{"id":1329,"date":"2013-02-05T06:44:56","date_gmt":"2013-02-05T06:44:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1329"},"modified":"2013-02-05T06:44:56","modified_gmt":"2013-02-05T06:44:56","slug":"27-09-12-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/05\/27-09-12-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27-09-12. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 37<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87708-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; (expte. nro. -87708-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 827, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 fundada\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 808 contra la sentencia de fs. 655\/661 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: en caso afirmativo, \u00bfcorresponde a la alzada ahora emitir sentencia sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora?<\/p>\n<p>TERCERA:\u00a0 \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- El texto de la carta de documento en cuesti\u00f3n, obrante a f. 42, es literalmente el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn mi car\u00e1cter de apoderado de Mario Hugo Cesari, notifico a Ud.\u00a0 por la presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 3986 del C.C. suspendiendo por un a\u00f1o la prescripci\u00f3n de los derechos oportunamente reclamados, por los Da\u00f1os y\u00a0 Perjuicios ocasionados por el cami\u00f3n Mercedes Benz\u00a0 WFU &#8211; 203, y acoplado Aiello WSN- 376 conducidos por Ud.\u00a0\u00a0 en el accidente sufrido por el Sr. Mario H. Cesari el dia 12\/07\/98; en la calle Galceran e\/ Belgrano y v\u00edas del Ferrocarril D.F. Sarmiento de la ciudad de Carlos Casares.- Queda Ud. notificado.-\u201c<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su an\u00e1lisis puede extraerse lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- la afirmaci\u00f3n de un derecho resarcitorio, derivado de un hecho circunstanciadamente individualizado;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- la afirmaci\u00f3n de haber realizado antes al menos un reclamo de pago;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- la declaraci\u00f3n de la finalidad de la misiva: suspender el curso del plazo de prescripci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- la declaraci\u00f3n de la finalidad de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n con cita de su fundamento normativo (el art. 3986 C.C.): alongar en un a\u00f1o el plazo para interponer judicialmente la acci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 actitud adopt\u00f3 el destinatario Ricardo Alberto Mazzoconi?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El silencio, porque no la respondi\u00f3. En efecto, al contestar la demanda s\u00f3lo objet\u00f3 la autenticidad de la carta documento (ver f. 243 vta. punto F, respecto del numeral\u00a0 7.1.19), sin alegar haberla contestado y sin cuestionar ni su env\u00edo ni su recepci\u00f3n, ni siquiera al oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (ver f. 239 vta. punto 3),\u00a0\u00a0 aunque de todos modos se produjo prueba informativa no impugnada,\u00a0 corroborante de la autenticidad y recepci\u00f3n (fs. 396, 398, 531.2 y 532; arts. 384 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el texto de la carta documento a partir de su inteligencia literal\u00a0 pudiera despertar alguna duda acerca de su completa aptitud para suspender la prescripci\u00f3n, la misma deber\u00eda despejarse en funci\u00f3n del silencio de Mazzoconi, quien no objet\u00f3, ni extrajudicialmente y ni siquiera al oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, ninguno de los extremos (afirmaciones, declaraciones) all\u00ed expuestos, en especial\u00a0 la eficacia suspensiva que el remitente C\u00e9sari le\u00a0 hab\u00eda adjudicado tanto en la propia misiva como en la demanda (arg. art. 919 c\u00f3d. civ. y art. 354.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede decidirse la cuesti\u00f3n convirtiendo en nada\u00a0 la carta documento de f. 42 y el silencio extrajudicial y judicial del demandado Mazzoconi respecto a la misma, en especial, prescindiendo de la potencia suspensiva de la prescripci\u00f3n atribuida a ella por Cesari\u00a0 y el silencio del demandado sobre ese espec\u00edfico particular (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, aunque pudiera persistir alguna duda sobre la aptitud suspensiva de la carta documento de f. 42,\u00a0 deber\u00eda estarse por el rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, habida cuenta el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de ella (cfme. CATLauquen Civ. y Com., 8492 RSI-18-69 I 28-4-1987, en: &#8220;Blasco Sotero s\/ sucesi\u00f3n testamentaria c\/ Casado de Basso, Susana M. y otro s\/ Cobro ejecutivo\u201d, cit. en JUBA online; \u00eddem SCBA, , B 58607 S 7-12-1999, \u201cEscanes, Selva Mar\u00eda Alejandra c\/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Polic\u00eda Bonaerense s\/ Demanda contencioso administrativa\u201d, tambi\u00e9n cit. en JUBA online).