{"id":13439,"date":"2021-09-08T19:28:37","date_gmt":"2021-09-08T19:28:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13439"},"modified":"2021-09-08T19:28:37","modified_gmt":"2021-09-08T19:28:37","slug":"fecha-del-acuerdo-792021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/09\/08\/fecha-del-acuerdo-792021-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/9\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B., C. G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92562-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Jos\u00e9 Luis Matilla<\/p>\n<p>20234121139@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Brenda Viviana Monteiro<\/p>\n<p>27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;B., C. G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92562-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 19\/8\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 5\/8\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/8\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>1.1. El juzgado con fecha 3\/8\/2021 en la resoluci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n en subsidio por un lado respondi\u00f3 a una denuncia de desobediencia de B., respecto de B.,; y por otro a la denuncia realizada por B., en la Comisar\u00eda de la Mujer del 2\/8\/2021.<\/p>\n<p>La primera de las decisiones fue consecuencia del escrito del 31\/7\/2021 donde B., plantea el incumplimiento por parte de Bueno de las medidas dispuestas en 16\/7\/2021 que impon\u00edan a las partes la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n y\/o amenazas, mediante mensajes de textos, mensajes de voz, whatsapp y asimismo deb\u00eda evitar cualquier contacto entre ambos que pudiera ocasionar trastornos; solicita se adopten\u00a0 los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formaci\u00f3n de la pertinente causa penal o contravencional.<\/p>\n<p>En respuesta, la magistrada le indica que deber\u00e1 recurrir ante la alegada desobediencia\u00a0 a la Comisar\u00eda y\/o\u00a0 a la Ayudant\u00eda Fiscal; generando ello el agravio de B.,.<\/p>\n<p>En cuanto a la denuncia realizada por B.,, dicta una serie de medidas que tambi\u00e9n son objeto de agravio.<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed m\u00e1s interesa dispuso: prohibir a B., y familiares de \u00e9ste el acceso al inmueble de Leandro Alem N\u00b0 231 de la localidad de Laguna Alsina, donde residir\u00eda Bueno; fijarles un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n respecto de la vivienda y la denunciante y que ambas partes se abstengan de realizar cualquier acto de\u00a0 perturbaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n y\/o amenazas mutua y\/o contra sus respectivos grupos familiares (telef\u00f3nico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro).Ello hasta el 3\u00a0 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>1.2. Plantea B., revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 5\/8\/2021.<\/p>\n<p>Sus agravios rondan en la violaci\u00f3n del debido proceso por denegar la denuncia de desobediencia; por otra parte alega la existencia de falsa denuncia, extorsi\u00f3n, informes de auxiliares tendenciosos y parcializados, testimonios falsos, desamparo de personas vulnerables, retraso de justicia, negativa a resolver sobre la ocupaci\u00f3n y\/o desalojo del inmueble, violaci\u00f3n de derechos constitucionales y convencionales.<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la &#8220;denegaci\u00f3n&#8221; de la denuncia de desobediencia y la ausencia de adopci\u00f3n de medidas al respecto, si bien no es desajustada a derecho la indicaci\u00f3n de la jueza indic\u00e1ndole a B., la concurrencia a la Comisar\u00eda o la Ayudant\u00eda Fiscal, a fin de dar una respuesta jurisdiccional tambi\u00e9n\u00a0 a la petici\u00f3n de esta parte, no resulta desacertado que sea el juzgado el que manejando los carriles a seguir en estos casos, remita los antecedentes tra\u00eddos por B., a la Comisar\u00eda o Ayudant\u00eda Fiscal, ello en virtud de lo normado en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Penal por la posible comisi\u00f3n del delito de desobediencia; sin perjuicio de que, B.,, citado por aquellas dependencias pudiera ampliar lo sucedido.