{"id":13855,"date":"2021-11-10T16:02:58","date_gmt":"2021-11-10T16:02:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13855"},"modified":"2021-11-10T16:02:58","modified_gmt":"2021-11-10T16:02:58","slug":"fecha-del-acuerdo-3112021-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/11\/10\/fecha-del-acuerdo-3112021-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/11\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90662-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90662-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6\/9\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n deducidos el 242\/6\/2021, por Fernando Di Pietro y Lu\u00eds Alberto Aguire, contra la sentencia del 17\/6\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios interpuesta por Daniel Emilio y Francis Gardes contra Alberto Aguirre en su calidad de conductor del tractor que intervino en el siniestro, Francisco Oscar Di Pietro, por ser titular de la maquinaria y Fernando Di Pietro, guardi\u00e1n de ella y empleador de Aguirre.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de tal decisi\u00f3n conden\u00f3 a los tres \u00faltimos a pagar, en el plazo de diez (10) d\u00edas: a Daniel Emilio Gardes, la suma de PESOS TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($302.400); y a Francis Gardes, la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO ($331.128).<\/p>\n<p>Dispuso imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 C\u00f3d. Proc.) y aplicar intereses conforme lo explicitado en el considerando IV, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Apelan Luis Alberto Aguirre -conductor del tractor- y Fernando Di Pietro -en tanto supuesto guardi\u00e1n del tractor siniestrado y empleador de Aguirre, seg\u00fan los actores.<\/p>\n<p>Ambos se agravian de la responsabilidad que se les atribuye, el segundo en una calidad que desconoce.<\/p>\n<p>1.2.1. Antes de adentrarnos al an\u00e1lisis de la responsabilidad, me abocar\u00e9 a la calidad de guardi\u00e1n del tractor por la cual se demanda y condena a Francisco Oscar Di Pietro. Aclaro que no se trat\u00f3 en la sentencia su calidad de empleador de Aguirre, alegada en demanda, pero respecto de ello no hay agravio.<\/p>\n<p>La sentencia para otorgarle la calidad s\u00ed endilgada, tiene en cuenta dos hechos con los que construye la presunci\u00f3n en que basa la decisi\u00f3n. Por un lado, que seg\u00fan constancias de la IPP fue tomador del seguro del tractor y por otro, por ser quien se aperson\u00f3 a retirarlo cuando se hallaba incautado. Con estas dos circunstancias llega a la conclusi\u00f3n de condena.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163.5., p\u00e1rrafo 2do. estatuye que las presunciones no establecidas por la ley -como es el caso- constituir\u00e1n prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y adem\u00e1s cuando por su <em>n\u00famero,<\/em> <em>precisi\u00f3n, gravedad y concordancia<\/em>, produjeran convicci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>Un dato por dem\u00e1s relevante en este medio probatorio, adem\u00e1s de contar con la existencia de hechos reales y probados; es el n\u00famero y la vinculaci\u00f3n de esos hechos entre s\u00ed para lograr corroborar la tesis actora afirmada en demanda; pero la sentencia s\u00f3lo hace referencia a dos circunstancia: haber asegurado el tractor luego del siniestro y su retiro de la polic\u00eda con posterioridad a su incautaci\u00f3n, tras la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El apelante sostiene que las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado para catalogarlo de &#8220;guardi\u00e1n&#8221; son posteriores al siniestro; por lo que con ellas no se prueba que ejerciera control sobre el tractor a la fecha del accidente: la p\u00f3liza fue contratada luego del choque, como surge de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n opuesta por la aseguradora, y receptada favorablemente mediante decisi\u00f3n firme; y la concreci\u00f3n del retiro del tractor, posterior a su incautaci\u00f3n, responde -seg\u00fan el co-demandado Fernando Di Pietro- a que es hijo del co-accionado Francisco Oscar Di Pietro, hoy fallecido -due\u00f1o del tractor manejado por Aguirre al momento del accidente- persona mayor y con problemas de movilidad, circunstancias que justificaron -sostiene- que fuera \u00e9l quien retirara el tractor en sede policial; pero que ello no lo erigen en guardi\u00e1n de la maquinaria al momento de los hechos.