{"id":13396,"date":"2021-09-01T17:53:38","date_gmt":"2021-09-01T17:53:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13396"},"modified":"2021-09-01T17:53:38","modified_gmt":"2021-09-01T17:53:38","slug":"fecha-del-acuerdo-3182021-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-3182021-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/8\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ROYG MARCELO RAUL Y OTRO\/A C\/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92394-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Hern\u00e1ndez<\/span>: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Cueto<\/span>:20180488309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Martin<\/span>: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Cantisani A.<\/span>: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Cantisani Walter<\/span>: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Noblia<\/span>: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Luciani<\/span>: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">abog. Paso<\/span>: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u00ad____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ROYG MARCELO RAUL Y OTRO\/A C\/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92394-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge \u00a0del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 12\/7\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 8\/3\/2021 por Provincia Seguros S.A. respecto de la sentencia \u00fanica emitida en estos autos el 2\/3\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfLo es el deducido por Orlando Alfredo Basilotta el 8\/3\/2021, tambi\u00e9n contra el mismo fallo?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfLo es el deducido por Marcelo Ra\u00fal Royg y Carolina In\u00e9s Ressia el 8\/3\/2021, contra el mismo fallo?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">CUARTA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> La apoderada de Provincia Seguros S.A.,\u00a0 en sus agravios formulados con el escrito del 11 de mayo de 2021, aborda primeramente la revisi\u00f3n equitativa del contrato originario y la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o, contenida en la sentencia definitiva ($10.0000.000), en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>En ese traj\u00edn, en lo que interesa destacar, evoca reiteradamente fallos de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en apoyo de su tesis -ciertamente contraria a la de la sentencia- , desde que a su criterio es clara la doctrina en favor de la aplicaci\u00f3n estricta de los l\u00edmites del seguros, sean ellos cuantitativos o cualitativos, tanto por la individualizaci\u00f3n del riesgo cubierto y su delimitaci\u00f3n por medio de las exclusiones de cobertura, como por la franquicia, el descubierto obligatorio o la suma asegurada pactada.<\/p>\n<p>Alude -entre otros conceptos- a los efectos del contrato de seguro, a la violaci\u00f3n al derecho de propiedad, a la prohibici\u00f3n de la actualizaci\u00f3n monetaria de las deudas, a que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador cubre la indemnidad patrimonial del asegurado sin que exista un derecho directo a favor del tercero damnificado, a que el hecho de que la aseguradora tenga un l\u00edmite de pago\u00a0no quiere decir que el tercero quede desprotegido, ya que la obligaci\u00f3n principal es para quien ha causado el da\u00f1o, es decir,\u00a0el asegurado.<\/p>\n<p>En suma que cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecuci\u00f3n contra el asegurador citado en garant\u00eda no puede exceder el l\u00edmite de la cobertura, pues el art\u00edculo 118 de la Ley de Seguros, s\u00f3lo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra \u00e9l en la medida del seguro, efecto limitado que rige tanto en el supuesto en que la citaci\u00f3n sea pedida por la v\u00edctima, como que lo sea por el propio asegurado, donde la citaci\u00f3n tiene id\u00e9nticos efectos.<\/p>\n<p>El fallo apelado, ha seguido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, -de aplicaci\u00f3n obligatoria para todos los tribunales inferiores-, establecida en el caso que all\u00ed se cita, y recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28\/05\/2021, caratulada \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 (Juba sumario B4203656), donde en fallo un\u00e1nime, la Casaci\u00f3n provincial dej\u00f3 dicho, entre otros conceptos:<\/p>\n<p>(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al asegurado con el asegurador- tambi\u00e9n obedece a una necesidad y funci\u00f3n socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de la efectiva reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os; de modo que una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, debe llevar a extender la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;<\/p>\n<p>(b) que