{"id":13885,"date":"2021-11-17T15:10:00","date_gmt":"2021-11-17T15:10:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13885"},"modified":"2021-11-17T15:10:00","modified_gmt":"2021-11-17T15:10:00","slug":"fecha-del-acuerdo-12112021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/11\/17\/fecha-del-acuerdo-12112021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DIEZ CESAR ALFREDO\u00a0 C\/ CASTRI RAQUEL NOEMI S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92578-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DIEZ CESAR ALFREDO\u00a0 C\/ CASTRI RAQUEL NOEMI S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92578-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 30\/9\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2021 contra la sentencia del 2\/4\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Para ubicarnos en el contexto del proceso, cabe consignar que la contestaci\u00f3n de demanda se consider\u00f3 extempor\u00e1nea y se procedi\u00f3 a su desglose.<\/p>\n<p>Y aunque existi\u00f3 un planteo de nulidad de lo actuado a partir de la apertura a prueba, por no haber sido notificada a la accionada impidiendo su contralor, tal planteo -seg\u00fan la sentencia -fue desestimado, y recurrido, confirmado.<\/p>\n<p>2. Veamos: se trata de una uni\u00f3n convivencial respecto de la cual no se discute que dur\u00f3 aproximadamente 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En demanda se peticion\u00f3 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica con fundamento en que el cese de la convivencia le ha significado al actor un desequilibrio manifiesto, que se representa en un empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (ver demanda fs. 92\/vta. &#8220;OBJETO&#8221;).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el punto 2. de la demanda realiza lo que denomina &#8220;Breve rese\u00f1a&#8221; explicando que durante los 15 a\u00f1os que dur\u00f3 la convivencia <em>se desempe\u00f1\u00f3 con su peque\u00f1a empresa<\/em> &#8220;Le\u00f1as El Pirucho&#8221;, que consist\u00eda en la compra de le\u00f1a y carb\u00f3n en el noroeste del pa\u00eds y La Pampa y su distribuci\u00f3n en Trenque Lauquen. Agrega que <em>fueron <\/em>creciendo muy de a poco, que<em> sortearon<\/em> los altos y bajos de la micro y macroeconom\u00eda, que <em>alquilaron<\/em> el predio lindero a la casa que fue el centro de la convivencia, donde se encuentran alojadas todas las herramientas para <em>su desempe\u00f1o empresarial, <\/em>como tambi\u00e9n el acopio de mercader\u00eda.<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que <em>adquirieron<\/em> dos muebles registrables: un automotor Focus y una Camioneta Toyota, cuyo reintegro fue solicitado en una causa de violencia familiar iniciada por la accionada contra el actor. Indica luego que se dict\u00f3 a su respecto una prohibici\u00f3n de acercamiento.<\/p>\n<p>Para relatar en el punto 3. que <em>crearon <\/em>con much\u00edsimo esfuerzo la empresa a la que se hizo referencia, indicando que, para que se pueda tener bien en claro el monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica va a detallar el giro comercial de la misma. A tal fin indica proveedores, clientes y ventas mensuales promedio y rentabilidad. Agrega cu\u00e1l es el activo de la empresa: una camioneta Toyota, un Ford Focus, dos balanzas, una embolsadora de carb\u00f3n prestada; tambi\u00e9n realiza una enumeraci\u00f3n de bienes muebles (ver pto. 4., f. 95), tales como bordadora Dibra, nebulizador Aspen, horno Mic, acondicionador Mihura, balanza Gama, freezer Gaffa, entre otros; a cuyo fin se solicita se libren oficios a las empresas donde dice adquiridos dichos bienes para que informen cu\u00e1les han sido los adquiridos por las partes.<\/p>\n<p>Previo al ofrecimiento probatorio, funda en derecho su pretensi\u00f3n en los art\u00edculos 510 -requisitos para la existencia de la uni\u00f3n convivencial- y 525 -fijaci\u00f3n judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica- del CCy C, para concluir en su petitorio que se haga lugar a la demanda de compensaci\u00f3n.<em><\/em><\/p>\n<p>3. Antes de continuar, he de explicar los motivos del extenso relato y pr\u00e1cticamente transcripci\u00f3n de lo expuesto y peticionado en demanda.<\/p>\n<p>Veamos: el actor comienza relatando que la empresa de venta de madera, carb\u00f3n y otras mercader\u00edas era un negocio de su propiedad, para luego continuar su relato en plural, exponiendo el trabajo com\u00fan de las partes y tambi\u00e9n el esfuerzo com\u00fan en lograr los bienes que se fueron enumerando en su presentaci\u00f3n. Adem\u00e1s aclar\u00f3 a f. 93 pto. 3. p\u00e1rrafo final que cuando se unieron en concubinato, ninguno de los convivientes, ten\u00edamos nada, <em>todos los bienes que tenemos fueron fruto de nuestro esfuerzo.<\/em><\/p>\n<p>En suma, del relato del actor se desprende que los convivientes, al parecer por el esfuerzo com\u00fan, pues reitero, Diez indic\u00f3 que al inicio de la convivencia nada ten\u00edan, fueron comprando bienes -automotores, art\u00edculos del hogar- y armado un negocio de venta de le\u00f1a y carb\u00f3n y adquiriendo las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de esta empresa.