{"id":1331,"date":"2013-02-05T07:01:54","date_gmt":"2013-02-05T07:01:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1331"},"modified":"2013-02-05T07:01:54","modified_gmt":"2013-02-05T07:01:54","slug":"13-09-12-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/05\/13-09-12-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13-09-12. Divorcio contradictorio."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 35<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., H. O. C\/ V., S. T. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87578-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;G., H. O. C\/ V., S. T. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221; (expte. nro. -87578-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 309, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente la apelaci\u00f3n de\u00a0 fs. 289 contra la sentencia de fs. 284\/287?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Funda el actor su pretensi\u00f3n de revocaci\u00f3n de la sentencia de fs. 284\/287 en que s\u00ed ha logrado acreditar que su c\u00f3nyuge incurri\u00f3 en conductas que configuran las causales de, cuanto menos, injurias graves, incluso vertidas en juicio (fs. 303 vta.\/304) y que por consecuencia debe admitirse el divorcio pedido a fs. 31\/35 por culpa de aqu\u00e9lla as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral (f. 304 vta.\/305). Tambi\u00e9n sostiene que tuvo motivos bastantes para ausentarse del hogar conyugal y se halla desvirtuada la presunci\u00f3n de que medi\u00f3 abandono voluntario y malicioso en que asent\u00f3 el juez inicial la sentencia impugnada (fs. 304\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El recurso debe prosperar parcialmente en tanto, seg\u00fan puedo apreciar, al menos ha incurrido la demandada reconvenida en la causal de injurias vertidas en juicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio por destacar que si bien se ha de ser extremadamente cauteloso en ocasi\u00f3n de merituar la causal expuesta a fin de no coartar el principio constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que no es suficiente la invocaci\u00f3n de dicho principio frente al c\u00f3nyuge que, justificadamente, puede sentirse injuriado. Se ha dicho a tal respecto que para ser consideradas tales, las manifestaciones injuriantes deben ser graves, exceder los l\u00edmites de la defensa y tener \u00fanicamente un \u00e1nimo difamatorio (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Quilmes, RSD-129-99, 08-09-1999, sumario 2950643 del sistema JUBA en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sopesados tales extremos en la especie, se observa que la esposa en su presentaci\u00f3n de fs. 48\/54 ha extralimitado su defensa al verter manifestaciones que imputan conductas por dem\u00e1s reprochables al actor, tales como haber cometido adulterio, la existencia de un hijo extramatrimonial del que no se habr\u00eda hecho nunca cargo y el abandono material en que la habr\u00eda sumido no solo a ella sino tambi\u00e9n a sus hijos con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho (v. fs. 49 vta.\/51), pero sin siquiera intentar acreditar tales extremos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede verse que en ese escrito no ofreci\u00f3 m\u00e1s que la prueba consistente en el expediente \u201cG., H. O. c\/ V., S. T. s\/ Acciones posesorias\u201d (f. 52 vta. p.V), ajena a los reproches supra detallados; pero adem\u00e1s, abierta la causa a prueba a f. 148 ninguna otra probanza ofert\u00f3 en relaci\u00f3n a los hechos expuestos en el apartado anterior (arg. arts. 358 y 375 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque las imputaciones s\u00ed merecieron puntual respuesta del actor a fs. 143\/145 vta., quien inclus\u00f3 las calific\u00f3 de \u201caudaces infundios\u201d (f. 144 p.2 tercer p\u00e1rrafo) a la par que agreg\u00f3 al expediente prueba documental demostrativa de la inexactitud de los dichos de V., en torno al alegado abandono material de la familia posterior a la separaci\u00f3n (me remito a la documental de fs. 70, 73\/74, 79\/81, 91, etc.), de la que se corri\u00f3 traslado a f. 146 vta., notificado por c\u00e9dula a fs. 147\/vta. y que permaneci\u00f3 incontestado, lo que permite tener por ciertas las afirmaciones del actor respecto a la mendacidad de la demandada (arg. arts. 354.1, 356 y 384 CPCC). Ello sin perjuicio de poner de resalto que luego la misma interesada dijo a la profesional que realiz\u00f3 el informe de fs. 182\/183 su esposo contribu\u00eda con posterioridad a la separaci\u00f3n no s\u00f3lo con dinero sino pagando otros gastos de de sus hijos (v. espec\u00edf. f. 182 vta. p. IV).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, trat\u00e1ndose de imputaciones graves no s\u00f3lo no probadas sino que ni siquiera se intentaron acreditar, concluyo que se excedieron los l\u00edmites del derecho de defensa en juicio en la contestaci\u00f3n-reconvenci\u00f3n de fs. 48\/54 y debe encuadrarse el caso en el art. 202 inc. 4\u00ba del C\u00f3d. Civil, aclar\u00e1ndose de paso que ya se hab\u00eda solicitado por el apelante que se contemplara la causal en cuesti\u00f3n en su alegato de fs. 229\/230 vta. (espec\u00edf. f. 230 vta. primer p\u00e1rrafo) y se reitera en esta instancia a fs. 303 vta.\/304, lo que es oportuno en raz\u00f3n que hasta tanto se abriera a prueba el proceso, como se hizo a f. 148, no pod\u00eda develarse, trat\u00e1ndose de tr\u00e1mite ordinario (f. 36; arts. 319 y 358 CPCC) si, al menos, intentar\u00eda la reconviniente dar sost\u00e9n probatorio a sus dichos evitando de esa suerte incurrir en la causal que ahora se le imputa (cfrme. SCBA, Ac.98569, 18-03-2009, texto completo en sistema JUBA en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, estimo que debe modificarse en este tramo la sentencia de fs. 284\/287 y, en consecuencia hacer lugar a la demanda de divorcio vincular de G., por la causa de injurias graves vertidas en juicio (arg. arts. 202.4 y 214.1 C\u00f3d. Civil), lo que, por lo dem\u00e1s, exime a este Tribunal del tratamiento de las restantes causales invocadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante la soluci\u00f3n propuesta, no creo que existan elementos suficientes para, adem\u00e1s, estimar la pretensi\u00f3n de resarcimiento de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por una parte, el agravio de fs. 304 vta.