<\/p>\n<p>Al responder los agravios los actores, nada dicen acerca de lo manifestado por el apelante, reiteran que la sentencia detalla actos de direcci\u00f3n y control realizados por el co-demandado Fernando Oscar Di Pietro, que no mencionan ni analizan y que s\u00f3lo puede eximirse de responsabilidad si prueba que la cosa fue usada contra su voluntad.<\/p>\n<p>Veamos: una presunci\u00f3n no se trata de un riguroso medio de prueba sino de argumentos de prueba que elabora el juez en la sentencia, y -como se dijo- tales presunciones constituir\u00e1n prueba cuando se funden en hechos reales y probados y re\u00fanan las condiciones de n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia exigidas (conf. Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n, 2002, t. II-C, p\u00e1g. 16).<\/p>\n<p>Bajo esa directriz, las dos aisladas premisas o hechos en los cu\u00e1les el magistrado apoya su decisi\u00f3n, no necesariamente pueden desembocar en la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el magistrado; pues un hijo colaborador y m\u00e1s si se trata de un padre de edad avanzada o con problemas de movilidad; e incluso aunque no los tuviera, har\u00eda lo mismo por un padre; y eso s\u00f3lo no lo constituir\u00eda en guardi\u00e1n de una cosa; sino m\u00e1s bien en un buen hijo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna de las circunstancias rese\u00f1adas son anteriores al hecho, y s\u00ed pudieron ser consecuencia del contexto de los sucesos, raz\u00f3n por la cual, no reuniendo por s\u00ed solos esos dos hechos aun merituados en conjunto las exigencias del art\u00edculo 163.5, p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3digo procesal, he de descartarlos como elementos a tener en cuenta para construir la presunci\u00f3n que se pretendi\u00f3 en la sentencia. Descalificados esos hechos, la afirmaci\u00f3n del sentenciante carece de sustento, raz\u00f3n que me lleva a receptar el recurso en este aspecto por ser los \u00fanicos tenidos en cuenta para sostener la calidad de guardi\u00e1n del tractor de Fernando Di Pietro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Responsabilidad por el hecho da\u00f1oso.<\/p>\n<p>Analizar\u00e9 ambos recursos -el de Aguirre por derecho propio y el de Fernando Di Pietro en su calidad de heredero de Francisco Di Pietro- a la par, pues su contenido, salvo error u omisi\u00f3n es id\u00e9ntico.<\/p>\n<p>Tratar\u00e9 primero el tercer agravio de los apelantes referido al horario en que se produjo el accidente, pues estimo que ello es de vital trascendencia para definir lo sucedido.<\/p>\n<p>La sentencia ubica el accidente el d\u00eda 4 de agosto de 2014 a las 19:45 hs. del d\u00eda 4 de agosto, cuando el sol ya se hab\u00eda ocultado. Agrega que se trata de un hecho normal, y por ende exento de prueba, que en estas latitudes la puesta del sol suceda entre las 18 y las 19 hs. durante la \u00e9poca de invierno.<\/p>\n<p>Para ubicar el horario del accidente tuvo en cuenta el acta de constataci\u00f3n policial de la IPP &#8211; fs. 1 y 2- y la constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar de f. 6, tambi\u00e9n de ella. Indic\u00f3 que tales constataciones rubricadas por personal policial, son instrumentos p\u00fablicos y su contenido hace plena fe mientras no hayan sido redarg\u00fcidas de falsedad.<\/p>\n<p>Y descarta la tesis de los accionados en el sentido de que el accidente ocurri\u00f3 mucho antes, cuando era de d\u00eda, porque la ambulancia del nosocomio de Daireaux sali\u00f3 con destino al lugar del accidente aproximadamente a las 18 hs.; por un lado porque la documental con la que se intenta probar el horario no es clara y adem\u00e1s parece que dijese 18:30 hs (ver fotocopia de f. 149 de expte. papel).<\/p>\n<p>Pero para restar mayor credibilidad a ese horario expone que el ambulanciero Far\u00edas en su testimonio declar\u00f3 que ese horario no lo consign\u00f3 al momento de salir del hospital, sino cuando regres\u00f3 del lugar del siniestro (min. 29:10 y 40:50), restando tal circunstancia solidez al dato consignado sobre el horario de salida y dando predominio al del personal policial.<\/p>\n<p>Veamos: el accidente se produjo -reitero- el 4 de agosto de 2014, es decir a\u00fan en invierno.<\/p>\n<p>Si tratamos de encontrar un par\u00e1metro con la puesta de sol de este a\u00f1o: el 1 de agosto de 2021 esa puesta de sol fue a las 6:14:13 pm (seg\u00fan sitio web https:\/\/sunrise.maplogs.com\/es\/buenos_aires_province_arg<\/p>\n<p>entina.2230.htm). El sitio web https:\/\/www.sunrise-and-sunset.com\/es\/sun\/ar<\/p>\n<p>gentina\/buenos-aires\/2014\/agosto\/4, indica que el d\u00eda 4 de agosto de 2014 la puesta de sol fue a las 18:14 pm.