<\/p>\n<p>Por otra parte, sin perjuicio de la formaci\u00f3n de la pertinente causa penal o contravencional, B., peticion\u00f3 la adopci\u00f3n de los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas. Y no se advierte que la resoluci\u00f3n en crisis hubiera respondido a tal requerimiento. Siendo as\u00ed, deber\u00e1 en la instancia de origen evaluarse lo sucedido y dar una respuesta jurisdiccional al recurrente (arg. art. 7 bis, ley 12569).<\/p>\n<p>2.2. Respecto de la 2da. parte del resolutorio apelado que tambi\u00e9n fue motivo de agravio por B.,, cabe consignar que los argumentos dados por la magistrada inicial para tomar las medidas preventivas del 3\/8\/2021, no fueron objeto de cr\u00edtica concreta y razonada por el accionado, cuanto m\u00e1s, existe una opini\u00f3n divergente\u00a0 o paralela en cuanto a la decisi\u00f3n tomada por la jueza. Esta carencia de cr\u00edtica certera deja desierto el recurso.<\/p>\n<p>Es que al expresar agravios se debe refutar y\u00a0 poner de manifiesto los errores de hecho\u00a0 o\u00a0 de\u00a0 derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Constituye\u00a0 carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y dem\u00e1s deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda\u00a0 exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 c\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>As\u00ed no constituye cr\u00edtica id\u00f3nea decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qu\u00e9 pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de d\u00f3nde ello surge o expresar que justamente su versi\u00f3n se acreditar\u00e1 mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas.<\/p>\n<p>Tampoco es cr\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procesal decir que los informes de las profesionales actuantes son tendenciosos, sesgados, subjetivos y parcializados; que se trata de infundados &#8220;comentarios&#8221; sin indicar de qu\u00e9 probanza del expediente ello pudiera extraerse. Como agregar que con la decisi\u00f3n se vulneraron derechos de un menor, el que se halla desamparado por la negligencia judicial; cuando ni siquiera se indica de qu\u00e9 constancia de la causa surgiera que el ni\u00f1o y su grupo familiar habitara la vivienda objeto de medidas. O bien la vulneraci\u00f3n de derechos humanos de las personas mayores, cuando tampoco se indica de qu\u00e9 constancia de la causa surgiera que alg\u00fan adulto hubiera vivido en el inmueble.<\/p>\n<p>Por otra parte, si lo decidido en alguna medida afecta el derecho a trabajar, por necesitar contar con elementos que se encontrar\u00edan en la vivienda en cuesti\u00f3n, o se hallare en el lugar documentaci\u00f3n personal necesaria para el apelante, nada impide que peticione su entrega a la magistrada de la instancia de origen a fin de que \u00e9sta resuelva en consecuencia (art. 7.d., ley 12569).<\/p>\n<p>En el mismo camino, manifiesta que la resoluci\u00f3n le impide vincularse con\u00a0 sus hijos pero -s.e.u o.- se desconoc\u00eda hasta el momento su existencia, d\u00f3nde viven y porqu\u00e9 la medida afecta en alguna medida la vinculaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso es desierto en cuanto a su virtualidad para revocar por el momento, lo decidido.<\/p>\n<p>2.3. Sin perjuicio de lo anterior, no escapan a la suscripta las manifestaciones de B., en torno a mentiras, falsos testimonios, etc., manifestaciones que si bien no constituyen agravios, en tanto el apelante considere que existe alguna irregularidad en relaci\u00f3n a la abogada de la Comisar\u00eda de la Mujer que pudiere constituir delito, o respecto del contenido de la denuncia que tilda de falso, o existir testimonios falsos, trat\u00e1ndose lo indicado de delitos tipificados en el c\u00f3digo penal, podr\u00e1 recurrir a la v\u00eda\u00a0 pertinente de estimarlo corresponder, ofreciendo la prueba que haga a sus dichos;\u00a0 y, si su pretensi\u00f3n es que alguna\/s de las circunstancias relatadas logren revertir la decisi\u00f3n apelada, en tanto lo que aqu\u00ed se decida es transitorio y adem\u00e1s no causa estado, podr\u00e1 aportar la prueba que haga a su derecho para que producida con salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, la jueza se encuentre en condiciones de decidir al respecto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, producida la prueba a la que se hizo referencia, deber\u00e1 evaluarse si, antes de disponer recurrir a otra v\u00eda, existe la chance de revertir aqu\u00ed o no, con mayores elementos, la exclusi\u00f3n decidida (arg. art. 7.c., ley 12569).