa (art. 18, Const. Nac.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n de instancia, debe prevalecer una interpretaci\u00f3n restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26\/10\/2016, &#8220;Oleaginosa Moreno Hnos. c\/ Municipalidad de Necochea s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;, en Juba sumario B4005918).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a que si el juzgado rechaz\u00f3 la caducidad, debi\u00f3 al menos intimar, de la lectura de lo solicitado el d\u00eda 23\/8\/2021 no surge tal petici\u00f3n, por manera que el juzgado se concentr\u00f3 en lo solicitado, respectando el principio de congruencia (art. 34.4., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc. ).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Se trata de un juicio de reivindicaci\u00f3n promovido por Juan Manuel S\u00e1nchez contra Pedro Arsenio Lugo, (y\/o sus herederos), Liliana In\u00e9s Lugo, Miguel \u00c1ngel Ber\u00f3n, y Mar\u00eda Esther Ber\u00f3n, que tramita por procedimiento ordinario (v. providencia del 18 de diciembre de 2018).<\/p>\n<p>Rige el plazo de caducidad de seis meses (arg. art. 310 del C\u00f3d. Proc.). El primer pedido de perenci\u00f3n de instancia fue formalizado por Liliana In\u00e9s Lugo el 14 de agosto de 2020, advirtiendo que el 11 de julio de 2019 hab\u00eda sido la \u00faltima presentaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>Sin embargo, como el impulso de cualquiera de las partes o del juez interrumpe el plazo caducidad en curso, que renace al d\u00eda siguiente, basta con que alguno de ellos haya impulsado el procedimiento para que ese efecto se produjera (arg. art. 311, 312, 313 del C\u00f3d. Proc.). En este caso lo hizo Liliana In\u00e9s Lugo con sus presentaciones del 16 de julio de 2019, 2 de septiembre de 2019, 5 de septiembre de 2019 y 12 de septiembre de 2019. Luego est\u00e1 la resoluci\u00f3n judicial del 26 de septiembre de 2019. Y el 27 las c\u00e9dulas de notificaci\u00f3n de lo resuelto entonces, que pueden tomarse como el \u00faltimo acto impulsorio del \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>Entonces, partiendo desde el 28 de septiembre de 2019, al 28 de febrero de 2020 pasaron cuatro meses (arg. art. 156 del C\u00f3d. Proc.). Pero a partir del 28 de febrero s\u00f3lo se pueden agregar los d\u00edas hasta el 15 de marzo, pues a partir del 16 rigi\u00f3 el asueto judicial, con suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, decretado por la Suprema Corte mediante la Resoluci\u00f3n 386, de esa fecha. Por tanto, llegamos a cuatro meses y 17 d\u00edas.<\/p>\n<p>Posteriormente, la resoluci\u00f3n de la Suprema Corte 480\/20, dispuso la reanudaci\u00f3n de los plazos para la realizaci\u00f3n de presentaciones electr\u00f3nicas y actos procesales a partir del 6 de mayo de 2020, salvo para al fuero de familia. De manera que contando desde entonces hasta el d\u00eda antes del escrito del 14 de agosto, es posible agregar holgadamente tres meses m\u00e1s, que con los cuatro transcurridos antes, exceden los seis.<\/p>\n<p>De consiguiente cuando se pidi\u00f3 la caducidad, ya hab\u00edan pasado los seis meses de falta de impulso procesal computable.<\/p>\n<p>La intimaci\u00f3n a activar la instancia, ordenada el 20 de agosto de 2020, fue notificada mediante c\u00e9dula electr\u00f3nica el 21 de agosto de 2020, recibida esa misma fecha a las 12:14. Adem\u00e1s, de la informaci\u00f3n que surte el sistema Augusta, puede comprobarse que esa notificaci\u00f3n fue le\u00edda el mismo d\u00eda a las 12:28 (posar el curso sobre el tr\u00e1mite, presionar el bot\u00f3n derecho del <em>mouse<\/em>, y en el men\u00fa que se abre, buscar \u2018historial de notificaci\u00f3n\u2019).<\/p>\n<p>Se desprende de esos datos que no solamente se recibi\u00f3 la c\u00e9dula con anterioridad al acto impulsorio del 24 de agosto de 2019, sino que se tom\u00f3, tambi\u00e9n antes, conocimiento de la intimaci\u00f3n (arg. art. 149, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Por manera que, a falta de otra explicaci\u00f3n razonable, es coherente inferir que la presentaci\u00f3n aquella del 24 de agosto solicitando que se recibiera la causa a prueba, fue motivada por tal requerimiento. Con lo cual, logr\u00f3 su objetivo y es computable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 315, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, resulta que aparece un nuevo lapso de inactividad impulsoria que corre desde el d\u00eda siguiente al de la \u00faltima resoluci\u00f3n judicial consentida, del 1 de febrero de 2021 hasta el d\u00eda anterior al segundo pedido de caducidad, ocurrido el 23 de agosto de 2021. Entre ambas fechas, pasaron seis meses y 21 d\u00edas. Pero cabe descontar la feria de julio que comprendi\u00f3 entre el 19 y el 30 de julio, o sea doce d\u00edas (Acuerdo de la Suprema Corte, 4020\/21). O sea que han pasado entre ambas fechas seis meses y 9 d\u00edas. Lapso suficiente para tener por operada la caducidad, que esta vez ha sucedido por mandato legal y sin menester de nueva intimaci\u00f3n, habida cuenta que esa diligencia, que corresponde por \u00fanica vez, ya se hab\u00eda cumplimentado antes (art. 315 \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La parte actora, al responder los agravios, en un momento, alude a la resoluci\u00f3n del 24 de septiembre de 2020. Pero en realidad esa resoluci\u00f3n se ubica entre los dos momentos de la caducidad referida: el que corre desde el 28 de septiembre de 2019 al 13 de agosto de 2020 (excluyendo el lapso del 16 de marzo al 5 de mayo de 2020), y el que corre desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 22 de agosto del mismo a\u00f1o. De modo que el impulso de la instancia que pudo significar, en cuanto dispuso abrir la causa a prueba y provey\u00f3 las ofrecidas, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la audiencia de vista de causa, al igual que las presentaciones del 29\/9\/20 y el 1\/10\/20, no ha podido tener incidencia para interrumpir los plazos de perenci\u00f3n aludidos, como puede observarse (v. escrito del 18 de octubre de 2021).