{"id":1379,"date":"2013-02-06T08:12:57","date_gmt":"2013-02-06T08:12:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1379"},"modified":"2013-02-06T08:12:57","modified_gmt":"2013-02-06T08:12:57","slug":"fecha-del-acuerdo-29-06-11-filiacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-29-06-11-filiacion\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29-06-11. Filiaci\u00f3n. Da\u00f1o moral y da\u00f1o material."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 18<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., M. S. C\/ M., O. W. S\/ FILIACION (526)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: 16277<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve d\u00edas del mes de junio de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;D., M. S. C\/ M., O. W. S\/ FILIACION (526)&#8221; (expte. nro. 16277), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 264, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon procedentes las apelaciones de fs.\u00a0 240 y 241 ?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>1- La sentencia de fs.\u00a0 227\/231 resuelve:<\/p>\n<p>a- hacer lugar a la demanda de filiaci\u00f3n de N. D., contra O. W. M., con costas a \u00e9ste.<\/p>\n<p>b- desestimar la acci\u00f3n por da\u00f1os perjuicios, con costas al actor.<\/p>\n<p>El decisorio motiva las apelaciones del demandado (f. 240) y del accionante (f. 241).<\/p>\n<p>2- Lleg\u00f3 firme a esta alzada que N. D., es hijo\u00a0O. W. M., (v. sentencia \u00a0 supra cit.; art. 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo que no consider\u00f3 acreditado el juez inicial es que el accionado haya tenido conocimiento de la existencia de su hijo antes de la notificaci\u00f3n de la demanda de fs. 8\/14 vta., concluyendo que al no haber mediado actuar antijur\u00eddico de su parte no corresponde indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y da\u00f1o material por p\u00e9rdida de chance.<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo que s\u00cd ha quedado probado que M., ten\u00eda conocimiento de la existencia de su hijo desde la \u00e9poca del embarazo mismo.<\/p>\n<p>En primer lugar, no considero acertado sostener que no corresponda hacer efectivo el apercibimiento del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Procesal; y s\u00ed -en vez- tener a M., por confeso fictamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 415 del mismo c\u00f3digo (v. f. 230 p\u00e1rr. 2\u00ba). Si bien no se libr\u00f3 c\u00e9dula anotici\u00e1ndole de la audiencia confesional del 30 de abril de 2009, qued\u00f3 notificado del auto que la fij\u00f3 y por ende de la consecuencia adversa de su inasistencia, mediante el escrito presentado a f. 122 en que hace expresa referencia al auto de fs. 120\/121 en que se dispuso aqu\u00e9lla al oponerse a\u00a0 la producci\u00f3n de parte de la prueba e, incluso, deduciendo apelaci\u00f3n contra el auto en que se la orden\u00f3 (v. f. 122, pto. II).<\/p>\n<p>En otras palabras: no era necesario librar c\u00e9dula para notificarle a M., la audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones a la que finalmente no compareci\u00f3 (v. f. 165) pues ya hab\u00eda quedado notificado mediante la presentaci\u00f3n de f. 122; pues mal pudo anoticiarse en parte del auto que recurri\u00f3 y en otra parte (la fijaci\u00f3n de la audiencia confesional), ignorarlo.<\/p>\n<p>Como dije recientemente &#8220;la notificaci\u00f3n es un resultado que puede derivarse aunque no exista un acto de comunicaci\u00f3n o \u00e9ste sea defectuoso, en funci\u00f3n de circunstancias que no est\u00e1n espec\u00edficamente reguladas por la ley y que tienen como com\u00fan denominador el despliegue de cualquier actividad procesal que haga presumir o suponga &#8220;inequ\u00edvocamente&#8221; el conocimiento de la resoluci\u00f3n judicial que debe ser objeto de notificaci\u00f3n y a\u00fan no se ha notificado de otra manera, pues de suyo esa actividad no se habr\u00eda desplegado sin ese conocimiento&#8230;&#8221; v. gr. haciendo referencia o alusi\u00f3n a la misma.\u00a0 (conf. Toribio E. Sosa, &#8220;Notificaciones Procesales&#8221;, ed. La Ley, p\u00e1g. 279 y sgtes.)&#8221; (ver: &#8220;CH., H.O. y R., M.S. s\/ Divorcio vincular&#8221;, 26-04-11, L.42 R.82; arg. art. 149 2\u00ba p\u00e1rr. CPCC)).<\/p>\n<p>Por ende, notificado de la audiencia y de que ante\u00a0 su\u00a0 incomparecencia injustificada se lo tendr\u00eda por confeso, debe tenerse por acaecido el apercibimiento del art\u00edculo 407 del ritual y por\u00a0 probado que conoc\u00eda M., del embarazo de D., desde el momento del mismo (posici\u00f3n 6\u00ba del pliego agregado a f. 225).