{"id":13473,"date":"2021-09-29T17:07:15","date_gmt":"2021-09-29T17:07:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13473"},"modified":"2021-09-29T17:07:15","modified_gmt":"2021-09-29T17:07:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1392021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-1392021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/9\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ZURRO PABLO JAVIER\u00a0 C\/ CUMBA JUAN MIGUEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92518-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Gonzalo Gonz\u00e1lez Cobo<\/p>\n<p>20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Nicolas Roura Darricau<\/p>\n<p>20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ZURRO PABLO JAVIER\u00a0 C\/ CUMBA JUAN MIGUEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92518-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 26\/8\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/6\/2021 contra la sentencia del 8\/6\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Puede leerse en los primeros p\u00e1rrafos del escrito liminar, punto III: \u2018Hechos: \u2018<em>Como se desarrollar\u00e1 seguidamente el Dr. Cumba utilizando su profesi\u00f3n de m\u00e9dico afect\u00f3 mi honor y se entrometi\u00f3 en mi intimidad a sabiendas y con la mezquina intenci\u00f3n de captar votos, a saber:\u2019<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Agrega: <em>\u2018\u2026 sus palabras, trascendieron el debate pol\u00edtico y es el hecho que genera la obligaci\u00f3n de reparar ya que adem\u00e1s de afectar mi honor perturb\u00f3 mi intimidad\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Seguidamente, define: \u2018<em>La opini\u00f3n vertida en la entrevista radial es una opini\u00f3n que como dije trasciende el debate pol\u00edtico, pero no se trata de un agravio com\u00fan, es decir dicho por una persona no m\u00e9dica no causa m\u00e1s que la sensaci\u00f3n de un mero agravio, en el caso se trata de un agravio con apariencia de opini\u00f3n profesional -m\u00e9dica en el caso-. Y as\u00ed lo recalc\u00f3 en la misma entrevista\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Luego asegura. <em>\u2018\u2026 obr\u00f3 a sabiendas con \u00e1nimo de denigrarme y con un prop\u00f3sito mezquino\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Y, como cerrando, manifiesta con cierto apremio indicativo: \u2018<em>En otras palabras, el Doctor Cumba conocedor de la autoridad y repercusi\u00f3n que su opini\u00f3n profesional puede generar en toda la poblaci\u00f3n de la ciudad, utiliz\u00f3 su profesi\u00f3n de m\u00e9dico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el prop\u00f3sito de crear la versi\u00f3n de que soy un enfermo psiqui\u00e1trico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades. Es decir, las aseveraciones del demandado deben valorarse a tenor del art. 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial, ya que su profesi\u00f3n de m\u00e9dico lo obligaban a actuar con la debida diligencia\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En otro tramo, al incursionar en la responsabilidad (IV) concret\u00f3: <em>\u2018En el caso de autos se encuentra afectada la dignidad de mi persona\u2019.<\/em> Y en su an\u00e1lisis de la dignidad, precis\u00f3: <em>\u2018\u2026se encuentra compuesta por los derechos personal\u00edsimos a la intimidad, honor, imagen e identidad y cualquier otro que la afecte\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>A continuaci\u00f3n, se refiere a la protecci\u00f3n del honor, acudiendo a una prestigiosa doctrinaria. Y comenta acerca de si los funcionarios p\u00fablicos tienen una protecci\u00f3n, si se quiere menguada, en cuanto al honor, aseverando que:\u00a0 <em>\u2018 \u2026en el caso de autos esa eximente resulta inaplicable por cuanto los dichos del doctor Juan Miguel Cumba carecen de toda relevancia p\u00fablica ya que no se refieren a mi gesti\u00f3n como funcionario p\u00fablico sino que <span style=\"text-decoration: underline\">se trat\u00f3 de un ataque directo a mi honor que se entrometi\u00f3 ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligaci\u00f3n de indemnizar\u2019<\/span><\/em>&#8216; (ni el subrayado ni la bastardilla son del original).