{"id":1361,"date":"2013-02-06T06:10:10","date_gmt":"2013-02-06T06:10:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1361"},"modified":"2013-02-06T06:10:10","modified_gmt":"2013-02-06T06:10:10","slug":"14-07-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/06\/14-07-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-07-11. Usucapi\u00f3n. Notificaci\u00f3n al ente societario demandado. Falta de contestaci\u00f3n de la demanda. Rebeld\u00eda. Efectos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 21<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PEREDA, HAYDEE MARIA C\/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL\/USUCAPION (124)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -1718-2008<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de julio de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;PEREDA, HAYDEE MARIA C\/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL\/USUCAPION (124)&#8221; (expte. nro. -1718-2008), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 191, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 166 contra la sentencia de fs. 163\/165 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>1. El traslado de demanda se notific\u00f3 en el domicilio informado por Personas Jur\u00eddicas (ver informe de fs. 30 y c\u00e9dula diligenciada bajo responsabilidad de fs. 217\/vta.); como as\u00ed tambi\u00e9n en el indicado por la actora a f. 36 (ver c\u00e9dula de fs. 38\/vta.) con resultado infructuoso.<\/p>\n<p>El lugar que se denuncia como domicilio de la sociedad en el contrato o estatuto social con su calle, n\u00famero y ciudad o localidad tiene el car\u00e1cter de domicilio legal conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 90.3 del c\u00f3digo civil. Ergo, se ha de considerar sin admitir prueba en contrario, que aqu\u00e9l es el domicilio de la sociedad (conf. Roulli\u00f3n, Adolfo A. &#8220;C\u00f3digo de Comercio&#8230;&#8221;, Ed. La Ley, 2006, tomo III, p\u00e1g. 23\/24).<\/p>\n<p>Acoto que no se ha alegado, ni acreditado que el domicilio indicado a f. 30\u00a0 no fuera el social inscripto (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, se han de tener por v\u00e1lidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio referenciado (art\u00edculo 11.2 de la ley 19550; conf. CN. Com. , sala C, nov. 28, 994 en LL, 1995 -C- 499; CSJN, fallo 105.596 del 2003\/02\/25, LL, 2003 \u2013D- 198\/199).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la c\u00e9dula de fs. 217\/vta. diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora, surte todos los efectos de una notificaci\u00f3n v\u00e1lida (art. 190 Ac. 3397\/08 de la SCBA).<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo indicado en 1., se ha demostrado que la accionada es titular registral del inmueble a usucapir, que\u00a0 la actora posee dicho bien en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, cont\u00ednua e ininterrumpida con \u00e1nimo de due\u00f1a desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Que en el transcurso de todo ese tiempo realiz\u00f3 mejoras tales como mantenimiento y recambio de alambrado perimetral, postes y varillas, rellenado emparejado y mejora de la tierra y suelo, deslinde del predio, reparaciones del fundo en general, solicitud de apertura de calles aleda\u00f1as y su abovedamiento, demolici\u00f3n en el a\u00f1o 1991 de edificaci\u00f3n all\u00ed existente, uso de las parcelas para tener caballos, pago de tributos, etc. (eficacia del\u00a0 silencio frente al traslado de demanda: ver\u00a0 puntualmente fs. 16vta.\/17, pto. II.