<\/p>\n<p>Consultado el Servicio de Hidrograf\u00eda Naval (http:\/\/www.hidro.gov.ar\/Observatorio\/REsol.asp), el mismo d\u00eda del accidente la puesta de sol es coincidente con lo informado en el p\u00e1rrafo precedente, es decir 18:14 pm.; igual dato se proporciona en https:\/\/meteogram.es\/sol\/argentina\/buenos-aires\/).<\/p>\n<p>Entonces, si el sol el d\u00eda 4 de agosto de 2014 se hab\u00eda puesto a las 18:14 hs., aun tomando el horario sostenido por los accionados, endeblemente respaldado (s\u00f3lo por la memoria y c\u00e1lculo del ambulanciero del hospital que no dimencion\u00f3 la trascendencia del dato), el sol a las 18:30 hs. ya hac\u00eda 16 minutos que se hab\u00eda ocultado.<\/p>\n<p>Pero de todos modos valoro al igual que el juez la coincidencia de las constancias policiales suscriptas por tres funcionarios: la Oficial Rodr\u00edguez y los Sargentos Far\u00edas y Vallejo, quienes son contestes en que el accidente se habr\u00eda producido alrededor de las 19:45 hs. saliendo los mencionados hacia el lugar de los hechos alrededor de las 20 hs.<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a de alg\u00fan modo ese relato el parte de Guardia del Hospital de Daireaux de f. 12 donde se indica que Daniel Gardes ingresa para ser atendido a las 20:15 hs., luego de ser trasladado desde el lugar del accidente -distante 5 km del centro de la ciudad- minutos despu\u00e9s de haber arribado el m\u00f3vil policial, el que lo hab\u00eda hecho alrededor de las 20 hs. (ver constataci\u00f3n de la Polic\u00eda comunal de fs. 1\/va. de IPP).<\/p>\n<p>Nadie dijo y no parece razonable que los Gardes, protagonistas y lesionados por el accidente hubieran estado desde pasadas las 18 hs en la guardia esperando para reci\u00e9n ser atendidos a las 20:15 hs.<\/p>\n<p>Estos datos coincidentes y acaecidos entre las 19:45 -horario asentado en acta policial de f. 1 de IPP- y las 20:15 hs -ingreso a guardia del hospital, constituyen elementos que corroboran con mayor fuerza la tesis actora que la de los demandados, en el sentido que el accidente se produjo en un rango horario posterior a las 18:14 hs. de la puesta del sol (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y por cierto nadie dijo que los involucrados hubieran estado esperando en el lugar del accidente pr\u00e1cticamente dos horas antes de ser socorridos por la polic\u00eda y la ambulancia que lleg\u00f3 al lugar; situaci\u00f3n que se hubiera generado si los hechos hubieran sucedido en el temprano horario que pretenden los demandados (antes de las 18 hs).<\/p>\n<p>El testigo Mansilla dijo que tard\u00f3 en llegar 15 minutos desde que lo llamaron (ver testimonio a partir de min. 13), que estaba bajando el sol o que hab\u00eda bajado el sol (min. 14:46), pero todav\u00eda se ve\u00eda, que ya hab\u00eda llegado la ambulancia y se hab\u00eda llevado a los heridos (min. 16), que una vez que se recibe el llamado de inmediato dan aviso al m\u00f3vil y este se dirige al lugar (min. 23:28). Far\u00edas -ambulanciero- indica que desde el hospital hasta el lugar del hecho se demoraron entre 6 y 7 minutos (ver declaraci\u00f3n min. 32:17), que todav\u00eda era de d\u00eda, pero estaba oscureciendo (min. 33).<\/p>\n<p>Es de p\u00fablico conocimiento en la zona, que pese a la puesta del sol, en zona rural, sin edificaci\u00f3n en el horizonte, el resplandor del, una vez que se ocult\u00f3, igual permite cierta visi\u00f3n, pero reducida. En otras palabras, luego de la puesta del sol no contin\u00faa inmediatamente la noche, sino un estado intermedio de menor visibilidad que se va perdiendo con los minutos hasta llegar a la oscuridad que todos conocemos como &#8220;noche&#8221;. La experiencia nos permite afirmar que ese lapso dura pocos minutos. Y al parecer el accidente se habr\u00eda producido en ese momento posterior a la puesta del sol y con visibilidad reducida.<\/p>\n<p>Llegados a este punto, infiere el magistrado entonces, que la causa adecuada del accidente anid\u00f3 en la disminuci\u00f3n de la visibilidad que sobrevino a la puesta de sol; circunstancia imputable al tractor, habida cuenta que la ley le impon\u00eda un distinto horario de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y al respecto, entiendo que la cr\u00edtica a la sentencia en este punto no ha sido id\u00f3nea.