{"id":1355,"date":"2013-02-06T05:00:29","date_gmt":"2013-02-06T05:00:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1355"},"modified":"2013-02-06T05:00:29","modified_gmt":"2013-02-06T05:00:29","slug":"09-08-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/06\/09-08-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 09-08-11. Desalojo."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 23<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C\/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S\/ DESALOJO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87584-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve d\u00edas del mes de agosto de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C\/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S\/ DESALOJO&#8221; (expte. nro. -87584-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 421, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 fundada la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 367 contra la sentencia de fs. 359\/364?.<\/p>\n<p>SEGUNDA:\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 fundada la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 385 contra la resoluci\u00f3n\u00a0 de fs. 384\/vta.?.<\/p>\n<p>TERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- En materia de subasta judicial, la cl\u00e1sica escritura p\u00fablica traslativa de dominio autorizada por escribano, puede ser\u00a0 reemplazada\u00a0\u00a0 por el testimonio judicial de las piezas procesales relevantes\u00a0 o por la protocolizaci\u00f3n notarial de \u00e9stas (art. 1184 proemio e inciso 1\u00ba c\u00f3d.civ.;\u00a0 Bs.As.: disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral\u00a0 n\u00ba 12\/2004, derogatoria de la n\u00ba 2\/74; Capital Federal: arts. 94 y 95 decreto 2080\/80 t.o. por decreto 466\/99).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, al promover el presente desalojo, Echarri anex\u00f3 el t\u00edtulo de propiedad relativo al bien objeto de su pretensi\u00f3n (ver f. 8 vta., ap. 5.2\u00ba.1), el cual consiste en testimonio judicial\u00a0 ley 22172 de las piezas relevantes relativas a la adquisici\u00f3n de su derecho como consecuencia de una subasta judicial, realizada en ejecuci\u00f3n hipotecaria seguida contra el anterior titular registral del bien, Armando Real.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese t\u00edtulo, reservado en caja de seguridad y que ahora tengo a la vista, puede observarse que la acreedora hipotecaria -adquirente en subasta por v\u00eda de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d- fue puesta en posesi\u00f3n del bien, cedi\u00f3 sus derechos a Echarri y que \u00e9ste -cesionario- logr\u00f3 la\u00a0 inscripci\u00f3n registral a su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien al contestar la demanda Osvaldo Gonz\u00e1lez neg\u00f3 que Echarri sea propietario y tambi\u00e9n\u00a0 \u201cel instrumento mentado como fotocopia t\u00edtulo de propiedad de la parcela de campo\u201d (ver f. 35 vta.), el referido testimonio judicial ley 22172 constituye instrumento p\u00fablico, que en todo caso debi\u00f3 ser redarg\u00fcido de falso y no lo fue (art. 979.2 c\u00f3d. civ.; art. 393 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que, as\u00ed,\u00a0 no pueden no tenerse por ciertas la adquisici\u00f3n en subasta por parte de la acreedora hipotecaria, haber sido puesta en posesi\u00f3n y la cesi\u00f3n de sus derechos a favor de Echarri, en tanto actos ordenados o realizados ante la autoridad judicial competente en los autos respectivos y debidamente testimoniados\u00a0 (arts. 979.2 y 993 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras no haya una resoluci\u00f3n judicial corolario de un debido proceso\u00a0 que declare que esos actos no sucedieron -o que s\u00ed sucedieron pero fueron hechos dolosamente en perjuicio de terceros,\u00a0 como el demandado por ejemplo, utiliz\u00e1ndose al proceso como mecanismo de fraude-, no puede neg\u00e1rseles existencia, validez y eficacia so riesgo de echar por tierra la autoridad estatal que leg\u00edtimamente los sostiene (arts. 1, 5\u00a0 y 118 Const.Nac.