{"id":13881,"date":"2021-11-17T15:07:13","date_gmt":"2021-11-17T15:07:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13881"},"modified":"2021-11-17T15:07:13","modified_gmt":"2021-11-17T15:07:13","slug":"fecha-del-acuerdo-15112021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/11\/17\/fecha-del-acuerdo-15112021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/11\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;L., L. E. S\/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 26485&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92701-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;L., L. E. S\/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 26485&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92701-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/10\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 12\/10\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/10\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p>1. El juzgado en la decisi\u00f3n apelada del 7\/10\/2021<strong> <\/strong>dispuso, en funci\u00f3n de lo solicitado por la v\u00edctima y el Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la mujer y la familia: a- prohibir a H. O. M., el acceso a la vivienda donde se domicilia la v\u00edctima L. E. L.,; b- fijar un per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento respecto de la denunciante de setecientos (700) metros; c- la abstenci\u00f3n del denunciado de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n contra L., y su grupo familiar<em> <\/em>(lo cual incluye el env\u00edo de mensajes de texto, de llamados telef\u00f3nicos, facebook, twitter, y\/o cualquier otro), en cualquier lugar donde estos se encuentren; d- que las medidas precautorias ordenadas tendr\u00e1n vigencia hasta el d\u00eda 06\/12\/2021 inclusive, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiere corresponder (v. resoluci\u00f3n del 7\/10\/2021).<\/p>\n<p>2. Se presenta el denunciado y plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 12\/10\/2021, solicitando el cese de las medidas cautelares decretadas en autos y, la extracci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos. Cabe aclarar que los dispositivos de menci\u00f3n no fueron ordenados en la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>3. Veamos:<\/p>\n<p>Los presentes se iniciaron ante la denuncia policial efectuada el 26\/10\/2020, donde se indica que el d\u00eda 24\/10\/2020 en horas de la noche, M., realiz\u00f3 propuestas de car\u00e1cter sexual a la denunciante en v\u00eda p\u00fablica, a cambio de dinero y, frente a la negativa de L., y, a continuar M., con sus expresiones verbales con connotaci\u00f3n sexual, es que la denunciante llama a dos amigas, ante las cuales es amenazada de muerte con un arma de fuego, dici\u00e9ndole &#8220;a vos te voy a hacer boleta&#8221; ( v. denuncia policial de fecha 26\/10\/2021 y testimonios de B., y M., a fs. 26\/vta. en extremo superior derecho y 3\/vta. en el mismo extremo de la foja, pero glosada con posterioridad a la anterior declaraci\u00f3n en IPP N\u00aa 17-00-005529-20 caratulada &#8220;M., H. O. s\/ Amenazas&#8221;).<\/p>\n<p>Atinente a los testimonios obrantes en IPP frente a la denuncia que tambi\u00e9n diera origen a los presentes, las testigos B., y M., ratifican los dichos de la denunciante respecto de las amenazas de muerte recibidas; Bustos declara que en su presencia Monteagudo manifiesta a L., textualmente: &#8220;&#8230;<em>te voy a matar, te voy a hacer boleta, udes. que se meten si son todas unas &#8230;<\/em>&#8220;, mientras que M., indica que M., le grita a L., &#8220;<em>que iba a ir a la casa a romperle todo y la iba a matar<\/em>&#8220;).<\/p>\n<p>Los dichos de la existencia de un arma de fuego en manos de M.,, con las caracter\u00edsticas indicadas por L., en su denuncia, se tornan veros\u00edmiles con el acta de allanamiento de fs. 12\/13vta. de la IPP mencionada, donde se procedi\u00f3 al secuestro de un arma con las peculiaridades descriptas por L.,, en el domicilio de M., (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ya en el informe de evaluaci\u00f3n de riesgo, del 26 de octubre de 2020, la abogada Mar\u00eda Antonela Cantisani, recoge los dichos de L. E. L., quien expone que, viene siendo acosada por el denunciado desde hace tiempo, que se presentaba en su casa en distintos momentos del d\u00eda, ofreci\u00e9ndole dinero a cambio de relaciones sexuales, a lo cual -seg\u00fan el informe- la entrevistada no accede y M., se tornaba violento y agresivo. Informa los hechos acaecidos el s\u00e1bado 24\/10\/2020 por la noche, ante lo cual la profesional, califica la situaci\u00f3n como grave y requiere medidas preventivas.