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda por haberse extinguido la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero como la acci\u00f3n no es el derecho (distinci\u00f3n que est\u00e1 en la base de la moderna ciencia procesal), la sentencia de primera instancia dej\u00f3 entera e intacta la\u00a0 merita causae, es decir,\u00a0 la relaci\u00f3n litigiosa sustancial existente en el\u00a0 proceso (Von B\u00fclow, Oskar \u201cLa teor\u00eda de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales\u201d, ARA Editores, Lima, 2008).<\/p>\n<p>Entonces \u00bfdebe ingresar ahora la c\u00e1mara a analizar todos los\u00a0 aspectos de la merita causae, que, por supuesto, no fueron objeto de ninguna decisi\u00f3n en primera instancia, en raz\u00f3n de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse\u00a0 estimado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n?<\/p>\n<p>Concretamente, \u00bfdebe analizarse aqu\u00ed y ahora lo concerniente al an debeatur y eventualmente al quantum debeatur de la pretensi\u00f3n de C\u00e9sari contra todos\u00a0 accionados, incluyendo la citaci\u00f3n\u00a0 en garant\u00eda de la aseguradora?<\/p>\n<p>Si as\u00ed lo hiciera la c\u00e1mara, privar\u00eda a los interesados de la\u00a0 doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No es prurito formal, porque si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica sobre la merita causae, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes\u00a0 chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.<\/p>\n<p>Si esta c\u00e1mara fallase ahora sobre la merita causae, \u201ccondenar\u00eda\u201d adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar\u00a0 contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).\u00a0 Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial seg\u00fan lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, seg\u00fan las condiciones de su\u00a0 vigencia (p\u00e1rrafo 2\u00ba del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),\u00a0 indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es int\u00e9rprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, la Corte Interamericana en los casos \u201cBaena\u201d (sent. del 2\/2\/2001) y \u201cBroenstein\u201d (6\/2(2001), ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no s\u00f3lo se aplican al fuero penal, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (cits. por\u00a0 C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos \u201cP.S.G.R\u201d, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto p\u00e1g. 808, JA 2008-I-745).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, aprecio que\u00a0 sobre la merita causae deber\u00eda expedirse primeramente el juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello no constituir\u00eda reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no,\u00a0 ni sobre el an debeatur\u00a0 ni eventualmente sobre el quantum debeatur..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se tratar\u00eda de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales sino\u00a0 cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio en torno a la aducida prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Mazzoconi no pudo apelar por resultar vencedor en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al\u00a0 revocar esa sentencia\u00a0 en virtud de la apelaci\u00f3n de C\u00e9sari (cfme. Palacio, Lino E. \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resta aclarar que el presente caso difiere del resuelto por esta c\u00e1mara en &#8220;RIVAS, ZULEMA C\/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)&#8221; (sent. del 7\/6\/2011, L.40 R.14), porque all\u00ed el juzgado hab\u00eda ingresado en el examen del m\u00e9rito de la causa, habiendo quedado desplazadas de su decisi\u00f3n s\u00f3lo lo concerniente al quantum debeatur de la pretensi\u00f3n contra los demandados y todo lo relativo a la acumulada pretensi\u00f3n contra la aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, una decisi\u00f3n as\u00ed, en torno a la segunda cuesti\u00f3n, lejos est\u00e1 de impedir la continuaci\u00f3n del pleito, pues todo lo m\u00e1s postula su continuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de sentencia por el juzgado.