{"id":13399,"date":"2021-09-01T17:54:20","date_gmt":"2021-09-01T17:54:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13399"},"modified":"2021-09-01T17:54:20","modified_gmt":"2021-09-01T17:54:20","slug":"fecha-del-acuerdo-3182021-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-3182021-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/8\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DENDA JORGE JUAN PABLO C\/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92492-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Walter Daniel Cantisani<\/p>\n<p>20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mar\u00eda Bel\u00e9n Laurito<\/p>\n<p>27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Andrea Valeria \u00c1lvarez<\/p>\n<p>27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Ernesto Oscar Mart\u00ednez<\/p>\n<p>20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Ricardo Eduardo Paso<\/p>\n<p>20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DENDA JORGE JUAN PABLO C\/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92492-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 13\/8\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones del 12\/4\/2021 y del 27\/4\/2021 contra la sentencia del 30\/3\/2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Afirmo que el choque se produjo sobre la mano de circulaci\u00f3n de la Toyota de Denda porque la Ford de Casella baj\u00f3 en contramano al camino de tierra desde la ruta, pese a que Casella dispon\u00eda de espacio suficiente para pasar junto a la Toyota si hubiera bajado al camino de tierra por su mano.<\/p>\n<p>Paso a fundarlo.<\/p>\n<p>1.1. En la foto de f. 60 se nota que la Toyota del demandante estaba bien a la derecha del camino de tierra y queda insinuada la posibilidad de que la Ford hubiera podido pasar al lado de la Toyota (por la izquierda de la Toyota, pensado eso desde la l\u00ednea de marcha de \u00e9sta); esta posibilidad queda ratificada y reforzada con la foto de f. 62, en la que se advierte que s\u00ed hab\u00eda espacio suficiente para que la Ford del demandado hubiera podido pasar al lado de la Toyota.<\/p>\n<p>Pero se puede apreciar algo m\u00e1s definitorio a\u00fan. No se crea que el accidente se produjo apenas porque la Ford no pudo volcarse lo suficiente hacia su propia derecha, de modo que no hubiera podido evitar dar con su sector delantero izquierdo contra el sector delantero izquierdo de la Toyota. No. La Ford presenta su principal abolladura frontal m\u00e1s cerca de su lado derecho que de su lado izquierdo (foto f. 61), lo mismo que la Toyota (foto f. 60); as\u00ed que si \u00e9sta estaba ubicada bien a la derecha del camino de tierra\u00a0 (foto f. 60), para que el sector delantero derecho de la Ford fuera a dar contra el sector delantero derecho de la Toyota, eso tuvo que ser as\u00ed porque la Ford antes que atinar a circular por su derecha sesg\u00f3 su circulaci\u00f3n hacia su izquierda yendo hacia la mano de la Toyota. Tal como, adem\u00e1s, lo denuncia su rueda delantera derecha (ver fotos de fs. 61 y 62; y su delantera izquierda tambi\u00e9n, en foto de f. 61).<\/p>\n<p>1.2. Casella, al dibujar su croquis a f. 194 (ver f. 195), nos ilustra sobre dos circunstancias que parece que pudo percibir y retuvo muy bien en su memoria (art. 421 c\u00f3d. proc.): a- \u00e9l, con la Ford, baj\u00f3 al camino de tierra no ocupando la mano que en ese camino le correspond\u00eda, sino la otra; o sea, baj\u00f3 al camino de tierra en contramano (art. 48. ley 24449); b- en la mano que en el camino de tierra la correspond\u00eda, hab\u00eda espacio para pasar, pero no lo us\u00f3 (arts. 39 y 64 ley 24449).