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que se dictan las medidas del 26 del octubre de 2020, las que no fueron oportunamente recurridas; y prorrogadas en la decisi\u00f3n apelada, se cuestiona su continuidad; adem\u00e1s se dictan otras a lo largo del tr\u00e1mite, tal por ejemplo la colocaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos duales a las partes; todas decisiones \u00e9stas que llegadas al conocimiento del denunciado, no fueron apeladas.<\/p>\n<p>El 26\/11\/2020, el juzgado se comunica telef\u00f3nicamente con la denunciante quien ratifica sus dichos y expone que el agresor no cumple con las cautelares dispuestas, que sus hijas gemelas de 6 a\u00f1os y su hija de 10, tienen miedo. M., las vigila desde la esquina. No cumple el per\u00edmetro dispuesto. Solicita custodia policial reforzada.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que las ni\u00f1as, hijas de la denunciante, fueron testigos presenciales de las amenazas de muerte proferidas por M., a su madre en aquella noche del 26\/10\/2020 (ver testimonio mencionado de Bustos de IPP; arts. 30 y 31, ley 26.485 y 456 y 384, c\u00f3d. proc. y acta telef\u00f3nica del 26\/11\/2020).<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, L., radica nueva denuncia por desobediencia en comisaria de la mujer por no respetar M., las medidas cautelares y ante nuevas amenazas del denunciado a trav\u00e9s de una amiga (v. acta de fecha 27\/11\/2020 de los presentes; cabe aclarar que tal situaci\u00f3n habr\u00eda dado origen a una nueva IPP que no ha sido acompa\u00f1ada al solicitar las causas vinculas a la primigenia denuncia (ver auto del 8\/11\/2021; tambi\u00e9n ver fs. 11 de IPP 17-00-001671-21\/00 donde surge la existencia de otras denuncias por desobediencia).<\/p>\n<p>El 27\/11\/2020 se dispone custodia policial din\u00e1mica reforzada en el domicilio de L. E. L.,.<\/p>\n<p>El 17\/12\/2020 se incorpora a la causa el informe del Servicio Local y de la Comisar\u00eda de la Mujer y nueva denuncia de desobediencia y amenazas a consecuencia de lo cual, se dispone tambi\u00e9n custodia fija en el domicilio del denunciado, la que es prorrogada el 12\/2\/2021 hasta el 1\/3\/2021; la que a su vez vuelve a prorrogarse hasta el 26\/3\/2021.<\/p>\n<p>Se presenta M., con patrocinio letrado a solicitar el levantamiento de la custodia permanente alegando que deviene innecesaria, atento no haberse certificado los presupuestos denunciados por la v\u00edctima, lo cual fue desestimado por la jueza, disponi\u00e9ndosele custodia definitiva reforzada din\u00e1mica a Monteagudo el 10\/2\/2021, mediante resoluci\u00f3n tambi\u00e9n firme (v. escrito de fecha 28\/12\/2020).<\/p>\n<p>El informe de seguimiento del 26 de febrero de 2021, del Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer, recoge como dato relevante que la denunciante L., quiere continuar con las medidas dado que, desde que M., tiene custodia no la ha molestado m\u00e1s. Solicita realizar tratamiento psicol\u00f3gico porque le cuesta salir de su casa.<\/p>\n<p>El 1\/3\/2021 se estableci\u00f3 custodia fija sobre el domicilio del denunciado.<\/p>\n<p>H. O. M.,, se vuelve a presentar el 9 de marzo del 2021 a peticionar se analice la alternativa de asignarle otras medidas de contralor, las que asegurando el objetivo de seguridad de las presuntas v\u00edctimas, le permitan desarrollar una vida normal tanto en lo familiar como en lo laboral. Adjunt\u00f3 tambi\u00e9n acuerdo alcanzado con el Fiscal a cargo interinamente de la UFI N\u00aa 3, Mart\u00edn Butti, en el marco de la IPP N\u00aa 17-00-005509-20 caratulada &#8220;M. H. O. s\/ Amenazas&#8221;, suspensi\u00f3n de juicio a prueba atento la carencia de antecedentes del mismo (v. acta adjunta al tr\u00e1mite de fecha 9\/3\/2021); petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de cautelares que es reiterada el d\u00eda 6\/4\/2021, obteniendo respuesta negativa el 28\/4\/2021.