{"id":13747,"date":"2021-10-27T15:26:34","date_gmt":"2021-10-27T15:26:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13747"},"modified":"2021-10-27T15:26:34","modified_gmt":"2021-10-27T15:26:34","slug":"fecha-del-acuerdo-19102021-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/10\/27\/fecha-del-acuerdo-19102021-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/10\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;D., M. E. Y OTROS C\/ R., G. M. Y OTRA S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91555-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog.\u00a0 Vanesa Carolina Picotto<\/p>\n<p>27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Cristi\u00e1n Fabi\u00e1n Noblia<\/p>\n<p>20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Asesora ad hoc Candela Mar\u00eda Mart\u00ednez Firpo<\/p>\n<p>27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;D., M. E. Y OTROS C\/ R., G. M. Y OTRA S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91555-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 13\/9\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2021 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sentencia del 28\/5\/2021 establece una cuota de alimentos para las mellizas F. E. y M. L.,\u00a0 R. B. y G. R. R., (de 8 las dos primeras, 19 y 23 a\u00f1os, respectivamente, seg\u00fan certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10\/9\/2020) de $25.000 mensuales, a cargo de su padre en su totalidad y de su abuela paterna, en caso que aqu\u00e9l incumpla total o parcialmente, de hasta el 15% de lo que percibe como haberes previsionales.<\/p>\n<p>2- Esa resoluci\u00f3n es apelada el 23\/6\/2021 por el padre y la abuela paterna; el respectivo memorial es presentado el 1\/7\/2021, en el que, en s\u00edntesis y en lo que en esta oportunidad interesa, la abuela pide se revoque la obligaci\u00f3n de alimentos a su cargo y el padre la reducci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>3. Veamos.<\/p>\n<p>a. En cuanto a la abuela paterna, C. C. F.,\u00a0 sostiene que con sus ingresos por pensi\u00f3n y jubilaci\u00f3n no puede hacerse cargo de los $25.000 fijados en la sentencia para alimentos, teniendo en cuenta su edad (88 a\u00f1os), su estado de salud y que debe pagar alquiler por la casa en que vive, adem\u00e1s de sostener que su obligaci\u00f3n ser\u00eda subsidiaria del deber alimentario del padre y de la madre, especificando de la madre que no ha probado cu\u00e1les son sus ingresos y del padre que no pueda procurar m\u00e1s de los que tiene, que en todo caso son j\u00f3venes y se encuentran en mejores condiciones que ella para afrontar la cuota. Tambi\u00e9n dice que para que ella deba responder primero debe acreditarse el incumplimiento del padre, lo que no se ha hecho (v. escrito del 1\/7\/2021 punto A).<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario de su obligaci\u00f3n, justamente as\u00ed se ha decidido en la resoluci\u00f3n apelada: en el punto 1 de la parte dispositiva se deja expresamente establecido que deber\u00e1 pagar los alimentos en caso de incumplimiento total o parcial de su hijo, G. M. R.,.<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de otra manera, ya que en la especie la acci\u00f3n fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente (v. punto II del escrito de demanda del 10\/9\/2020) y es sabido que son los progenitores quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos e hijas, como es de l\u00f3gica natural, y reci\u00e9n ante el incumplimiento de \u00e9stos, la obligaci\u00f3n recae en los abuelos y abuelas. Lo que no obsta que pueda demandarse en el mismo proceso a todos los ascendientes, como se hizo aqu\u00ed, aunque s\u00f3lo en caso de incumplimiento se activar\u00eda la condena en contra de la abuela, como -repito- expresamente se dijo en sentencia (arts. 537.a, 546, 688, 850 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.<\/p>\n<p>En cuanto al monto por el que debe responder F.,, cuenta por lo menos con los\u00a0 ingresos conocidos en el expediente hasta la fecha por jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n por $ 40.558,69 (seg\u00fan la sentencia apelada y lo manifestado por la apelante en el memorial; adem\u00e1s, Informe de Anses de foja electr\u00f3nica 1138) no debe afrontar -siempre en caso de incumplimiento de R.,- m\u00e1s que hasta el 15% de esa cifra que no es de $25.000 sino de, aproximadamente, $6000, como surge de un sencillo c\u00e1lculo matem\u00e1tico (total de sus ingresos previsionales x 15%); cantidad que aparece equilibrada ponderando que se trata de los alimentos subsidiarios de la abuela respecto de tres nietas mujeres de 8 y 19 a\u00f1os de edad y un var\u00f3n de 23 a\u00f1os que se encuentra cursando estudios superiores, como se adelant\u00f3 y surge de los certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10\/9\/2021.