{"id":13887,"date":"2021-11-17T15:10:40","date_gmt":"2021-11-17T15:10:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13887"},"modified":"2021-11-17T15:10:40","modified_gmt":"2021-11-17T15:10:40","slug":"fecha-del-acuerdo-15112021-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/11\/17\/fecha-del-acuerdo-15112021-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/11\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LIBERTINI JOSE LUIS\u00a0 C\/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92656-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LIBERTINI JOSE LUIS\u00a0 C\/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92656-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/11\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 19\/9\/2021 contra la sentencia del 9\/9\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La versi\u00f3n del actor \u2013resumida en la sentencia\u2013 es que: <em>(a) El 4\/10\/13 le vendi\u00f3 dos autom\u00f3viles al demandado; (b) Que entreg\u00f3 los automotores al demandado en el momento de la suscripci\u00f3n del contrato; (c) Que se convino, como precio de venta, la entrega de 122.000 kg de soja en el puerto de Bah\u00eda Blanca -con fletes a cargo de Rivarola- cuyo precio ser\u00eda determinado por la pizarra de Bah\u00eda Blanca en el mes de mayo de 2014, cuando se efectuara la entrega; (d) Que el demandado incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pago, entrando en mora.<\/em><\/p>\n<p>La del demandado, acorde lo expresado al contestar la demanda, que: <em>dicho contrato ser\u00eda parte de un paquete negocial mayor donde uno (RIVAROLA) trabajaba en sentido amplio toda la siembra\/cosecha, haci\u00e9ndose cargo del combustible, el personal necesario y la maquinaria y el restante cocontratante (LIBERTINI) pagaba parte de ese laboreo con la entrega de dos autos que se valorizaban como \u201csoja\u201d para as\u00ed tener una \u00fanica variante de ajuste\u2019<\/em> (v. fs. 70\/vta., p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>Lo que resulta del fallo, en lo que interesa destacar, es que: <em>\u2018\u2026aunque Libertini intent\u00f3 desvincularse de una relaci\u00f3n contractual mayor con Rivarola (fs 81\/83), luego termin\u00f3 confesando que s\u00ed hubo, a mediados de 2013, un acuerdo -de palabra- con Rivarola, conforme el cual Libertini puso el campo e insumos para que Rivarola lo trabajara, sembrara y cosechara 525 hect\u00e1reas de soja y ma\u00edz; y aclar\u00f3 tambi\u00e9n que no le pag\u00f3 por dichas labores, porque eso era a cargo de Rivarola (fs 219 y 221, posiciones 6\u00b0, 9\u00b0, 15\u00b0 y 16\u00b0)\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Pero de ninguna manera se desprende de tales consideraciones, que haya admitido el sentenciante estar ante un contrato que generara prestaciones rec\u00edprocas. \u201c<em>O -como dice el art. 874 del CCyCom.- ante un contrato que genera &#8220;&#8230;obligaciones bilaterales de cumplimiento simult\u00e1neo&#8230;&#8221; .<\/em><\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es fruto de la interpretaci\u00f3n del demandado. M\u00e1s, en el pronunciamiento en cuesti\u00f3n se tratan dos contratos: de un lado, la compraventa de automotores y del otro el acuerdo de trabajo, siembra y cosecha a cargo del demandado, cuyas labores no fueron abonadas. (v. puntos uno y dos de la sentencia en crisis). No uno solo, con obligaciones rec\u00edprocas, como se infiere de la versi\u00f3n propugnada al contestarse la demanda (fs. 70\/vta., p\u00e1rrafo final; arg. art. 330.4 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desactivada aquella \u2018admisi\u00f3n\u2019 endosada a la sentencia, la existencia de un \u00fanico contrato, con obligaciones rec\u00edprocas, donde se fusionen la compraventa de los automotores con el laboreo impago del demandado, depende de lo que se haya probado (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y en esa direcci\u00f3n, los agravios no traen apreciaciones basadas en hechos alegados y acreditados, de los que resulte inequ\u00edvocamente esa conjunci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas. Porque en este tramo, la premisa de un contrato \u00fanico, manifestada en la expresi\u00f3n de agravios, s\u00f3lo se sostuvo en que hab\u00eda sido admitida por la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). M\u00e1s all\u00e1 que se trate de las mismas personas humanas, s\u00f3lo que con roles diferentes en cada uno (escrito del 7 de octubre de 2021, 4 bis).