una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza, en ciertos casos, resultar\u00eda asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal) y destructora de su funci\u00f3n preventiva (al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual);<\/p>\n<p>(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, en la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil \u00e9sta determina la cobertura m\u00ednima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el da\u00f1o real y cierto que el siniestro haya causado a la v\u00edctima. El sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de su cuant\u00eda finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relaci\u00f3n con la valuaci\u00f3n actual del da\u00f1o que la gran parte de \u00e9ste queda fuera de la garant\u00eda, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;<\/p>\n<p>(d) que la evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a lo largo de los a\u00f1os, junto a una valuaci\u00f3n actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. p\u00e1rr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a cargo de la aseguradora y la valuaci\u00f3n judicial actual del da\u00f1o ocasionado han provocado la desnaturalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por la sobreviniente disminuci\u00f3n de la incidencia de la cobertura contratada en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n finalmente resultante;<\/p>\n<p>(e) que la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la v\u00edctima cuando la magnitud de los da\u00f1os padecidos por esta \u00faltima fue estimada en un tiempo actual, en el que tambi\u00e9n debe ser ejecutada la garant\u00eda, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicaci\u00f3n literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el v\u00ednculo asegurativo por el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de la cuant\u00eda de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el inter\u00e9s asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio, de su funci\u00f3n preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; as\u00ed como implica una mayor desprotecci\u00f3n del asegurado, situaci\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n integral del damnificado, coloc\u00e1ndolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;<\/p>\n<p>Queda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a trav\u00e9s de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contrataci\u00f3n de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta \u00faltima por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; idem.,\u00a0 C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2\/11\/2018, \u2018Bazan, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles y otro c\/ Maritorena, Mar\u00eda Agustina y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 126).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado se desestima.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>. En punto a la indemnizaci\u00f3n acordada en el caso \u2018Royg\u2019, por p\u00e9rdida de chance, en la suma de $ 310.615 para el progenitor y de $ 332.860 para la progenitora, expresa la apelante que: \u2018<em>La cr\u00edtica al decisorio apelado se refiere al monto por el que procedi\u00f3 la demanda en lo referente a la indemnizaci\u00f3n concedida por tal concepto\u2019<\/em>. Para justificar la cr\u00edtica, pone el acento en que, seg\u00fan se reconoce, no surge de las pruebas que Evelyn fuera sost\u00e9n ayudara al mantenimiento de la familia, y que se realiza una proyecci\u00f3n meramente aritm\u00e9tica de supuestos ingresos, conducente a un enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>Fuera del debate la existencia del perjuicio, respecto que se ha aplicado una proyecci\u00f3n aritm\u00e9tica, hay que entender que en la p\u00e9rdida de chance, lo que se indemniza no es el beneficio esperado ni un supuesto &#8216;valor vida&#8217;, sino la probabilidad perdida. Por manera que, con arreglo a las amplias facultades que otorga al juez el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., y ante la falta de mayores datos, aquel procedi\u00f3 a fijar una indemnizaci\u00f3n de acuerdo a par\u00e1metros de razonabilidad (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Haciendo expl\u00edcito la metodolog\u00eda adoptada para ello.<\/p>\n<p>De tal modo, por m\u00e1s reparo que merezca la f\u00f3rmula utilizada, si de alg\u00fan modo no se opone a ese recurso otro criterio de similar o de mejor m\u00e9rito que arroje una cotizaci\u00f3n del perjuicio m\u00e1s ajustada a los elementos que la causa ofrece, cuando la tarea de hacerlo est\u00e1 ahora del lado de quien apela, no es bastante para destronar por desajustada la estimaci\u00f3n justificada por el juez, limitarse a formular aquellos reproches (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> En supuestos como el presente, en que han sido afectados bienes de valor precipuo, como la vida o la integridad psicof\u00edsica de la persona humana, en orden a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral corresponde la presunci\u00f3n de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelaci\u00f3n (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27\/02\/2019, \u2018Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalaci\u00f3n (Sumar\u00edsimo)\u2019, en Juba sumario B56367).