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la ley 24449, indica que las maquinarias deben circular de d\u00eda. Y m\u00e1s all\u00e1 del horario del suceso, no puede decirse que aun si el accidente se produjo luego de la puesta del sol, pero en un lapso de tiempo donde su resplandor aun permit\u00eda cierta visi\u00f3n, ese horario de transici\u00f3n entre la plena luz del sol y su ocultamiento total, pueda calificarse como &#8220;d\u00eda&#8221; en el sentido pretendido por la ley, que exige visibilidad suficiente para que una maquinaria no se constituya en un obst\u00e1culo de riesgo para quienes transitan por la zona; es decir que quien circula pueda &#8220;ver&#8221; con total claridad y certeza la existencia de maquinaria sobre la calzada.<\/p>\n<p>A esas horas, y en ese contexto de semi-oscuridad o de media luz, no era previsible que un tractor se hallara circulando por el lugar, cuando en pocos minutos ser\u00eda noche plena, pues deb\u00eda prever que su presencia iba a significar no s\u00f3lo un peligro para quien se cruzara con \u00e9l, sino adem\u00e1s una presencia inesperada (arts. 901 y 902, CC).<\/p>\n<p>Esto a mi juicio, genera que el conductor del tractor sea qui\u00e9n ha puesto una mayor imprudencia en el obrar, sumado a los factores que se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n; pero ello no le impone a mi juicio el 100% de responsabilidad, pues el conductor de la camioneta, conduciendo a una velocidad adecuada a las condiciones de tiempo y lugar, y con el pleno dominio de su veh\u00edculo, bien pudo evitar la colisi\u00f3n o disminuir sus consecuencias da\u00f1osas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Superado el tema de la visibilidad al momento de los hechos, paso a analizar otro aspecto de la sentencia.<\/p>\n<p>All\u00ed se afirm\u00f3 adem\u00e1s que, estando acreditada la colisi\u00f3n, para poder eximirse de responsabilidad los accionados deb\u00edan acreditar la ruptura del nexo causal: culpa de la v\u00edctima, la de un tercero por qui\u00e9n no deban responder o fuerza mayor.<\/p>\n<p>Analizando los agravios se advierte que los apelantes pretenden atribuir responsabilidad al conductor de la pick-up en un 100%, pero ello no advierto que tenga recepci\u00f3n favorable como se ver\u00e1.<\/p>\n<p>En ese sendero se agravian los apelantes por atribuir la sentencia responsabilidad subjetiva al conductor del tractor y objetiva al due\u00f1o o guardi\u00e1n de la maquinaria \u00fanicamente por transitar en horario nocturno, pero sin analizar la mec\u00e1nica del accidente. En funci\u00f3n de ello se solicita la revocaci\u00f3n del fallo. El tema del horario ya fue tratado.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se agravian por ser el an\u00e1lisis de las pruebas parcial e incompleto, omitiendo pruebas esenciales y decisivas. En este derrotero indican que se soslay\u00f3 la pericia mec\u00e1nica realizada en este proceso, inobjetada por la parte actora, que concluye que el accidente fue causado por el obrar negligente del co-actor Daniel Gardes, conductor de la camioneta, quien invadi\u00f3 la mano por la que circulaba el tractor y adem\u00e1s circulaba sin luces delanteras como surge de la IPP.<\/p>\n<p>No fue cuestionado que la causa del accidente, seg\u00fan el informe pericial inobjetado en este aspecto, fue que alguno de los dos veh\u00edculos invadi\u00f3 la mano contraria, concretamente indic\u00f3 el experto: &#8220;Este perito entiende que la colisi\u00f3n se produjo porque alguno de los veh\u00edculos circulaba por fuera de &#8220;su carril&#8221;.&#8221; (ver pericia pto. 3. iv. -respuesta a pregunta de la parte demandada).<\/p>\n<p>Atinente a la ausencia de luces en la camioneta ello no resulta con claridad del informe de la IPP, pues por un lado se dice que la <em>pick-up<\/em> no cuenta con luces en su parte delantera (ver f. 22vta. de IPP) y por otro lado al hacer referencia a la &#8220;Electricidad&#8221; del veh\u00edculo en la foja 23 de la misma causa, indica con referencia a la electricidad de la camioneta que la &#8220;Delantera no se puede apreciar por el impacto. Trasera buena&#8221; (ver tambi\u00e9n informe de fs. 106\/107 numeradas en su parte superior derecha, en particular &#8220;FACTOR VEHICULAR&#8221; a. referido a la <em>pick-up<\/em>).