<\/p>\n<p>3. Merced a lo expuesto, y con el precedente alcance corresponde receptar parcialmente el recurso introducido, con costas por su orden atento la medida de en que el recurso ha prosperado (art. 69, c\u00f3d. proc.) y con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (art. 31, ley 14967).<\/p>\n<p>4. Todo lo anterior, sin perjuicio de continuar trabajando en la instancia de origen con los equipos interdisciplinarios y el ente municipal, para hallar una salida que ponga fin al conflicto, m\u00e1xime si la denunciante ha manifestado reiteradamente querer irse de Laguna Alsina, y pese a tener una medida que le posibilitar\u00eda reintegrase al inmueble de Leandro Alem N\u00b0 231 de esa localidad, al parecer continuar\u00eda en un hotel (ver informe del 4\/8\/2021) (arts. 34.4 y 706 inc. a y b, CCyC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong>. En su presentaci\u00f3n del 31 de julio de 2021, C. B.,, considerando que hab\u00eda quedado configurado el claro y grave incumplimiento por parte de B.,, de las precisas instrucciones ordenadas por V.S., solicit\u00f3 se adoptaran los recaudos necesarios que permitieran el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formaci\u00f3n de la pertinente causa penal o contravencional.<\/p>\n<p>Advertida de esa situaci\u00f3n, responder que en cuanto a la denuncia por desobediencia deb\u00eda realizar la presentaci\u00f3n correspondiente en la Comisar\u00eda y\/o Ayudantia Fiscal a fin de dar curso a las actuaciones prevencionales por desobediencia, fue prematuro e insuficiente.<\/p>\n<p>Es que el juzgado, antes de decidir como lo hizo, debi\u00f3 conocer y en su caso expedirse en torno a lo solicitado, para adoptar las medidas de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuadas, ajustar las existentes, o disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las ordenadas, si de veras no se estaban cumpliendo. Independientemente de extender comunicaci\u00f3n a la Unidad Fiscal de instrucci\u00f3n de turno, de estimar que surg\u00eda eventualmente de lo expuesto en el escrito del 31 de julio de 2021, la posible comisi\u00f3n de un delito que diera lugar a la acci\u00f3n p\u00fablica (arg. arts. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 163. 6 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 7 y 7 bis de la ley 12.569).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre todo, teniendo en cuenta que, en la providencia del 16 de julio de 2021, se hab\u00eda ordenado el seguimiento de la efectividad de las medidas cautelares dispuestas.<\/p>\n<p>De consiguiente, debe revocarse por prematuro lo resuelto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la primera parte de la resoluci\u00f3n apelada, referida a la presentaci\u00f3n aquella del 31 de agosto de 2021.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Concerniente a la falsedad que se atribuye a la denuncia efectuada por Bueno (se estima que la del 2 de agosto de 2021), las imputaciones respecto de Lorena Montoya, la invocada pretensi\u00f3n de quedarse con la propiedad de una mujer jubilada, mayor de edad, la situaci\u00f3n personal del apelante, el falso testimonio que se reprocha a B.,, la actuaci\u00f3n en forma tendenciosa, sesgada, subjetiva y parcializada, que se imputa a\u00a0 N. N., y luego la a\u00a0 P.,, por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 272 del C\u00f3d. Proc., su tratamiento corresponde a la instancia anterior. Sin perjuicio que la decisi\u00f3n eventualmente emitida pueda recurrirse ante esta alzada. Por tanto, no comportan agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Con arreglo a la informaci\u00f3n que el proceso brinda, la denunciante entr\u00f3 a residir en el domicilio de la calle Alem 231 (v. providencia del 2 de julio de 2021). Lugar donde se domiciliaba tambi\u00e9n B., (v. escrito del 3 de julio de 2021).<\/p>\n<p>El 30 de julio se indica que B., permanece en ese domicilio de la localidad de Guamin\u00ed (providencia del 30 de julio de 2021 y archivo de la misma fecha). B., informa haberse retirado del hogar el 24 de julio de 2021 (v. escrito del 31 de julio de 2021).