{"id":13471,"date":"2021-09-29T17:06:30","date_gmt":"2021-09-29T17:06:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13471"},"modified":"2021-09-29T17:06:30","modified_gmt":"2021-09-29T17:06:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1092021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-1092021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO\/A C\/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92461-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Maite Mar\u00eda Lorenz Fern\u00e1ndez<\/p>\n<p>27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. V\u00edctor Hugo Rojas Centuri\u00f3n<\/p>\n<p>20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO\/A C\/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92461-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 5\/8\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso interpuesto por el apoderado de los demandados y de la citada en garant\u00eda el 26 de mayo de 2021, contra la sentencia del 19 de mayo del mismo a\u00f1o?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora el 26 de mayo de 2021 contra la sentencia del 19 de mayo del mismo a\u00f1o?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En el af\u00e1n de rebatir los argumentos de la sentencia apelada, que atribuy\u00f3 a Hegel la responsabilidad exclusiva en el accidente, debiendo responder el titular registral de la moto y su conductor, los apelantes aportaron los siguientes datos:<\/p>\n<p>(a) que ambas motocicletas arribaron a la intersecci\u00f3n de las calles Saavedra y Herzel de la ciudad de Rivera en el mismo instante, trat\u00e1ndose la moto conducida por el actor de mayor cilindrada y con dos personas a bordo, a diferencia de la conducida por Hegel que no solamente era de menor cilindrada sino que, adem\u00e1s, iba solo;<\/p>\n<p>(b) que el actor contaba con prioridad de paso;<\/p>\n<p>(c) que no se hab\u00eda logrado determinar con precisi\u00f3n la velocidad de circulaci\u00f3n de ambos motoveh\u00edculos, estimando el experto que las mismas arribaron a la intersecci\u00f3n aproximadamente a 30 kms\/h, aunque ello se deb\u00eda a una estimaci\u00f3n matem\u00e1tica y no f\u00e1ctica en base a la inexistencia de elementos cient\u00edficos para determinarla:<\/p>\n<p>(d) que de las fotograf\u00edas obrantes en el proceso penal, surg\u00eda el car\u00e1cter de embistente del actor y que la colisi\u00f3n se hab\u00eda producido por la velocidad que Kunz, que oblig\u00f3 a Hegel a intentar girar hacia su izquierda para evitar ser impactado de lleno y en el medio de su anatom\u00eda, por el actor;<\/p>\n<p>Pues bien, aun cuando fuera exacto que Kunz fue embistente, si resulta que ambos motociclistas arribaron en el mismo instante, o sea simult\u00e1neamente a la intersecci\u00f3n en que ocurri\u00f3 el choque, a treinta kil\u00f3metros por hora y que aqu\u00e9l contaba con prioridad de paso por arribar de una v\u00eda ubicada a la derecha de Hegel, tanto la condici\u00f3n de embistente como la velocidad indicada, son circunstancias irrelevantes para determinar un aporte causal por parte del conductor primeramente mencionado.<\/p>\n<p>Es que en tales circunstancias, si bien los dos motociclistas pudieron verse, Hegel conduciendo atento, al advertir la presencia de la moto de Kunz a su derecha y obrando en consecuencia, debi\u00f3 respetar su paso preferente, haciendo lo necesario y adecuado para que pudiera ejercer libremente su derecho, antes que continuar su marcha, maniobrando, coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de ser embestido (arg. arts. 41 y 51 4.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, es doctrina\u00a0 de la Suprema Corte que el hecho que fuera uno de los veh\u00edculos quien embistiera al otro en una encrucijada no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del rodado (SCBA, C 120703, sent. del 18\/3\/2009, &#8216;Pellegrino, Irma Beatr\u00edz c\/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;; \u00eddem. P38066, sent. del 22\/3\/1988, &#8216;R., J.P. s\/ lesiones culposas&#8217;, &#8216;Ac. y Sent.