{"id":1337,"date":"2013-02-05T07:44:23","date_gmt":"2013-02-05T07:44:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1337"},"modified":"2013-02-05T07:44:23","modified_gmt":"2013-02-05T07:44:23","slug":"24-08-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/05\/24-08-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Usucapi\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro:32<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C\/ ESCUDERO, JUSTA S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL\/USUCAPION (COD.124)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87560-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C\/ ESCUDERO, JUSTA S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL\/USUCAPION (COD.124)&#8221; (expte. nro. -87560-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 344, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fojas 308 y 310 contra la sentencia de fojas 296\/300?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se presentaron Jes\u00fas Nazareno Fiorellini y Juan Carlos Fiorellini, con el objeto de lograr una declaraci\u00f3n judicial que reconociera operada a favor de ellos la prescripci\u00f3n del inmueble designado catrastalmente como Circ. I, secc. \u201cC\u201d, Manzana 78d, parcela 2, matr\u00edcula 18.362(107), como modo de adquirir el dominio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al fijar los hechos en que basaron la acci\u00f3n, dijeron que: con fecha 20 de mayo de 1978 comenzaron a ejercer la posesi\u00f3n en forma pac\u00edfica, ininterrumpida y sin oposici\u00f3n de terceros, a t\u00edtulo de due\u00f1o. Que en aquel inmueble construyeron un galp\u00f3n y otras dependencias de material, ejercieron la posesi\u00f3n pagando los impuestos y tasas, realizando la limpieza del mismo, como otras actividades y actos posesorios. Habiendo transcurrido con exceso el plazo legal para adquirir el dominio por posesi\u00f3n. Ofrecen la prueba instrumental que agregan (fs. 6 a 8), testimonial, reconocimiento judicial e informativa a la Direcci\u00f3n de Geodesia para que informe si existen intereses fiscales comprometidos (fs. 12).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como la acci\u00f3n deb\u00eda sustanciarse con quien resultara ser titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores, develado que Justa Escudero, a la saz\u00f3n abuela de ambos, originariamente demandada, hab\u00eda fallecido sin que se detectara iniciado tr\u00e1mite sucesorio, acusada la ignorancia de quienes ser\u00edan sus herederos, se los cita por edictos (fs. 11 \u201cin fine\u201d, 23, 25 a 37, 38, 39, 47, 49, 50 a 52).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Al llamado se presentaron: Rosa Albina Bravo, Alejandra Alicia Fiorellini, Amalia Cristina Fiorellini y Marisa Karina Fiorellini, c\u00f3nyuge e hijas, respectivamente de Leocadio Jos\u00e9 Fiorellini, fallecido el 5 de abril de 1982 (fs. 77, I). Niegan la posesi\u00f3n aducida por los actores, la construcci\u00f3n del galp\u00f3n y otras dependencias de material y que hubieran pagado impuestos municipales y provinciales. Resistieron la pretensi\u00f3n y, en lo que interesa destacar, explicaron que los actores, maliciosamente, estaban intervirtiendo el t\u00edtulo por el cual est\u00e1n ocupando el bien, que hab\u00eda sido adquirido el 28 de setiembre de 1974 por Jes\u00fas Nazareno (padre de los actores) y Leocadio Jos\u00e9 (esposo y padre de los presentantes) mediante boleto de compraventa que se encuentra en la escriban\u00eda Jatar. El primero lo usaba para dep\u00f3sito de camiones y el segundo ten\u00eda una carnicer\u00eda. Al fallecer Leocadio, Rosa Albina autoriz\u00f3 el uso a su cu\u00f1ado Jes\u00fas Nazareno, que lo ejerci\u00f3 hasta su fallecimiento el 19 de Julio de 1999, con la condici\u00f3n del pago de impuestos y tasas municipales. Indican que los actores nunca poseyeron a t\u00edtulo de due\u00f1os, siendo esta la primera manifestaci\u00f3n en tal sentido, ya que ante un requerimiento realizado por otros parientes en el a\u00f1o 2004, reconocieron que el bien era objeto de una compra realizada el 28 de setiembre de 1974. Es falso que hayan abonado los impuestos y tasas, puesto que luego del fallecimiento de Jes\u00fas Nazareno no se abonaron m\u00e1s, aunque en el 2004 se acogieron a una moratoria caduca por falta de pago. Los actores