<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En suma, el Dr. Cumba <em>\u2018\u2026con <span style=\"text-decoration: underline\">un artero agravio como desarrollara en el apartado III afect\u00f3 mi honor y se entrometi\u00f3 en mi intimidad<\/span> conculcando de modo flagrante mi dignidad como persona\u2019 <\/em>(v. escrito del 20 de febrero de 2020, otra vez, ni el subrayado ni la bastardilla son del original).<\/p>\n<p>Al responder la demanda, el interesado neg\u00f3, entre otras circunstancias, haber expresado frase alguna para afectar el honor del actor. Haberse entrometido en su intimidad y su dignidad.<\/p>\n<p>Yendo al contenido de la defensa, sostuvo que no fue la finalidad \u2018<em>agraviar, insultar, menospreciar ni injuriar, ni afectar su honor ni su integridad como persona\u2019. <\/em>M\u00e1s adelante, considera al art\u00edculo 1770 del C\u00f3digo Civil y Comercial, inaplicable al caso. Y contin\u00faa argumentando en torno al honor de los funcionarios p\u00fablicos y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, con apoyo en reconocida jurista. \u2018<em>No pareciera que un mero dicho &#8220;alterado&#8221; lo pueda resentir en su \u00e1nimo, en su dignidad, en su intimidad y, mucho menos, en su honor\u2019<\/em>, dej\u00f3 dicho.<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En resumen, aun cuando considera que \u2018<em>todo el planteo de la actora en tanto no se ha puesto en tela de juicio el honor del actor, sino seg\u00fan sus propias palabras su &#8220;intimidad&#8221; al citar la norma del art. 1770 del C\u00f3digo Civil y Comercial\u2019, <\/em>del contexto de la respuesta se desprende que la cuesti\u00f3n del honor no fue absolutamente ajena al debate (v. escrito del <em>11 de junio de 2020). <\/em>Por algo se ocup\u00f3 de negar que &#8216;<em>en alguna ocasi\u00f3n, mi mandante haya expresado frase alguna para afectar el honor del actor&#8217;.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Lo que se percibe de aquellos antecedentes, es que alg\u00fan lugar tuvo asignado, al narrarse los hechos en que se fund\u00f3<em> <\/em>la demanda<em> <\/em>(arg. art. 330 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, observando c\u00f3mo el actor caracteriz\u00f3 el objeto mediato de su demanda, podr\u00e1 colegirse que, al hacerlo, no puso el acento ni en el honor ni en la intimidad, calific\u00e1ndolo como: \u2018<em>Da\u00f1os y perjuicios por afectaci\u00f3n a la dignidad\u2019. <\/em>Dignidad que entendi\u00f3 integrada por los derechos personal\u00edsimos a la <em>intimidad, honor, imagen e identidad <\/em>(arg. art. 330, inc. 3 del C\u00f3d. Proc.).<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Desde ese examen, sea como fuera que los haya definido la Corte Suprema, es manifiesto que, en el desarrollo del discurso inicial, ambos t\u00e9rminos se relacionaron, antes que distinguirse y separarse, trabaj\u00e1ndose con ambos a lo largo de aquella presentaci\u00f3n (art- 330 incs. 3, 4, y 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y en ese marco, no fue desacertado que la sentencia abordara el tema del honor. Pues si lleg\u00f3 a consignarse respecto de los dichos de Cumba que se trat\u00f3 <span style=\"text-decoration: underline\">de un ataque directo al honor, que se entrometi\u00f3 ilegalmente en la intimidad afectando de ese modo la dignidad,<\/span> indagar acerca de ese ataque, iba de camino para apreciar la injerencia de ello en la intimidad y por implicancia en la dignidad. Al menos, del modo como se ligaron, en el relato de la demanda y tambi\u00e9n en el memorial, aquellas facetas personal\u00edsimas (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; escrito del 16 de julio de 2021, 1, p\u00e1rrafo doce).