\/305 es insuficiente para sostener la indemnizaci\u00f3n ya que s\u00f3lo se funda en los padecimientos que dice el actor habr\u00eda sufrido despu\u00e9s de la separaci\u00f3n pero antes del escrito de fs. 48\/54 en que se revelaron los dichos que fundan las injurias vertidas en juicio, pero no se extiende a las circunstancias apuntadas en p\u00e1rrafos anteriores (art. 260 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra, porque no existen elementos probatorios en autos sobre hechos anteriores al escrito de reconvenci\u00f3n que acerquen alg\u00fan convencimiento sobre el quebranto moral invocado, siendo de esperarse que en toda situaci\u00f3n de divorcio se produzcan conflictos que aparejen sinsabores y molestias espirituales en mayor o menor grado, pero no siempre son suficientes para procederse a su indemnizaci\u00f3n (arg. arts. 1068 C\u00f3d. Civil, 375 y 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Ahora, no obstante lo anterior debe mantenerse la sentencia en recurso en punto a la admisibilidad de la reconvenci\u00f3n de divorcio vincular por abandono voluntario y malicioso del hogar, en raz\u00f3n de no haber tra\u00eddo G., al expediente pruebas que convenzan sobre su necesidad de alejarse del hogar conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En principio debe descartarse el testimonio prestado a fs. 102\/104 por M. B. G., dejado de lado en la sentencia apelada por los motivos que all\u00ed se expresan relativos a su idoneidad como testigo y sin que exista agravio ninguno del recurrente en pos de readmitirse la ponderaci\u00f3n de los dichos de su hermana (arts. 456, 260 y concs. del CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al desmanejo financiero que alude el actor, la prueba arrimada al expediente no demuestra que el mismo tuviera -aun si fuera admitida dicha causa como motivo valedero del alejamiento del hogar- una entidad tal que transformara la ausencia del actor en justificada: cuanto m\u00e1s pareciera que hubo un pedido de dinero hace a\u00f1os y su no devoluci\u00f3n al interesado (f. 221) y una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyo cobro habr\u00eda sido canalizado a trav\u00e9s del expediente 29.736, circunstancias que, por cierto, no dan la idea de tal tremendo desajuste que habilitase que, por esa sola raz\u00f3n G., se ausentara del hogar conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se han probado los supuestos comportamientos indecentes de la esposa con otros hombres, no ya como sost\u00e9n de la causal de adulterio sino ni siquiera como configurativa de la de injurias graves (arg. art. 202 incisos 1 y 2 y 214.1 del C\u00f3d. Civil). La aislada circunstancia de haber reconocido que era cierto que hab\u00eda sostenido discusiones con su esposo con motivo de actitudes tenidas con otros hombres (posici\u00f3n 17 de f. 207 y respuesta de f. 209 vta.) aparece desconectada de las restantes respuestas de fs. 209\/210 vta., por lo que bien puede asumirse que a\u00fan cuando esas discusiones hubieran existido podr\u00edan haberse debido a diferencia de criterio entre ambos c\u00f3nyuges sobre el trato que la esposa dar\u00eda a terceros, pero de ninguna manera extenderse a la existencia de conductas representativas de las causales alegadas, m\u00e1xime cuando fueron expresamente negadas (respuestas de f. 209 vta. a las posiciones 18 a 23) y no existen otras pruebas en el expediente que avalen los dichos de G,. (arts. 375 y 384 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los mensajes de texto que en copia se agregan a fs. 13\/19 y aun cuando en el mejor de los casos para el recurrente pudiera consider\u00e1rselos reconocidos con la expresi\u00f3n volcada a f. 50 \u00faltimo p\u00e1rrafo, y a las alegadas pero no probadas agresiones que dice el actor haber sufrido (v. copias de la causa 44.773 que se encuentran en sobre adjunto a la presente, fotograf\u00edas de fs. 25\/26 y desconocimiento expreso de fs. 48 vta.\/49; arts. 354.1 y 384 CPCC), se trata de circunstancias posteriores a su alejamiento del hogar, ocurrido, como \u00e9l mismo reconoce, en febrero de 2006 (f. 31 vta. p. 2.3) por manera que mal pueden haber sido la causa de aquel alejamiento. Ni tampoco pueden ser tales conductas posteriores -insisto, aun cuando se considerasen acreditadas- como bastantes para presumir que as\u00ed se conduc\u00eda con su esposo con anterioridad a la separaci\u00f3n de hecho; antes bien podr\u00eda pensarse que se trata de actitudes propias de una persona enfrentada, justamente, a la separaci\u00f3n aludida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin; por todo lo dicho propongo estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 289, haciendo lugar a la acci\u00f3n de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 C\u00f3d. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 10 de agosto de 2006 (fs. 42\/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensi\u00f3n a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 289, haciendo lugar a la acci\u00f3n de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 C\u00f3d. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 10 de agosto de 2006 (fs. 42\/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensi\u00f3n a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo dem\u00e1s y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 289, haciendo lugar a la acci\u00f3n de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio, declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 10 de agosto de 2006 (fs. 42\/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensi\u00f3n a cargo de la apelada vencida, manteniendo la sentencia en todo lo dem\u00e1s y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Manuel Garc\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretario<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 35 Autos: &#8220;G., H. O. C\/ V., S. T. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221; Expte.: -87578- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}