<\/p>\n<p>1.3. Apoyan las atestaciones de\u00a0 Morido (lleg\u00f3 al lugar cuando el accidente ya hab\u00eda ocurrido, conduciendo \u00e9l\u00a0 otro veh\u00edculo desde, 1&#8242; a 2&#8217;20&#8221;; <em>en lo sucesivo cuando se indiquen as\u00ed minutos y segundos deber\u00e1 entenderse que corresponden a la videograci\u00f3n realizada en la vista de causa<\/em>, ver fs. 202\/vta.)\u00a0\u00a0 y de Barbero. Barbero, que\u00a0 iba por la ruta 100 atr\u00e1s de la Ford, percibi\u00f3 que fue \u00e9ste el veh\u00edculo\u00a0 embistente luego de bajar (&#8220;se mand\u00f3&#8221;) al camino vecinal desde la ruta, por la mano de circulaci\u00f3n de la Toyota (8&#8242; a 9&#8217;50&#8221;,\u00a0 11&#8242; a 11&#8217;30&#8221; y 14&#8217;20&#8221; a 15&#8242;). El dibujo de Barbero grafica bastante sus dichos, incluso reiterados mientras lo confeccionaba (ver f. 199; 15&#8217;15&#8221; a\u00a0 16&#8217;25&#8221;). Para Barbero, si la Ford hubiera tomado su mano en el camino de tierra al bajar desde la ruta, &#8220;no lo choca&#8221;\u00a0 (no choca a la Toyota de Denda; 14&#8217;37&#8221; a 14&#8217;44&#8221;). Tambi\u00e9n para Morido, en el camino de tierra la Ford, cuando \u00e9l lleg\u00f3 inmediatamente luego del choque, estaba en contramano (4&#8217;15&#8221; a 4&#8217;55&#8221; y 6&#8217;22&#8221; a 7&#8217;19&#8221;).<\/p>\n<p>Para Morido y Barbero el camino de tierra no era tan, tan angosto, al punto que en su opini\u00f3n hasta dos camiones pod\u00edan pasar a la par (desde 5&#8217;35&#8221; hasta 6&#8217;10&#8221; y desde 12&#8217;20&#8221; hasta 12&#8217;40&#8221; respectivamente). Es cierto que los testigos Gat\u00f3n y Cabrera, ofrecidos por la parte demandada, dan cuenta de un relato no del todo igual en cuanto a la holgura del camino de tierra, pero, aunque desde ya adelanto que no son tan imparciales (aqu\u00e9l, por productor de seguros de la citada en garant\u00eda,17&#8217;54&#8221; a 18&#8217;12&#8221;;\u00a0 \u00e9ste, por amigo de Casella, 22&#8217;35&#8221; a 22&#8217;41&#8221;; la conservaci\u00f3n del empleo o de la amistad hacen ver lo que fuera imposible verse de otro modo que por esos motivos no fuera, art. 456 c\u00f3d. proc.), coinciden que hab\u00eda espacio suficiente para el paso simult\u00e1neo de dos camionetas como las del caso.\u00a0 M\u00e1s pr\u00f3ximo a Morido y Barbero, Gat\u00f3n\u00a0 admiti\u00f3 que el camino vecinal era angosto pero que &#8220;muy pegados&#8221; pod\u00edan pasar dos camiones o camionetas (18&#8217;20&#8221; a 19&#8217;7&#8243;); m\u00e1s alejado de Morido y Barbero, Cabrera expres\u00f3 que el camino de tierra es angosto,\u00a0 que pueden pasan dos camionetas despacio, pero no dos camiones (24&#8242; a 24&#8217;20&#8221;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Pero, \u00bfhay alguna evidencia de que la camioneta Toyota de Denda\u00a0 no hubiera estado a la derecha del camino de tierra sino en o sobre el centro?<\/p>\n<p>S\u00f3lo los parciales relatos de Gat\u00f3n (productor de la citada en garant\u00eda) y Cabrera (amigo de Casella) otorgan cierto sustento a esa tesis. Gat\u00f3n,\u00a0 quien se hizo presente en el lugar de los hechos para tomar fotos por el asegurado Casella (17&#8217;54&#8221; a 18&#8217;12&#8221;), declar\u00f3 que la Ford de Casella\u00a0 qued\u00f3 detenida\u00a0 &#8220;casi&#8221; en la mitad\u00a0 del camino de tierra &#8220;m\u00e1s o menos&#8221; (19&#8217;25&#8221; a 19&#8217;47&#8221;), pero seguidamente, cuando hizo el croquis de f. 200, desnud\u00f3 su parcialidad al hacer volar el\u00a0 &#8220;casi&#8221; y el\u00a0 &#8220;m\u00e1s o menos&#8221;:\u00a0 puso a ambos rodados en la mitad (20&#8217;10&#8221; a 22&#8242;). Cabrera, que iba en la Ford junto a Casella (23&#8217;10&#8221; a 23&#8217;20&#8221;),\u00a0 sin m\u00e1s ni m\u00e1s ubic\u00f3 a ambos rodados por el medio del camino vecinal (24&#8217;27&#8221; a 24&#8217;49&#8221; y 24&#8217;49&#8221; a 25&#8242;; ver su croquis f. 201 y el audio cuando lo hizo de 27&#8217;40&#8221; a 29&#8242;).