<\/p>\n<p>Lo que puede reproch\u00e1rsele, en cambio, es que se quedara en ese enfoque, o sea en el conflicto entre la \u2018afectaci\u00f3n al honor\u2019 y la \u2018libertad de expresi\u00f3n\u2019, que condujo a desestimar el reclamo, a partir de rechazar que hubiera mediado un ataque a la honra del actor. Sin resolver con fundamento que a partir de lo anterior, la intromisi\u00f3n en la intimidad y como correlato la vulneraci\u00f3n de la intimidad, quedaran acaso descartados, seg\u00fan la conexi\u00f3n enunciada en la demanda (v. resoluci\u00f3n del 8 de junio de 2021, 2 primer p\u00e1rrafo, y 2.1 primer p\u00e1rrafo). Desde que no aparece manifiesto que se hubiera confundido \u2018honor\u2019 con \u2018intimidad\u2019 como se alienta en los agravios, sin se\u00f1alarse alguna parte del fallo que avale esa afirmaci\u00f3n (escrito del 16 de julio de 2021, punto 1, p\u00e1rr.. 20; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, lo expresado no surte para descalificar el pronunciamiento como auspicia el apelante (v. escrito del 16 de julio de 2021, 2 \u00faltimo p\u00e1rrafo). Pues dentro del marco de las omisiones, las hay de distinta entidad, con repercusi\u00f3n tambi\u00e9n diferente (Morello, A. C., La eficacia del proceso\u2019, p\u00e1g. 535).<\/p>\n<p>La sentencia, por la dimensi\u00f3n que abarc\u00f3 el contenido de la litis, constituy\u00f3 \u2013seg\u00fan ense\u00f1a Morello\u2013 una sentencia parcial, que posibilita sin recurrir a su deconstrucci\u00f3n, que el defecto de no haberse tratado lo atingente a la vulneraci\u00f3n de la intimidad del accionante, sea objeto de un tratamiento integrador, conservando la actividad jurisdiccional computable (aut. cit., op. cit., p\u00e1gs.. 537 y 538).<\/p>\n<p>Siendo esto posible, desde que el quejoso solicita se haga lugar a la demanda (arg. art. 273 del C\u00f3d. Proc.). Lo que autoriza a entrar en la consideraci\u00f3n del tema faltante. Desde que -como es obvio- no podr\u00eda esperarse que se fallara de conformidad a lo pedido, sin una decisi\u00f3n razonablemente fundada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; escrito del 16 de\u00a0 julio de 2021, 2 \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En consonancia, el defecto que se atribuye al pronunciamiento por apartamiento de lo normado en los art\u00edculos 163, incs. 3 a 6, 330 y 354 del C\u00f3d. Proc., es susceptible de obtener adecuada reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso que ocupa, con arreglo a las disposiciones 253 y 273 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En ese traj\u00edn, cabe reiterar que, seg\u00fan el texto de la demanda, el agravio a la intimidad se habr\u00eda producido al actor por la v\u00eda de denigrarlo, ya que al hacerlo se ingres\u00f3 \u2013a su juicio- en la esfera \u00edntima de la persona, es decir en la zona de reserva de la vida privada, no importando la verdad de la imputaci\u00f3n, sino la intromisi\u00f3n arbitraria misma en ese \u00e1mbito reservado (escrito del 20 de febrero de 2020, IV, p\u00e1rrafos 10 y 11).<\/p>\n<p>Se refuerza esta idea en otro tramo del mismo escrito, cuando caracteriza las expresiones del demandado, que cabe reiterar: <em>\u2018\u2026 se trat\u00f3 de un ataque directo a mi honor que se entrometi\u00f3 ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligaci\u00f3n de indemnizar\u2019 <\/em>( mismo escrito, IV p\u00e1rrafo 15).<\/p>\n<p>Pues bien, para partir en el an\u00e1lisis desde tales premisas, lo primero es recordar que no se est\u00e1 en el terreno de los hechos sino de las opiniones.<\/p>\n<p>Desde la demanda se consideraron las palabras del demandado, desafortunadas sin duda, como una opini\u00f3n, una opini\u00f3n de un m\u00e9dico cirujano, vertida en el curso de una entrevista radial. Pero una opini\u00f3n. Y de ese modo se calificaron los cuestionados dichos de Cumba en la sentencia, sin agravio del apelante (v. registro inform\u00e1tico del 8 de junio de 2020, 3.6; arg. arts.260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y las opiniones no informan, no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas, porque tal calificaci\u00f3n s\u00f3lo se predica sobre hechos (caso \u2018Kimel\u2019, considerando 93, CIDH, Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, Secretar\u00eda de Jurisprudencia, \u2018Libertad de expresi\u00f3n\u2019, p\u00e1g.487; C.S., sent. del 24\/6\/2008, \u2018Patit\u00f3, Jos\u00e9 Angel y otro c\/ Diario La Naci\u00f3n y otros, Fallos 331:1530, voto de la ministra Highton de Nolasco, considerando 12).. Por su etiolog\u00eda, nada revelan. Para Plat\u00f3n significaban un grado subalterno del conocimiento; un conocimiento sensible con raigambre en la imaginaci\u00f3n, en la creencia o en la fe. Frente a la episteme, que significaba el conocimiento inteligible o ciencia.