- Hechos.; documental de fs. 62\/66; testimonios incuestionados y no refutados con prueba alguna obrante en la causa de fs. 83\/87 que dan cuenta acerca del inicio de la posesi\u00f3n, retrotray\u00e9ndola a 20 \u00f3 30 a\u00f1os; inspecci\u00f3n ocular de fs. 196\/vta. con relato incontrovertido de Solimano -hijo de la actora- de donde se desprende que hace aproximadamente diez a\u00f1os se instal\u00f3 alambrado perimetral y actuamente, se encuentra trabajando una maquinaria vial de su propiedad; documental que da cuenta de pago de tributos de fs. 109\/153; solicitudes de fs. 92\/94, convenio de f. 95; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil y 354.1., 384, 401, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde dicha perspectiva, no se ha alegado ni probado que la\u00a0 accionada hubiera realizado acto posesorio alguno desde la fecha en que la actora alega poseer el bien con \u00e1nimo de due\u00f1o (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que est\u00e1 vedado fundar el fallo esclusivamente en prueba testimonial, no considero que \u00e9ste sea el caso.<\/p>\n<p>Los testimonios aportados no hacen m\u00e1s que ratificar lo alegado en demanda, acreditado mediante documental y no desvirtuado por elemento alguno incorporado a la causa (art. 384, c\u00f3d. proc.). Y si bien dos de ellos son parientes directos de la actora (los de fs. 83 y 84), no es el caso de todos (ver testimonios de fs. 85 a 87); siendo -eso s\u00ed- la totalidad de los testimonios\u00a0 contestes acerca de la posesi\u00f3n de la actora y sus caracter\u00edsticas (art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, no se ha acreditado que la demandada hubiera hecho acto posesorio alguno o interrumpido la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y cont\u00ednua de la actora desde el momento en que \u00e9sta\u00a0 alega haber comenzado a efectivizarla.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la carga procesal impuesta a la demandada y no abastecida de concurrir al proceso para negar categ\u00f3ricamente cada uno de los hechos expuestos en demanda, sumado a la falta de todo otro elemento que contradiga esos dichos, a la documental agregada y a la testimonial producida y no desvirtuada, me llevan a tener por reconocidos y probados los hechos pertinentes y l\u00edcitos aducidos en el libelo inicial y en consecuencia por ciertos los presupuestos de hecho necesarios para dar cabida favorable a la acci\u00f3n instaurada (doctrina art\u00edculo 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues haberse presentado al proceso era un imperativo del propio inter\u00e9s de la accionada, de innegable trascendencia para ella en lo que hac\u00eda a la traba de la litis y su posici\u00f3n en el proceso, configurando su incomparecencia una fuerte presunci\u00f3n de admisi\u00f3n ficta de los hechos que son afirmados en el escrito de demanda; y no pudiendo desconocer el derecho y las consecuencias negativas atribuibles a su incontestaci\u00f3n,\u00a0 su incomparecencia sell\u00f3 la suerte de los presentes en su desmedro (art. 20, c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p>En suma, acreditada la posesi\u00f3n desde el tiempo y en las condiciones indicadas en demanda y adverado ello con las afirmaciones efectuadas en el escrito inicial y el silencio de la demandada, la ausencia de desconocimiento de los dichos de la actora, la falta de alegaci\u00f3n y prueba de circunstancia f\u00e1cticas que desvirt\u00faen esos d\u00edchos,\u00a0 la testimonial ofrecida y producida y la documental tra\u00edda;\u00a0 no desvirtuada ni la posesi\u00f3n animus domini ni el tiempo de ella, ni alegados ni acreditados hechos impeditivo al progreso de la demanda, no cabe sino pronunciarse por\u00a0 el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n actora (arts. 3947, 3948, 4015, 4016 y concs. c\u00f3d. civil y 34 inc. 4, 163. 6, 1er.\u00a0 p\u00e1rrafo, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las costas en primera y segunda instancia ser\u00e1n a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>Es cierto que, dentro del formato con que la actora ha presentado\u00a0 la cuesti\u00f3n, no dej\u00f3 de mencionar ciertos actos realizados a los que parece<\/p>\n<p>adjudicarles la potencialidad de emplazarla como poseedora de lo pretendido en calidad de due\u00f1a (fs. 16\/vta. y stes.).