<\/p>\n<p>Circunstancia, adem\u00e1s, que es absolutamente conteste con las respuestas dadas por las testigos B., y M:<\/p>\n<p>* seg\u00fan la primera, M., se entera del embarazo en alg\u00fan momento no sabe cu\u00e1ndo pero s\u00ed que se entera que el mismo llega a t\u00e9rmino y que se produce el nacimiento (resp. a 5\u00ba ampliaci\u00f3n de f. 159 vta.), sabiendo adem\u00e1s, por dichos de la madre del actor, que la reacci\u00f3n de aqu\u00e9l fue negar que fuera su hijo y hacerse cargo (resp. a ampliaci\u00f3n 6\u00ba).<\/p>\n<p>Aclaro en este punto que del contexto de la declaraci\u00f3n prestada por B., surge su conocimiento personal de lo sucedido (v.gr.: resp. a 1\u00ba ampliaci\u00f3n de f. 159 vta.); sin perjuicio de acotar que no resulta raro que algunas cosas llegaran a su conocimiento por hab\u00e9rselo manifestado la propia madre del menor ya que se trata de situaciones que generalmente no trascienden de la vida \u00edntima de los involucrados y que s\u00f3lo pueden conocerse a trav\u00e9s del relato de \u00e9stos; pero se trata de dichos que analizados en el conjunto de los datos aportados otorgan verosimilitud a la declaraci\u00f3n de la testigo (n\u00f3tese adem\u00e1s que estando presente en la audiencia de declaraci\u00f3n testimonial el abogado del demandado, no ejerci\u00f3 la facultad de repreguntar a la testigo; arg. arts. 436 y 456 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>* seg\u00fan la segunda,\u00a0 M., se enter\u00f3 del embarazo de D., cuando estaba embarazada -no sabe c\u00f3mo y cu\u00e1ndo- y luego vino a conocer al nene, yendo a ese fin desde 30 de Agosto a Salliquel\u00f3 aunque la abuela materna no lo dej\u00f3 entrar (resps. a ampliaciones 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de fs. 191\/vta.). Hago aqu\u00ed id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n respecto a la verosimilitud del testimonio que en el apartado anterior.<\/p>\n<p>Los testimonios referidos unidos a la ficta confesi\u00f3n del demandado hacen que me persuada de tener por acreditado que M., sab\u00eda de la existencia de su hijo N., desde la \u00e9poca del embarazo (arts. 384, 407, 415, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- Determinado que hubo actuar ant\u00edjur\u00eddico del demandado al no emplazar al actor en su estado de hijo, deber\u00e1 analizarse su responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>Pide el actor da\u00f1o moral (lo estima en $30.000; f. 11) y da\u00f1o material por p\u00e9rdida de chance (lo cuantifica en $25.000 -si bien difiere la suma expresada en letras y n\u00fameros, ha de estarse a aquella cifra ya que si globalmente se pretenden $55.000 seg\u00fan f. 8 p.I, restando la pretensi\u00f3n por da\u00f1o moral quedan $25.000-), aclarando, sin embargo, que la f\u00f3rmula empleada al demandar &#8220;&#8230;lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse&#8230;&#8221; (f. 8 p.I) habilita a esta alzada a otorgar un monto mayor al indicado en el escrito de inicio si de las constancias del expediente surgiera que as\u00ed debe hacerse (ver esta c\u00e1mara: 29-11-05, &#8220;Strobbe, Gonzalo Hern\u00e1n c\/ Reyes, Mart\u00edn Gustavo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.34 R.120; arg. arts. 34.4 y 163.6 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante al da\u00f1o moral, ya tiene dicho este Tribunal que el obrar del padre que a sabiendas omite cumplir con su obligaci\u00f3n de emplazar a su hijo en tal estado, constituye un il\u00edcito que debe repararse en tanto lo ha privado injustamente del derecho a su propia identidad (&#8220;C., M.R. c\/ M.; S.J. s\/ Da\u00f1os&#8230;&#8221;, 27-04-10, L.39 R.12).<\/p>\n<p>En el caso, teniendo en cuenta el lapso que corre desde que ha quedado establecido en este voto que M., sab\u00eda de la existencia de su hijo (desde el embarazo mismo cursado entre fines de 1989 y principios de 1990, naciendo N., el 14 de junio de 1990; v. f. 6)\u00a0 y la fecha de esta sentencia, debe ser estimado su valor en la suma de $40.000, en funci\u00f3n que si bien en anteriores precedentes de esta C\u00e1mara se han fijado cifras un tanto menores por este \u00edtem, el tiempo durante el cual se han mantenido tales par\u00e1metros hace que merezcan una correcci\u00f3n en m\u00e1s\u00a0 (cfrme. &#8220;Godoy, Estela Justa c\/ Matitti, Carlos Alfredo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, 03-05-11, L.40 R.10 entre otros), con m\u00e1s sus intereses tal como fuera pedido en demanda a f. 14 pto. IX. 3.