<\/p>\n<p>No tengo por qu\u00e9 sentirme vinculado por el dictamen pericial accidentol\u00f3gico (ap. III, adjunto al tr\u00e1mite del 1\/7\/2019) ya que expone una opini\u00f3n sobre la base de las fotos que yo mismo he examinado m\u00e1s arriba en 1.1. De cualquier forma, ese dictamen no permite responder que s\u00ed a la pregunta que inicia este considerando 2-. El perito no describe que ambos rodados iban en o por el centro del camino de tierra, sino que la unidad Ford F 250 circulaba por el lado interno de la curva y la unidad Toyota Hilux cercana a la l\u00ednea &#8220;central&#8221;: interpreto la Ford invadiendo la l\u00ednea de marcha de la Toyota y \u00e9sta &#8220;cercana&#8221; pero no &#8220;sobre&#8221; la l\u00ednea central (\u00e9sta en su mano, aunque cerca de la l\u00ednea divisoria con la contramano).<\/p>\n<p>Empero, todav\u00eda concediendo que fuera cierta la poco cre\u00edble versi\u00f3n de Gat\u00f3n y de Cabrera porque se da de patadas con las evidencias m\u00e1s s\u00f3lidas apreciadas en el considerando 1-,\u00a0 puede discurrirse as\u00ed:\u00a0 el hecho de que, en un camino vecinal angosto de tierra, la Toyota hubiera estado hipot\u00e9ticamente en el centro antes de tomar la ruta (como tambi\u00e9n lo ilustra el croquis de Casella, dicho sea de paso; ver fs. 194\/195),\u00a0 no quita que la Ford hubiera podido bajar de la ruta para tomar el camino de tierra sin invadir la mano de circulaci\u00f3n de la Toyota, para tener as\u00ed la chance de pasar junto a \u00e9sta sin tocarla; cosa que no hizo, pues si lo hubiera hecho y si,\u00a0 as\u00ed y todo, no hubiera podido eludir chocar a la Toyota debido a la ubicaci\u00f3n central de \u00e9sta,\u00a0 a todo evento la habr\u00eda impactado de otra manera:\u00a0 \u00a0con su sector delantero izquierdo, en el sector delantero izquierdo de la Toyota (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si un ca\u00f1averal dificultaba la visibilidad en el lugar, versi\u00f3n de Gat\u00f3n (18&#8217;20&#8221; a 19&#8217;7&#8243;) y de Cabrera (23&#8217;5&#8243; a 24&#8242; y 27&#8217;15&#8221; a 27&#8217;35&#8221;) pero no de Morido (3&#8217;22&#8221; a 4&#8217;15&#8221;) y de Barbero\u00a0 (12&#8242; a 12&#8217;20&#8221;), con m\u00e1s raz\u00f3n previsoramente Casella ten\u00eda que haber bajado al camino de tierra ci\u00f1\u00e9ndose a\u00a0 su mano, m\u00e1s all\u00e1 de la posici\u00f3n en que, habiendo procedido as\u00ed, hubiera podido encontrar luego a la Toyota. No pudo tomar el camino de tierra a ciegas, as\u00ed como parece que lo hizo teniendo en cuenta que el testigo Barbero escuch\u00f3 que Casella le dec\u00eda a Denda que no lo hab\u00eda visto (11&#8217;30&#8221; a 11&#8217;54&#8221;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- \u00bfLa Toyota estaba en movimiento o estaba detenida?<\/p>\n<p>Hay s\u00f3lo dos testigos presenciales: Barbero (que circulaba por la ruta atr\u00e1s de la Ford de Casella) y Cabrera (que estaba en la Ford con Casella). Aclaro que Gat\u00f3n, como no vi\u00f3 el accidente (17&#8217;40&#8221; a 17&#8217;54&#8221;), en este tema se mostr\u00f3 consistente al declarar no saber sobre la velocidad de Denda (19&#8217;2&#8243; a 19&#8217;15&#8221;).<\/p>\n<p>Para Barbero, la Toyota estaba detenida y as\u00ed como estaba fue embestida por la Ford que &#8220;se mand\u00f3&#8221; (16&#8217;40&#8221; a 16&#8217;52&#8221;).