<\/p>\n<p>Mas, se desprende de lo apreciado del proceso, que no se produjo prueba legalmente computable acerca del momento, acaso la \u00e9poca<\/p>\n<p>o temporada en que la pretensora de la adquisi\u00f3n dominial principi\u00f3 a\u00a0 poseer el sector pretendido, de modo pac\u00edfico, exclusivo y sin interrupciones.<\/p>\n<p>Y no se trata de un dato menor. Tal que, como sostiene nuestra Casaci\u00f3n: &#8220;La prueba del momento de inicio de la posesi\u00f3n es el \u00fanico medio\u00a0 h\u00e1bil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015<\/p>\n<p>del C\u00f3digo Civil&#8221; (S.C.B.A,, Ac 32512, sent. del 12-6-1986, en &#8220;Ac. y Sent.&#8221; t. 1986-II p\u00e1g. 9). Adunando que: &#8220;En materia de prueba de la prescripci\u00f3n adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso&#8230;&#8221; (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 p\u00e1g. 293).<\/p>\n<p>En efecto, liminarmente cabe puntualizar -para ir despejando el camino- que la sedicente poseedora &#8220;animus domini&#8221; que aspira regularizar registralmente su t\u00edtulo, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159) independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeld\u00eda o allanamiento por parte del demandado. Pues no es la alternativa procesal que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar y<\/p>\n<p>probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio. Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3d. Civil y su doctrina), por<\/p>\n<p>cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (fs. 43 y 44; arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del C\u00f3digo Civil y 60 del C\u00f3d. Proc. esta C\u00e1m., con distinta integraci\u00f3n: &#8220;Magni, H.O. y\u00a0 otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221;, sent. del 07-04-86, L. 16 Reg. 16).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, acerca del inicio de la posesi\u00f3n -confirmando el\u00a0 diagn\u00f3stico inicial-, si bien los testimonios de fojas 83\/87 aportan datos en tal sentido, sabido es que, aunque sea admisible toda clase de pruebas, est\u00e1 vedado fundar el fallo exclusivamente en la testimonial (arts. 24 inc. c\u00a0 de la ley 14.157 y 679.1. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y no hay otros elementos que acrediten en ese aspecto, lo sostenido por los testigos.<\/p>\n<p>A tal fin hagamos un repaso de lo aportado: a- el convenio de pago de fojas 95 es del 2007; b- el plano es del 2008 (fs. 97\/100); c- del 2007 \u00f3 2008 datan los comprobantes y pago de impuestos (fs. 101\/106, 111\/112, 125\/153); d- del 2007, la gesti\u00f3n que sugiere la carta de fojas 123; y e- del 2008 la factura de fojas 122.<\/p>\n<p>Tocante al reconocimiento judicial practicado en esta alzada, no arroja datos que permitan fijar con alg\u00fan grado de certeza el inicio del plazo legal para certificar su cumplimiento, en armon\u00eda con aquellos testimonios:\u00a0 no se advierten plantaciones ni construcci\u00f3n alguna, y las anteriores habr\u00edan sido derribadas para realizar trabajos de rellenado del lote, pero no se puede constatar cu\u00e1ndo. Y si bien se da cuenta de un alambrado divisorio en buen estado de conservaci\u00f3n, habr\u00eda sido instalado hace aproximadamente diez a\u00f1os, seg\u00fan expresa Sebasti\u00e1n Solimano, interviniente en la diligencia e hijo de la parte actora, con lo cual queda lejos<\/p>\n<p>de poder utilizarse como punto de partida de los veinte a\u00f1os que la ley exige<\/p>\n<p>para el modo de adquisici\u00f3n elegido. Las fotograf\u00edas del lugar, son ilustrativas de estos aspectos (v. fs. 197\/198vta.).<\/p>\n<p>En consonancia con el examen precedente y con el escenario que el mismo recrea para este juicio, privado de aquel dato b\u00e1sico que debi\u00f3 acreditarse en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 24 inc. c de la ley 14.159 para apreciar satisfecho el requisito temporal de la posesi\u00f3n adquisitiva, es consecuente que la demanda no puede prosperar, por lo cual los agravios formulados resultan infundados.