{"id":1343,"date":"2013-02-05T08:20:35","date_gmt":"2013-02-05T08:20:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1343"},"modified":"2013-02-05T08:20:35","modified_gmt":"2013-02-05T08:20:35","slug":"16-08-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/05\/16-08-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 29<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FONTANA, YANIL JOSEFA C\/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87557-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciseis\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;FONTANA, YANIL JOSEFA C\/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 276, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundado el recurso\u00a0 de\u00a0 foja 224?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Preliminar. El sentenciante de grado apreci\u00f3 demostrado el suceso que atraviesa esta causa, con la cr\u00f3nica que redact\u00f3 a foja 219, la cual\u00a0 se corresponde con los relatos formulados por Yanil Josefa Fontana en sus declaraciones documentadas a fojas 76\/vta. y 77\/79 de la causa penal agregada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed no se reitera para no fatigar. Pero basta su lectura atenta para advertir que el perfil de los hechos no tiene filiaci\u00f3n sem\u00e1ntica con el significante \u201cri\u00f1a\u201d o \u201caltercado\u201d, si con ellos se alienta la idea de una participaci\u00f3n activa de la reclamante en el tr\u00e1gico incidente donde figur\u00f3 como damnificada. Con otro \u00e9nfasis: la descripci\u00f3n del acontecimiento que en aqu\u00e9l tramo ofrece el fallo, descarta toda visi\u00f3n incierta del caso que pueda haberse proyectado en la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os reclamados, como parece observarlo la apelante (fs. 263\/vta. , III.A).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco corrobora la redacci\u00f3n \u00edntegra del pronunciamiento, que se hubieran ignorado -como afirma la recurrente- las lesiones espirituales, a los sentimientos, a la moral, a la privacidad, a la libertad. Basta recorrer con la vista lo escrito a foja 221, segundo p\u00e1rrafo, y a fojas 221\/vta. y 222, as\u00ed como detenerse en las indemnizaciones por da\u00f1o moral y da\u00f1o psicol\u00f3gico acordadas a la peticionante -por mas que las cifras no la conformen-, para desprender lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al evocado manoseo previo que soport\u00f3 la v\u00edctima mientras se la despojaba de sus ropas, ciertamente aparece en la narraci\u00f3n de la demanda, pero no en las exposiciones de Fontana, rendidas en sede penal, ni en otras manifestaciones all\u00ed recopiladas (fs. 77 a 79, 80 a 82\/vta., 106 a 109 vta., , 141 a 143, 144 a 163, de la causa penal agregada). Y no es veros\u00edmil razonar que hubiera omitido aquel dato -si relat\u00f3 otros parejamente graves-, de haber sido cierto. Y el silencio de los codemandados no conduce al sentenciante a tener por exactas las afirmaciones de la actora, si aparecen desmerecidas por los elementos detallados que el proceso brinda (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, para este tramo, no escapa a la lectura que el juez \u201ca quo\u201d sum\u00f3 al ultraje al pudor deducible de haber sido la actora expulsada\u00a0 a la v\u00eda p\u00fablica sin ropas, el estado p\u00fablico que tom\u00f3 el hecho en la peque\u00f1a comunidad de Treinta de Agosto (fs. 221). Por manera que no se sostiene decir que, en ese aspecto, el an\u00e1lisis fue parcial, al no tornar relevante esa propiedad del caso (fs. 264, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Da\u00f1o moral. Centrados ahora en ese rengl\u00f3n, se infiere de la demanda que la actora otorg\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n consiguiente un claro formato reparatorio, no el de una sanci\u00f3n o castigo para los ofensores, como novedosamente lo ensaya en los agravios. Por lo pronto lo incluy\u00f3 dentro del t\u00edtulo \u201cAREA RESARCITORIA\u201d (Fs. 41, IV). Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a \u201cla reparaci\u00f3n monetaria\u201d (fs. 43, cuarto p\u00e1rrafo). Y coron\u00f3 reclamando en concepto de \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d no de pena, la suma de $ 150.000 (fs. 43\/vta.; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a ello, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo Civil\u00a0 asocia la \u201creparaci\u00f3n\u201d del da\u00f1o moral, a la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201cresarcir\u201d el da\u00f1o causado por los il\u00edcitos. D\u00e1ndole a la indemnizaci\u00f3n una definida orientaci\u00f3n resarcitoria y no punitiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es oportuno se\u00f1alar, que, sin perjuicio de la relevancia operativa de la tesis sancionatoria -no siempre, en sus diversas implicancias, favorable a los intereses de la\u00a0 actora- la adopci\u00f3n de esta teor\u00eda no conduce, por su s\u00f3lo imperio,\u00a0 necesariamente a obtener una indemnizaci\u00f3n de mayor