<\/p>\n<p>ASI\u00a0 LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no descarto que el tema es opinable y la jueza Scelzo revela argumentaciones s\u00f3lidas y juicios l\u00f3gicamente bien construidos, tengo la convicci\u00f3n que la Suprema Corte parece haber seguido otro temperamento, al decir, en forma por dem\u00e1s repetida que: \u201c\u2026 si la C\u00e1mara revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidi\u00f3 otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y\u00a0 no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia\u00a0 judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; &#8220;Acuerdos y\u00a0 Sentencias&#8221;, 1959I722, 1963I404)\u201d (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del\u00a0 9-6-2004, \u201cFigueroa, Anacleto c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Juba sumario\u00a0 B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, en el mismo procedente, dej\u00f3 dicho que: \u201c\u2026los tribunales ordinarios de apelaci\u00f3n no constituyen una instancia\u00a0 de casaci\u00f3n, por lo tanto, si revocan una decisi\u00f3n, no pueden \u201creenviar\u201d la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, seg\u00fan la Suprema Corte: \u201c\u2026la doble instancia\u00a0 garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y\u00a0 Pol\u00edticos\u00a0 y 8.2.h) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribuci\u00f3n de responsabilidad e imposici\u00f3n de penas por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)\u201d (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, \u201cG.,D. c\/ C.,d. s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201d, en Juba sumario B97163).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: \u201c\u2026Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integraci\u00f3n. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti\u00a0 y\u00a0 Argibay, en el marco de un incidente de revisi\u00f3n de un concurso preventivo, sostuvieron que &#8220;&#8230; la aplicaci\u00f3n del art. 8\u00ba inciso 2\u00ba, ap. h), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garant\u00eda de la\u00a0 doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona &#8216;inculpada de delito&#8217; o &#8216;declarada culpable de un delito&#8217; (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garant\u00eda no tiene jerarqu\u00eda constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de &lt;&lt; doble instancia&gt;&gt; , salvo cuando las leyes espec\u00edficamente lo establecen&#8230;&#8221; (Fallos 329:1180 abril 2006)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un escrutinio riguroso de la cuesti\u00f3n, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: \u201cLo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuesti\u00f3n aqu\u00ed analizada\u00a0 y\u00a0 en puridad de verdad par\u00e9cenos que no se ha expedido en forma concreta\u00a0 y\u00a0 clara en lo que tiene que ver con la\u00a0 doble instancia\u00a0 en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los a\u00f1os 90, advertiremos que lo que se ha se\u00f1alado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no s\u00f3lo el art. 8.1, sino tambi\u00e9n el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del\u00a0 doble\u00a0 conforme sea aplicable lisa\u00a0 y\u00a0 llanamente a los juicios que podr\u00edamos llamar haciendo una amplia generalizaci\u00f3n de esencia civil\u00edstica o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como m\u00e1s adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11\/90, se le consult\u00f3 a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias econ\u00f3micas, no era capaz de hacer uso de los recursos jur\u00eddicos. All\u00ed el organismo se ocup\u00f3 de la cuesti\u00f3n del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que &#8220;&#8230; en materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art. 