<\/p>\n<p>El 26\/3\/2021 se establecen nuevas medidas, esta vez la prohibici\u00f3n de acercamiento aumenta a 700 mts., \u00e9stas se prorrogan hasta agosto del presente a\u00f1o y se requiere el uso de dispositivo electr\u00f3nico dual; resoluci\u00f3n que tambi\u00e9n se entra firme, prestando L., conformidad a su colocaci\u00f3n (v. tr\u00e1mite de fecha 31\/3\/2021).<\/p>\n<p>Con fecha 5\/4\/2021, la Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n en situaciones de riesgo y casos cr\u00edticos perteneciente al Ministerio de las Mujeres, Pol\u00edticas de G\u00e9nero y Diversidad sexual de la Provincia de Buenos Aires, entrega la tobillera dual y rastreador,<em> informa que deben realizarse informes, principalmente de los incumplimientos intencionales y remitirlos al juzgado y al Ministerio cada 15 d\u00edas.<\/em><\/p>\n<p>En fin, llegados hasta aqu\u00ed, cabe consignar que ambos cuentan con dispositivo dual, se dej\u00f3 sin efecto la custodia y, luego de varios episodios de cercan\u00eda, diversas acusaciones por parte del denunciado hacia L\u00f3pez en cuanto a la violaci\u00f3n de acercamiento y viceversa, el cuadro de situaci\u00f3n sigue igual.<\/p>\n<p>4.1. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<\/p>\n<p>El apelante sostiene en sus agravios que nada se ha configurado aqu\u00ed, que no existe la m\u00e1s m\u00ednima acreditaci\u00f3n de las expresiones de la v\u00edctima, que no hay acreditaci\u00f3n de riesgo, que no importa riesgo que M., se acerque al domicilio de L.,, al menos no diferente al que ella adopte id\u00e9ntica aptitud, tal como, seg\u00fan sus dichos viene haciendo desde el inicio de las medidas.<\/p>\n<p>Agrega que las medidas afectan su derecho a trabajar, su libertad y el debido proceso, que debido a la extensi\u00f3n de \u00e9stas no puede desarrollar de manera normal su actividad.<\/p>\n<p>4.2. Veamos: de la IPP citada al inicio de los presentes y de la prueba all\u00ed agregada y mencionada precedentemente, surge el grado de peligrosidad evidenciado por el denunciado M.,, quien portando un arma de fuego que se encontraba cargada, amenaz\u00f3 de muerte a la denunciante delante de sus hijas menores y dos amigas de \u00e9sta, sucedi\u00e9ndose luego nuevas amenazas y denuncias de desobediencia que dieron lugar a nuevas cautelares que se encuentran firmes (ver testimonios de IPP expuestos a continuaci\u00f3n y acta de secuestro del arma de fs. 12\/13vta. de la misma causa).<\/p>\n<p>De tal suerte, yerra el apelante al afirmar en su memorial que no hay indicio alguno de riesgo o acreditaci\u00f3n de los dichos de la v\u00edctima, cuando ello surge palmario de la IPP mencionada (arts. 375, 384 y 456, c\u00f3d. proc.). Pues m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias que en el fuero penal pudiera tener la suspensi\u00f3n del juicio a prueba a trav\u00e9s del acuerdo alcanzado con el fiscal, no puedo soslayar los testimonios de B., y M., contestes con la grave denuncia realizada por L., (arts. 30 y 31, ley 26.485 y 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si es L., quien se acerca injustificadamente a M., por alguna situaci\u00f3n puntual (s\u00f3lo se sabe de los sucesos descriptos respecto de lo acaecido con su hija al lado de la casa del denunciado) , deber\u00e1 peticionarse en el juzgado aquella medida que se estime corresponder, para que L., no viole la exclusi\u00f3n dispuesta, pero ello no justifica el levantamiento de las medidas, ni equipara ese acercamiento al que pudiera realizar el accionado, quien hasta donde se sabe es sujeto causante de potencial riesgo para L., y sus hijas (ver prueba descripta m\u00e1s arriba vinculada a la primigenia IPP).