cuant\u00eda: un da\u00f1o escaso puede resultar de una negligencia importante, como un da\u00f1o grave de una negligencia m\u00ednima, o ser atribuible aun en ausencia de toda atribuci\u00f3n subjetiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, si se trata de un da\u00f1o injusto, no se advierte por qu\u00e9 motivo debe influir en el resarcimiento la reprochabilidad eventual de su causaci\u00f3n. La entidad del perjuicio inferido a la v\u00edctima, es lo que debe decidir la extensi\u00f3n del resarcimiento (doctr. art. 1083 del C\u00f3digo Civil; Zavala de Gonz\u00e1lez, M. su comentario al art\u00edculo 1078 en el \u201cC\u00f3digo Civil\u2026\u201d, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Suprema Corte acepta esta concepci\u00f3n, pues en un cercano precedente ha dejado definido el car\u00e1cter resarcitorio del da\u00f1o moral, por lo que no se trata con su indemnizaci\u00f3n de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio de esa \u00edndole padecido por la v\u00edctima (S.C.B.A., C 96225, sent. del 24-11-2010, \u201cP., C. M. y otro c\/ Hospital Dr. Ricardo Guti\u00e9rrez y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Juba sumario\u00a0 B26762).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a su reconocimiento y resarcimiento, sabido es que dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n, siendo su apreciaci\u00f3n cuesti\u00f3n de hecho. Su estimaci\u00f3n se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., fallo citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para contextualizar el da\u00f1o: \u00bfqu\u00e9 datos se conocen de la actora?. Pues que a la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda treinta y tres a\u00f1os de edad, era de estado civil divorciada, con domicilio en la vivienda n\u00famero veintisiete de la localidad de Treinta de Agosto, empleada dom\u00e9stica en la quinta de Pedro Soula y grado de instrucci\u00f3n primario (fs. 68\/vta., 69\/72 vta., 74\/vta., 76\/vta., del expediente penal agregado). Lo dem\u00e1s que se sabe, tiene que ver con las lesiones resultantes del incidente ocurrido, que en lo que interesa, resultan del dictamen m\u00e9dico de fojas 69\/70, de la causa penal, y de los hechos fijados en el veredicto y sentencia reca\u00eddas en el expediente penal ya nombrado (fs. 144 a 163 de esa causa).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que la contingencia que vivi\u00f3 la actora, tiene ribetes de gravedad pocas veces visto. Sumando a las agresiones f\u00edsicas, los ultrajes a su dignidad, a su intimidad, la humillaci\u00f3n a que fue sometida al ser forzada a una desnudez p\u00fablica, asociada al agravio de la incontenible difusi\u00f3n de los hechos, dan p\u00e1bulo a percibir que el da\u00f1o moral padecido debi\u00f3 ser considerable, por m\u00e1s que no pueda ser calibrado con mecanismos de precisi\u00f3n perceptibles a los sentidos (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no existen elementos -que en todo caso debi\u00f3 aportar la interesada- para percibir que dentro de la autonom\u00eda ontol\u00f3gica del perjuicio y en particular para la actora seg\u00fan su configuraci\u00f3n espiritual, ha quedado justificado un\u00a0 resarcimiento tan elevado como el pretendido por la demanda, con un inocultado af\u00e1n sancionatorio, que acaso debi\u00f3 quedar abastecido con la condena penal (fs. 144 a 163 de la causa penal y fs. 264\/vta. y stes.; 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras acuerdo con la apelante que la suma acordada en la instancia anterior para enjugar este perjuicio no puede apreciarse como adecuadamente resarcitoria. En su lugar, examinando los derechos personal\u00edsimos que en la especie fueron afectados, midi\u00e9ndolos en la lesi\u00f3n moral que puede tenerse configurada, entiendo discreto incrementar la indemnizaci\u00f3n para este rengl\u00f3n hasta $ 30.000, grado en que los agravios consiguientes se admiten (arg. arts. 1078, 1983 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 y concs. del C\u00f3d. Proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Da\u00f1o psicol\u00f3gico. Sostiene la apelante que el \u201can\u00e1lisis sentencial \u2026es correcto\u201d, pero que no profundiza con la minuciosidad que el tema amerita (fs. 271, IV. B). Apunta a los dict\u00e1menes periciales que permiten a su juicio graduar lo profundo y permanente de la lesion.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, la experticia de fojas&#8212;- se\u00f1ala que Fontana ha vivenciado una situaci\u00f3n de humillaci\u00f3n que ha afectado su ser -trastorno de la subjetividad- dado que no s\u00f3lo ha implicado agresiones en su intimidad sino que \u00e9sta se ha hecho p\u00fablica y a nivel social la deja desubicada en su posici\u00f3n de mujer. Esto le ha generado s\u00edntomas f\u00f3bicos y un estado depresivo observable no s\u00f3lo en el aspecto discursivo, sino en las t\u00e9cnicas administradas. S\u00edntomas que la experta se\u00f1ala persistentes al momento del dictamen: mayo\u00a0 de 2007 (fs. 156\/vta. y 157).