<\/p>\n<p>En otras palabras, no dice la pericia con certeza que la camioneta, previo al impacto, no contara con luminaria delantera; s\u00f3lo indica que no se puede apreciar la electricidad delantera por el impacto. Y tal duda no fue despejada por los demandados en esta sede, siendo que era a quienes les cab\u00eda la carga de la prueba de la ruptura del nexo causal (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero de todos modos, la postulaci\u00f3n de los accionados en el sentido de que la camioneta circulaba sin luces delanteras, se contrapone a su tesis acerca del horario del accidente; y que \u00e9ste se produjo durante el d\u00eda. Pues si el accidente se produjo durante el d\u00eda, no eran necesarias las luces de la camioneta para que su conductor viera el tractor, porque \u00e9ste iba a estar visible por la luz del sol. Si en la tesis de los accionados las luces eran decisivas, aun cuando no se prob\u00f3 que no funcionaran previo al accidente, lo cierto es que esa afirmaci\u00f3n de los demandados corrobora la tesis actora en el sentido de que al momento del accidente no hab\u00eda luz solar.<\/p>\n<p>En cuanto a la invasi\u00f3n del carril contrario por la camioneta, restante elemento sostenido por los accionados para endilgar responsabilidad a la parte actora, hay un dato que de por s\u00ed podr\u00eda dar en parte por cierta dicha versi\u00f3n, pero no para responsabilizar a los actores. Y es el hecho de que la calzada de la <em>pick -up<\/em> se encontraba reducida por la existencia de un desnivel con alto relieve, que al decir del perito mec\u00e1nico sobresale del camino y reduce la calzada del sentido de circulaci\u00f3n de la camioneta (ver pericia mec\u00e1nica, resp. a pto. 2. de parte demandada; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esta circunstancia, no imputable a la actora, pudo haber hecho, sin otra alternativa que la <em>pick-up<\/em> circulara m\u00e1s al centro de la calzada.<\/p>\n<p>Pero esa circunstancia, ajena a la parte actora, \u00bfla erige en responsable total del siniestro?<\/p>\n<p>Entiendo que no.<\/p>\n<p>Veamos: el tractor estaba en un lugar donde pr\u00e1cticamente no deb\u00eda estar, con poca o casi nula luz natural pues el sol se hab\u00eda ocultado (art. 62, ley 24449); adem\u00e1s hab\u00eda niebla, lo que disminu\u00eda la posibilidad de su visualizaci\u00f3n (ver resp. 3. vi. de pericia mec\u00e1nica a preg. parte demandada); y la calzada contraria se encontraba reducida por un desnivel con alto relieve (ver resp. 2 a preg. tambi\u00e9n del demandado Francisco Di Pietro); lo que obligaba a quien circulaba en sentido contrario a hacerlo m\u00e1s sobre el centro de ella.<\/p>\n<p>Estas solas circunstancias debieron haber persuadido a los accionados a no conducir el tractor en ese contexto en el caso de Aguirre o a impedir el due\u00f1o, que su dependiente lo hiciera, pues conducir la maquinaria en esas condiciones pon\u00eda en riesgo cualquier cosa con la que el tractor se cruzara, como sucedi\u00f3 con el veh\u00edculo de los actores. Si pese a ello, aun se aventur\u00f3 el co-demandado Luis Alberto Aguirre a conducir en ese horario pr\u00e1cticamente a sabiendas que concluir\u00eda su cometido alcanzada pr\u00e1cticamente la noche y su viaje en un lapso donde la visibilidad no iba a ser plena, con ese estado clim\u00e1tico y en esas condiciones de los caminos, \u00e9l como conductor del tractor y Francisco Di Pietro como propietario, han de responder por los da\u00f1os causados, pero cabe preguntarse en qu\u00e9 medida.<\/p>\n<p>Y as\u00ed, hallo que el conductor de la <em>pick up<\/em>, pese a verse sorprendido por la presencia del co-accionado Aguirre conduciendo un tractor al atardecer, luego de la puesta del sol y con visibilidad reducida, debi\u00f3 conducir en esas condiciones con precauci\u00f3n y pleno dominio de su veh\u00edculo para poder disminuir su marcha y pasar por al lado del tractor sin colisionarlo; y sin embargo no logr\u00f3 tal objetivo.<\/p>\n<p>En ese contexto entiendo corresponde atribuir a los actores un 20% de responsabilidad y un 80% a los accionados.<\/p>\n<p>2. Merced a lo expuesto, corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar el recurso del co-demandado Fernando Di Pietro por derecho propio, en tanto cabe receptar favorablemente la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva por \u00e9l impetrada con costas a la parte actora perdidosa.