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 Continuando con el desarrollo del considerando anterior, como sea,\u00a0 la adquisici\u00f3n en subasta por parte de la acreedora hipotecaria y la cesi\u00f3n de sus derechos a favor de Echarri han sido admitidas por el apelante al expresar sus agravios (ver f. 407, asteriscos * y **) y al construir, sobre esos datos admitidos, la siguiente cr\u00edtica: la adjudicataria no pudo ceder en 1988 una posesi\u00f3n que en todo caso habr\u00eda adquirido en 1996 (ver fs. 407\/vta., asteriscos *, ** y ***).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, lo cierto es que la cr\u00edtica es infructuosa, porque aunque Echarri no hubiera adquirido la posesi\u00f3n en virtud de la cesi\u00f3n -repito, documentada en el testimonio ley 22172 m\u00e1s arriba referenciado-, s\u00ed\u00a0 todos los dem\u00e1s derechos y acciones de la adjudicataria en subasta, entre los que obviamente se encuentra la l\u00f3gica posibilidad de obtener la\u00a0 desocupaci\u00f3n del bien, si es necesario -y no se advierte por qu\u00e9 no-\u00a0\u00a0 a trav\u00e9s de un reclamo judicial como el que nos ocupa (arts. 588 y 676 CPCC Bs.As.; art. 589 CPCC Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, desde otro visaje,\u00a0 luego de la\u00a0\u00a0 adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n en 1996 por la acreedora hipotecaria adquirente (ver t\u00edtulo testimonio ley 22172, f. 6 con l\u00e1piz en \u00e1ngulo inferior derecho), el cesionario Echarri tuvo que hacer valer judicialmente la cesi\u00f3n,\u00a0 obteniendo reci\u00e9n\u00a0 en 2004 una resoluci\u00f3n judicial que lo reconoci\u00f3 como tal (ver t\u00edtulo testimonio ley 22172, f. 7 vta. y 8 con l\u00e1piz en \u00e1ngulo inferior derecho), de manera que\u00a0 puede interpretarse que el reconocimiento judicial de su calidad de cesionario en 2004 no pod\u00eda no incluir la posesi\u00f3n\u00a0 conseguida\u00a0\u00a0 por la cedente en 1996, al punto que el juez interviniente indic\u00f3 al cesionario que deb\u00eda acudir al juzgado de la subasta para obtener all\u00ed s\u00f3lo la escrituraci\u00f3n y la inscripci\u00f3n registral, no la posesi\u00f3n (ver t\u00edtulo testimonio ley 22172, in capite de f.\u00a0 8; arg. a simili art. 3267 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Al contestar la demanda, Gonz\u00e1lez\u00a0 sostuvo haber comprado en 1983\u00a0 a Armando Real el bien objeto de la pretensi\u00f3n actora, ejerciendo desde entonces la posesi\u00f3n (f. 35 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no ha adverado ser titular del\u00a0 derecho real de dominio\u00a0 (arts. 1184.1 y 2505 c\u00f3d. civ.) con anterioridad a la hipoteca o al embargo que desembocaron en la subasta judicial (de hecho Real declara que no se pudo escriturar porque ya exist\u00edan esos grav\u00e1menes, resp. a preg. 5, f. 260 vta. y 263), ni tan siquiera contar con boleto de compraventa fechado ciertamente antes de cualquiera de esos grav\u00e1menes (arts. 1185 bis y 1035 c\u00f3d. civ.), por manera que Gonz\u00e1lez no habr\u00eda podido impedir la subasta judicial ni a trav\u00e9s de tercer\u00eda de dominio ni de mejor derecho, pretensiones que, sea como fuere, no intent\u00f3 oportunamente (art. 97 p\u00e1rrafo 2\u00ba, CPCC Naci\u00f3n y Bs.As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si en base a una alegada compraventa indocumentada no hubiera podido impedir\u00a0 el remate, no podr\u00eda as\u00ed tampoco obstar a su total y completa consumaci\u00f3n neg\u00e1ndose a la entrega de la cosa al cesionario de la compradora en subasta, por m\u00e1s que pretexte actos posesorios,\u00a0 pues \u00e9stos\u00a0 encuentran su causa en esa compraventa indocumentada, esto es, son consecuencia de la compraventa indocumentada\u00a0 y no en s\u00ed mismos una causa aut\u00f3noma que siga justificando la ocupaci\u00f3n de la cosa subastada judicialmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Pero, \u00bfrealmente existi\u00f3 esa compraventa?