<\/p>\n<p>Tocante a la determinaci\u00f3n de las sumas indemnizatorias de este perjuicio, se ha sostenido que no est\u00e1n sujetas a reglas fijas, y su determinaci\u00f3n depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Claro que lo anterior cede ante la demostraci\u00f3n cabal que la suma otorgada es irrazonable, con remisi\u00f3n a elementos de la causa. Pero no mella su estimaci\u00f3n alegar s\u00f3lo que es exagerada, o no guarda relaci\u00f3n alguna con las constancias del proceso ni con la realidad econ\u00f3mica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos an\u00e1logos. Si tales generalidades no se han concretado en indicaciones precisas y de tal manera convertido en una cr\u00edtica razonada, de la cual resulte una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En consonancia con lo expresado en la sentencia, en la pericia psicol\u00f3gica de fojas 140\/145 se estim\u00f3 para Mar\u00eda In\u00e9s Ressia una incapacidad de 20% por los argumentos all\u00ed citados (ver fs. 144 <em>in fine<\/em>) y un tratamiento de un a\u00f1o. Y de la pericia psicol\u00f3gica de fojas 146\/150 para Marcelo Ra\u00fal Royg una incapacidad ps\u00edquica del 15% (ver fs. 140) y un tratamiento de a\u00f1o y medio. Esa fuente de prueba no fue objetada por los interesados (fs. 161 \/vta.; art. 384 del C\u00f3d. Proc.). Resultante de esos factores, se acord\u00f3 para la primera una indemnizaci\u00f3n de $ 200.000 y para el segundo una de $ 175.000.<\/p>\n<p>No se explica en los agravios por qu\u00e9, conforme el porcentaje de incapacidad determinada en la pericia, los montos no guardar\u00edan relaci\u00f3n ni debida proporci\u00f3n entre s\u00ed. Cuando a la vista, se dio un resarcimiento mayor a quien fue diagnosticada con un porcentaje m\u00e1s elevado de discapacidad y uno menor al que lo fue en un grado menor. Considerando que para el primero se le pronostic\u00f3 un tratamiento de un a\u00f1o y medio, y para el segundo uno de s\u00f3lo un a\u00f1o. Al menos, la discrepancia que se anuncia no aparece manifiesta. Y si resultara de un minucioso c\u00e1lculo matem\u00e1tico, al menos debi\u00f3 expon\u00e9rselo (arg. ars. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Respecto al caso \u2018Oliverio\u2019, Provincia Seguros S.A., comienza cuestionando el monto concedido por p\u00e9rdida de chance. No se impugna claramente pues, la existencia del da\u00f1o (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con apego a la doctrina de la Suprema Corte, trat\u00e1ndose del reclamo de los padres por el valor econ\u00f3mico de la vida de un hijo, adem\u00e1s de la ayuda actual que prestara,\u00a0 lo que se trata de compensar &#8211; o sea, el objeto de la indemnizaci\u00f3n -es la frustraci\u00f3n- con car\u00e1cter de certeza necesario para ser resarcible- de la chance, oportunidad o probabilidad concreta de su madre, Olga Beatriz Oliverio, de obtener, generalmente en el ocaso de su vida, la ayuda y el apoyo econ\u00f3mico de su hijo y en la medida de las posibilidades (SCBA, L 81957, sent. del 27\/12\/2006, \u2018S. ,B. E. y o. c\/S. I. H. S. y o. s\/Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B51421).<\/p>\n<p>Resulta de la sentencia que Guillermo Sebasti\u00e1n percib\u00eda mensualmente la suma de $10.119 trabajando para Hugo Alberto L\u00f3pez Reparaciones SRL (fs.\u00a0 186\/192). Ten\u00eda a la \u00e9poca de su muerte 34 a\u00f1os de edad y su madre, 59. No hay cr\u00edtica acerca que de la declaraci\u00f3n de los testigos surge que Guillermo Oliverio viv\u00eda con su madre (ver declaraci\u00f3n de Navarro, min 2:00 aprox, y Maffioli, min 5:17 del CD adjunto);que adem\u00e1s era el \u00fanico sost\u00e9n de ella (ver declaraci\u00f3n de Navarro, min 2:17 aprox, y Maffioli, min 5:54 del CD adjunto), ya que aquella no ten\u00eda trabajo ni ingresos (ver declaraci\u00f3n de Navarro, min 3:20 aprox, y Maffioli, min 6:36 del CD adjunto; arts. 384 y 456 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>Con ese marco, tildar de insuficientes esas probanzas, si en su discurrir recursivo s\u00f3lo se opone el propio punto de vista, ausente de sustento en alg\u00fan otro elemento aportado y rendido en la causa, configura una t\u00e9cnica carente de idoneidad para representar la efectiva configuraci\u00f3n de un agravio (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde luego que &#8211; como es manifiesto &#8211; no se est\u00e1 