&#8217;, t. 1988-1 p\u00e1g. 428; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29\/4\/2021, &#8216;Rolando, Juan Cruz c\/ Mahia, Andrea Claudia y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o muerte (Exc. Estado)&#8217;, en L. 50, Reg. 242, voto del juez Sosa; causa 92362, sent. del 1\/6\/2021, &#8216;Schneider, Jos\u00e9 Lucas c\/Hesair, Luciano Daniel y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L. 50, Reg. 36; art. 41 y 64, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>Por otra parte, la velocidad que se menciona es la indicada como precaucional para las intersecciones (art. 51. 4.e.1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y de haber sido algo mayor -lo cual s\u00f3lo es hip\u00f3tesis de trabajo ya que seg\u00fan se ha visto, los apelantes reconocen que las velocidades no se lograron determinar con precisi\u00f3n- admitido como fue que las motos arribaron simult\u00e1neamente a la intersecci\u00f3n de lo que deriv\u00f3 la evidencia de la prioridad de paso de la de Kunz sobre la de Hegel, es claro que lo que \u00e9ste debi\u00f3 hacer fue franquearle el paso. Pues en ese escenario, no otra cosa era la debida.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la hipot\u00e9tica mayor rapidez de Kunz, sin otro aditamento, no pudo computarse como una participaci\u00f3n causal en la concreci\u00f3n del hecho da\u00f1oso (arts. 1111 y 1113 segunda parte, <em>in fine<\/em>, del C\u00f3digo Civil;arts. 1723 y 1729 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Hacen hincapi\u00e9 los apelantes en que el perito que analiz\u00f3 el accidente, sostuvo que: &#8216;<em>Respecto a las responsabilidades son concurrentes dado que no hubo intenci\u00f3n clara de detener la marcha llegando a una intersecci\u00f3n de calles tenga o no derecho de paso&#8217;<\/em>. Pero no se trata de una conclusi\u00f3n apoyada en su ciencia o arte, sino de una opini\u00f3n o interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando es sabido que el perito no tiene otra misi\u00f3n que la de asesorar al juez en punto a la apreciaci\u00f3n de los hechos para los que se requiere su conocimiento especializado. De modo que si yendo m\u00e1s all\u00e1 de ese menester dio aviso del modo de adjudicar las responsabilidades, ese aporte resulta carente de convicci\u00f3n, pues no est\u00e1 habilitado para unir hechos y extraer conclusiones, ya que esta es tarea propia del juzgador (SCBA, L 905224, sent. del 19\/9\/2007, &#8216;Pose, Susana Isabel c\/ Distribuidora Almafuerte S.R.L. s\/ despido&#8217;, en Juba sumario B40039; Morello- Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. V-B p\u00e1g. 443, n\u00famero 2; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, en este tramo los agravios vertidos son insuficientes para originar un cambio en el decisorio como se pretende (arts. 1113. segunda parte, in fine, y concs. del C\u00f3digo Civil; . arts. 1723, 1729, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cuestiona en la apelaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del a quo sobre el valor de cobertura vigente en la p\u00f3liza seg\u00fan los precedentes jurisprudenciales que cita y el yerro en la determinaci\u00f3n de la suma asegurada conforme las disposiciones del Anexo I de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 268\/21 de la Superintentencia de Seguros de la Naci\u00f3n a la que alude en relaci\u00f3n a la cobertura b\u00e1sica obligatoria vigente y la consecuente extensi\u00f3n del seguro contratado al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva. Tambi\u00e9n se impugna la aplicaci\u00f3n de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al l\u00edmite de la cobertura, lo primero que debe se\u00f1alarse es que la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, n\u00famero 260\/2021, dej\u00f3 establecido en su art\u00edculo 4 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a partir del 1 de abril de 2021, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil &#8211; Seguro Voluntario para los Veh\u00edculos Automotores y\/o Remolcados, con los l\u00edmites \u00fanicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 17.500.000 para las categor\u00edas de veh\u00edculos que se indican, entre las cuales se menciona en el punto 1.4 a Motoveh\u00edculos y Bicicletas con motor, estableci\u00e9ndose para otras categor\u00edas, monto superiores.