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes\u00a0 y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter\u00a0 y\u00a0 su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso&#8230;&#8221; (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ning\u00fan momento hace referencia a la\u00a0 doble instancia\u00a0 en materia penal. S\u00f3lo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garant\u00edas es v\u00e1lido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le plante\u00f3 a la Corte en esa oportunidad si la\u00a0 doble instancia\u00a0 era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusi\u00f3n fijada en la Opini\u00f3n Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalizaci\u00f3n que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refiri\u00f3 expresamente a la &lt;&lt; doble instancia&gt;&gt;\u00a0 (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisi\u00f3n final no quede en manos de un solo \u00f3rgano jurisdiccional. En el a\u00f1o 1998, en el caso &#8220;de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)&#8221;, estaban en juego delitos t\u00edpicamente penales, como el secuestro, la detenci\u00f3n arbitraria, el trato inhumano, la tortura\u00a0 y\u00a0 el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 v\u00edctimas. All\u00ed el Tribunal ratific\u00f3 textualmente lo anticipado en la OC11\/90, pero con la aclaraci\u00f3n de que en la segunda\u00a0 instancia\u00a0 la alzada dom\u00e9stica hab\u00eda sobrese\u00eddo a los encartados sin la debida fundamentaci\u00f3n, con el objeto de proteger a los militares que hab\u00edan actuado en esa oportunidad, y\u00a0 declar\u00f3 en paralelo que el Estado guatemalteco &#8220;&#8230; debe realizar una investigaci\u00f3n real\u00a0 y\u00a0 efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia &lt;&lt; y&gt;&gt; , eventualmente, sancionarlos&#8230;&#8221;. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garant\u00edas. Poco tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o 1999, dicho organismo judicial se ocup\u00f3 nuevamente de este tema en el caso &#8220;Castillo Petruzzi&#8221;, en el que varias personas hab\u00edan sido &#8220;condenadas&#8221; en el fuero militar por el delito de traici\u00f3n a la Patria. Dijo all\u00ed que &#8220;&#8230; la Corte advierte que, seg\u00fan declar\u00f3 anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traici\u00f3n a la patria violan la garant\u00eda del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convenci\u00f3n. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convenci\u00f3n, no se satisface con la mera existencia de un \u00f3rgano de grado superior al que juzg\u00f3\u00a0 y\u00a0 conden\u00f3 al inculpado, ante el que \u00e9ste tenga o\u00a0 pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisi\u00f3n de la sentencia, en el sentido requerido por la Convenci\u00f3n, es preciso que el tribunal superior re\u00fana las caracter\u00edsticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a trav\u00e9s de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera\u00a0 instancia\u00a0 como las relativas a\u00a0 instancias\u00a0 ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural\u00a0 y\u00a0 el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y\u00a0 se proyectan sobre las diversas\u00a0 instancias\u00a0 procesales. Si el juzgador de segunda &lt;&lt; instancia&gt;&gt;\u00a0 no satisface los requerimientos del juez natural, no podr\u00e1 establecerse como leg\u00edtima\u00a0 y\u00a0 v\u00e1lida la etapa procesal que se desarrolle ante \u00e9l. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda\u00a0 instancia\u00a0 forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aqu\u00e9llos no constituyen una verdadera garant\u00eda de reconsideraci\u00f3n del caso por un \u00f3rgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convenci\u00f3n establece&#8230;&#8221;. Como se observa, \u00e9ste es un t\u00edpico asunto &#8220;penal&#8221; en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la\u00a0 doble instancia\u00a0 en dicho fuero, expresando que &#8220;&#8230; el Estado viol\u00f3 el art. 8.2.h de la CADH&#8230;&#8221;. Sostuvo all\u00ed en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica &#8220;&#8230; una revisi\u00f3n de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garant\u00edas reales a los acusados de que su causa ser\u00e1 vista\u00a0 y\u00a0 sus derechos ser\u00e1n garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convenci\u00f3n, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habi\u00e9ndose en consecuencia violado el art. 8, p\u00e1rrafo 2, letra h) de la Convenci\u00f3n&#8230;&#8221;. Considero que \u00e9ste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocup\u00f3 en forma amplia\u00a0 y\u00a0 expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aqu\u00ed vale la pena repetir perd\u00f3neseme la hip\u00e9rbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplic\u00f3 sin titubear como no pod\u00eda ser de otro modo, la necesidad del\u00a0 doble\u00a0 control en el \u00e1mbito del proceso penal; mas tal conclusi\u00f3n no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el a\u00f1o 2001 en el caso del &#8220;Tribunal Constitucional&#8221;, la Corte volvi\u00f3 sobre esta tem\u00e1tica; se