denotan la intenci\u00f3n de intervertir el t\u00edtulo de tenedores en poseedores lo que se demuestra a partir de que todos los actos realizados, plan de pago municipal 146805 del 7 de diciembre de 2004 y plano de fecha 23 de diciembre de 2004, son posteriores al fallecimiento del padre (fs. 77\/78)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n concurrieron a responder la demanda, Mar\u00eda Eva Fiorellini, Beatriz Susana Fiorellini y Jorge Alberto Fiorellini, hijos de Clemente Fiorerllini y Mar\u00eda Esther Gonz\u00e1lez. Asimismo Clemente Fiorellini, fallecido,\u00a0 era hijo de Nazareno Fiorellini y Justa Escudero. O sea que se presentan como herederos de esta \u00faltima, por derecho propio En su defensa, luego de negar la posesi\u00f3n aducida por los actores. La posesi\u00f3n la habr\u00eda comenzado el padre de los demandantes -Jes\u00fas Nazareno- pero luego se interrumpi\u00f3. Los actores han intervertido el t\u00edtulo y no pueden alegar ning\u00fan acto posesorio. En los autos sucesorios de aqu\u00e9l no se trasmiti\u00f3 ning\u00fan derecho posesorio. El supuesto boleto de compraventa no fue suscripto por Clemente. A\u00fan detentan derechos dominiales. Dicen haber realizado varias gestiones ante los actores reclamando sus derechos, sin \u00e9xito (fs. 89\/90).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se presentan Gonzalo Rom\u00e1n Tiberti, y Roberto Abel Tiberti\u00a0 quien lo\u00a0 hace por s\u00ed y su hijo menor Mart\u00edn Nazareno Tiberti. Sostienen que no es cierto que los actores hayan ejercido la posesi\u00f3n del bien desde el 20 de mayo de 1978. La posesi\u00f3n real y efectiva fue -hasta su fallecimiento- por parte de Jes\u00fas Nazareno Fiorellini, padre de los demandantes y de Ilda Beatriz Fiorellini. Esta \u00faltima, hermana de aquellos y casada con Roberto Abel Tiberti, madre de Gonzalo Rom\u00e1n y Mart\u00edn Nazareno Tiberti.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fecha 25 de agosto de 2001 falleci\u00f3 Ilda Cano, esposa de Jes\u00fas Nazareno Fiorellini (padre). Por consecuencia, la posesi\u00f3n que invocan los actores no lo fue a t\u00edtulo personal sino como herederos de Jes\u00fas Nazareno Fiorellini (padre), derechos hereditarios que alcanzan a quienes ahora se presentan. Desmienten que hayan constru\u00eddo un galp\u00f3n ni dependencia alguna, que fueron mantenidas o incorporadas por el nombrado Jes\u00fas Nazareno, quien vivi\u00f3 en el inmueble hasta su fallecimiento. Luego lo hizo tambi\u00e9n su esposa. No acreditan haber abonado impuestos. Y si es cierto que ha transcurrido con exceso el plazo legal, la posesi\u00f3n fue detentada por Jes\u00fas Nazareno Fiorellini (padre) y su esposa Ilda Cano, continuada por sus hijos, Jes\u00fas Nazareno, Ilda Beatriz y Juan Carlos Fiorellini, no solamente por los presentantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. A su tiempo, la sentencia desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n. Consigna, en lo que importa destacar, que: (a) se cumplieron los recaudos formales, esto es plano de mensura aprobado e informe dominial; (b) omitida de acompa\u00f1ar con la demanda, a fojas 263\/264 se desglos\u00f3 la agregada extempor\u00e1neamente; (c) qued\u00f3 la testimonial, no se produjo la informativa a la Direcci\u00f3n de Geodesia y en cuanto el reconocimiento judicial, se realiz\u00f3 con el mandamiento de fojas 272\/274, por el cual se informa del estado actual de ocupaci\u00f3n del inmueble y las caracter\u00edsticas edilicia, sin aportar nada a los fines de la posesi\u00f3n adquisitiva. En punto a la testimonial, sin perjuicio de resultar por s\u00ed sola insuficiente, tampoco es contundente para acreditar los extremos del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil; (d) los accionantes admitieron que el inmueble fue adquirido por boleto por los hermanos Jes\u00fas Nazareno y Leocadio Jos\u00e9 Fiorellini, fallecidos. Incluso Jes\u00fas Nazareno que Leocadio explotaba un local de carnicer\u00eda en dicho predio hasta su muerte, el 5 de abril de 1982; (e) de la prueba testimonial se deduce que mal pod\u00edan estar los actores poseyendo desde el 20 de mayo de 1978, cuando al menos hasta 1982 Leocadio ocupaba el bien con su carnicer\u00eda; (f) igualmente de la misma prueba resulta que los actores trabajaban con su padre -Jes\u00fas Nazareno- y convivieron en ese inmueble junto a \u00e9l; (g) debieron haber acreditado los actores el momento a partir del cual habr\u00edan cambiado la causa de su posesi\u00f3n, comenzando a poseer a t\u00edtulo de due\u00f1os, lo que no han hecho; (h) tampoco han probado mejoras. Surge de las testimoniales que la vivienda y el galp\u00f3n existentes en el inmueble ya exist\u00edan en vida de los progenitores de los accionantes; (i) tampoco se ha acreditado el pago de impuestos y tasas. En definitiva, rechaza la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. \u00bfCu\u00e1les facetas del fallo critican concreta y razonadamente los apelantes?