<\/p>\n<p>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 Han de tenerse\u00a0 por v\u00e1lidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta (art. 11.2 in fine ley 19550), por tratarse de su domicilio legal\u00a0 (art. 90 c\u00f3d. civ.),\u00a0 aunque de hecho ya no funcione all\u00ed (ver jurisp.\u00a0 y doct. cit. en mi \u201cNotificaciones procesales\u201d, Ed. La Ley, 2009, cap\u00edtulo VI, apartado 2, p\u00e1g. 116 y sgtes.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso, si la sentencia de primera instancia fue finalmente notificada en la sede social inscripta de la demandada, sita en Mitre n\u00ba 55 (ver fs. 217\/vta.) y si en la sentencia efectivamente se menciona que fue declarada rebelde en primera instancia,\u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia ha englobado el anoticiamiento de la previa declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda (arg. arts. 149 p\u00e1rrafo 2\u00ba y 62 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0\u00a0 La demandada no ha comparecido a estar a derecho dentro del plazo de 5 d\u00edas computados desde la notificaci\u00f3n referida en 2-,\u00a0 ni para articular la nulidad de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda \u2013y con ella, la de todo lo no independiente actuado luego, art. 174 c\u00f3d. proc.- , ni para impugnar de alg\u00fan modo la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda ni ning\u00fan otro acto procesal anterior a la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se pensar\u00e1 tal vez que, luego de ser notificada de la sentencia de primera instancia desestimatoria, la demandada no ten\u00eda inter\u00e9s en presentarse y hacer tales planteamientos, los que incluso hubieran podido conducir a la anulaci\u00f3n de esa sentencia favorable para ella.<\/p>\n<p>Todo depende, porque si la demandada apreciaba que la sentencia desestimatoria era d\u00e9bil, si consideraba que a la causa le faltaban elementos de convicci\u00f3n conducentes a un m\u00e1s contundente rechazo de la pretensi\u00f3n actora,\u00a0 ten\u00eda inter\u00e9s para acudir al proceso, para impugnar la notificaci\u00f3n del traslado de demanda o la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda y para as\u00ed ejercer la facultad de introducir esos faltantes elementos de convicci\u00f3n, a la larga conducentes a una sentencia desestimatoria m\u00e1s s\u00f3lida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la perspectiva de todo lo anterior, las declaraciones testimoniales a las que hace menci\u00f3n el primer voto, sumadas al reconocimiento judicial en c\u00e1mara (fs. 196\/198 vta.)\u00a0 y a la eficacia del silencio de la demandada en el proceso, apreciados de consuno, creo que permiten llegar por lo menos a un estado de duda acerca de la verdad del fundamento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n actora, duda que, por los efectos de la rebeld\u00eda, debe inclinarse a favor de su estimaci\u00f3n (art. 60 p\u00e1rrafo 2\u00ba\u00a0 parte 2\u00aa c\u00f3d. proc.; arts. 354.1, 384, 456, 477 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0\u00a0\u00a0 Si la leg\u00edtima contradictora primaria, la sociedad due\u00f1a de los inmuebles, se ha comportado de modo silente y contumaz, ello en todo caso ha\u00a0 contribuido a\u00a0 perjudicar su exclusivo inter\u00e9s patrimonial (art. 2508 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Y si\u00a0 bien la sentencia, como manifestaci\u00f3n de la autoridad estatal, es oponible no s\u00f3lo a las partes sino a toda la sociedad, la\u00a0 inmutabilidad que adquiera (cosa juzgada material) ha de quedar ce\u00f1ida a las partes del proceso (art. 67 c\u00f3d. proc.), no a los terceros que, contando con alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, la puedan impugnar en otro proceso, v.gr. ejerciendo la actio doli y con ello\u00a0 sosteniendo la complicidad del silencio de la demandada en la usucapi\u00f3n\u00a0 para disimular en verdad otro acto de disposici\u00f3n patrimonial y as\u00ed perjudicarlos. Tal la tesis de Enrico Tulio Liebman, que esta c\u00e1mara ya ha adoptado antes (v.gr. en &#8220;PANGARO,\u00a0 MIRTA\u00a0 M. c\/ FREIJO, CARLOS ALBERTO Y OTRO S\/ Acci\u00f3n de Responsabilidad &#8211; Cobro de Pesos&#8221;, 10-8-2004, L. 33 R. 173; tambi\u00e9n en &#8220;SCORDAMAGLIA, ANUNCIA c\/ CEREZANI,\u00a0 JUAN\u00a0 ALBERTO\u00a0 Y\u00a0 OTRA S\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria y prendaria&#8221;, 7-9-2004, L. 33 R. 189).