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No: lo confiesa as\u00ed Gonz\u00e1lez, quien afirma que Real se lo prest\u00f3, sin firmar ning\u00fan papel ni documento alguno, al parecer como contraprestaci\u00f3n por un pr\u00e9stamo de dinero para una campa\u00f1a electoral\u00a0 (ver absoluci\u00f3n a\u00a0 posic. 1, 3 y a ampliat. 5, fs. 137\/138; art. 422 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se trat\u00f3 de un pr\u00e9stamo (comodato),\u00a0 Gonz\u00e1lez inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n como tenedor y no como poseedor (art. 2462.1 c\u00f3d. civ.), debiendo presumirse que continu\u00f3 su ocupaci\u00f3n en tal car\u00e1cter (art. 2353 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como al contestar la demanda dise\u00f1\u00f3 su estrategia a partir de una compraventa y no de un pr\u00e9stamo, Gonz\u00e1lez no aleg\u00f3 cu\u00e1ndo ni c\u00f3mo hubiera podido intervertir la causa de su posesi\u00f3n para destruir esa presunci\u00f3n legal de tenencia -ser\u00eda incongruente una sentencia que hiciera hincapi\u00e9 en una interversi\u00f3n no aducida, art. 34.4 c\u00f3d. proc.- , de modo que los actos posesorios que dice haber realizado bien pudieron serlo en calidad de tenedor todo lo m\u00e1s proyectando hacia el exterior una apariencia equ\u00edvoca para los testigos declarantes en el caso (ver fs. 246\/256).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, si hubiera existido una compraventa antes de la hipoteca o el embargo que derivaron en la subasta judicial y si Gonz\u00e1lez hubiera actuado como comprador\/poseedor desde ese entonces,\u00a0 conforme el curso normal y ordinario de las cosas humanas deb\u00eda haber existido al menos cierta documentaci\u00f3n m\u00ednima para justificar esa situaci\u00f3n, pues no se trata de poca cosa sino de un campo, resultando muy inveros\u00edmil e incre\u00edble la coexistencia entre la alegada compraventa y esa falta absoluta de alguna instrumentaci\u00f3n\u00a0 (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, de haber existido una compraventa, enterado Real de la pr\u00f3xima realizaci\u00f3n de una subasta judicial,\u00a0 actuando con conocimiento -como lo revelan v.gr. sus respuestas a preguntas\u00a0 del\u00a0 abog. Sallaber, ver fs. 263 vta.\/264-\u00a0 y de buena fe tendr\u00eda que haber advertido a su comprador, incluso en defensa de su propio inter\u00e9s de cara a un eventual reclamo de evicci\u00f3n (art. 2089 y sgtes. c\u00f3d. civ. ). Como Real nada le advirti\u00f3 clara y concretamente a Gonz\u00e1lez (ver resp. preg. 7 y 20, a fs.\u00a0 260 vta. y 261 vta.), \u00bfser\u00eda porque actu\u00f3 de mala fe con el \u00e1nimo de perjudicar a su comprador, o ser\u00eda porque Gonz\u00e1lez no era un verdadero comprador de modo que no hab\u00eda nada que avisarle? Como no puede presumirse la mala fe de Real para perjudicar a su alegado comprador (arts. 2362 y 4008 c\u00f3d. civ.), puede creerse que Real no ten\u00eda un verdadero comprador a quien avisar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No lucen como datos favorables a la tesis de la \u201ccompraventa anterior\u201d los contratos de arrendamiento suscritos por Real posteriormente, por m\u00e1s que \u00e9ste explique que eran simulados y que los firmaba por orden o indicaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez (ver atestaci\u00f3n de Real a fs. 264 vta.\/265; ver\u00a0 contratos agregados como integrantes del\u00a0 anexo B, reservado en caja de seguridad y que tengo a la vista; arts. 374, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal falta de documentaci\u00f3n m\u00ednima y el comportamiento de Real ante la proximidad de la subasta y como arrendador, no diferencian la situaci\u00f3n alegada por Gonz\u00e1lez de otra imaginaria \u2013que no digo sea la de autos, digo que no hay c\u00f3mo saber cu\u00e1l es a ciencia cierta la de autos- en la que un deudor, apremiado por las circunstancias y ante la perspectiva de perder judicialmente un bien importante, entregue sin m\u00e1s ni m\u00e1s\u00a0 la cosa a un tercero de su confianza so pretexto de compraventa, como intento in extremis\u00a0 para seguir conserv\u00e1ndola a trav\u00e9s de interp\u00f3sita persona y con el \u00e1nimo de entorpecer la consumaci\u00f3n de la subasta judicial (ver resp. de Real a generales de la ley y a preg. 10, fs. 260, 260 vta. y 261).