<\/p>\n<p>En su denuncia del 2 de agosto de 2021 B., dice estar viviendo en la casa de una t\u00eda de B.,, pero no se indica ese domicilio. En la denuncia ella\u00a0 figura con domicilio en Alem 231 de Bonifacio partido de Guamin\u00ed. Y los denunciados B., N. en Jap\u00f3n 1146 Grand Bourg, Buenos aires.<\/p>\n<p>En el informe del 2 de agosto de 2021, aparece mencionado el domicilio de Bueno en Alem 231 de Laguna Alsina (v. archivo de esa fecha). Y la medida decretada el 3 de agosto de 2021, se refiere a este \u00faltimo domicilio.<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del 3 de agosto, se indica que: \u2018<em>Dado lo informado por la Lic. P.,, de la\u00a0 articulaci\u00f3n con la psic\u00f3loga tratante de B.,, se desprende que\u00a0 M. se encuentra\u00a0 en una\u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 extrema, no contando asimismo con DNI, servicio de telefon\u00eda (que fue cortado por el denunciado) ni tampoco de internet, con el agravante que no\u00a0 tiene familiares ni\u00a0 red de contenci\u00f3n en Bonifacio encontr\u00e1ndose, conforme lo informado telef\u00f3nicamente a la Perito Social del Juzgado por la Lic. P.,\u00a0 alojada transitoriamente en el Hotel de Ta\u00f1o en la localidad de Guamin\u00ed por encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo.\u2019 <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Luego, el informe del 4 de agosto de 2021, da cuenta que, seg\u00fan B.,: \u2018<em>regreso al domicilio donde se encontraba viviendo con el denunciado y la vivienda se encontraba totalmente vac\u00eda, solo hab\u00eda algunas cosas que eran de ellas, se hab\u00edan cortado todos los servicio, refiere que era imposible quedarse en ese casa. Por lo cual manifiesta que fue no nuevamente tra\u00edda al Hotel de Ta\u00f1o\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>De todos modos, como fue dicho, la medida del punto 1 de la resoluci\u00f3n del 3 de agosto se tom\u00f3 respecto del domicilio de la calle Alem 231 de Laguna Alsina que al parecer era el domicilio originario, cuando B., y B., conviv\u00edan. Y que es la vivienda que se menciona desmantelada.<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Es claro que la parte de la providencia que proh\u00edbe a quienes all\u00ed indica y\/o familiares acceder al domicilio de Leandro Alem N\u00b0 231 de la localidad de Laguna Alsina, no debe implicar otorgarle a B., la vivienda, pues la medida no puede tener otro alcance que el determinado en el art\u00edculo 7 c de la ley 12.569. Aunque, de todas maneras, como se desprende de lo expuesto, B., no estar\u00eda viviendo en ese domicilio, sino que estar\u00eda alojada en un hotel. Por m\u00e1s que ese hecho, no fue planteado por B.,, como un agravio que deba computarse (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cuanto a la propietaria de la vivienda de la calle Alem, la situaci\u00f3n es algo confusa. El recurrente dice que es de una t\u00eda, circunstancialmente en la casa de su hermana, en la localidad de Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Pero en la denuncia inicial de B.,, parece referirse como el domicilio de su progenitora (v. acta del 2 de julio de 2021). Y en la presentaci\u00f3n del 31 de julio de 2021, B., habla de la casa de su madre, y que \u00e9sta se encuentra circunstancialmente en la en la casa de su hermana \u2013<em>mi T\u00eda<\/em>-, en la localidad Grand Bourg &#8211; Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Localidad donde fue denunciado el domicilio de B.,.N. en aquella denuncia del 2 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>Sentado lo precedente, resulta que lo alegado en la hoja cinco del memorial, referido a estos temas, no alcanzan a configuran un agravio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Ahora, si -no obstante lo que se ha indagado en la causa- de alguna manera, se dej\u00f3 en la calle a una mam\u00e1 \u2013mujer que se dice en estado de vulnerabilidad-, ya que H. B., y N., J. \u2013mam\u00e1- y\/o familiares, est\u00e1n con un menor de ocho meses de edad que es hijo de la pareja, de los que se afirma en el memorial habr\u00edan sido desalojados por la medida, toda vez que se trata de circunstancias que en la causa no aparecen as\u00ed expuestas, y tampoco fehacientemente acreditadas, el tema excede los poderes de este tribunal y deber\u00e1 abordarse su tratamiento en la instancia precedente, a los efectos que sustanciada en su caso, sea objeto de resoluci\u00f3n, eventualmente recurrible ante esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 7n de la ley 12.569).