<\/p>\n<p>b- estimar parcialmente el recurso interpuesto, por los co-demandados Aguirre y Fernando Di Piertro, \u00e9ste \u00faltimo en tanto heredero Francisco Di Pietro, con costas en ambas instancias en la medida del \u00e9xito obtenido (art. 71, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un reclamo por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de un hecho il\u00edcito, la cuesti\u00f3n debe ser resuelta de acuerdo a lo normado en la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho (SCBA, C 119691, sent. del 15\/11\/2016, \u2018Ludue\u00f1a, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4201691). De consiguiente, habiendo ocurrido el accidente el 6 de agosto de 2012, son de aplicaci\u00f3n las normas del C\u00f3digo Civil, actualmente derogado (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Francis Hern\u00e1n Gard\u00e9s, es la \u00fanica persona que sin ser protagonista pudo presenciar el hecho, pues iba como acompa\u00f1ante de su padre que conduc\u00eda la camioneta. Formul\u00f3 su versi\u00f3n el 24 de noviembre de 2014, en fecha cercana al hecho, al tiempo de instar la acci\u00f3n penal. Y le fue recibida con cita del art\u00edculo 234 del C\u00f3d. Proc. Penal, dada su condici\u00f3n de damnificado. La constancia de tal declaraci\u00f3n fue acompa\u00f1ada por el propio actor, junto a la demanda (fs. 83\/vta.). Aun cuando, tambi\u00e9n ofreci\u00f3 la I.P.P. como prueba.<\/p>\n<p>Lo expuesto all\u00ed, es computable en esta sede. Pues el declarante es parte actora, junto con su padre, no testigo. De modo que en todo caso aquella vale como una versi\u00f3n del siniestro, que como tal se suma a la restante prueba habida en la causa (arg. art. 330 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dijo: <em>\u2018\u2026que el tiempo al momento que ocurriera el accidente se encontraba con normalidad, aclarando que ocurri\u00f3 en horas de la noche, por lo que la visibilidad resultaba ser dificultosa. Que el sentido de circulaci\u00f3n resulta ser de Norte a Sur y viceversa, siendo que ellos circulaban en sentido de Norte a Sur. Que la velocidad la cual lleva en al momento su rodado era de aproximadamente 60 Km por hora mientras que el Tractor iba a una velocidad aproximadamente de 10 Km por hora. Que en dicho camino no existen lomos de burro como tampoco badenes, mientras que el camino se encontraba en buen estado, aclarando que este resultaba ser angosto. Que al momento del accidente el dicente circulaba en una camioneta conducida por su padre, siendo aproximadamente las 19,45 horas, por un camino vecinal partido de Adolfo Alsina, en direcci\u00f3n Norte Sur, que al momento que circulaban observan en direcci\u00f3n contraria unas luces, creyendo, que se trataba de un veh\u00edculo, y que al querer pasarlo chocan contra \u00e9ste por la parte delantera del mismo, resultando un tractor. Dejando constancia que el tractor pose\u00eda luces, pero \u00e9stas eran muy escasas, ya que al momento del hecho no se visualizaban bien, y que el dicente pens\u00f3 que resultar\u00edan ser las luces de un veh\u00edculo y no de un tractor.\u2019<\/em> (fs. 63\/vta. de la I.P.P.).<\/p>\n<p>Se desprende de esta declaraci\u00f3n, bastante descriptiva, que en el ambiente no hab\u00eda \u2018<em>nube de polvillo\u2019,<\/em> como se indic\u00f3 en la versi\u00f3n de la demanda. Y he aqu\u00ed el primer indicio de mendacidad. Tampoco niebla, como se apunt\u00f3 en la \u2018<em>constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar\u2019<\/em>, que tambi\u00e9n marc\u00f3 la zona como \u2018<em>poblada<\/em>\u2019, &#8216;<em>suburbana<\/em>&#8216;, cuando debi\u00f3 marcarse \u2018<em>rural<\/em>\u2019. Que hab\u00eda un \u2018<em>puente<\/em>\u2019, no se\u00f1alado en la planimetr\u00eda, cuando debi\u00f3 marcarse \u2018<em>camino vecinal\u2019<\/em> (fs. \u00bd, 6\/7 27 y 101). En suma, como se dej\u00f3 dicho en la exposici\u00f3n mencionada, el tiempo era normal y el camino estaba en buen estado (v. fs.1\/2, 6\/7).<\/p>\n<p>La velocidad de circulaci\u00f3n propia, es coincidente con la calculada por el perito (59 km\/hora para el experto, aproximadamente 60, para el declarante). Si bien escasas, parece que, no obstante la dificultad que atribuye a la visibilidad nocturna, las luces del tractor pudieron verse. De modo que es razonable pensar que el conductor de la camioneta estuvo en condiciones de evaluar que circulaba otro veh\u00edculo de frente. Y aparece la maniobra, que al quererlo pasar lo chocan en la parte delantera.