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo liminar, es dable escamondar algunas cuestiones que se esgrimen al hacerse un repaso de la demanda y la sentencia: primero, que no obra en autos contestaci\u00f3n a las presentaciones de los sucesores de Leocadio Jos\u00e9 Fiorellini de fojas 77\/79, la que habr\u00eda sido desglosada (fs. 113\/114, 115\/116). Por manera que la referencia a que \u201cnunca se integr\u00f3 el precio\u201d o que \u201ccuando nos hacemos cargo en fecha 20 de mayo de 1978, le permitimos a nuestro t\u00edo continuar con la explotaci\u00f3n de la Carnicer\u00eda hasta el fallecimiento\u2026\u201d, o que \u201cnuestro t\u00edo Leocadio s\u00f3lo ten\u00eda el usufructo del mismo y por la condici\u00f3n de ser nuestro t\u00edo\u201d, se trata de hechos incorporados extempor\u00e1neamente, no propuestos al conocimiento del juez de la instancia anterior e inabordables por al alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.); segundo que el expediente \u201cMunicipalidad de T. Lauquen c\/ Escudero Justa s\/ apremio\u201d, no fue ofrecido oportunamente como prueba, contrariamente a lo que se afirma en los agravios (fs. 11\/12 vta. y 328, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 484, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.); tercero, tocante a quienes se presentan a fojas 96\/98, advierten que nada dicen y no aportan pruebas de que \u201cnuestra hermana (refiri\u00e9ndose a\u00a0 Ilda Beatriz Fiorellini), falleci\u00f3 antes de nuestra efectiva posesi\u00f3n\u201d, afirmaci\u00f3n que tal como est\u00e1 redactada llama a pensar que si el fallecimiento ocurri\u00f3 el\u00a0 19 de julio de 1990, parecer\u00eda que entonces que la efectiva posesi\u00f3n de ellos habr\u00eda sido posterior a dicha fecha y no aquella que indican en su demanda (fs. 330; fs. 7 del expediente agregado 28739).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En punto a lo que anuncian como la cr\u00edtica a la sentencia apelada, debe se\u00f1alarse que, en un juicio de usucapi\u00f3n, lo que el usucapiente debe acreditar fehacientemente son los extremos de su acci\u00f3n, y entre ellos cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. Adem\u00e1s, nuestro sistema legal no contiene la presunci\u00f3n de que cualquier ocupaci\u00f3n es para s\u00ed y a t\u00edtulo de due\u00f1o siendo carga de quien invoca el t\u00edtulo probar el animus domini. Tiene dicho la Suprema Corte: \u201cLa usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con el \u00e1nimo de due\u00f1o y mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido &#8220;rem sibi habendi&#8221;, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si as\u00ed no fuera, todos estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, C\u00f3digo Civil)\u201d (S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, en Juba sumario B4668; \u00edden, Ac. 57522, sent. del 14-2-1995, em Juba sumario B7996).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta plataforma, no es suficiente para impugnar las conclusiones del fallo que desconoce el derecho que aducen los actores por las razones enunciadas en el punto anterior de la (a) a\u00a0 la (i) -entre otras, que\u00a0 trabajaban en el inmueble con su padre, que no se probaron mejoras ni pago de impuestos, que tampoco justificaron en qu\u00e9 momento habr\u00edan cambiado la causa de su posesi\u00f3n, comenzando a poseer a t\u00edtulo de due\u00f1os- con s\u00f3lo tejer conjeturas acerca de que en el juicio sucesorio de Jes\u00fas Nazareno Fiorellini no se denunci\u00f3 la propiedad pretendida como integrante del acervo hereditario, lo cual pudo deberse a otros motivos, sobre todo si en el escrito inicial de aquel proceso -iniciado el 21 de septiembre de 1999- se dej\u00f3 a salvo el derecho de denunciar nuevos bienes en tanto y en cuanto aparecieran, si acaso existieran (fs. 24\/vta. \u201cin capite\u201d del expediente 28739). Y la titularidad de dominio del bien figuraba a nombre de Justa Escudero de Fiorellini (fs. 291).