<\/p>\n<p>Y esa potencialidad no puede disminuir las prevenciones que se deban tomar, pues siempre, antes de pasar al acto il\u00edcito, el denunciado por amenazas contra la vida de otra persona, es un potencial agresor; pero cometido el acto, esa concreci\u00f3n y la situaci\u00f3n generada con esta concreci\u00f3n, ya no se puede revertir. En este caso, si las amenazas de muerte pasan al acto concreto de su consumaci\u00f3n, la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n que prev\u00e9 la ley 26485, frente a la configuraci\u00f3n de la violencia all\u00ed descripta (arts. 4 y 5 de la ley), no habr\u00eda recibido ninguna protecci\u00f3n que la norma prev\u00e9 por parte del Estado, quien debe por sobre todo garantizar la integridad psico-f\u00edsica de la denunciante y sus hijas para no incurrir incluso en responsabilidad internacional (art. 3.c.), adem\u00e1s de violarse su derecho a gozar de una vida sin violencia (art. 2.b., ley cit), prevenirla (art. 2.c.), preservar el respeto a su dignidad e intimidad (art. 3.d. y f.), gozar de medidas integrales de protecci\u00f3n y seguridad (art. 3.h.), entre otras.<\/p>\n<p>En otras palabras, M., podr\u00eda pasar de la amenaza al acto; y no ha demostrado que ello hoy est\u00e9 lejos de ser as\u00ed, que su salud ps\u00edquica est\u00e1 alejada de cometer un acto de las caracter\u00edsticas amenazadas, pues nada certifica que hoy se encuentre en condiciones de controlar esos actos de violencia o descontrol verificados aqu\u00ed por medio de las testimoniales y dem\u00e1s elementos descriptos, no hay constancia de tratamientos para revertir la situaci\u00f3n denunciada y la consecuente alta m\u00e9dica (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues tal riesgo evidente de la integridad psicof\u00edsica de la denunciante y sus hijas, no ha sido desvirtuado por elemento alguno aportado por M., a lo largo del proceso, no hay prueba que verifique cu\u00e1l es su estado actual, si ha tomado conciencia o no de sus actos, si es posible o no que los vuelva a repetir (art. 375, c\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>Nada le imped\u00eda ofrecer prueba que acreditara sus dichos, que evaluaran la existencia o no de riesgo respecto de su persona (por ejemplo pericias psicol\u00f3gicas y\/o psiqui\u00e1tricas sobre su persona que denotaran la ausencia de riesgo para la denunciante y sus hijas); sin embargo no las ha ofrecido (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No basta para revertir lo decidido decir que no hay prueba cuando s\u00ed la hay; y por otro lado no aportar nada que denote su ausencia de peligrosidad actual.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que las medidas afectan su derecho a trabajar, su libertad y el debido proceso, que debido a la extensi\u00f3n de las medidas no puede desarrollar de manera normal su actividad.<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a trabajar, tal parece que M., es dependiente de la Municipalidad de Henderson y que \u00e9sta est\u00e1 en conocimiento de la situaci\u00f3n aqu\u00ed ventilada, habiendo adaptado las tareas del apelante a las medidas tomadas, raz\u00f3n por la cual no se evidencia ni se explica de qu\u00e9 modo concreto lo aqu\u00ed decidido afectar\u00eda su derecho a trabajar (ver respuestas de la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen adjunto al tr\u00e1mite de fecha 23\/12\/2020 y 17\/2\/2021).<\/p>\n<p>En cuanto a su afectado derecho a la libertad, si bien \u00e9sta se podr\u00eda ver restringida por las medidas dispuestas, en tanto \u00e9stas tienden a preservar la vida de la denunciante, en la medida que no existan elementos en autos, por el momento, para revertir lo decidido, no advierto m\u00e1s alternativa que optar por el resguardo del derecho de mayor entidad en juego: el derecho a la vida de la denunciante.<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del debido proceso, nada ha impedido al denunciado defenderse, apelar, ofrecer prueba, raz\u00f3n por la cual no se evidencia la violaci\u00f3n denunciada.<\/p>\n<p>Pues bien, para finalizar y con el panorama que brinda toda la recorrida por la causa, se desprende que no hay prueba que desvirt\u00fae que no se mantiene la situaci\u00f3n de riesgo respecto de L. E. L.,, la cual mediante apoyo psicol\u00f3gico y medidas conducentes que fueran menester respecto de M.,, quiz\u00e1 se pudiera revertir (por ejemplo tratamiento psicol\u00f3gico y\/o psiqui\u00e1trico con su correspondiente alta m\u00e9dica, inserci\u00f3n en programas de masculinidades y\/o violencia de g\u00e9nero, etc). (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, m\u00e1s all\u00e1 de las objeciones que alienta el apelante, no puede descuidarse que el foco de la cuesti\u00f3n est\u00e1 en la situaci\u00f3n de la v\u00edctima L.,.