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede dejar de tenerse en cuenta la potencial fuente de ingresos de la porci\u00f3n de campo de 20 hect\u00e1reas de la que es due\u00f1a, seg\u00fan ella misma reconoce en el memorial, pues si bien resulta comprensible que por raz\u00f3n de su edad y su estado de salud no tenga &#8220;ganas de lidiar&#8221; con una explotaci\u00f3n rural (punto A\u00a0 3 del memorial), tambi\u00e9n lo es razonar que, al tratarse de una probable fuente extra de ingresos (estuvo alquilado antes, como se reconoce en la contestaci\u00f3n de demanda del 7\/10\/2019), podr\u00eda delegar los asuntos referidos a la explotaci\u00f3n del bien rural en terceras personas (por ejemplo, su hijo), de manera de poder obtener m\u00e1s ingreso de dinero sin asumir personalmente la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena subsidiariamente a C. C. F., por alimentos para sus nietas y nieto; con costas a su cargo por la apelaci\u00f3n en la medida de su inter\u00e9s y diferimiento de los honorarios aqu\u00ed (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>b. En cuanto al padre, G. M. R.,, recuerdo que se trata de la cuota alimentaria para dos ni\u00f1as de 8 a\u00f1os, M. L. y F. E., 19 a\u00f1os, R. B., y\u00a0 23 a\u00f1os, G. R..<\/p>\n<p>Conoci\u00e9ndose sobre F. E. en especial, en aspecto que ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio por su padre, que sufre severas complicaciones de salud, es ox\u00edgeno dependendiente, que arrastra con un historial de internaciones y derivaciones a otras ciudades para atender complicaciones que se han ido presentando y que requiere atenci\u00f3n y cuidado constantes (ver demanda del 10\/9\/2020, contestaci\u00f3n del 7\/10\/2020 segundo punto IV, declaraciones testimoniales de Tallarico, Delgado y Sartori\u00a0 a la pregunta 12 del interrogatorio de las fojas electr\u00f3nicas 1116\/1117 que pueden verse en las audiencias del 14\/10\/2020, entra otras probanzas; arts. 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.). Y sobre G. Rafael, de quien se encuentra acreditado ahora que est\u00e1 cursando estudios universitarios de ingeniero agr\u00f3nomo, con horarios que no le facilitar\u00edan conseguir un trabajo para sostenerse por s\u00ed mismo como se se\u00f1ala en sentencia y no ha sido objeto de agravio puntual\u00a0 (ver informe de UNOBA de fojas electr\u00f3nicas 1037\/1050; arts. 260, 375, 384 y 394 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ahora, lo que debe establecerse es si la cuota de $25.000 fijada globalmente para las hijas y el hijo del apelante debe ser reducida como se pide en el memorial.<\/p>\n<p>S\u00f3lo con tomar un par\u00e1metro habitual seguido por esta c\u00e1mara para fijar los alimentos, que es la Canasta B\u00e1sica Total estimada por el INDEC, que marca la l\u00ednea por debajo de la cual una persona es considerada pobre (ver sentencias del 18\/12\/2019 en este mismo expediente al tratar los alimentos provisorios, con voto del juez Sosa; expte. 92455, sentencia del 15\/6\/2021, L. 52 R. 364; sentencia del 6\/5\/2021,\u00a0 expte. 92275, L. 52 R. 234, entre muchas otras m\u00e1s), salta a simple vista la exig\u00fcidad de la cuota y, como consecuencia, la respuesta negativa a su propuesta de reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es que seg\u00fan los\u00a0 \u00faltimos datos que se pueden conocer de ese organismo, que son del mes de agosto de 2021, la CBT para cada una de las mellizas asciende a $15.043,40 (CBT por adulto equivalente = $ 22.122,66 x 68% que corresponde a una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os), para R. B. de $ 16.813,22 (CBT por adulto equivalente x 76% que corresponde a una mujer de 19 a\u00f1os) y de $ 22.565,11 (CBT por adulto equivalente x 102% que corresponde a un var\u00f3n de 23 a\u00f1os). Datos que pueden corroborarse \u00a0con s\u00f3lo ingresar a la p\u00e1gina web del INDEC y buscar con las palabras &#8220;canasta\u00a0 b\u00e1sica 2021&#8221;.