<\/p>\n<p>Los automotores estar\u00edan siendo reclamados o lo habr\u00edan sido formalmente -como se dijo m\u00e1s arriba y lo dice el actor en la demanda- en un expediente de violencia, aunque se los vuelve a reclamar aqu\u00ed, pese a no ser su restituci\u00f3n el objeto de este tr\u00e1mite de &#8220;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;. Se solicita adem\u00e1s, medida de no innovar respecto de los bienes enumerados.<\/p>\n<p>En otras palabras, del relato parece desprenderse que la accionada ser\u00eda la actual poseedora de los bienes que se habr\u00edan adquirido con el esfuerzo com\u00fan; pues seg\u00fan se\u00f1ala el actor a f. 28, pto. f), sin haber sido negado por la accionada ante la ausencia de contestaci\u00f3n de demanda (art. 354.1., c\u00f3d. proc), que actualmente se encuentra desempleado, con 58 a\u00f1os de edad, viviendo en una casa prestada, sin ropa, sin sus cosas personal\u00edsimas, atento que le fue impuesto una perimetral, no pudiendo acercarse a su casa ni al predio lindero donde se encontrar\u00edan depositadas todas las mercader\u00edas, herramientas y bienes muebles indicados precedentemente.<\/p>\n<p>En fin, no parece desprenderse de lo anterior que el conviviente reclamante hubiera sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tal como lo concibe el instituto en an\u00e1lisis; sino m\u00e1s bien en la ausencia de distribuci\u00f3n de los bienes que en su relato fueron adquiridos durante la convivencia por el esfuerzo com\u00fan.<\/p>\n<p>En este contexto, cabe analizar si corresponde otorgar al actor la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida o eventualmente distribuir los bienes comunes tal como lo indica el art\u00edculo 528 del C\u00f3digo Civil y Comercial, a cuyo efecto, si eso se cree corresponder, deber\u00e1 accionarse en consecuencia y no como se lo ha hecho aqu\u00ed; donde no se ha pedido la liquidaci\u00f3n de los bienes que se dice adquiridos durante la convivencia, sino una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica atento el desequilibrio manifiesto que le ha generado el cese de la uni\u00f3n.<em><\/em><\/p>\n<p>4. Veamos ahora la sentencia.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establece una compensaci\u00f3n mensual de un SMVyM por el lapso de 8 a\u00f1os, entendiendo que la ruptura le ha generado al actor un desequilibrio patrimonial.<\/em><\/p>\n<p>La sentencia no indica ni fundamenta, ni analiza seg\u00fan los hechos probados o no desconocidos de la causa, cu\u00e1l ser\u00eda el desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del reclamante en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 524 y 525 del CCyC.<\/p>\n<p>Pues una cosa es la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe guardar un nexo adecuado de causalidad en la convivencia y en el cese de \u00e9sta; nexo que debe ser acreditado por quien lo invoca; y otra es el perjuicio que se le puede producir al ex-conviviente si los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan contin\u00faan en mano de uno de los convivientes.<\/p>\n<p>En el primer caso, justificada la procedencia, corresponder\u00e1 la compensaci\u00f3n; en el segundo, acreditada la existencia de los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan o su adquisici\u00f3n por uno de los convivientes, su distribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 528 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Y a mi juicio se confunde la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 524 del CCyC con la distribuci\u00f3n de los bienes del art\u00edculo 528 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>Si uno de los convivientes mantiene al d\u00eda de hoy el uso y goce exclusivo de los bienes adquiridos durante la convivencia con el esfuerzo com\u00fan, no es ello motivo o justificaci\u00f3n para otorgar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 524 del CCyC, si no se dan los requisitos para ello que, por cierto, la sentencia no analiza; sino determinar qu\u00e9 bienes son de uno y cu\u00e1les del otro y entreg\u00e1rselos a su due\u00f1o en tanto se hallen en manos de quien no lo es; o bien se distribuyan de modo equitativo; sin perjuicio de los reclamos que se pudieren hacer entre s\u00ed los convivientes por el uso exclusivo durante el tiempo en que ese uso halla durado.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, pues no es la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica un sustituto de la liquidaci\u00f3n de los bienes de los convivientes, sino un nuevo instituto incorporado al C\u00f3digo Civil y Comercial, que tiende a remediar -por ejemplo- los perjuicios sufridos por la p\u00e9rdida de oportunidades a ra\u00edz de haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos o al trabajo dentro del hogar, por la frustraci\u00f3n o postergaci\u00f3n del crecimiento propio, p\u00e9rdida de chances u oportunidades, mientras el otro conviviente se desarroll\u00f3 laboral o profesionalmente; gener\u00e1ndose un desequilibrio, luego de la ruptura y con causa en \u00e9sta, pues a aqu\u00e9l que qued\u00f3 relegado por las tareas de cuidado y\/o del hogar, le ser\u00e1 dif\u00edcil o casi imposible su reinserci\u00f3n social y laboral (ver Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras &#8220;Tratado de Derecho de familia&#8221;, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, p\u00e1gs. 174 y 175; tambi\u00e9n CCCom. Jun\u00edn, 25\/10\/2016, &#8220;P.G., M.A. c\/D.F., J.M. s\/alimentos&#8221; cit. por Molina de Juan, Mariel en &#8220;Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, Rubinzal Culzoni, 2019, p\u00e1g. 85).