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto al\u00a0 m\u00e9dico generalista que informa a fojas 194\/195, sostiene que la actora no presenta secuelas f\u00edsicas visibles actuales de traumatismos sufridos con relaci\u00f3n al hecho. De la entrevista se desprenden cuadros de angustia, depresi\u00f3n y fobia social, as\u00ed como cefaleas persistentes. Dice, asimismo, que la paciente est\u00e1 bajo tratamiento psiqui\u00e1trico con medicaci\u00f3n antidepresiva en forma permanente, result\u00e1ndole imposible determinar una fecha de curaci\u00f3n de su cuadro depresivo (fs. 195). El informe data del 2009.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, se expone en el fallo -y no se observa por la apelante- que la actora ya ven\u00eda realizando consultas por su estado depresivo con anterioridad al evento, pero registro un agravamiento desde el mes de abril de 2004 (fs. 222). Sin embargo, se ignoran -porque la actora no trajo la prueba conducente- hechos reveladores que avalen la cantidad solicitada para compensar costos de tratamiento psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es que lo que puede inferirse es que habr\u00eda estado realizando un tratamiento psicol\u00f3gico a raz\u00f3n de cuatro sesiones por mes: si por agosto, septiembre y octubre, pag\u00f3 $ 260 a raz\u00f3n de $ 20 cada sesi\u00f3n, se deduce que las sesiones debieron ser, aproximadamente, cuatro por mes (fs. 10; similar resultado se obtiene empleando igual procedimiento sobre la factura de fs. 7). Computando la cantidad de meses hasta fin del 2009 (el informe m\u00e1s antiguo relativo a la patolog\u00eda, data de ese a\u00f1o: fs. 195), puede obtenerse con alg\u00fan grado de aproximaci\u00f3n que desde noviembre de 2004 hasta fin de 2009 habr\u00edan mediado unas 248 sesiones, a raz\u00f3n de $ 20 cada una, ser\u00edan unos $ 4.960. Adicion\u00e1ndole los $ 420 ya abonados, resulta un costo aproximado de $ 5.380. Cierto que el precio debi\u00f3 ir increment\u00e1ndose, pero no se sabe en qu\u00e9 medida. Tambi\u00e9n puede calcularse que otras pr\u00e1cticas pudieron haberse efectuado para control de la evoluci\u00f3n del cuadro, pero tampoco se sabe cu\u00e1ntas habr\u00edan sido. Y no ha de olvidarse que para resarcir este da\u00f1o se fijaron $ 25.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, con este panorama, el monto otorgado luce acorde con lo que lleg\u00f3 a comprobarse en la causa, torn\u00e1ndose injustificado su incremento (arg. arts. 1066, 1067, 1068, 1086 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Gastos de asistencia m\u00e9dica, farmacia y traslados. Sostiene la apelante que el reclamo de $ 2.525 fue debidamente acreditado, avalado por la documental aportada. Pero no es as\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo sus cuentas, se advierte que no puede computar para este rubro los\u00a0 $ 260 abonados a la psic\u00f3loga, pues ya se incluyeron al tratar el resarcimiento por el da\u00f1o precedente y no es admisible la duplicidad. Tocante al resto de los comprobantes que incluye en su cuenta de fojas 45\/vta., no suman m\u00e1s que $ 605,18. El resto se completa con gastos indocumentados por valor de $ 1.500. Total $ 2.105,18.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Va de suyo que si se otorgaron por el concepto que ocupa, la cantidad de $ 2.000, en el entorno de lo apreciado, no asoma una diferencia que torne justificado el agravio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Final. Como correlato de lo expuesto, el recurso s\u00f3lo procede en cuanto al incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, que se fija en $ 30.000, desestim\u00e1ndoselo en lo dem\u00e1s. En lo que ata\u00f1e a las costas, por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por da\u00f1o moral, se imponen a los demandados. En lo que no prospera el recurso, a la propia actora (arg. arts. 68, segundo p\u00e1rrafo y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde\u00a0 estimar el recurso de fojas 224 en cuanto s\u00f3lo procede\u00a0 el incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, que se fija en $ 30.000, desestim\u00e1ndoselo en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de esta instancia se imponen por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por da\u00f1o moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora (arg. arts. 68, segundo p\u00e1rrafo y 274 del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar el recurso de fojas 224 en cuanto s\u00f3lo procede\u00a0 el incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, que se fija en $ 30.000, desestim\u00e1ndoselo en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de esta instancia por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por da\u00f1o moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora; con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 29 Autos: &#8220;FONTANA, YANIL JOSEFA C\/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -87557- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciseis\u00a0 d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}