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al pretendido da\u00f1o material en concepto de p\u00e9rdida de la chance de haber transitado N., su vida desde el nacimiento en mejores condiciones (v. f. 11 vta. p.D 1 p\u00e1rr.), propongo hacer lugar al mismo.<\/p>\n<p>Es que surge de autos la cuanto menos c\u00f3moda situaci\u00f3n econ\u00f3mica de M., antes y ahora, por manera que no es incongruente razonar que de haber emplazado a su hijo oportunamente en su estado de tal y contribuido a su manutenci\u00f3n como deb\u00eda, hubiera el actor tenido mejores chances de transcurrir su vida en mejores condiciones hasta hoy, sobre todo al haber quedado evidenciado que D., se encontraba en una situaci\u00f3n menos favorable que la de su padre (arg. arts. 267, 1067 y 1068 C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alo que M., es integrante de una sociedad denominada \u201cC. M., SRL\u201d (informes de f. 131 y 139) que es una empresa familiar dedicada a ser una concesionaria de venta de tractores y casa de repuestos agr\u00edcolas, con sucursales en Trenque Lauquen y 30 de Agosto (respuesta 2 de f. 159 de M. C. B.), que opera como adicional de tarjeta de cr\u00e9dito Visa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (mismos informes), que ya en la \u00e9poca del noviazgo con D., se trasladaba en una camioneta nueva o en una moto grande (respuesta 9 de f. 191 vta. de M. F. M.,), adem\u00e1s de haber quedado fictamente confeso el accionado respecto de las posiciones 10 y 11 de f. 225, seg\u00fan la tesis sostenida en p\u00e1rrafos anteriores, conforme las cuales M., tiene un buen pasar econ\u00f3mico, es propietario de autos de carrera y caballos de carrera (arg. arts. 163.5 2 p\u00e1rr., 384, 415 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Diferente era y es la situaci\u00f3n de D., pues seg\u00fan consta en el expediente viv\u00eda durante los primeros a\u00f1os de vida de N. en una casa precaria con sus padres y hermanos y que cuando finaliz\u00f3 sus estudios secundarios (ya embarazada de su hijo) no ten\u00eda trabajo estable y viv\u00eda de trabajos espor\u00e1dicos (respuesta 8 de f. 160 de la testigo B.), cost\u00e1ndole mantener a su hijo, quien ten\u00eda una vida \u201cm\u00e1s que precaria\u201d (respuesta 12 de f. 160 vta. de la misma testigo); es conteste en ello M, quien relata que \u201cla pas\u00f3 bastante fea con el nene sola, no era una condici\u00f3n econ\u00f3mica muy buena\u201d (respuesta 8 de f. 191 vta.). Tambi\u00e9n opera la ficta confesi\u00f3n del art. 415 del C\u00f3digo Procesal en punto a que M., conoc\u00eda que su hijo tuvo dificultades econ\u00f3micas\u00a0 en su ni\u00f1ez y adolescencia (posici\u00f3n 13 de f. 225) . -arg. arts. 163.5 2 p\u00e1rr., 384, 415 y concs. c\u00f3d. proc.-.<\/p>\n<p>Existiendo tales diferencia entre las posibilidades asistenciales del padre y de la madre, doy por cierto que ha sufrido N. un da\u00f1o cierto y no meramente conjetural que consiste en la p\u00e9rdida de la posibilidad de haber tenido una vida con menores restricciones (cfrme. esta C\u00e1mara, con diferente integraci\u00f3n: 10-03-05, \u201cA., N.S. c\/ C., R. y otro s\/ Impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d, L.34 R.38, voto del juez Casarini, acompa\u00f1ado por el juez Sosa a trav\u00e9s de su propio voto).<\/p>\n<p>Ahora \u00bfc\u00f3mo indemnizar el perjuicio sufrido?.<\/p>\n<p>Parece sensato echar mano a una aproximada valoraci\u00f3n de los alimentos, en el sentido amplio que tal concepto encarna el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Civil (alimentaci\u00f3n, salud, esparcimiento, educaci\u00f3n, etc.) que necesit\u00f3 y no percibi\u00f3 N. en su totalidad en el tiempo corrido entre que debi\u00f3 el accionado emplazarlo en su estado de hijo y esta sentencia. Aunque, aclaro, ser\u00e1 \u00e9ste s\u00f3lo un par\u00e1metro, a falta de otros aportados por el interesado, para establecer el perjuicio sufrido en concepto de p\u00e9rdida de chance, que es lo requerido en demanda, y no la indemnizaci\u00f3n que pudiera haber generado el no pago de los alimentos debidos, lo que no fue objeto de pedimento.