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretender que tal conjetura es prueba que reconoce la posesi\u00f3n que los actores alegan, m\u00e1s bien se acerca a una hip\u00e9rbole.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e al mandamiento de constataci\u00f3n, lo cierto es que el mismo s\u00f3lo traduce el estado de ocupaci\u00f3n al momento en que se realiza la diligencia, no otra cosa, de modo que en ello no hay error en la apreciaci\u00f3n del juez de la instancia anterior (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acerca de la testimonial, si se une el reconocimiento de la existencia del boleto de compraventa donde aparecen como adquirentes del inmueble en cuesti\u00f3n tanto el padre de los actores como su t\u00edo Leocadio, va de suyo que -salvo alguna prueba en contrario de la cual no hacen m\u00e9rito los apelantes- si \u00e9ste explot\u00f3 en el lugar una carnicer\u00eda debi\u00f3 haberlo hecho en ejercicio de los derechos que, como adquirente por boleto en condominio con su hermano, le pudieran corresponder sobre el predio y no en virtud de alg\u00fan otro t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se deduce del boleto que reconocen -de fecha 28 de setiembre de 1994- alguna relaci\u00f3n con el 20 de mayo de 1978, fecha que toman los actores como de inicio de su posesi\u00f3n exclusiva y excluyente. La raz\u00f3n de esa fecha no est\u00e1 explicada en la demanda (fs. 11\/vta., ii). Tampoco en el punto uno de la expresi\u00f3n de agravios. Tampoco en el punto dos de ese mismo escrito, donde con relaci\u00f3n al tema s\u00f3lo refieren -luego de indicar que el precio no se pag\u00f3- que se hicieron cargo el 20 de mayo de 1978 (fs. 329\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a que Leocadio ocup\u00f3 el inmueble como comodatario, porque ellos lo permitieron, ya se dijo antes que se trata de un hecho que no form\u00f3 parte de la litis. Y advi\u00e9rtase que los actores no ignoraban la existencia del referido boleto (fs. 68), del cual nada dicen en su demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se admite que no se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de mejoras y en cuanto a la omisi\u00f3n de tratamiento del hecho nuevo, puede comprobarse que a fojas 249, se agreg\u00f3 prueba documental, de fojas 234 a 242 y se pidi\u00f3 la remisi\u00f3n de los autos \u201cMunicipalidad de T. Lauquen c\/ Escudero Justa s\/ apremio\u201d, pero la documental fue desglosada y el ofrecimiento de la causa, desestimado (fs. 263\/264 vta.), sin que se hubiera intentado replanteo en esta instancia (arg. art. 255 inc. 2 y\u00a0 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin,\u00a0 el principio de congruencia reglado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso, impide a los jueces apartarse de los t\u00e9rminos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, con referencia necesaria a los hechos y argumentos\u00a0 expresados por las partes en abono de sus posturas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco habilita a demandar sobre la base de determinada plataforma f\u00e1ctica, para luego de resultar desmentida la invocada instalaci\u00f3n pretender un pronunciamiento que contemple otros datos no propuestos al juez de la instancia anterior (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 CPC; 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, 10 y 15 de la Provincia).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, el recurso tal como fue redactado es infructuoso, por lo que se lo rechaza con costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,\u00a0 con\u00a0 costas a los apelantes vencidos (art.\u00a0 68\u00a0 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,\u00a0 con\u00a0 costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro:32 Autos: &#8220;FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C\/ ESCUDERO, JUSTA S\/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL\/USUCAPION (COD.124)&#8221; Expte.: -87560- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}