<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad\u00a0 e \u2018<em>inconvencionalidad\u2019 <\/em>de la ley 12.569, se trata en ambos casos de una de las m\u00e1s delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico. Que s\u00f3lo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21\/6\/2018, \u2018Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulaci\u00f3n, que indique, puntualmente, c\u00f3mo la disposici\u00f3n impugnada habr\u00eda quebrantado los derechos, principios o garant\u00edas de jerarqu\u00eda constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado con decir que aquella ley presupone la autor\u00eda por el s\u00f3lo hecho de la denuncia porque \u2013en realidad- en los incisos a, k, l del art\u00edculo 7 y en el art\u00edculo 8 bis., habla del <em>presunto agresor,<\/em> afectando por ello el principio de inocencia. Cuando justamente se habla de \u00e9l, presuntivamente, en funci\u00f3n de tomar medidas que son de car\u00e1cter cautelar, y por tanto fruto de una convicci\u00f3n <em>prima facie<\/em> (Sosa, Toribio E., \u2018Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires\u2019, en L.a Ley Bs. As. A\u00f1o 2001, p\u00e1gs. 421 y ss).<\/p>\n<p>En fin, no cabe dejar de mencionar, que todos los derechos principios y garant\u00edas consagrados en las normas con jerarqu\u00eda constitucional, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la \u00fanica condici\u00f3n de no ser alterados en su substancia. Y reglamentar es restringir en alguna medida, Por lo que no basta invocar una restricci\u00f3n para fundar la inconstitucionalidad (C.S., sent. del 20\/5\/2021, SHI, JINCHUI c\/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO s\/ acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad\u2019, Fallos: 344:1151).<\/p>\n<p>Luego, tocante a la temeridad y malicia con que pudiera haber actuado Bueno o quien la asiste legalmente, reci\u00e9n debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del C\u00f3d. Proc.. Pues ha de ser en ese estado cuando podr\u00e1 apreciarse en forma global si la conducta que se reprocha resulta temeraria o maliciosa, es decir si la parte ha actuado sin raz\u00f3n, a conciencia, o con fines obstruccionistas, o si ha pretendido beneficios injustos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto emitido en segundo t\u00e9rmino (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde admitir la apelaci\u00f3n en cuanto a la parte de la resoluci\u00f3n apelada que se revoca, seg\u00fan lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la cuesti\u00f3n anterior. Desestim\u00e1ndola en\u00a0 lo dem\u00e1s, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede. Con costas en el orden causado, habida cuenta del modo en que se decide (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir la apelaci\u00f3n en cuanto a la parte de la resoluci\u00f3n apelada que se revoca, seg\u00fan lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la primera cuesti\u00f3n. Desestim\u00e1ndola en\u00a0 lo dem\u00e1s, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede.<\/p>\n<p>Imponer las costas en el orden, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/09\/2021 12:25:46 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/09\/2021 12:34:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/09\/2021 14:36:22 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 07\/09\/2021 15:21:26 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307J\u00e8mH&#8221;kg-x\u0160<\/p>\n<p>234200774002757113<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/09\/2021 15:21:46 hs. bajo el n\u00famero RR-57-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;B., C. G. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -92562- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Jos\u00e9 Luis Matilla 20234121139@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Brenda Viviana Monteiro 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}