<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General n\u00famero 34, producida en el 102 periodo de sesiones del 11 al 29 de julio de 2011, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos\u2019 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, expresa en el punto 9: <em>\u2018El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 19 exige que se proteja el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones. Se trata de un derecho respecto del cual el Pacto no autoriza excepci\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna. La libertad de opini\u00f3n abarca el derecho a cambiar de opini\u00f3n en el momento y por el motivo que la persona elija libremente. Nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en raz\u00f3n de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas. Quedan protegidas todas las formas de opini\u00f3n, como las de \u00edndole pol\u00edtica, cient\u00edfica, hist\u00f3rica, moral o religiosa\u2026\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Como dej\u00f3 dicho el juez Petracchi, en su voto en \u2018Amarilla\u2019: <em>\u2018s\u00f3lo corresponde tomar como objeto de posible reproche jur\u00eddico la utilizaci\u00f3n de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresi\u00f3n y no su contenido, pues \u00e9ste, considerado en s\u00ed, en cuanto de opini\u00f3n se trate, es absolutamente libre\u2019<\/em> (v. C.S., sent. del 29\/9\/1998, \u2018Gorvein, Diego Rodolfo s( calumnias e injurias c\/ Amarilla, Juan H.\u2019, Fallos 321:2558, 2569, considerando 9).<\/p>\n<p>Lo segundo, es considerar que estas apreciaciones, juicios de valor, o ideas expresadas por Cumba opinando sobre alguna caracter\u00edstica que proyect\u00f3 en el actor, de la cual deprendi\u00f3 su reflexi\u00f3n como m\u00e9dico, que tomaba alguna medicaci\u00f3n especial, fueron descartadas en el fallo apelado como un ataque al honor.<\/p>\n<p>En este sentido basta remitir a los distintos pasajes del pronunciamiento donde se trat\u00f3 el tema. Y las argumentaciones desarrolladas por el sentenciante para sostener tal conclusi\u00f3n, -acercadas o desacertadas-, no fueron confutadas mediante una cr\u00edtica concreta y razonada. Se dijo en el recurso que tal proceder hab\u00eda afectado el honor del actor, s\u00ed, pero s\u00f3lo eso. Afirm\u00e1ndose seguidamente la tesis que tuvo la particularidad de una intromisi\u00f3n en la intimidad, asegurando haber sido esa la causa la que se pretendi\u00f3 responsabilizar al demandado (v. escrito del\u00a0 16 de julio de 2021,1 p\u00e1rrafo 12; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva si, como dice quien apela, pudo existir lesi\u00f3n simult\u00e1nea al honor y a la intimidad, lo primero, desechado en la sentencia, y sin una refutaci\u00f3n fundada, qued\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg.art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resta entonces, considerar aquel comentario de Cumba, en su entidad como una injerencia injusta o arbitraria en la intimidad del sujeto. Descontando ese ataque al honor. Dicho de otro modo, si el hecho de haber vertido aquella opini\u00f3n a la cual se hizo referencia precedentemente, tolera ser incluido en la hip\u00f3tesis gen\u00e9rica definida en el art\u00edculo 1770 del C\u00f3digo Civil y Comercial, o a la inversa, si el texto de esa norma admite entender contenida la conducta que se llevara a cabo. Esto as\u00ed, interpretando flexiblemente los t\u00e9rminos en que se propuso el tema en la demanda \u2013para mayor satisfacci\u00f3n del actor-, seg\u00fan lo que anteriormente se demostrara y las posibilidades que brinda la apelaci\u00f3n (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 4, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El demandante acude a la intencionalidad espec\u00edfica que atribuye al demandado, para que la acci\u00f3n se adecue a la exigencia de entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, que requiere la figura contenida en el art\u00edculo 1770 ya citado.