<\/p>\n<p>Y digo, adem\u00e1s, dos cosas: expres\u00e9 antes que se valorara a los fines del c\u00e1lculo lo que no percibi\u00f3 en su totalidad, aunque una parte de los alimentos fue, como es de toda obviedad, cubierto por su madre; y la valoraci\u00f3n ser\u00e1 aproximada en tanto se trata, como se ha visto, de la chance perdida lo que impide una certidumbre y una exactitud extra\u00f1as al concepto mismo de chance de cuya reparaci\u00f3n se trata aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Si se parte de la base que dicha cuota alimentaria necesaria para la subsistencia de N. no debiera haber sido menor al m\u00ednimo que marca la l\u00ednea de pobreza en relaci\u00f3n a la Canasta B\u00e1sica Total (integrada \u00e9sta por costo de alimentos y otros \u00edtems no alimentarios como vestimenta, salud y\u00a0 educaci\u00f3n, y vivienda; ver:\u00a0 http: \/\/www.indec. mecon.ar\/nuevaweb\/cuadros \/74\/canasta_04_05.pdf), que para el mes de marzo de 2011 ascendi\u00f3 a la suma de $ 989,06 para un hogar conformado por tres miembros con ausencia del padre, tomada \u00e9sta por ser la situaci\u00f3n m\u00e1s similar a la que se presenta en la especie (dato extra\u00eddo de la p\u00e1gina web. http: \/\/ www.indec. mecon.ar\/nuevaweb\/cuadros\/74\/canasta_04_11.pdf), puede establecerse que la cuota necesaria no hubiera sido menor a la cantidad de $330 ($989,06 \/ 3, este tercio correspondiente al menor). Multiplicada por los 17 a\u00f1os y 9 meses en que el accionado no se hizo cargo de la cuota al no existir elementos para compelerlo (reci\u00e9n con la pericia gen\u00e9tica de fs. 84\/91 que fue puesta en conocimiento de las partes a f. 92 el 14 de marzo de 2008, hab\u00eda un alto grado de verosimilitud para exig\u00edrsele la misma), arroja la cantidad total de $70.290.<\/p>\n<p>Asumiendo que por la disparidad vista en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ambos padres y por la contribuci\u00f3n maternal en el cuidado del hijo, el aporte dinerario en materia de alimentos de M., hubiera sido en proporci\u00f3n mayor que el de D., no resulta desatinado establecer ese mayor aporte en 2\/3 de la cuota m\u00ednima antes indicada de $330.<\/p>\n<p>As\u00ed se obtiene una cifra final de aproximadamente $47.000, que se patentiza como adecuada y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso para indemnizar el rubro bajo examen (arg. arts. 1067 y 1068 C\u00f3d. Civil, 384 CPCC). Tambi\u00e9n con sus intereses\u00a0 (v. f. 14 pto. IX. 3).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 241 y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por da\u00f1o moral por la suma de $40.000 y da\u00f1o material por la suma de $47.000, en ambos casos con m\u00e1s sus intereses y costas de ambas instancias por estos reclamos al demandado vencido (arts. 68 y 274 CPCC).<\/p>\n<p>4- Va de suyo que resuelta la apelaci\u00f3n anterior del modo propuesto, se descarta el recurso del accionado de f. 240 que brega por la imposici\u00f3n de costas en el orden causado por la pretensi\u00f3n filiatoria.<\/p>\n<p>Acreditado que M., tuvo conocimiento del embarazo de D., desde el decurso del mismo pierde toda fuerza su argumentaci\u00f3n en torno a que no medi\u00f3 comportamiento suyo reprochable que habilitara la imposici\u00f3n de costas a su cargo.<\/p>\n<p>Se desestima, pues, el recurso bajo examen, con costas de esta instancia al apelante infructuoso (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n de f. 241 y admitir en consecuencia la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de N. D., contra O. W. M., por da\u00f1o moral en la suma de $ 40.000 y da\u00f1o material en la suma de $ 47.000, con m\u00e1s sus intereses. Con costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 CPCC).<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 240, con costas de esta instancia al apelante (art. 68 citado).<\/p>\n<p>c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n de f. 241 y admitir en consecuencia la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de N. D., contra O. W. M., por da\u00f1o moral en la suma de $ 40.000 y da\u00f1o material en la suma de $ 47.000, con m\u00e1s sus intereses. Con costas de ambas instancias al demandado vencido.<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 240, con costas de esta instancia al apelante.<\/p>\n<p>c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 18 Autos: &#8220;D., M. S. C\/ M., O. W. S\/ FILIACION (526)&#8221; Expte.: 16277 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve d\u00edas del mes de junio de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}