<\/p>\n<p>Y con la mirada puesta all\u00ed, de momento no parece que pueda afirmarse que las medidas decretadas no tienen un sustento veros\u00edmil que permita mantenerlas. Al menos desde la perspectiva de las mujeres victimas de violencia de g\u00e9nero (arts. 2, 3, 4, 5, y sgtes., Ley 26.485).<\/p>\n<p>Al punto que levantarlas ahora, cuando no parece superado lo relativo al cumplimiento estricto de las medidas por parte del denunciado M.,, no vislumbrar\u00eda un resguardo de la integridad psicofisica de la v\u00edctima (arg. art. 26 Ley 26.485).<\/p>\n<p>S\u00ed parece, desde lo que ha podido verse, que debe abordarse decididamente esa problem\u00e1tica. Atender con dedicaci\u00f3n, seriedad y sin pausa el tema de L. E., haciendo rendir todas las posibilidades que brinda la ley 26.485 conjuntamente con todos los organismos del Estado.<\/p>\n<p>5. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/10\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/10\/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2020, por primera vez se decretaron las medidas de resguardo o prevenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 inc. a 1 Ley 26485, notificado, H. O. M., (v. c\u00e9dula del 27 de octubre de 2020). Originariamente de 200 metros, la prohibici\u00f3n de acercamiento se ampl\u00eda a 700 metros, con la resoluci\u00f3n del 6 de abril, con arreglo a lo indicado por la Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n en Situaciones de Alto Riesgo y Casos Cr\u00edticos y el Ministerio de las Mujeres, Pol\u00edticas de G\u00e9nero y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires, considerando que para la utilizaci\u00f3n del dispositivo dual electr\u00f3nico la prohibici\u00f3n de acercamiento debe ser mayor a 1000 metros, por un per\u00edodo no menor a seis meses. Seg\u00fan lo que establece el protocolo de actuaci\u00f3n de dichos dispositivos a que se alude. Con la salvedad de fijar uno menor atendiendo a la distribuci\u00f3n y tama\u00f1o territorial de los municipios (v. resoluci\u00f3n del 6 de abril de 2021). Providencia que qued\u00f3 firme, no obstante contar ya M., con defensor oficial (v. escrito del 28 de diciembre de 2020).<\/p>\n<p>En ese marco, no califica como agravio sostener que la providencia del 7 de octubre de 2021, que se limit\u00f3 a prolongar la vigencia de la prohibici\u00f3n hasta el 6 de diciembre de 2021, haya suspendido en el tiempo de manera arbitraria, unilateral e indeterminada un proceso cautelar (arg. arts.260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Sin hacer una referencia concreta a las constancias de la causa, a los informes del Equipo interdisciplinario, para explicar c\u00f3mo es que considera que ha sido sin la m\u00e1s m\u00ednima de las acreditaciones de las expresiones vertidas por la supuesta v\u00edctima (v. informes del equipo interdisciplinarios del 17 de diciembre de 2020, del 26 de febrero de 2021. 1 de marzo de 2021 y del 6 de octubre de 2021, declaraci\u00f3n de M., del 22 de diciembre de 2020, sus antecedentes seg\u00fan informe del 2 de diciembre de 20209).<\/p>\n<p>O alegando que no se ha acreditado riesgo alguno, cuando ha sido imputado del delito de amenazas calificadas en la I.P.P. N\u00b0 17-00-005509-20 caratulada: &#8220;M., H. O. s\/ Amenazas&#8221;, radicada en la Unidad Funcional de Instrucci\u00f3n nro. 3 interinamente a cargo del Dr. Mart\u00edn Butti, mediante uso de arma de fuego (v. archivo del 9 de marzo de 2021). Ante lo cual, decir que se ha procedido al cierre o clausura de la misma por acuerdo suscripto con el Sr. Fiscal interviniente y cumplido por el encartado, no aparece como la confirmaci\u00f3n de aquello.<\/p>\n<p>En fin, sin otras precisiones del apelante, no hay margen para apreciar con seguridad la absoluta falta de riesgo para la denunciante. O que las medidas tomadas no cuenten con un respaldo razonable. Teniendo en cuenta que contingencias como las de este caso, suceden habitualmente en \u00e1mbitos reservados, fuera de la presencia de terceras personas, donde la comprobaci\u00f3n por aquellas fuentes de prueba directas es poco o nada posible.