<\/p>\n<p>Es decir, un total de\u00a0 $69.465,14 para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza, sin que llegue a cubrirse siquiera la mitad de esa suma con los $25.000 establecidos a cargo del progenitor, de quien se puede decir por las constancias del expediente que contar\u00eda con ingresos provenientes de su trabajo como sereno en el Museo Mouras de la ciudad de Carlos Casares, cuya tarjeta de cobro se encuentra en poder la madre de su hijos pero integra la cuota fijada (deber\u00e1 establecerse cada mes a cu\u00e1nto asciende ese ingreso para calcular la diferencia, en tanto ese trabajo se mantenga), se encuentra inscripto como monotributista categor\u00eda A y realiza trabajos como remisero y otras changas para obtener ingresos (ver contestaci\u00f3n de demanda del 7\/10\/2020, sentencia previa en este expte. del 18\/12\/2019, informe de la AFIP de la foja electr\u00f3nica 788; arg. arts. 375, 384, 394 concs. y c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo, caso, si esos ingresos resultaran insuficientes para atender la cuota de $25.000 y atender sus propias necesidades, deber\u00e1 redoblar sus esfuerzos para procurar que s\u00ed lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende, implicar\u00eda hacer caer a sus hijas e hijo a\u00fan m\u00e1s por debajo de la l\u00ednea de pobreza, lo que no resulta admisible trat\u00e1ndose de un proceso en el que debe priorizarse el inter\u00e9s de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658,\u00a0 659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).<\/p>\n<p>Ende, tambi\u00e9n debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena a G. M. R., a una cuota de $25.000; con costas a su cargo por la apelaci\u00f3n, en la medida de su inter\u00e9s y diferimiento de los honorarios aqu\u00ed (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>4. En resumen, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2021 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2021; con costas a los apelantes vencidos en la medida de su inter\u00e9s (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, parece claro que todas las circunstancias que indica su apoderado en el memorial, han llevado a que la afectaci\u00f3n de la cuota sobre los haberes de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n no sean m\u00e1s del 15 %. Por manera que ese orden, si resta el 85 % para la beneficiaria, parece razonable como se ha armonizado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la abuela, con la situaci\u00f3n de los alimentistas, tambi\u00e9n contemplada en el fallo.<\/p>\n<p>En todo caso, la evaluaci\u00f3n acerca de si concurre o no las circunstancias que activan la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es una tem\u00e1tica que deber\u00e1 contemplarse y tratarse el momento de que se pretenda hacerla efectiva en los t\u00e9rminos en que resulta de la norma citada.<\/p>\n<p>Finalmente, si bien es cierto que la obligaci\u00f3n alimentaria pesa sobre ambos progenitores, esa contribuci\u00f3n no necesariamente ha de ser igualitaria. Y en el caso de quien tiene a su cargo las tareas de cuidado personal, en este caso la madre, es de aplicaci\u00f3n lo normado en el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que permite computar como un aporte a la manutenci\u00f3n de los alimentistas, el valor cotidiano que se le asigna a las tareas cotidianas que insume ese cuidado.<\/p>\n<p>En este tramo, pues los agravios formulados no aparecen suficientes para producir un cambio en el decisorio como se postula. Este voto va en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p>Las costas, a la apelante C. C. F.,, vencida, en la medida de su inter\u00e9s (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. Yendo ahora a los agravios de R.,,\u00a0 no es posible dejar se trascribir lo que ya dijera esta alzada por el voto de juez Sosa, en la interlocutoria del 18 de diciembre de 2019, cuando en punto a los ingresos del alimentante se dijo: <em>\u2018\u2026 Al contestar la demanda, en los aps. IV y V, R., no neg\u00f3 puntual y concretamente que, adem\u00e1s de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia, sumada a los trabajos espor\u00e1dicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R., en el ap. V de su contestaci\u00f3n de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es veros\u00edmil que est\u00e9 en condiciones de pagar m\u00e1s que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).