trataba de un juicio pol\u00edtico contra jueces del Tribunal Constitucional en la \u00e9poca de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisi\u00f3n I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consider\u00f3 que el Estado peruano hab\u00eda deso\u00eddo varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnizaci\u00f3n patrimonial a favor de dichos jueces. Aqu\u00ed repiti\u00f3 lo que hab\u00eda expresado en la OC11\/90, pero la verdad es\u00a0 y\u00a0 esto debe quedar bien claro que en ning\u00fan momento se habl\u00f3 del ap. &#8220;h&#8221; del inc. 2 del art. 8, s\u00f3lo se transcribi\u00f3 dicho art\u00edculo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dej\u00f3 en claro que el Estado hab\u00eda infringido el derecho a la defensa en juicio. T\u00e9ngase en cuenta que no se trat\u00f3 de tr\u00e1mite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesant\u00eda de los jueces decretada en el \u00e1mbito interno se concret\u00f3 por violaci\u00f3n del debido proceso (p\u00e1rrs. 80\u00a0 y\u00a0 83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores\u00a0 y\u00a0 no por ausencia de la alzada.\u00a0 En el caso &#8220;Ivcher Bronstein&#8221;, fallado en el mismo a\u00f1o, se reclam\u00f3 ante la Corte que Per\u00fa priv\u00f3 ileg\u00edtimamente de esa nacionalidad al se\u00f1or Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho pa\u00eds por naturalizaci\u00f3n, que era el accionista mayoritario y\u00a0 Presidente del Directorio de la Emisora de Televisi\u00f3n (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuici\u00f3 con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora\u00a0 y\u00a0 de coartar su libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.\u00a0 En verdad el desarrollo f\u00e1ctico\u00a0 y\u00a0 jur\u00eddico del asunto permite poner de relieve que se trat\u00f3 de una resoluci\u00f3n emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consider\u00f3 inv\u00e1lidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas\u00a0 y\u00a0 Juzgados Transitorios especializados de Derecho P\u00fablico,\u00a0 y\u00a0 designar a los jueces en el momento en que ocurr\u00edan los hechos del caso sub judice, no garantiz\u00f3 al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (p\u00e1rr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuesti\u00f3n penal propiamente dicha sino m\u00e1s bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podr\u00edamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla all\u00ed err\u00f3neamente\u00a0 y\u00a0 obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que est\u00e1 aludiendo es a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales en general que regula dicha norma, pero en ning\u00fan momento se dijo que falt\u00f3 a la\u00a0 doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena se\u00f1alar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplic\u00f3 aqu\u00ed la generalizaci\u00f3n que hab\u00eda nacido en la 11\u00aa Opini\u00f3n Consultiva. Tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2001 ese \u00f3rgano recal\u00f3 sobre esta problem\u00e1tica en el caso &#8220;Baena Ricardo&#8221;. Se trataba de 270 empleados p\u00fablicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestaci\u00f3n en reclamos relativos a sus tareas. Ah\u00ed sostuvo la Corte que &#8220;&#8230; si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u2018Garant\u00edas Judiciales\u2019, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u2018sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las &lt;&lt; instancias&gt;&gt;\u00a0 procesales\u2019 a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal&#8230;&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido) [&#8230;] &#8220;&#8230;\u00a0 La Corte observa que el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos\u00a0 y\u00a0 obligaciones de orden \u2018civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u2019. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1\u00a0 y\u00a0 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes&#8230;&#8221; (lo remarcado no est\u00e1 en el texto original).