<\/p>\n<p>Pero no se ha probado que sea \u00e9ste el caso.<\/p>\n<p>Ni siquiera ello fue alegado en demanda, donde se mezcla el objeto de los presentes -compensaci\u00f3n econ\u00f3mica- con el uso exclusivo de los bienes que se dice adquiridos por ambos, para con base en este uso exclusivo, pretender obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 524 del CCyC, cuando no se dan los requisitos para ello (arg. art. 525, CCyC); arts. 330.3., 4. y 6., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, pese a la incontestaci\u00f3n de la demanda, no encuentro margen para hacer lugar a ella en los t\u00e9rminos en que ha sido planteada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia hace una transcripci\u00f3n de doctrina acerca de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y luego termina concluyendo que es procedente, sin analizar ni dar razones de esa procedencia; adem\u00e1s la fija en una suma de dinero por un tiempo relativamente prolongado, sin indicar qu\u00e9 pautas se usaron para llegar a esa conclusi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose todo par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n que se hubiera tomado. Desde este aspecto, pese a la extensa doctrina que se transcribe, la sentencia carece de todo fundamento en los hechos de la causa (arts. 3, CCyC y 171, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, entiendo corresponde revocar la decisi\u00f3n apelada en tanto concede al actor la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 524 del C\u00f3digo Civil y Comercial, por ser \u00e9sta improcedente en el caso, con costas a la parte actora perdidosa y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Como consecuencia de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda (ver fs. 124 y 126 p\u00e1rrafo 1\u00b0), conforme lo reglado en el art. 840 CPCC deben tenerse por ciertos la relaci\u00f3n convivencial entre las partes durante aproximadamente 15 a\u00f1os, la creaci\u00f3n por ambos de una empresa comercial y el apartamiento del demandante de ese emprendimiento como resultado de la ruptura de la pareja (fs. 69 vta., 70 vta. y 72). Esa versi\u00f3n es adem\u00e1s acompa\u00f1ada por las declaraciones testimoniales colectadas (fs. 34\/37; actas del 2\/3\/2018 y del 27\/3\/2018; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.). Lo cual es suficiente para conferir al actor el derecho a alguna clase compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 524 CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No obstante, la falta de precisi\u00f3n en la demanda acerca del monto de la compensaci\u00f3n requerida, as\u00ed como eventualmente tambi\u00e9n de su duraci\u00f3n, torna incongruente la sentencia apelada en tanto fija un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil durante 8 a\u00f1os; adem\u00e1s de arbitraria al no contener ninguna fundamentaci\u00f3n razonable (s\u00f3lo la voluntad) sobre ambos aspectos (digo, monto y duraci\u00f3n; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.). De manera que todo lo atinente a la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser motivo de debate espec\u00edfico en proceso sumar\u00edsimo posterior (art. 18 Const.Nac.; art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 10\/11\/2021; puesto a votar el 9\/11\/2021).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos, que comparto, adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2021 contra la sentencia del 2\/4\/2021, s\u00f3lo en cuanto al monto y eventualmente duraci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, aspectos que deben ser motivo de debate en proceso sumar\u00edsimo posterior. Con costas en c\u00e1mara por su orden atento el \u00e9xito s\u00f3lo parcial del recurso (art. 71 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2021 contra la sentencia del 2\/4\/2021, s\u00f3lo en cuanto al monto y eventualmente duraci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, aspectos que deben ser motivo de debate en proceso sumar\u00edsimo posterior. Con costas en c\u00e1mara por su orden atento el \u00e9xito s\u00f3lo parcial del recurso y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/11\/2021 12:00:23 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/11\/2021 12:37:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/11\/2021 13:27:23 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/11\/2021 13:30:04 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307S\u00e8mH&#8221;p,}p\u0160<\/p>\n<p>235100774002801293<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/11\/2021 13:30:24 hs. bajo el n\u00famero RS-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DIEZ CESAR ALFREDO\u00a0 C\/ CASTRI RAQUEL NOEMI S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -92578- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}