<\/p>\n<p>Se ha podido acreditar que el camino no era agosto. Un segundo indicio de mendacidad. Informa el perito: <em>\u2018La suma del ancho de cada uno de los veh\u00edculos involucrados es de 4.380 mm, que surge de los 1.190 mm para la unidad Chevrolet y de los 2.390 mm para la unidad tractor, es decir, que, restando las dimensiones de cada veh\u00edculo al ancho que obra en la planimetr\u00eda de unos 7.600 mm, sobran 3.220 mm (poco m\u00e1s de 3 metros)\u2019<\/em> (v. su dictamen del 19 de agosto de 2019, respuesta al punto de pericia 3, de la demandada; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Esta observaci\u00f3n del experto, no se encuentra francamente impugnada (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, dado el espacio que \u2018sobra\u2019, deduce que alguno de los veh\u00edculos debi\u00f3 necesariamente circular por el carril del otro para que se produzca el impacto. Dada las caracter\u00edsticas del camino, no le es posible precisar una l\u00ednea media bien marcada que permita determinar una invasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Otro dato y tercer indicio de mendacidad, es que el tractor, antes del choque, no parece haber circulado \u2018<em>por el medio del camino\u2019, <\/em>como se asegur\u00f3 en la demanda. Si se observa la fotograf\u00eda n\u00famero cuatro, contando con la aclaraci\u00f3n del perito que marca las huellas de la maquinaria antes de la colisi\u00f3n, no es veros\u00edmil ubicarlo donde lo ubic\u00f3 el actor. Sino m\u00e1s bien bastante cerca de su propia mano de circulaci\u00f3n (v. 5 de septiembre de 2019, respuesta al pedido de explicaciones, punto III; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Estas explicaciones del t\u00e9cnico, no merecieron r\u00e9plica id\u00f3nea (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Entonces, resulta: que el conductor de la camioneta pudo ver las luces de un veh\u00edculo que circulaba en sentido contrario; que no hab\u00eda <em>\u2018nube de polvillo\u2019<\/em>, que el camino no era angosto, que el choque debi\u00f3 producirse, seg\u00fan el experto, porque alguno de los veh\u00edculos debi\u00f3 circular por el carril del otro, y que el tractor, antes del choque, circulaba por el suyo. \u00bfCu\u00e1l es la inferencia que se impone a partir de esas circunstancias probadas y precisas? Pues que la que debi\u00f3 circular por la mano del tractor o muy cercana a ella fue la camioneta (arg. art. 163, inc. 5 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y si es as\u00ed \u00bfqu\u00e9 papel determinante pudo tener la presencia del tractor? Pues no podr\u00eda decirse -seg\u00fan la Suprema Corte-, que s\u00f3lo por su tama\u00f1o un tractor resulte cosa con riesgo (v. SCBA Ac 73702, sent. del 8\/11\/2000, \u2018Sedan, Sandra Patricia y otros c \/Darricau, Sa\u00fal Eduardo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25546).<\/p>\n<p>Bueno, a tenor de lo que han expresado los actores en su escrito liminar, que la maquinaria circulaba sin respetar el horario nocturno (fs.121.4).<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque haya sido as\u00ed, no obstante que el tema fue debatido, se ha fundado que la infracci\u00f3n a las leyes de tr\u00e1nsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil. Por lo mismo que su observancia, no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor. Son circunstancias que los jueces de fondo deben apreciar con criterio privativo (SCBA, Ac 38302, sent. del 29\/3\/1988, \u2018Ballaris, Remo c\/Delgado, Juan Carlos y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11387; SCBA, C 103021, sent. del 11\/11\/2009, \u2018Hernandorena, Susana Isabel y ot. c\/Empresa 9 de julio S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22534).<\/p>\n<p>Por manera que no es posible fincar la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n del tractor, s\u00f3lo porque hubiera circulado en horas nocturnas o cercanas al anochecer, si se ha podido acreditar que el factor determinante del hecho fue la impericia del conductor de la camioneta, que a la vista de las luces de un veh\u00edculo que transitaba de frente, que fue un tractor pero que podr\u00eda haber sido cualquier otro, persisti\u00f3 en circular a sesenta kil\u00f3metros por hora por un camino vecinal. Cuando por su profesi\u00f3n de contratista rural deb\u00eda saber que no es prudente hacerlo a esa velocidad por esos caminos de tierra, no demarcados obviamente, con m\u00e1s tr\u00e1nsito de maquinarias agr\u00edcolas (fs. 1\/vta. y 2, de la I.P.P.). Lo contrario entra\u00f1ar\u00eda legitimar que todo tractor circulando de noche pudiera ser embestido impunemente, por el \u00fanico hecho de transitar en esa circunstancia. Lo que es absurdo.