<\/p>\n<p>Para Cabrera, la Toyota no s\u00f3lo estaba en movimiento, sino que &#8220;ven\u00eda fuerte&#8221; haciendo polvareda, tanto as\u00ed que no les dio tiempo a nada (23&#8217;5&#8243; a 24&#8242;, 27&#8217;15&#8221; a 27&#8217;35&#8221; y 24&#8217;20&#8221; a 24&#8217;27&#8221;).<\/p>\n<p>Le creo a Barbero y no a Cabrera, no s\u00f3lo por la ya indicada parcialidad de \u00e9ste (amigo de Casella, iba con \u00e9l), sino porque lo que dice Cabrera no es de todo punto veros\u00edmil. Si estaba en movimiento, la\u00a0 velocidad de la Toyota no pod\u00eda ser tanta, por la misma raz\u00f3n que tampoco pod\u00eda ser tanta la velocidad de la Ford: si alguno de los dos, o los dos,\u00a0 hubiera ido m\u00e1s ligero, las secuelas del impacto trat\u00e1ndose de veh\u00edculos pesados tendr\u00edan que haber sido a\u00fan m\u00e1s graves que las ilustradas por las fotos de fs. 60\/62, tal vez acaso hasta con lesiones f\u00edsicas de las personas protagonistas que por fortuna no las hubo (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con sutileza (que admito pero que no me lleva a callar) hago notar que Casella en su croquis (fs. 194\/195)\u00a0 marc\u00f3 con una flecha relativamente larga lo que parece ser el derrotero del desplazamiento de su Ford en movimiento, mientras que no hace lo mismo con la Toyota acaso denotando que \u00e9sta, para \u00e9l, estaba detenida. Esa actitud &#8220;reconociente&#8221; de responsabilidad expuesta en el dibujo del croquis, es compatible con las disculpas que el testigo Morido escuch\u00f3 que Casella le ped\u00eda a Denda (desde 2&#8217;20&#8221; hasta 2&#8217;54&#8221;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En cuanto a las fotos de fs. 60\/62, cabe aclarar lo siguiente. Es cierto que fueron desconocidas por Casella y su aseguradora (ver fs. 83 y 143 vta.), pero tambi\u00e9n lo es que ese desconocimiento, digamos ritual, qued\u00f3 superado m\u00e1s tarde al realizarse la audiencia preliminar, ocasi\u00f3n en la que, a trav\u00e9s de un\u00a0 di\u00e1logo directo que suele permitir una mayor aproximaci\u00f3n a la realidad,\u00a0 se resolvi\u00f3\/se acord\u00f3 (ver f. 161 vta. al final)\u00a0 que la pericia mec\u00e1nica fuera realizada a partir de las fotos anexadas por la parte actora (f. 160 vta.), circunstancia \u00e9sta que no fue motivo de observaci\u00f3n luego, ni siquiera de alg\u00fan modo\u00a0 en los agravios de quienes apelaron. Por eso, esas fotos valen como prueba, pues no ser\u00eda particularmente sensato creer que podr\u00edan ser \u00fatiles a los fines del dictamen pericial y no,\u00a0 adem\u00e1s, para sentenciar (arts. 34.4, 266 y 384 c\u00f3d. proc.; arts. 287 y 319 CCyC). Agrego que nadie ha tan siquiera sugerido que, antes o al ser extra\u00eddas esas fotos, los veh\u00edculos hubieran sido cambiados de lugar o posici\u00f3n. Incluso, observando el terreno, no se aprecian ostensibles huellas de maniobras ex post facto de &#8220;reacomodamiento conveniente&#8221;\u00a0 de rodados.\u00a0 Asumo, entonces, que fueron fotografiados tal y como quedaron luego del choque (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). Es m\u00e1s,\u00a0 qued\u00f3 manifestado en\u00a0 la audiencia de vista de causa que no estaba acreditado que los veh\u00edculos hubieran sido movidos\u00a0 en ocasi\u00f3n o antes de llegar al lugar el testigo Gat\u00f3n (productor de seguros de Casella, que fue a sacar fotos; 17&#8217;54&#8221; a 18&#8217;12&#8221; y\u00a0 21&#8217;40&#8221; a 21&#8217;54&#8221;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Y agrego algo m\u00e1s, que no es argumento de experiencia general pero s\u00ed de mi experiencia personal que siento debo decir porque