<\/p>\n<p>Y en ese af\u00e1n, dice: <em>\u2018\u2026utiliz\u00f3 su profesi\u00f3n de m\u00e9dico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el prop\u00f3sito de crear la versi\u00f3n de que soy un enfermo psiqui\u00e1trico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades<\/em>\u2019(escrito del 20 de febrero de 2020, III p\u00e1rrafo doce).<\/p>\n<p>Pero eso traduce una opini\u00f3n propia, una impresi\u00f3n personal. Y en todo caso, de haber sido acertada y el prop\u00f3sito del demandado hubiera sido el de \u2018<em>crear<\/em>\u2019 aquella versi\u00f3n de su persona, para perjudicarlo en medio de una campa\u00f1a electoral, va de suyo que con ello no revel\u00f3 ning\u00fan dato, hecho o circunstancia \u00edntima.<\/p>\n<p>No cabe descuidar que, para el apelante, el derecho a la privacidad o intimidad, en relaci\u00f3n directa con la libertad individual <em>protege jur\u00eddicamente un \u00e1mbito de autonom\u00eda individual constituida por los sentimientos, h\u00e1bitos y costumbres, las relaciones familiares, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las creencias religiosas, la salud mental y f\u00edsica y, en suma, <span style=\"text-decoration: underline\">las acciones, hechos o datos<\/span> que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad est\u00e1n reservadas al propio individuo y <span style=\"text-decoration: underline\">cuyo conocimiento y divulgaci\u00f3n por los extra\u00f1os significa un peligro real o potencial para la intimidad<\/span><\/em> (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 octavo p\u00e1rrafo, ni la bastardilla ni el subrayado son del original).<\/p>\n<p>Y repasando las expresiones utilizadas por el demandado en el comentario que interesa, (\u2018<em>Est\u00e1 alterado, para mi est\u00e1 alterado, seguro que est\u00e1 con alguna medicaci\u00f3n especial\u2026 , como soy m\u00e9dico por eso te lo digo\u2026 \u2018<\/em> ).\u00a0 ni a\u00fan con la intencionalidad que el reclamante le atribuye resulta que importara la divulgaci\u00f3n de acciones hechos o datos reservados al fuero \u00edntimo del propio individuo. Pues est\u00e1 claro que el actor califica el ser \u2018<em>un enfermo psiqui\u00e1trico diagnosticado<\/em>\u2019, como una \u2018<em>versi\u00f3n<\/em>\u2019 que, en su mirada, Cumba quiso <em>\u2018crear\u2019<\/em>, lo que descarta que ese parecer pueda ser entendido como revelaci\u00f3n de un perfil \u00edntimo del sujeto, de una realidad de la vida privada, amparada por el derecho a la intimidad, que el interesado no haya querido fuera ampliamente conocida (arg. art. 1770 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. C.S., sent. del 11\/12\/1984, \u2018Ponzatti de Balbin, Indalia c\/ Editorial Atl\u00e1ntida S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, Fallos 306:1892, dictamen del procurador general, considerando 8).<\/p>\n<p>Puede compartirse, que <em>\u2018&#8230;hay hip\u00f3tesis en que dar a conocer minusval\u00edas empobrece la personalidad del afectado, sobre todo en el caso de trastornos psicol\u00f3gicos\u2026\u2019.<\/em>, p\u00e1rrafo que en el memorial se asigna a una valorada jurista cordobesa. Pero, es menester reiterar, que en este caso no se dio a conocer ning\u00fan trastorno psiqui\u00e1trico que el actor haya admitido padecer. Se trat\u00f3 de la opini\u00f3n de un m\u00e9dico, que ni siquiera fue presentado como tratante del actor, sino su adversario pol\u00edtico, en campa\u00f1a electoral (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 p\u00e1rrafo trece).<\/p>\n<p>En definitiva, que la conducta del demandado resultara injustificable, quiz\u00e1s innecesaria o las palabras inadecuadas, y ello haya molestado al actor, podr\u00eda entenderse.