<\/p>\n<p>Dicho esto, en lo dem\u00e1s, los argumentos que se desarrollan no muestran sino una postura disonante con la del fallo, pero en absoluto logran poner de relieve el error de la decisi\u00f3n, o la inplacabilidad de la doctrina en la que se apoya, o de las fuentes que tuvo en cuenta el juzgador (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El fallo apelado, ha seguido los lineamientos del precedente de esta alzada, en la causa 90997, &#8216;Cnochaert, Mat\u00edas Emanuel c\/ Godin, Franco Omar y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios. Autom c\/ les o muerte (ex. estado&#8217; (sent. del 4\/4\/19) que, a su vez, se bas\u00f3 en la doctrina de la Suprema Corte expuesta en la causa C. 119.088, &#8220;Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, fallo del 21\/2\/2018 en Juba), de aplicaci\u00f3n obligatoria para todos los tribunales inferiores (arg. arts. 161.2 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279.1 del C\u00f3d. Proc.). Recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28\/5\/2021, caratulada \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 (Juba sumario B4203656), donde en fallo un\u00e1nime, la Casaci\u00f3n provincial dej\u00f3 dicho, entre otros conceptos:<\/p>\n<p>(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al asegurado con el asegurador- tambi\u00e9n obedece a una necesidad y funci\u00f3n socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de la efectiva reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os; de modo que una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, debe llevar a extender la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;<\/p>\n<p>(b) que una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza, en ciertos casos, resultar\u00eda asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal) y destructora de su funci\u00f3n preventiva (al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual);<\/p>\n<p>(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, en la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil \u00e9sta determina la cobertura m\u00ednima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el da\u00f1o real y cierto que el siniestro haya causado a la v\u00edctima. El sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de su cuant\u00eda finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relaci\u00f3n con la valuaci\u00f3n actual del da\u00f1o que la gran parte de \u00e9ste queda fuera de la garant\u00eda, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;<\/p>\n<p>(d) que la evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a lo largo de los a\u00f1os, junto a una valuaci\u00f3n actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. p\u00e1rr., C\u00f3d. Proc.). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a cargo de la aseguradora y la valuaci\u00f3n judicial actual del da\u00f1o ocasionado han provocado la desnaturalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por la sobreviniente disminuci\u00f3n de la incidencia de la cobertura contratada en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n finalmente resultante;<\/p>\n<p>(e) que la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la v\u00edctima cuando la magnitud de los da\u00f1os padecidos por esta \u00faltima fue estimada en un tiempo actual, en el que tambi\u00e9n debe ser ejecutada la garant\u00eda, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicaci\u00f3n literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el v\u00ednculo asegurativo por el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de la cuant\u00eda de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el inter\u00e9s asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio, de su funci\u00f3n preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; as\u00ed como implica una mayor desprotecci\u00f3n del asegurado, situaci\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral del damnificado, coloc\u00e1ndolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;<\/p>\n<p>Quedando claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a trav\u00e9s de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contrataci\u00f3n de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta \u00faltima por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; idem.,\u00a0 C 120192, sent. del 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2\/11\/2018, \u2018Bazan, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles y otro c\/ Maritorena, Mar\u00eda Agustina y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 126).<\/p>\n<p>De tal guisa, m\u00e1s all\u00e1 de la postura adoptada por la aseguradora, los agravios tratados no pueden prosperar.