indemnizando\u00a0 el \u2018valor vida\u2019, sino la p\u00e9rdida de la chance, que es rubro admitido por el art\u00edculo 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial (SCBA, C 117926, sent. del 11\/02\/2015, &#8216;P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier&#8221;&#8216;, en Juba sumario \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B4200695)<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>La cr\u00edtica dirigida contra la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, ha sido construida sobre argumentos similares a los tratados para igual rubro del caso \u2018Roys\u2019, por manera que no es posible evitar repetir lo ya dicho entonces, evocando que en supuestos como el presente, en que han sido afectado bienes de valor precipuo, como la vida, corresponde la presunci\u00f3n de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelaci\u00f3n (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27\/02\/2019, \u2018Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalaci\u00f3n (Sumar\u00edsimo)\u2019, en Juba sumario B56367).<\/p>\n<p>Respecto de la determinaci\u00f3n de la suma indemnizatoria de este perjuicio, no est\u00e1n sujetas a reglas fijas, su determinaci\u00f3n depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente que lo anterior cede ante la demostraci\u00f3n cabal que la suma otorgada es irrazonable, con referencia precisa a elementos de la causa. Pero no mella su estimaci\u00f3n alegar que es exagerada, o no guarda relaci\u00f3n alguna con las constancias de la causa ni con la realidad econ\u00f3mica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos an\u00e1logos. Si tales generalidades no se han concretado y convertido en una cr\u00edtica razonada, de la cual aflore una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong> El asegurador atribuye a la parte actora haber sostenido que la muerte del hijo le ha tra\u00eddo una profunda depresi\u00f3n de la que no se ha repuesto. Y que la psicoterapia necesaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os, reclamando un valor de\u00a0 $250.000.<\/p>\n<p>Asimismo, que en la pericia psicol\u00f3gica realizada el perito le otorg\u00f3 un grado de incapacidad de 5% y un tratamiento de dos a\u00f1os de periodicidad semanal. Por lo que se le reconoci\u00f3 por este rubro $150.000, luego\u00a0 readecuarla a valores actuales, con m\u00e1s el costo del tratamiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Nuevamente, tildar de exagerado el monto y dar su propia apreciaci\u00f3n, sin el desarrollo de una cr\u00edtica concreta y razonada, dista de ser un agravio computable. Es que as\u00ed como con apoyo del 165 del C\u00f3d. Proc., el juez pudo componer su cifra acudiendo a la pericia, frente a ello se activ\u00f3 la carga de la actora de cumplimentar los recaudos del art\u00edculo 260 si era de su inter\u00e9s que el tema entrara en la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada.<\/p>\n<p>Lo contrario, lleva a aplicar la consecuencia prevista en el art\u00edculo 261 del C\u00f3d. Proc..-<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong> Si bien la menciona, la impugnante no se hace cargo de la doctrina de la Suprema Corte, seg\u00fan la cual no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, que es lo que ha hecho el juez de la instancia anterior, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo. Y, por cierto, en los procesos de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para hacerlo (SCBA, C 118443, sent. del12\/07\/2017, &#8216;La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B3903508).<\/p>\n<p>Es que el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561 (cuya estrictez ha ido menguando), a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del quantum de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (SCBA, C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31\/03\/2021, &#8216;Brizuela, Rub\u00e9n Mat\u00edas c\/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc. Estado)&#8217;, en Juba sumario B3903508).<\/p>\n<p>En definitiva, tanto en uno como en el otro caso, los respectivos actores dejaron a salvo <em>&#8216;lo que en m\u00e1s o en menos estime V.S. en virtud de las consideraciones siguientes y la prueba a producirse en autos&#8217;<\/em>, o <em>&#8216;lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse&#8217;<\/em>, con lo cual ha quedado expuesto el designio de los reclamantes de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09\/04\/2003, &#8216;Franco, Eduardo c\/Game SA. s\/Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11\/08\/2020, &#8216;G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B22425; fs. 12\/vta. primer p\u00e1rrafo del expediente &#8216;Royg&#8217;, y fs. 22\/vta. del expediente &#8216;Oliverio&#8217;).