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- En suma,\u00a0 el cesionario de la adquirente en subasta puede requerir judicialmente la desocupaci\u00f3n del inmueble rematado, incluso para as\u00ed efectivamente hacerse \u00e9l de la posesi\u00f3n\u00a0 otorgada antes por el juez de la subasta a la cedente (arts. 1,2, 588 y 676 CPCC Bs.As.; art. 589 CPCC Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las condiciones antes explicadas,\u00a0\u00a0 reenviar a otro juicio al cesionario de la adquirente en subasta judicial para poder efectivamente consumar su adquisici\u00f3n no constituir\u00eda tutela eficaz de sus derechos, sin perjuicio de la chance que cupiera a Gonz\u00e1lez para accionar contra quien creyese corresponder en defensa de los que todav\u00eda pueda considerar suyos\u00a0 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 18 Const.Nac.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, desde el punto de mira del p\u00e1rrafo anterior, se trata aqu\u00ed de determinar sobre qui\u00e9n tiene que pesar el transcurso del tiempo -de m\u00e1s tiempo\u2026-\u00a0 sin tener la cosa subastada efectivamente en su poder: si sobre un adquirente en subasta judicial que hasta aqu\u00ed no puede ser reputada irregular o sobre un sedicente comprador\/poseedor carente de toda documentaci\u00f3n y que confiesa haber comenzado a ocupar el bien como comodatario sin haber aducido oportunamente c\u00f3mo y cu\u00e1ndo hubiera intervertido la causa de su ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el demandante obtuvo sentencia definitiva favorable, puede aspirar a obtener\u00a0 medidas cautelares a su favor (arts. 212.3 y 233 c\u00f3d. proc.) y tiene competencia el juez sentenciante para resolver sobre ellas en caso de ser peticionadas (art. 166.3 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A ello no obsta que,\u00a0 si la cautelar requerida es de car\u00e1cter material (tutela anticipatoria),\u00a0 en caso de hac\u00e9rsele lugar\u00a0\u00a0 podr\u00eda acaso\u00a0 producirse un adelantamiento en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n actora (ver MORELLO, Augusto M. &#8220;Anticipaci\u00f3n de la tutela\u201d, Platense, La Plata, 1996), es decir, una satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n actora antes de la que podr\u00eda acaecer\u00a0 reci\u00e9n en los t\u00e9rminos de la sentencia definitiva sometida a impugnaci\u00f3n recursiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, no sin oir antes a la\u00a0 demandada pese a lo reglado en el art. 198 CPCC y atento el car\u00e1cter sustancial de la cautelar requerida (art. 18 Const.Nac.; art. 34.5 incs. b y c\u00a0 c\u00f3d. proc.; ver v.gr. art. 231 CPCC La Pampa), debe el juez expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379\/382 toda vez que, contrariamente a lo decidido a fs. 384\/vta.,\u00a0 no carece de competencia a tal fin (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0\u00a0\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n de f. 367 contra la sentencia de fs. 359\/364, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0\u00a0\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n de f. 385 contra la resoluci\u00f3n de fs.384\/vta., debiendo el juzgado expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379\/382;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n de f. 367 contra la sentencia de fs. 359\/364, con costas al apelante vencido;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0\u00a0\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n de f. 385 contra la resoluci\u00f3n de fs.384\/vta., debiendo el juzgado expedirse sobre la medida anticipatoria requerida a fs. 379\/382;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Libro: 40- \/ Registro: 23 Autos: &#8220;ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C\/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -87584- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve d\u00edas del mes de agosto de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}