<\/p>\n<p>Finalmente, se desconforman los recurrentes de que la sentencia haya fijado la tasa de inter\u00e9s aplicable desde el momento del hecho en el 6 por ciento, cuando los montos de condena fueron estimados a la fecha del pronunciamiento, considerando que si se aplican intereses desde entonces, se producir\u00e1 en la especie un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora,<\/p>\n<p>M\u00e1s, tampoco en esta parcela puede prosperar el recurso.<\/p>\n<p>Es que, justamente, porque los montos de las indemizaciones por los perjuicios reconocidos como resarcibles fueron valuados a la fecha de la decisi\u00f3n, deviene aplicable la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en esa materia, que indica la aplicaci\u00f3n del denominado inter\u00e9s puro. Es decir, el accesorio destinado a la retribuci\u00f3n de la privaci\u00f3n del capital, despojado de otros componentes, como el destinado a conjurar la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fen\u00f3meno inflacionario, ya compensado en alguna medida, a fin de evitar las distorsiones severas en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito. que podr\u00edan derivarse de aplicar la tasa activa o pasiva (arg. arts. 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constituci\u00f3n Nacional; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1071, 1069, 1109 y cons. del C\u00f3digo Civil.; arts. 772,\u00a0 1740, 1746, 1748 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Tasa pura que fue establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y m\u00e1s recientemente en Fallos: 311:1249). Pleg\u00e1ndose la Suprema Corte a esa al\u00edcuota, a partir de lo resuelto en causa B. 48.864 (&#8220;Fern\u00e1ndez Graffigna&#8221;, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227),<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se advierten razones para descartar dichos intereses, cuando se trata de una pretensi\u00f3n de resarcimiento de los da\u00f1os causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligaci\u00f3n de resarcir es el hecho il\u00edcito, en cuyo caso los r\u00e9ditos corren desde que se caus\u00f3 el perjuicio (arts. 499, 508, 509 y su nota, 622, 1083 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1748\u00a0 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En consecuencia, para el c\u00e1lculo de los intereses ha sido bien aplicada la mentada al\u00edcuota del 6% anual, impuesta al cr\u00e9dito indemnizatorio desde la fecha del evento da\u00f1oso y hasta el momento tenido en cuenta en el pronunciamiento, blanco del recurso. Pues no se observa c\u00f3mo, de ese modo, se estar\u00eda configurando el enriquecimiento il\u00edcito que se aduce ( arts. 622 y concs. del C\u00f3digo Civil;\u00a0 7, 772, 1.748 y concs., del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA, C 123090, sent. del 18\/09\/2020, &#8216;Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B4500058).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habiendo un muy fundado primer voto y, comoquiera que sea con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En este tramo, el agravio consiste en que el juez de primera instancia sostuvo que: \u201c\u2026.a falta de una pericia que determine el grado de incapacidad que pudiera haber tenido el actor, (que fuera ofrecida pero no realizada) a los fines de poder realizar un c\u00e1lculo que permita inferir el da\u00f1o reclamado en ese rubro, no tengo m{as remedio que desestimar el presente pedido&#8230;&#8217;.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta reconocido por los demandados y la aseguradora, que producto de la colisi\u00f3n Pedro Kunz sufri\u00f3 el incustramiento\u00a0 del manillar de la moto en su abd\u00f3men (aunque lo atribuyen a la velocidad desarrollada por \u00e9l, tema \u00e9ste -el de la velocidad- ya tratado en la cuesti\u00f3n precedente; fs. 125\/vta.IV, , sexto p\u00e1rrafo y 135\/vta., quinto p\u00e1rrafo;\u00a0 ag. art 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica del Hospital &#8216;San Mart\u00edn&#8217; de Carhu\u00e9, partido de Adolfo Alsina, agregada a fojas 200\/202,\u00a0 (v. tambi\u00e9n 240\/247248\/253), en lo que es legible, comunica que Kunz fue atendido en ese nosocomio por un abdomen agudo hemorr\u00e1gico. El informe de fojas 33 detecta hemoperitoneo o sea presencia de