<\/p>\n<p>Tal como fue formulada, pues, la queja es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago, si bien se anunci\u00f3 como parte de los agravios, lo cierto es ese t\u00edtulo no fue luego acompa\u00f1ado de argumentaci\u00f3n alguna que pudiera configurar una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; v. 4.c., escrito del 11 de mayo de 2021)..<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Como es de toda obviedad, no es un agravio desarrollar argumentaciones complementarias, paralelas o tonificantes de una de las decisiones del fallo, pues lo que se requiere para calificar como tal es una cr\u00edtica, concreta y razonada, o sea una detracci\u00f3n o censura de lo sostenido por aqu\u00e9l (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que de la apelaci\u00f3n examinada, se dejar\u00e1n de lado aquellos fundamentos de la sentencia que se comparten.<\/p>\n<p>En punto a lo que causa gravamen irreparable, o sea\u00a0 la forma de actualizaci\u00f3n y los par\u00e1metros utilizados por el sentenciante, quiz\u00e1s lo primero que es menester puntualizar es que, de la lectura del fallo, resulta con claridad que no fue tomado un monto de $ 3.000.000 para \u2018actualizarlo\u2019 al momento de la evaluaci\u00f3n de los da\u00f1os. Supuesto en que podr\u00eda ser de inter\u00e9s la salvedad que propone el quejoso cuanto a que el l\u00edmite de la p\u00f3liza no era esa suma sino la de $ 4.000.000. Pues no hubo en ese sentido ning\u00fan \u2018c\u00e1lculo\u2019.<\/p>\n<p>Lo que hizo el juzgador fue cotejar las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros vigentes a la fecha de contrataci\u00f3n de la cobertura, que establec\u00edan para la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro de responsabilidad civil obligatorio una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000,\u00a0 con la imperante al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, que hab\u00eda sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $10.000.000 (res. 1162\/18 SSN). Desprendiendo de ese dato y en funci\u00f3n de la doctrina legal de la Suprema Corte, su decisi\u00f3n que correspond\u00eda la revisi\u00f3n equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>En suma, una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, condujo a extender la garant\u00eda contratada, sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora, hasta el tope de la establecida al momento del pronunciamiento.<\/p>\n<p>Frente a tal desarrollo, que la cobertura originaria del contrato de seguro haya sido de $ 4.000.000 en lugar de $ 3.000.000, no pudo tener la incidencia que, al parecer, le adjudica el apelante, dentro de la tesitura que fue adoptada con ajuste a los precedentes del Alto Tribunal provincial que fueron mencionados.<\/p>\n<p>Lo segundo que cabe precisar cuanto a la metodolog\u00eda aplicada, es que no hubo \u2018actualizaci\u00f3n\u2019 alguna que hubiera importado indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de cantidades, sino -seg\u00fan se ha visto- un rastreo de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros para sintonizar el l\u00edmite de cobertura con el establecido por tal organismo, al momento de la sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedimiento que no es reemplazable por el que fue empleado para llevar a valores actuales los montos de los da\u00f1os. Pues la regulaci\u00f3n de la actividad asegurativa en general y de los\u00a0 m\u00ednimos uniformes para el Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario para los veh\u00edculos automotores, en particular, es competencia de la Superintendencia de Seguro de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 68 de la ley 24.499, 1, 23, 64 de la ley 20091, la Resoluci\u00f3n General SSN N\u00b0 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y art\u00edculos 2.1, Anexo I, SO-RC 5.1 de la Resoluci\u00f3n General SSN 1162\/18. Quien los establece considerando par\u00e1metros propios.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los agravios tratados se desestiman.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La muerte del hijo, en general, importa un obst\u00e1culo para que ciertos valores -sost\u00e9n futuro- se incorporen al patrimonio de sus padres. Da\u00f1o que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como p\u00e9rdida de una &#8220;chance&#8221; u oportunidad de que tal ayuda se concretase (arts. 1737 t 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>No se trata pues de la p\u00e9rdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro. Probabilidad que por su propia naturaleza, es siempre problem\u00e1tica en su realizaci\u00f3n y que para ser computable debe ser real y seria, y superar el terreno de la conjetura o mera hip\u00f3tesis (arg. art. 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA,\u00a0 L 81957 S 27\/12\/2006, &#8216;S. ,B. E. y o. c\/S. I. H. S. y o. s\/Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo&#8217;, en Juba sumario B51421).