<\/p>\n<p>Inacreditado ese aspecto basilar, entonces, caen \u2013desplazadas- todas las derivaciones que se apegaron a esa versi\u00f3n. Como lo referido a modalidades como el plazo, y a efectos como la mora. Que entonces, bien pudieron ser diferentes en cada contrataci\u00f3n (arg.arts. 350, 351, 886, 887 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En 4.a, de aquel mismo escrito, discrepa el apelante con un p\u00e1rrafo del pronunciamiento que transcribe de este modo: \u2018Est\u00e1 reconocida la deuda no cancelada de Rivarola a Libertini, con motivo del boleto de compraventa celebrado el 4\/10\/13, mediante el cual Libertini le vendi\u00f3 a Rivarola dos rodados, y \u00e9ste \u00faltimo se comprometi\u00f3 a pagarle con la entrega de 122.000 kg de soja (art. 354.1 c\u00f3d proc.). <strong>Y se trata de una obligaci\u00f3n de valor\u2026&#8221;<\/strong> (la \u2018negrita\u2019 es del original).<\/p>\n<p>La discrepancia radica en que sea una obligaci\u00f3n de valor, porque, dice, la deuda que era de valor, llegada la fecha de su conversi\u00f3n, pasa a ser de dinero. (v. fs. 17 y 18; art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Ahora \u00bfcu\u00e1l fue esa fecha?<\/p>\n<p>Se menciona que: \u2018<em>Si bien es cierto que se plasm\u00f3 el precio en kilos de soja para mantener la paridad de cambio a la \u00e9poca de cosecha -tal como lo entiende el sentenciante- , no es menos cierto que al momento de celebrarse el contrato, \u00e9ste estaba \u00edntimamente ligado a la prestaci\u00f3n de los servicios contratados a RIVAROLA\u2026\u2018. Y en ambos casos existe una fecha de cumplimiento que es la de la cosecha: mayo 2014.<\/em><\/p>\n<p>Y en esto, m\u00e1s all\u00e1 si fue o no <em>\u2018en ambos casos\u2019<\/em>, mayo de 2014 es la fecha que figura en la cl\u00e1usula segunda del contrato de compraventa de automotores de fojas 17\/18, para cuantificar en dinero el precio de la operaci\u00f3n, consistente en cierto valor: el de 122.000 kilogramos de soja (fs. 17).<\/p>\n<p>Claro que se agrega tambi\u00e9n: \u00b4<em>cuando se efect\u00fae la entrega de los granos en la forma convenida\u2019,<\/em> Pero debe entenderse que siempre le referencia sigue siendo, dentro del mes de mayo de 2014. Cualquiera sea el d\u00eda de esa entrega, porque tal y no otro -siquiera eventual-, fue el mes elegido para la cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Interpretar lo contrario, ser\u00eda equivalente a quitar a la cl\u00e1usula el momento que fue elegido por las partes para la evaluaci\u00f3n de la deuda y discernir, al momento de la contrataci\u00f3n \u20134 de octubre de 2013\u2013 el riesgo asumido, debido a la variaci\u00f3n posible en el precio de la oleaginosa.<\/p>\n<p>Variando la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato.<\/p>\n<p>Pues no es igual asumir, al tiempo de contratar, lo aleatorio de la cotizaci\u00f3n de la soja entre el 4 de octubre de 2013 y alg\u00fan d\u00eda del mes de mayo de 2014, que dejar abierta la posibilidad que la referencia al valor real quede indeterminada en el tiempo, si no se entregara la soja ese mes. Que es, en definitiva la conclusi\u00f3n del fallo. Abriendo de ese modo la contingencia de arribar a valores que hasta podr\u00edan ser manifiestamente desproporcionados al valor venal de los automotores, tornando excesivamente onerosa la prestaci\u00f3n a cargo del comprador. (arg. arts. 1064 y 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Una mirada que colocara la relaci\u00f3n contractual en esos t\u00e9rminos, s\u00f3lo podr\u00eda avalarse ante una cl\u00e1usula expresa, terminante y clara del contrato. Que los jueces no tienen facultades incorporar, as\u00ed fuera por resorte de una intepretaci\u00f3n gramatical, ante los l\u00edmites que le impone lo normado en el art\u00edculo 960 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>En este tramo, pues asiste raz\u00f3n al apelante, que la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del valor debe hacerse al mes de mayo de 2014 y no a la fecha indicada en la sentencia recurrida (arg. arts. 957, 961 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene el demandado: \u2018LIBERTINI se qued\u00f3 con la cosecha (est\u00e1 probado y admitido que RIVAROLA entreg\u00f3 la soja en Bah\u00eda Blanca) y adem\u00e1s le reclam\u00f3 el pago de los rodados que hab\u00edan sido entregados a cuenta del precio mediante la promoci\u00f3n del presente juicio, maniobra de ribetes cuasi delictuales.\u2019. Pero nada de eso est\u00e1 probado.<\/p>\n<p>Desde luego que las posiciones 7 y 8, del pliego de fojas 211, aluden a que por el precio nominal de los automotores se entregaron en el puerto de Bah\u00eda Blanca, la cantidad de 122.000 kilogramos de soja. Y a que entreg\u00f3 los granos en el mes de mayo de 2014 en ese puerto, con precio determinado por la pizarra de Bah\u00eda Blanca.