sangre en la cavidad periotoneal (fs. 33). Aparentemente una lesi\u00f3n del baso, una lesi\u00f3n espl\u00e9nica. La soluci\u00f3n quir\u00fargica adoptada para evitar o frenar la hemorragia fue la esplenectom\u00eda, o sea se extirpa el baso. Signific\u00f3 pues la p\u00e9rdida de un \u00f3rgano: podr\u00eda decirse una lesi\u00f3n grav\u00edsima (arg. art. 91 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>Desde esos datos, con arreglo a lo reglado en el decreto 659\/96, que contiene una Tabla de Incapacidades Laborales, que como Anexo I forma parte de la mencionada norma, en el tramo referido a las lesiones del aparato digestivo y pared abdominal, en el cuadro correspondiente a v\u00edas biliares, bazo, puede leerse que a una Esplenectom\u00eda total, post traum\u00e1tica, se le asigna una incapacidad de entre el 25 y el 30%.<\/p>\n<p>Con lo expuesto se ha querido significar que la ablaci\u00f3n realizada, trae aparejada una incapacidad.<\/p>\n<p>Dadas esas circunstancias, determinar el grado de incapacidad resultante de la lesi\u00f3n causada por el accidente, es -entonces- un dato que no se relaciona tanto con la existencia misma del da\u00f1o, el cual -como se desprende de lo anterior- ha quedado acreditado con los elementos que verifican el menoscabo y su origen, sino m\u00e1s bien con la magnitud del perjuicio padecido a los efectos de cuantificarlo y resarcirlo (arg. arts. 1083 y 1086 del C\u00f3digo Civil; art. 1744, 1746 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En ese marco, para aportar el dato faltante -o sea el exacto porcentaje de incapacidad, cuya carencia llev\u00f3 al juez a rechazar el perjuicio- y de tal modo contar con una de las pautas a tener en cuenta para arribar a la suma resarcitoria del perjuicio, puede recurrirse a lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.. Pues conforme a lo regulado en dicha norma, los jueces se encuentran facultados para fijar el monto de la condena y aun diferirlo a las resultas del procedimiento que se considere pertinente, cuando la efectividad de los detrimentos ha sido comprobada, como en la especie, aun cuando no exista prueba de la magnitud del da\u00f1o (SCBA,\u00a0 Ac 44167, sent. del\u00a0 17\/10\/1990, &#8216;Bruno, Eduardo Ernesto y otra c\/Lo Tartaro, Jos\u00e9 y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B21276; SCBA, C 117926, sent. del 11\/2\/2015, &#8216;P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)&#8217;, en Juba sumario B4200699).<\/p>\n<p>En consonancia, se admite el perjuicio reclamado en concepto de &#8216;incapacidad sobreviniente&#8217; respecto de Pedro Kunz, disponi\u00e9ndose se designe en primera instancia\u00a0 perito m\u00e9dico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesi\u00f3n de que se trata, a partir de lo cual, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda y previa sustanciaci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 el importe del resarcimiento (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a Celestina Belen Kunz, la situaci\u00f3n en cuanto al mismo rubro, es diferente.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el tema ha sido incluido en la queja, pues en el escrito del 14 de junio de 2021, se hace expresa referencia -al formular la cr\u00edtica- que \u00a0<em>&#8216;&#8230;las lesiones recibidas por los actores se encuentran probadas con los certificados m\u00e9dicos anexados y la documentaci\u00f3n que las autentica&#8217;. <\/em>No obstante que luego, al formular los argumentos, las referencias concretas a una incapacidad determinada en porcentajes apuntan a Petro Kunz. Incluso en cuanto a los elementos de prueba que se indican para sostener la cr\u00edtica. Toda vez que la alusi\u00f3n m\u00e1s o menos reiterada a la \u00a0esplenectom\u00eda postraum\u00e1tica, dolencia espec\u00edfica de aqu\u00e9l, avala tal conclusi\u00f3n (arg. art. 260 y 261). De tal modo, se emplaz\u00f3 a esta alzada en el deber de expedirse al respecto (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese traj\u00edn, lo primero que aparece es que, conforme a lo expuesto en la demanda, Celestina Bel\u00e9n sufri\u00f3 por el accidente hematomas y escoriaciones en varias partes de su cuerpo (destaca rasp\u00f3n en el hombro y un golpe en la cadera; fs. 95\/vta., ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y 96\/vta.). Lesiones que fueron desconocidas por los demandados y la aseguradora (fs. 125\/vta., IV, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 135\/vta.,sexto p\u00e1rrafo; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cuanto a su acreditaci\u00f3n, de la I.P.P. se puede rescatar el informe m\u00e9dico de fojas 2, donde el facultativo diagnostica que aquella recibi\u00f3 excoriaciones m\u00faltiples, menores. Sin lesiones oseas aparentes.