<\/p>\n<p>En definitiva, la camioneta termin\u00f3 impactando con la parte delantera izquierda, la parte delantera izquierda del tractor, que -pudo comprobarse- circulaba por su mano. Producto de lo cual la unidad Chevrolet realiz\u00f3 un derrape con su parte posterior desliz\u00e1ndose hacia la derecha, hasta quedar en la posici\u00f3n final que muestran las fotos 1, 5, y 6 (fs. 143, 146, 147 y 122\/vta., 5.3; v. tambi\u00e9n informe pericial del 19 de agosto de 2019, puntos 1, 2, 3, de la actora y puntos 1 a 6 de la demandada; arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). A unos 11,8 metros, contados desde la parte trasera de la maquinaria (fs. 101 de la I:P:P; arts., 512, 902, 1111, 1113, segundo p\u00e1rrafo, in fine, del C\u00f3digo Civil, art. 62 de la ley 24.449; art. 62 del decreto reglamentario 779\/95, art\u00edculo 2.1 del anexo LL; art. 1 de la ley 13.927). S\u00edntoma de una velocidad inadecuada, que no permiti\u00f3 un control del veh\u00edculo (arg.art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El otro escenario posible, claro, es que el accidente ocurriera cuando todav\u00eda se ve\u00eda (v. testimonio de Mansilla, CD adunto al expediente papel: desde el minuto 13 y 14:46). Pero en ese caso, la situaci\u00f3n del conductor de la camioneta no mejora. Como bien puede deducirse.<\/p>\n<p>En fin, se ha dicho que en la especie es aplicable lo normado en el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, por la fecha del evento. Y conforme a esa norma, cuando el da\u00f1o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, su due\u00f1o o guardi\u00e1n s\u00f3lo se eximir\u00e1 total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debe responder.<\/p>\n<p>Por manera que la necesaria relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el da\u00f1o a los fines de que opere la responsabilidad objetiva, puede verse impedida cuando aparecen otros factores causales extra\u00f1os, con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos.<\/p>\n<p>En su raz\u00f3n, como se ha logrado acreditar que el hecho del conductor de la camioneta, Daniel Emilio Gard\u00e9s, es la causa exclusiva del accidente tratado precedentemente, va de suyo que el factor de imputabilidad objetivo ha quedado desplazado por la existencia de esa causa ajena. Y con aquel, la responsabilidad civil endilgada a los demandados (arg. arts. 1113, segunda parte, in fine, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por ello se hace lugar a los recursos tratados y se rechaza la demanda, quedando por ello desplazada la cuesti\u00f3n relativa a la calidad o no de guadi\u00e1n del tractor, atribuida a Fernando Di Pietro (SCBA, C 122353, sent. del 21\/9\/2021, &#8216;Voliakovsky, Reinaldo C\u00e9sar u otro c\/Sancibieri, Susana Luisa s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8217;, en Juba sumario B29733).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Coincido con el criterio del juez Lettieri y adhiero por lo tanto a su voto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesaria, corresponde hacer lugar a los recursos de apelaci\u00f3n articulados, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Daniel Emilio Gardes y Francis Hern\u00e1n Gardes contra Luis Alberto Aguirre, Francisco Oscar Di Piertro (fallecido) y Fernando Di Pietro, como heredero de aquel y derecho propio, a quienes se absuelve de este juicio. Con costas en ambas instancias, a los demandantes vencidos (art. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar a los recursos de apelaci\u00f3n articulados, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por Daniel Emilio Gardes y Francis Hern\u00e1n Gardes contra Luis Alberto Aguirre, Francisco Oscar Di Piertro (fallecido) y Fernando Di Pietro, como heredero de aquel y derecho propio, a quienes se absuelve de este juicio.<\/p>\n<p>Imponer las costas en ambas instancias, a los demandantes vencidos, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 (t.o. AC 4039). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/11\/2021 12:20:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/11\/2021 12:30:55 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/11\/2021 12:44:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/11\/2021 13:00:28 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308P\u00e8mH&#8221;o5c)\u0160<\/p>\n<p>244800774002792167<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/11\/2021 13:00:44 hs. bajo el n\u00famero RS-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO\/A C\/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90662- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}