<\/p>\n<p>Sin embargo, como sucede en la prueba en general, ha dicho la Suprema Corte, en relaci\u00f3n a lo normado en el segundo p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 409 del C\u00f3d. Proc., que su valor probatorio debe apreciarse en correlaci\u00f3n con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se har\u00eda prevalecer la ficci\u00f3n sobre la realidad y la decisi\u00f3n podr\u00eda alejarse de la verdad material. Considerando dentro de ese marco, que constituye un exceso ritual, otorgar al contenido asertivo de las posiciones las consecuencias que se promueve asignarles, toda vez que el reconocimiento de los hechos respectivos que en principio la ley atribuye al ponente, en la especie se halla en colisi\u00f3n con lo que emana de la citada cl\u00e1usula del boleto, con los t\u00e9rminos propios de la demanda y hasta con las respuestas dadas por el absolvente, que contest\u00f3 negativamente ambas posiciones.(fs.211 y 214; SCBA, C 109072, sent. del 12\/12\/2012, \u2018Lincuiz, Mart\u00edn Ernesto c\/Repetto, Roberto Carlos s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B39029779; arg. arts. 384, 409 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, no s\u00f3lo no est\u00e1 probado ni admitido que Rivarola entreg\u00f3 la soja, sino que est\u00e1 aprobado que no lo hizo, pues neg\u00f3 haberlo hecho (arg. art. 421 del C\u00f3d. Proc.). Y el reconviniente, no acredita ninguna fuente de prueba id\u00f3nea, que desmienta esta conclusi\u00f3n (arg.arts. 384, y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto al comienzo del curso de los intereses y la tasa, como por lo expresado precedentemente, el monto resultante al valor de la soja habr\u00e1 de obtenerse al mes de mayo de 2014, la discordancia planteada respecto del c\u00e1lculo de intereses a la tasa prevista en la sentencia por el per\u00edodo corriente entre esa fecha y la de la demanda, ya no se da. De modo que sobre la deuda evaluada en dinero a aquel momento, quedan los intereses a la tasa prevista en el fallo.<\/p>\n<p>Yendo ahora a la cuantificaci\u00f3n de la deuda de Libertini a Rivarola y la fecha de la mora, los trabajos realizados por \u00e9ste \u00faltimo, su falta de pago, se tuvieron por acreditados en la sentencia, firme para esa parte que no la recurri\u00f3 (v. puntos 3 y 4).<\/p>\n<p>De hecho, pues correspond\u00eda determinar el valor de esos trabajos acreditados (arg. art. 1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En el pronunciamiento de primera instancia se dijo al respecto, que conforme el dictamen del perito ingeniero agr\u00f3nomo (ver archivo adjunto del 11\/3\/19), por las tareas de pulverizaci\u00f3n, fertilizaci\u00f3n, siembra, monitoreo y cosecha de 155 hect\u00e1reas de ma\u00edz, seg\u00fan valores del per\u00edodo que abarca desde agosto del 2013 hasta julio del 2014, correspond\u00eda cobrar la suma de $266.873; y por similares tareas en 370 hect\u00e1reas de soja, la suma de $476.757. En total ser\u00edan $743.630, que cuantifica la sentencia, a valores 2014. (no de agosto 2016 como lo toma el Juzgado: dice Rivarola).<\/p>\n<p>Lo cuestionado en el recurso, es que se haya congelado su cuant\u00eda, periciada a mayo de 2014, dej\u00e1ndola inmutable hasta la contestaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n, ocurrida en fecha 31\/8\/16. Desde que por ese lapso no se computan intereses, con el argumento de que no hubo mora. Es lo que lo afecta al apelante (arg.art. 260 del Cod.Prof.). Quien pide, por las razones que invoca, se carguen intereses desde aquella fecha. Dejando planteado en su caso, la evidencia de un enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>Entre esas razones, hace hincapi\u00e9 en lo normado en el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo Civil y Comercial que dispone \u2018\u2026El pago debe hacerse&#8230; c) si el plazo es t\u00e1cito, en el tiempo en que, seg\u00fan la naturaleza y circunstancias de la obligaci\u00f3n, debe cumplirse\u2019. Y considerando que por las pr\u00e1cticas y las propias obligaciones rec\u00edprocas debi\u00f3 cumplirse -a m\u00e1s tardar- a la fecha de la cosecha (mayo 2014), el reconviniente estima que ser\u00e1 a partir de esa data que deber\u00e1n cargarse los intereses fijados en sentencia escrito del 7 de octubre de 2021,4,c y 4.d).<\/p>\n<p>No obstante, por lo pronto, como fue dicho al principio: (a) de ninguna manera se desprende que haya admitido el sentenciante estar ante un contrato que generara prestaciones rec\u00edprocas. \u201cO -como dice el art. 874 del CCyCom.