Casella lo debe saber y en todo caso a \u00e9l se lo voy a decir. He sido apicultor. La tarea de extracci\u00f3n de miel comienza con la &#8220;cosecha&#8221; en las colmenas, que\u00a0 se debe hacer mientras las abejas pecoreadoras (las que recolectan n\u00e9ctar y polen) est\u00e1n fuera trabajando porque, con menos abejas dentro, as\u00ed se facilita el trabajo de extracci\u00f3n. Digamos, con generosa amplitud, entre las 10 a.m. y las 5 p.m. Es un trabajo pesado, pues, p.ej. en los momentos de m\u00e1s calor, en enero y febrero, hay que estar a veces bajo los rayos del sol con un ropaje que cubra todo el cuerpo, escafandra y guantes para evitar picaduras. Si Casella hab\u00eda terminado esa tarea, hab\u00eda cargado en su Ford las &#8220;alzas&#8221; (cajones de colmena)\u00a0 con el producido de la &#8220;cosecha&#8221; (Barbero 12&#8217;50&#8221; a 13&#8217;10&#8221;; Cabrera 23&#8217;10&#8221; a 23&#8217;25&#8221; y 25&#8217;40&#8221; a\u00a0 27?) y llevaba ese producido a alg\u00fan lugar de procesamiento para efectivamente terminar propiamente la extracci\u00f3n de la miel (porque hay que &#8220;desopercular&#8221; los &#8220;cuadros&#8221; y pasarlos luego por un aparato centr\u00edfugo que haga salir la miel de sus celdas hexagonales), siendo seg\u00fan \u00e9l las 18:30 hs. (f. 83 III p\u00e1rrafo 1\u00b0) no s\u00e9 si estaba &#8220;apurado&#8221; (como dice Denda que dijo Casella, f. 64 vta. IV a), pero seguro deb\u00eda estar\u00a0 bastante maltrecho (cansado, transpirado, etc.)\u00a0 al punto de, tal vez,\u00a0 tener en alguna medida resentida su atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n para conducir (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 Recordemos que para Casella y su aseguradora, la culpa en la causaci\u00f3n del accidente le cupo a Denda, porque circulaba a exceso de velocidad y porque lo hac\u00eda en contramano\u00a0 (ver fs. 83\/vta. ap. III y 144 vta.\/145 vta. aps. VI y VII). Bien, en los considerandos 1- a 4- ha quedado ilustrado que eso no fue as\u00ed, o, en el mejor de los casos para ellos, que no hay prueba suficiente para persuadir sobre que eso fue as\u00ed, con lo cual la parte accionada no ha logrado destruir cabalmente la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva del art. 1113 2\u00b0 p\u00e1rrafo 2\u00aa parte CC (el accidente fue en febrero de 2015; ver ley 27077 y art. 7 CCyC; arts. 1109 y 512 CC; art. 64 ley 24449).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- En su agravio final, la aseguradora no para ni en la procedencia intr\u00ednseca del \u00edtem &#8220;gastos de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo&#8221;, ni en los presupuestos tomados en cuenta por el juzgado, ni tampoco en lo atinente a su actualizaci\u00f3n en s\u00ed misma, pero s\u00ed reprocha y repara en que el juez &#8220;nada dice de donde surgen los \u00edndices que aplica o el elemento utilizado para afirmar que los coeficientes utilizados permiten determinar el costo actual de los repuestos y la mano de obra, ni tampoco la fecha a partir de la cual realiza las repotenciaciones, impidiendo en tales condiciones a esta parte ejercer el derecho de defensa en raz\u00f3n de no poder discutir la fuente del \u00edndice o coeficiente, motivo por el cual dicha actualizaci\u00f3n corresponde que sea desestimada.&#8221;<\/p>\n<p>En realidad, la apelante no advirti\u00f3 que la sentencia sigui\u00f3 a pie juntillas el dictamen pericial del 1\/7\/2019, donde s\u00ed se explican las fuentes, las razones y las fechas de la aplicaci\u00f3n de los porcentajes usados para reacomodar pecuniariamente los montos presupuestados debido a la inflaci\u00f3n. Ese dictamen pericial no fue objetado oportunamente (ver tr\u00e1mites del 3\/7\/2019 y del 2\/9\/2019).