\u00a0 De alguna manera esa creencia se refuerza si se considera que \u00e9l mismo admite, tambi\u00e9n en el ap. V de su contestaci\u00f3n de demanda, haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero tuvo que provenir de alg\u00fan lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, m\u00e1s otros $ 2.000 como ayuda)\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Ahora si lo que se desea es saber las necesidades de los ni\u00f1os, de diferentes edades, bien puede recurrirse a la canasta b\u00e1sica alimentaria, cuya variaci\u00f3n mensual publica el Indec, tomando del adulto equivalente lo que corresponde a cada uno seg\u00fan la tabla de edad y sexo, que igualmente se proporciona. Es una informaci\u00f3n p\u00fablica que est\u00e1 al alcance de quien quiera consultarla.<\/p>\n<p>Para decirlo en n\u00fameros, homog\u00e9neos. La cuota para M., F., R. y G. se estableci\u00f3 en la sentencia en $ 25.000 totales. A la fecha de ese pronunciamiento, 28 de mayo de 2021, las edades eran de ocho, para las dos primeras, 19 para la tercera y el \u00faltimo 23. Por entonces la canasta b\u00e1sica total, para el adulto equivalente, era de 20.855,99 y seg\u00fan la tabla de edad y sexo, para las tres primeras ni\u00f1as correspond\u00eda el 0,68, 0,68 y 0,76, respectivamente, En dinero: $ 14.182,07, $ 14.182,07 y 15.850,55. Total, sin contar a G.: $ 44.214,69. Bastante m\u00e1s que los $ 25.000 acordados. Y se est\u00e1 hablando de necesidades m\u00ednimas, para no caer en la pobreza.<\/p>\n<p>Pero v\u00e9ase el resultado si se toma la canasta b\u00e1sica alimentaria, que mide la l\u00ednea por debajo de la cual se entra ya en la indigencia. Esa canasta para mayo de 2021 era de $ 9.195,41. De modo que aplicando los mismos porcentajes, se tiene que a M. y F. les corresponde $ 6.252,87 a cada una. Y a R. $ 6.988,51. Total para las tres: $ 19.494,25. Los $ 5.505,75, son de G..<\/p>\n<p>Con estos guarismos, no surge posible argumentar mucho en el sentido de que la cuota fijada se considere como elevada o irrazonable (<a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf<\/a>). En todo caso, si se siguen los mismos, o de la cuota fijada no queda nada para G. o queda poco. Lo cual desplaza los argumentos tendientes a que ese aporte sea menor.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este tramo, los argumentos van en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo. Las costas a G. M. R.,, vencido en sus agravios (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante, es de buena t\u00e9cnica personalizar el importe de la cuota para cada alimentista, en lugar de fijar una cuota \u00fanica. Pues de ese modo, no solamente se permite una mejor apreciaci\u00f3n de la entidad de cada una, sino que allana dificultades al momento de imponerse variaciones a una de ellas en particular.<\/p>\n<p>En este caso, tomando el importe total de $ 25.000, si a cada alimentista, seg\u00fan la tabla de edades y sexto, correspond\u00eda el 0.68 para los dos primeros, 0,73 para el tercero y 1,02 para el cuarto, el total es 3,11. Luego multiplicando los $ 25.000 por la participaci\u00f3n de cada uno y dividiendo por 3, 11, se obtiene que, para los dos primeros la cuota es de $ 5.466,237, para el tercero de $ 5.868,167 y para el cuarto de $ 8.199,356.<\/p>\n<p>Las costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri; y tambi\u00e9n al de la jueza Scelzo en cuanto\u00a0 sus argumentos corran en el mismo sentido que los del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2021 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su inter\u00e9s (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2021 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su inter\u00e9s, con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/10\/2021 12:07:46 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/10\/2021 12:24:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/10\/2021 13:06:55 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/10\/2021 13:17:15 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308$\u00e8mH&#8221;n?{$\u0160<\/p>\n<p>240400774002783191<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/10\/2021 13:17:31 hs. bajo el n\u00famero RR-189-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;D., M. E. Y OTROS C\/ R., G. M. Y OTRA S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -91555- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog.\u00a0 Vanesa Carolina Picotto 27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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