<\/p>\n<p>Derivar de la afirmaci\u00f3n que Evelyn estudiara Tecnicatura Superior Agr\u00edcola-Ganadera en el Instituto 40 de Trenque Lauquen, que para evaluar la p\u00e9rdida de aquella \u2018chance\u2019 de sus padres, debi\u00f3 tomarse como ingreso el que la vida adulta deb\u00eda ofrecerle en base a su vocaci\u00f3n o carrera elegida, es decir, la producci\u00f3n agropecuaria y no el que obten\u00eda para solventar sus estudios y colaborar con sus padres, no reviste aquellas condiciones de probabilidad grave, veros\u00edmil, como para basar en ella un c\u00e1lculo como el que efect\u00faa el recurrente, analizando las escalas salariales del convenio colectivo de empleados de comercio, partiendo del sueldo de un administrativo A, para el a\u00f1o 2016 (fecha del hecho).<\/p>\n<p>En este sentido, la queja excede el concepto de \u2018chance\u2019, tal cual se lo ha definido precedentemente, y por tanto aparece infundada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, no es un dato menor sino dirimente, que en la demanda los actores no hubieran tra\u00eddo al debate en la instancia anterior, el modo de c\u00e1lculo que ahora postulan en los agravios, ni mencionado siquiera la ley 26727 como tampoco el art\u00edculo 2, primer p\u00e1rrafo del convenio 130\/75. Porque ese d\u00e9ficit postulatorio lo que ocasiona es que aquella propuesta tard\u00edamente formulada, quede fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta c\u00e1mara (fs. 14, V.a y vta.; art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por tales razones la queja se desestima.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>. Descontada la existencia del da\u00f1o moral \u2013lo que se desprende del tratamiento dado al tema en la primera cuesti\u00f3n\u2013 lo que se postula en la apelaci\u00f3n es un resarcimiento mayor al acordado en la sentencia.<\/p>\n<p>Para abonar el reclamo,\u00a0 adem\u00e1s de acentuar lo indiscutiblemente penoso que ha de resultar para los padres el fallecimiento de una hija en las circunstancias de la especie, aspecto atendido en el fallo, se evoca lo expuesto por el experto en la pericia psicol\u00f3gica (v. escritos del 7 de mayo de 2018).<\/p>\n<p>Sin embargo, los s\u00edntomas detallados en el recurso, tanto respecto de Marcelo Ra\u00fal Royg como de Carolina In\u00e9s Ressia, son los que se\u00f1ala el experto para fundar la secuela de \u00edndole ps\u00edquica que gener\u00f3 a cada uno de ellos la muerte de Evelyn, finalmente concretada en una discapacidad psicol\u00f3gica medida en el 15 % para el primero y en el 20 % para la segunda (escritos del 7 de mayo de 2018, D, y puntos siguientes; arg. arts. 385 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Todo lo cual qued\u00f3 comprendido en dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico, apreciado y cotizado por el sentenciante como da\u00f1o aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Por manera que, tal como han arribado a esta alzada los \u00e1mbitos indemnizatorios de los perjuicios extrapatrimoniales, las mismas sintomatolog\u00edas no pueden ser empleadas como factor de agravamiento o pauta valorativa para el da\u00f1o moral. Pues de ese modo, se estar\u00eda cotizando doblemente un mismo perjuicio (arg. arts. 1737, 1738 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, poco aporta invocar la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas, si ni en la instancia anterior ni en \u00e9sta, se ha fundamentado a cu\u00e1les se refiere. Ni tampoco se ha aludido particularmente en los agravios, cu\u00e1les las que debiendo ponderarse se dejaron de lado, con la indemnizaci\u00f3n acordada (fs. 14\/vta., b, 15 a 16.; arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. ars. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde esta postura, no hay lugar para el incremento, tal como fue fundamentado (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Se sostuvo en la pericia psicol\u00f3gica que la producci\u00f3n sintom\u00e1tica que dio sustento a la incapacidad fijada, ser\u00eda de car\u00e1cter irreversible \u2013en los dos supuestos- de no contar con tratamiento psicol\u00f3gico adecuado. Luego, el juez concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con apego a los grados de incapacidad determinados en el dictamen pericial.<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento, dispuso: <em>los demandados deber\u00e1n abonar a los actores el costo de tratamiento por el lapso indicado por el perito a valores actuales de las consultas las que ser\u00e1n abonadas contra presentaci\u00f3n de la factura correspondiente.