<\/p>\n<p>Pero, si la consideraci\u00f3n de aquel comentario como una intromisi\u00f3n en la intimidad del reclamante, fue puntualmente la causa por la cual se pretendi\u00f3 responsabilizar al demandado por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados \u2013acorde se afirma en el alzamiento-, recusado que esa figura se hubiera dado, por falta de la acci\u00f3n t\u00edpica, la apelaci\u00f3n ha de ser desestimada (arg. arts. 1770 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.; v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 p\u00e1rrafo doce).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.), aunque voy a agregar lo que sigue.<\/p>\n<p>Cuando se le pregunt\u00f3 al demandado &#8220;Por qu\u00e9 no un debate en Pehuaj\u00f3&#8221; , para negar esa posibilidad expuso dos motivos: porque ve\u00eda muy alterado al demandante y no ten\u00eda ganas de debatir con una\u00a0 persona alterada,\u00a0 y porque adem\u00e1s hab\u00eda visto que ment\u00eda mucho en el diario y no pod\u00eda ponerse a pelear cada vez que el demandante mintiera; y con respecto a la alteraci\u00f3n, agreg\u00f3 &#8220;seguro que est\u00e1 con alguna medicaci\u00f3n especial&#8230; como soy m\u00e9dico por eso te lo digo&#8221; (textual; (http:\/\/radiodelsolpehuajo.com.ar\/articulo.php?art =a695d99c577c10f5953ab88b9675a0ff, desde 29&#8242; 34&#8243;).<\/p>\n<p>En la demanda s\u00f3lo fueron enfocados el estado de alteraci\u00f3n y la medicaci\u00f3n (no la mendacidad), juzg\u00e1ndose que el demandado con ellas imput\u00f3 al demandante ser un enfermo psiqui\u00e1trico, consum\u00e1ndose as\u00ed (textual)\u00a0 &#8220;un ataque directo a mi honor que se entrometi\u00f3 ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligaci\u00f3n de indemnizar.&#8221; (all\u00ed, ap. IV, p\u00e1rrafo anterior al antepen\u00faltimo).<\/p>\n<p>Pero no dijo el demandado que la medicaci\u00f3n fuera psiqui\u00e1trica, ni mucho menos habl\u00f3 de una enfermedad psiqui\u00e1trica del demandante; de hecho, pudo referirse a cualquier otra medicaci\u00f3n especial compatible con el estr\u00e9s propio de una campa\u00f1a electoral (card\u00edaca, digestiva, etc.) dentro de la cual cab\u00eda ubicar a un debate por el que hab\u00eda sido preguntado; cualquier otra medicaci\u00f3n, tantas, como funcionamientos del organismo pudieran verse alterados o afectados por ese estr\u00e9s (buscar en internet &#8220;estr\u00e9s campa\u00f1a electoral&#8221; y tambi\u00e9n &#8220;estr\u00e9s y salud&#8221;; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El acusado ataque al &#8220;honor&#8221; por entrometerse en la &#8220;intimidad&#8221; afectando la &#8220;dignidad&#8221; (tal la cadena de conceptos varias veces repetida en la demanda) no fue asociado a la medicaci\u00f3n especial aventurada por el demandado, sino a una enfermedad psiqui\u00e1trica interpretada por el demandante. As\u00ed, ese acusado ataque puede ser a todo evento localizado en la interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante sobre lo que dijo el demandado, y no en lo que dijo el demandado. Remarco, una cosa lo que el accionado dijo, y otra diferente es el juicio o interpretaci\u00f3n del accionante sobre lo que el accionado dijo. No cabe responsabilizar a alguien m\u00e1s,\u00a0 por el resultado de la propia subjetiva interpretaci\u00f3n (arg. art. 1729 CCyC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada y, adem\u00e1s, en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/09\/2021 12:15:58 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/09\/2021 12:35:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/09\/2021 12:37:19 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307[\u00e8mH&#8221;l!3C\u0160<\/p>\n<p>235900774002760119<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/09\/2021 12:38:09 hs. bajo el n\u00famero RS-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ZURRO PABLO JAVIER\u00a0 C\/ CUMBA JUAN MIGUEL S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD&#8221; Expte.: -92518- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Gonzalo Gonz\u00e1lez Cobo 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Nicolas Roura Darricau 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}