<\/p>\n<p>Tocante a la causa civil, no se encuentran constancias valederas que avalen la posibilidad cierta de alguna lesi\u00f3n incapacitante, como en el caso de Pedro Kunz. Las que existen, se refieren a \u00e9ste (fs. 22\/36, 69\/87, 200\/202, 236\/239, 242\/256\/vta.). Concerniente a la prueba testimonial, en lo que interesa, los declarantes solo refieren conocer que Celestina Bel\u00e9n tuvo da\u00f1os (fs. 268\/173;arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Entonces en cuento se refiere a ella en particular, la apelaci\u00f3n en torno a la incapacidad sobreviniente, no puede tener un resultado similar a la de Pedro. Porque no hay elementos que indiquen siquiera la posibilidad de una incapacidad derivada de las lesiones mencionadas (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el escrito del 14 de junio de 2021, se ocupa del replanteo de la prueba pericial, que ya fue desestimado por esta alzada (v. resoluci\u00f3n del 14 de julio de 2021).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habiendo un muy fundado primer voto y, comoquiera que sea con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto el apoderado de los demandados y de la citada en garant\u00eda el 26 de mayo de 2021, con costas a cargo de los apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Asimismo, hacer lugar\u00a0 parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n deducido por la apoderada de la parte actora en la misma fecha, y en consonancia revocar la sentencia apelada en cuanto desestim\u00f3 el rubro &#8216;incapacidad sobreviniente&#8217; el que se admite pero s\u00f3lo respecto de Pedro Kunz, disponi\u00e9ndose se designe en primera instancia\u00a0 perito m\u00e9dico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesi\u00f3n de que se trata, a partir de lo cual, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda y previa sustanciaci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 el importe del resarcimiento (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Con costas en un ochenta por ciento a cargo de la parte apelada, y en un veinte por ciento a cargo de la parte apelante, por estimar en esa medida el \u00e9xito y el fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso interpuesto el apoderado de los demandados y de la citada en garant\u00eda el 26 de mayo de 2021, con costas a cargo de los apelantes vencidos.<\/p>\n<p>Hacer lugar\u00a0 parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n deducido por la apoderada de la parte actora en la misma fecha, y en consonancia revocar la sentencia apelada en cuanto desestim\u00f3 el rubro &#8216;incapacidad sobreviniente&#8217; el que se admite pero s\u00f3lo respecto de Pedro Kunz, disponi\u00e9ndose se designe en primera instancia\u00a0 perito m\u00e9dico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesi\u00f3n de que se trata, a partir de lo cual, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda y previa sustanciaci\u00f3n, el juez fijar\u00e1 el importe del resarcimiento. Con costas en un ochenta por ciento a cargo de la parte apelada, y en un veinte por ciento a cargo de la parte apelante.<\/p>\n<p>Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2021 12:08:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2021 12:34:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2021 12:39:33 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2021 13:34:47 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20309^\u00e8mH&#8221;k}\u201aI\u0160<\/p>\n<p>256200774002759398<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/09\/2021 13:35:17 hs. bajo el n\u00famero RS-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO\/A C\/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92461- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Maite Mar\u00eda Lorenz Fern\u00e1ndez 27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. V\u00edctor Hugo Rojas Centuri\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}