<\/em><\/p>\n<p>Y este procedimiento para restituir ese costo no ha sido objeto de un agravio puntual por parte de quien recurre (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De ese modo se previ\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de ambos renglones. De suerte que si el tratamiento psicol\u00f3gico no mitigara la incapacidad ya fijada, como presuponen los recurrentes, est\u00e1 la suma que fuera dispuesta para cubrir justamente ese menoscabo. (arg.art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Se sostiene en la apelaci\u00f3n que el juzgado adecu\u00f3 las sumas tomando el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, partiendo de la fecha de la demanda, debiendo haber tomado el de la fecha del accidente. Pues, los montos de cada uno de las partidas indemnizatorias reclamadas habr\u00edan sido establecidos en el escrito inicial \u201cdesde la fecha del hecho\u201d.<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento es \u2013al menos\u2013 equivocado, por dos motivos.<\/p>\n<p>Primero, porque del texto de la demanda no se desprende, con toda exactitud y en t\u00e9rminos claros y positivos, que los montos asignados a cada rubro hayan sido determinados a moneda corriente a la fecha del siniestro. Basta consultar lo expresado en II \u2013 Objeto -, en V \u2013 Da\u00f1os Reclamados -, a, b, d y e, as\u00ed como en XII \u2013 Petitorio \u2013 para corroborar ese dato (arg. art. 330, 3 y 6 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual causa, desde ya, que el tratamiento de la cuesti\u00f3n, reci\u00e9n precisada ahora, evada la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, por imperio de lo normado en el art\u00edculo 272 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Segundo, porque\u00a0 en la tarea de cuantificar el resarcimiento, seg\u00fan qued\u00f3 reflejada en el pronunciamiento, el juzgador si bien evoc\u00f3 los montos precisados en la demanda, en lo que ata\u00f1e a \u2018chance\u2019 y \u2018da\u00f1o psicol\u00f3gico\u2019, hizo su propia estimaci\u00f3n al momento de la demanda, para luego llevar esas sumas a valores actuales al tiempo de la sentencia, dando a conocer el recurso empleado (SCBA, C 117735, sent. del 24\/09\/2014, \u2018Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902998; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Y en cuanto al \u2018da\u00f1o moral\u2019 directamente lo cotiz\u00f3 con ajuste a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronunci\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>De tal guisa, prescindi\u00f3 para su c\u00e1lculo de lo reclamado en la demanda.<\/p>\n<p>En punto a que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, no sea representativo ni un elemento objetivo para ponderar la situaci\u00f3n inflacionaria y por tanto ineficiente para fijar una actualizaci\u00f3n, es otra cr\u00edtica inconsistente.<\/p>\n<p>Por un lado, -como se ha venido diciendo- adecuar valores a las circunstancias econ\u00f3micas del momento en que se pronuncia el fallo, debe distinguirse de la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos. Este, es una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, un\u00a0 procedimiento expresamente prohibido, aunque quiz\u00e1s, \u00faltimamente de manera no tan estricta (arg. arts. 7 y 10 de la ley 23.928). El otro\u00a0 significa\u00a0 fijar la indemnizaci\u00f3n al momento del dictar sentencia, a lo cual los jueces se hallan facultados en los procesos de da\u00f1os y perjuicios (SCBA, C 118443, sent. del 12\/07\/2017, \u2018La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4501075).<\/p>\n<p>Por el otro, aunque puede que se conozcan y apliquen otras modalidades no indexatorias para canalizar esa facultad, debe se\u00f1alarse que la que ahora promueve la parte que apela, no fue siquiera insinuada en la demanda, ni, por tanto, abierta al debate en la instancia precedente, donde a lo que m\u00e1s se lleg\u00f3 fue a hablar de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019 (fs. 12\/vta., tercer p\u00e1rrafo). Situaci\u00f3n que excluye su planteamiento novedoso ante este tribunal (arg. arts. 34.4,163.6 y\u00a0 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, no se advierten razones para aplicar aqu\u00ed el criterio que se propone en esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos, difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2021 12:29:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2021 12:43:25 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2021 13:17:36 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2021 13:25:55 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308=\u00e8mH&#8221;j|q,\u0160<\/p>\n<p>242900774002749281<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/08\/2021 13:26:47 hs. bajo el n\u00famero RS-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ROYG MARCELO RAUL Y OTRO\/A C\/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92394- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. Hern\u00e1ndez: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. Cueto:20180488309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. 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