<\/p>\n<p>Tampoco se configura a partir de esos datos, el supuesto del art\u00edculo 313.3 del C\u00f3d. Proc., habida cuenta que no se observa que del 1 de febrero de 2021 al 22 de agosto de 2021, el proceso haya estado pendiente de alguna resoluci\u00f3n judicial y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se han denunciado en el memorial, otros actos impulsorios que pudieran tenerse en cuenta.(art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, el recurso debe prosperar y la caducidad de la instancia ha de ser decretada, con sus efectos, de conformidad con lo expuesto y con los efectos regulados en el art\u00edculo 318 del C\u00f3d. Proc.; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con el escrito del 14\/8\/2020 la parte demandada pidi\u00f3 se intimara a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20\/8\/2020 el juzgado intim\u00f3, pero, antes de producirse la notificaci\u00f3n formal de esa providencia del 20\/8\/2020 -reci\u00e9n el martes 25\/8\/2020-, la accionante activ\u00f3 el proceso con su presentaci\u00f3n del 24\/8\/2020 donde solicit\u00f3 se abriera la causa a prueba.<\/p>\n<p>Esa intimaci\u00f3n, \u00bfsirvi\u00f3 o no sirvi\u00f3 como la primera a la que se refiere el art. 318 CPCC? En ello discrepan los votos que me preceden.<\/p>\n<p>Es claro que el momento de la eficacia de la notificaci\u00f3n a los fines de contar el plazo para impulsar acaeci\u00f3 el 25\/8\/2020, pero eso ser\u00eda \u00fatil para discernir si un acto impulsorio realizado luego de la notificaci\u00f3n fue tempestivo o no lo fue.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se trata de determinar si fue tempestivo o no el acto impulsorio del 24\/8\/2020, pues, de hecho, a juzgar por el momento de la eficacia de la notificaci\u00f3n, hasta podr\u00eda decirse que fue prematuro.<\/p>\n<p>Lo que se trata de establecer es si la &#8220;parte intimada&#8221; activ\u00f3 el proceso &#8220;ante la solicitud de caducidad&#8221; (art. 318 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), pues si se concluye que s\u00ed, entonces la intimaci\u00f3n del 20\/8\/2020 cumpli\u00f3 su finalidad y sirvi\u00f3 como la primera intimaci\u00f3n habilitante de una posterior caducidad <em>ope legis<\/em> ante un nuevo transcurso del plazo legal (&#8220;se tendr\u00e1 por decretada&#8221;, que es m\u00e1s que &#8220;se decretar\u00e1&#8221;).<\/p>\n<p>La falta de impulso procesal hasta el 20\/8\/2020, el conocimiento real de la providencia del 20\/8\/2021 al d\u00eda siguiente (el viernes 21\/8\/2020) a trav\u00e9s de su lectura por el abogado apoderado de la actora en tanto inserta en la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n (ver en Augusta, en historial de notificaciones) y &#8220;justo&#8221; el impulso bien pegado el lunes 24\/8\/2020, permiten presumir que la presentaci\u00f3n impulsoria del 24\/8\/2020 no se hizo por generaci\u00f3n espont\u00e1nea sino &#8220;ante la solicitud de caducidad&#8221; que gener\u00f3 la intimaci\u00f3n (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). A falta de otra explicaci\u00f3n plausible para justificar c\u00f3mo es que precisamente el 24\/8\/2020, luego de la intimaci\u00f3n del 20\/8\/2020, se activ\u00f3 una causa que no se ven\u00eda impulsando desde tiempo atr\u00e1s, habr\u00eda que creer sino que, contra todo motivo o raz\u00f3n, se debi\u00f3 puramente a la casualidad, a una coincidencia azarosa del destino. Prefiero, en cambio, un tipo de razonamiento por reducci\u00f3n a la hip\u00f3tesis m\u00e1s veros\u00edmil o por abducci\u00f3n (ver Garc\u00eda Amado, Juan A. &#8220;Razonamiento jur\u00eddico y argumentaci\u00f3n. Nociones introductorias&#8221;, Ed. Eolas, 2\u00aa ed. Ap. 3.1.3. p\u00e1g. 71), seg\u00fan el cual la actora desde el 21\/8\/2020 se sab\u00eda ya &#8220;parte intimada&#8221; y, no s\u00f3lo &#8220;luego de eso&#8221; sino &#8220;por o debido a eso&#8221;, el 24\/11\/2020 procur\u00f3 activar el proceso (arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 cits.).<\/p>\n<p>Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 18\/11\/2021; puesto a votar el 17\/11\/2021).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar\u00a0 la apelaci\u00f3n de fecha 10\/9\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/9\/202; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar\u00a0 la apelaci\u00f3n de fecha 10\/9\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/9\/202; con costas a la parte apelada\u00a0 y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 12:18:40 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 12:30:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 13:08:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/11\/2021 13:24:52 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u203078\u00e8mH&#8221;q%0%\u0160<\/p>\n<p>232400774002810516<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/11\/2021 13:25:13 hs. bajo el n\u00famero RR-256-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANCHEZ JUAN MANUEL C\/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -92708- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}