<\/p>\n<p>Que pudo ser m\u00e1s clara la sentencia, s\u00ed, es cierto. Pero que le falten en absoluto los datos por cuya supuesta carencia se quej\u00f3 la aseguradora, no.<\/p>\n<p>No es ocioso poner de relieve cu\u00e1l es el alcance que es dable conferir a la prohibici\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria del\u00a0 art. 10 de la ley 23928\u00a0\u00a0 y mantenida por la ley\u00a0 25561. La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares: a- en el\u00a0 considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, expres\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derog\u00f3 el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico relacionado con la exigencia del monto m\u00ednimo para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante la Corte -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios- pero\u00a0 dej\u00f3 inc\u00f3lume la potestad de la CSN\u00a0 para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28\/2014, manifest\u00f3 que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda f\u00f3rmula matem\u00e1tica no exim\u00eda a la CSN &#8220;(&#8230;) de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.&#8221; Es decir, f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;\u00a0 otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, s\u00ed.<\/p>\n<p>Y bien,\u00a0 no es manifiesto por qu\u00e9 no pueda creerse que, el m\u00e9todo propuesto por el perito, seguido por el juzgado\u00a0 y oportunamente no objetado para recomponer cifras dinerarias, es un m\u00e9todo id\u00f3neo para contrarrestar los desarreglos de la inflaci\u00f3n,\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad\u00a0 y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, en el caso (arts. 34.4 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Incluso aunque diferente al m\u00e9todo requerido por la parte actora en la demanda, s.e. u o. sin generar en cuanto al reajuste en s\u00ed ninguna objeci\u00f3n de los aqu\u00ed condenados en sendas contestaciones de demanda (ver fs. 71\/vta. ap. X; ver fs. 82\/86 vta. y 142\/147).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- El segundo y \u00faltimo agravio de Casella es infundado: en tanto vencido, le caben las costas del proceso (art. 68 c\u00f3d. proc.), sin mengua del alcance que pueda corresponder a la obligaci\u00f3n de su aseguradora de mantenerlo indemne (arts. 109, 110.a, 111, 118 y concs. ley 17418; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong> (el 23\/8\/2021; puesto a votar el 13\/8\/2021).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.). As{i voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA \u00a0SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar las apelaciones del 12\/4\/2021 y del 27\/4\/2021 contra la sentencia del 30\/3\/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar las apelaciones del 12\/4\/2021 y del 27\/4\/2021 contra la sentencia del 30\/3\/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2021 12:22:34 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2021 12:46:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2021 12:55:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/08\/2021 12:58:37 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307`\u00e8mH&#8221;k9&amp;*\u0160<\/p>\n<p>236400774002752506<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31\/08\/2021 12:59:30 hs. bajo el n\u00famero RS-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DENDA JORGE JUAN PABLO C\/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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