<\/p>\n<p>Incluso, espec\u00edficamente, esta c\u00e1mara\u00a0 reconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n activa a los acreedores embargantes de un inmueble para perseguir la declaraci\u00f3n de ineficacia\u00a0 de la sentencia de usucapi\u00f3n reca\u00edda en un proceso previo en el que no fueron parte; textualmente: \u201cEn el sub lite, si bien no correspond\u00eda correr traslado de la demanda de usucapi\u00f3n a los actores de estas actuaciones, lo cierto es que no obstante ello estaban habilitados para cuestionar la eficacia a su respecto de la sentencia dictada en aquellos obrados, a poco que la misma pudiera interferir su situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, ya sea demostrando que el embargo era anterior a la posesi\u00f3n de usucapiente -n\u00f3tese que la sentencia de usucapi\u00f3n es declarativa y, por ende, de eficacia retroactiva al inicio de la posesi\u00f3n- o, en su caso, cuestionando el acierto de la sentencia dictada (vgr. por incumplimiento de los recaudos de procedencia de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n). \u201c (ver mi voto en &#8220;INTILE, JUAN Y OTRA s\/ Incidente de Nulidad&#8221;,\u00a0 27-11-03, L.32 R. 338).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero as\u00ed al voto emitido en primer lugar y entonces emito el m\u00edo tambi\u00e9n POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA \u00a0CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, estimar la apelaci\u00f3n de f. 166 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por HAYDEE MARIA PEREDA contra &#8220;AUTOMOVIL CLUB DE TRENQUE LAUQUEN, SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL&#8221;, declarando adquirido en su favor por usucapi\u00f3n los inmuebles sitos en la localidad de Trenque Lauquen, designados catastralmente como Circunscripci\u00f3n XVII, Secci\u00f3n C, Chacra 274,\u00a0 Fracci\u00f3n IX, Parcela 3, Matr\u00edcula 17573 (107) del a\u00f1o 1968 y Circunscripci\u00f3n XVII, Secci\u00f3n C, Chacra 274,\u00a0 Fracci\u00f3n IX, Parcela 4, Matr\u00edcula 17574 (107) del a\u00f1o 1968 (datos seg\u00fan plano 107-000003-2008, glosado a f. 97).<\/p>\n<p>Las costas en primera y segunda instancia ser\u00e1n a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda, estimar la apelaci\u00f3n de f. 166 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por HAYDEE MARIA PEREDA contra &#8220;AUTOMOVIL CLUB DE TRENQUE LAUQUEN, SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL&#8221;, declarando adquirido en su favor por usucapi\u00f3n los inmuebles sitos en la localidad de Trenque Lauquen, designados catastralmente como Circunscripci\u00f3n XVII, Secci\u00f3n C, Chacra 274,\u00a0 Fracci\u00f3n IX, Parcela 3, Matr\u00edcula 17573 (107) del a\u00f1o 1968 y Circunscripci\u00f3n XVII, Secci\u00f3n C, Chacra 274,\u00a0 Fracci\u00f3n IX, Parcela 4, Matr\u00edcula 17574 (107) del a\u00f1o 1968 (datos seg\u00fan plano 107-000003-2008, glosado a f. 97).<\/p>\n<p>Imponer las costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 62 y 135.12 CPCC). F\u00f3rmese nuevo cuerpo a partir de f. 202 (ap. IV.23 del Ac. 2514\/92 SCBA). Consentida o ejecutoriada, y previo cumplimiento de las cargas fiscales y parafiscales de ley, l\u00edbrense en primera instancia los respectivos oficios de cancelaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, y exp\u00eddanse testimonios. Oportunamente, rem\u00edtanse los autos al juzgado de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 40- \/ Registro: 21 Autos: &#8220;PEREDA, HAYDEE MARIA C\/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL\/USUCAPION (124)&#8221; Expte.: -1718-2008 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}