- ante un contrato que genera &#8220;&#8230;obligaciones bilaterales de cumplimiento simult\u00e1neo&#8230;&#8221;; (b) desactivada aquella \u2018admisi\u00f3n\u2019 endosada a la sentencia, la existencia de un \u00fanico contrato, con obligaciones rec\u00edprocas, donde se fusionen la compraventa de los automotores con el laboreo impago del demandado, depende de lo que se haya probado, pues no es un dato que se infiera (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.); (c) en esa direcci\u00f3n, los agravios no traen apreciaciones basadas en hechos alegados y probados, de los que resulte inequ\u00edvocamente esa conjunci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas. Porque en este tramo, la premisa de un contrato \u00fanico, manifestada en la expresi\u00f3n de agravios, s\u00f3lo se sostuvo en que hab\u00eda sido admitida por la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con lo cual, qued\u00f3 privado de sustento lo referido a modalidades como el plazo, y a efectos como la mora. Que entonces, bien pudieron ser diferentes en cada contrataci\u00f3n (arg.arts. 350, 351, 886, 887 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por cierto, que el apelante tambi\u00e9n acude a la \u2018<em>mora t\u00e1cita\u2019<\/em>, para defender su postura, en cuanto al punto de partida de los intereses. Y en ese af\u00e1n recurre, como se ha visto, a lo normado en el art\u00edculo 871 c del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Mas, sin dejar de mencionar que el art\u00edculo 887 a del mismo cuerpo legal, considera precisamente ese caso como una excepci\u00f3n a la mora ex re, debe advertirse que si lo postulado era que la mora hab\u00eda ocurrido en mayo de 2014, debi\u00f3 recurrirse para encuadrar legalmente el supuesto de su constituci\u00f3n, a lo normado en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo Civil, que era la norma supletoria vigente por ese tiempo, y que para el plazo t\u00e1cito exig\u00eda claramente que el acreedor deb\u00eda constituir en mora al deudor (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Pizarro, Ram\u00f3n D., \u2018La mora del deudor en el C\u00f3digo Civil y Comercial\u2019, en L.L. del 14 de marzo de 2016, t. 2016-B). En fin, ya por aplicaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n o la otra, no ha sido un caso de mora autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, el arranque de los intereses atingentes al cr\u00e9dito de Rivarola, que seg\u00fan fue dispuesto en el fallo antecedente, tuvo su raz\u00f3n en la falta de mora, no qued\u00f3 desactivado con los agravios expuestos (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que en la sentencia, considerada inaplicable a la situaci\u00f3n lo estipulado en la cl\u00e1usula novena del contrato de compraventa de automotores, se desestim\u00f3 la carta documento de fojas 22 como susceptible de causar la mora del deudor, debido a que en ella no se hab\u00eda reclamado un monto concreto. Y ante este argumento, acertado o no, pero bastante para dar sustento a la decisi\u00f3n, no se opuso una cr\u00edtica puntual, concreta y motivada, dejando el tema fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva y como corolario, el recurso prospera cuanto a la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerlo al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuesti\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. En cambio, no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al acuerdo alcanzado al tratarse al cuesti\u00f3n precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, que prospera en cuanto a la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerla al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuesti\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. Y no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014. En cuanto a la imposici\u00f3n de las costas, por la pretensi\u00f3n del apelante que prospera a cargo del apelado y por la pretensi\u00f3n del apelante que se desestima a cargo de \u00e9ste (arg. art. 68, segunda parte y 71 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, que prospera en cuanto a la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consistente en la entrega de los 122.000 kilogramos de soja, que corresponde hacerla al mes de mayo de 2014, quedando desplazada la cuesti\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de los intereses puros por el lapso mayo de 2014 y julio de 2016. Y no prospera respecto del comienzo del curso de los intereses sobre el monto de la deuda de Libertini a Rivarola, que se postularon a partir del mes de mayo de 2014.<\/p>\n<p>Imponer las costas por la pretensi\u00f3n del apelante que prospera a cargo del apelado y por la pretensi\u00f3n del apelante que se desestima a cargo de \u00e9ste; con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 12:32:36 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 12:55:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 13:09:30 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307E\u00e8mH&#8221;p00)\u0160<\/p>\n<p>233700774002801616<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/11\/2021 13:09:48 hs. bajo el n\u00famero RS-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LIBERTINI JOSE LUIS\u00a0 C\/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -92656- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}