<\/p>\n<p>La distancia de la prohibici\u00f3n de acercamiento es de 700 metros, m\u00e1s all\u00e1 de cu\u00e1ndo se active el dispositivo. Y si bien es cierto que esa medida puede ocasionar dificultades en el desenvolvimiento del denunciado, no lo es menos que el establecimiento de la medida, como de otras, viene auspiciado por el art\u00edculo 26 a de la ley 26485 y 7 de la ley 12.569 que indica que el juez debe tomarlas teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetici\u00f3n (arg. art. 14 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Porque frente a la opci\u00f3n de proveer medidas para comprobar hechos y completar la verosilimitud del derecho alegado, con el riesgo que en el intervalo se concreten acontecimientos que se pudieron evitar, o actuar de inmediato para evitar que la situaci\u00f3n escale, se desprende de la norma que se ha elegido lo segundo (Sosa, Toribio E. &#8220;Medidas pre o subcautelares en materia de violencias familiar&#8221;, ejemplar de Rev. La Ley, 25\/4\/2005; esta c\u00e1mara sent. del 29\/3\/2005 en autos &#8220;F. M. A. c\/ M. E. M. s\/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelaci\u00f3n&#8221; L. 34. R. 51.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la medida fue gradual: primero 200 metros, despu\u00e9s a consecuencia de la denuncia penal por desobediencia e informe del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Henderson, custodia fija (v. providencia del 17 de diciembre de 2020). Luego ampliaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de acercamiento a 700 metros y el dispositivo dual electr\u00f3nico (v. resoluci\u00f3n del 6 de abril de 2021).<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de responder a situaciones excepcionales, de modo excepcional, Y en ese orden, como ha sostenido \u00e9sta alzada, el hecho de que pudiera haber otras medidas posibles protectorias contra la violencia familiar (v.gr. custodia din\u00e1mica) no es dato por s\u00ed solo suficiente para considerarla m\u00e1s razonable que la decidida por el juzgado, ni menos para convertir en irrazonable la medida protectoria dispuesta (arts. 163.5 p\u00e1rrafo segundo y 384 del C\u00f3d. Proc.)\u2019 (CC0000 TL RSI 92375 254 I 14\/5\/2021 Juez SOSA (MA), car\u00e1tula: &#8220;L., A. E. C\/ B., O., J. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;, en Juba sumario B5076778).<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, sin perjuicio del ajuste que deba hacerse a la medida, para no restringir m\u00e1s de lo indispensable el \u00e1rea de desenvolvimiento del denunciado, o la cesaci\u00f3n de la dispuesta, en caso de acreditarse que las circunstancias que determinaron su establecimiento han desaparecido (arg. art. 202 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y recomendando a la jueza prescribir las medidas necesarias y suficientes para que, aprovechando el espacio que brinda la restricci\u00f3n, ahondar en el conocimiento de la situaci\u00f3n a fin de proveer a la superaci\u00f3n del trance, evitando la prolongaci\u00f3n del impedimento establecido (arg. arts. 30 y 34 de la ley 26485, 8, 8 bis, 9, 11 y concs. de la ley 12.569)<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/10\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/10\/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo t\u00e9rmino la primera cuesti\u00f3n; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 12\/10\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 7\/10\/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo t\u00e9rmino la primera cuesti\u00f3n; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen, a trav\u00e9s de correo oficial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 12:34:43 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 13:06:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 13:30:45 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/11\/2021 13:32:52 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20306d\u00e8mH&#8221;p6R,\u0160<\/p>\n<p>226800774002802250<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/11\/2021 13:33:16 hs. bajo el n\u00famero RR-246-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;L., L. E. S\/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 26485&#8221; Expte.: -92701- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}