\u00a0 Sigui\u00f3 diciendo el Tribunal que &#8220;&#8230; en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se encuentre regulada,\u00a0 y\u00a0 \u00e9sta no puede invocar el orden p\u00fablico para reducir discrecionalmente las garant\u00edas de los administrados. Por ejemplo, no puede la administraci\u00f3n dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garant\u00eda del debido proceso&#8230;&#8221; [&#8230;] &#8220;&#8230; es un derecho humano el obtener todas las garant\u00edas que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administraci\u00f3n excluida de cumplir con este deber. Las garant\u00edas m\u00ednimas deben respetarse en el procedimiento administrativo\u00a0 y\u00a0 en cualquier otro procedimiento cuya decisi\u00f3n pueda afectar los derechos de las personas&#8230;&#8221;. En este pleito los damnificados impugnaron sin \u00e9xito a trav\u00e9s de varios procesos judiciales las &#8220;medidas administrativas&#8221;. Por consecuencia, la Corte declar\u00f3 que se hab\u00edan violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1\u00a0 y\u00a0 8.2.\u00a0 La Corte I.D.H. se refiri\u00f3 a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo &#8220;sancionatorio&#8221;, como ella misma lo calific\u00f3. M\u00e1s adelante dice el fallo que &#8220;&#8230; al considerarse la Ley 25 constitucional\u00a0 y\u00a0 al derogar \u00e9sta la normativa vigente al momento de los hechos por tener car\u00e1cter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser o\u00eddos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se bas\u00f3 exclusivamente en el hecho de que se hab\u00eda declarado que la Ley 25 no era inconstitucional\u00a0 y\u00a0 en que los trabajadores hab\u00edan participado en el paro contrario a la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analiz\u00f3 las circunstancias reales de los casos\u00a0 y\u00a0 la comisi\u00f3n o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. As\u00ed, no consider\u00f3 los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participaci\u00f3n de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, seg\u00fan las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tom\u00f3 en cuenta que dicha ley no establec\u00eda cu\u00e1les acciones atentaban contra la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en \u00e9ste constitu\u00eda causal de una sanci\u00f3n tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta m\u00e1s grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que sus sentencias eran definitivas e inapelables&#8230;&#8221; [&#8230;] &#8220;&#8230; el Estado no proporcion\u00f3 elementos sobre los casos de todos los trabajadores,\u00a0 y\u00a0 de los que proporcion\u00f3 se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. As\u00ed se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron id\u00f3neos para solucionar el problema del despido de los trabajadores&#8230;&#8221;. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abord\u00f3 dos cuestiones, una referida a la irregularidad del tr\u00e1mite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panam\u00e1;\u00a0 y\u00a0 otra, la falta de apelaci\u00f3n en este pleito que en parte se ventil\u00f3 en\u00a0 instancia\u00a0 \u00fanica ante dicho cuerpo supremo de Justicia paname\u00f1o (p\u00e1rrs. 140\u00a0 y\u00a0 141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dej\u00f3 bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no hab\u00eda all\u00ed tipificaci\u00f3n de ning\u00fan delito ni imposici\u00f3n de pena,\u00a0 y\u00a0 a\u00f1adi\u00f3 sin rodeos que la cuesti\u00f3n era de \u00edndole administrativa o laboral (p\u00e1rrs. 123 &lt;&lt; y&gt;&gt;\u00a0 124). Debe tomarse en consideraci\u00f3n que el Caso &#8220;Baena&#8221; por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la\u00a0 doble instancia\u00a0 en temas no penales\u2026En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la\u00a0 doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica a todo evento\u00a0 y\u00a0 como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidaci\u00f3n del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la v\u00eda judicial no pod\u00eda arrancar directamente ante el \u00f3rgano judicial de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda luego de un proceso administrativo donde se hab\u00edan violado todas las garant\u00edas procesales. En el caso &#8220;Herrera Ulloa&#8221;, sentenciado en el a\u00f1o 2004, el organismo de marras aludi\u00f3 nuevamente a la problem\u00e1tica aqu\u00ed abordada. Se trataba de &#8220;una sentencia penal condenatoria&#8221; contra un periodista por una publicaci\u00f3n difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocup\u00f3 ampliamente de la\u00a0 doble instancia, pero en un t\u00edpico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilataci\u00f3n interpretativa de tal precepto. En este asunto qued\u00f3 condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aqu\u00ed la Corte inspeccion\u00f3 la legislaci\u00f3n costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que s\u00f3lo incluye una especie de recurso de casaci\u00f3n &#8220;reducido&#8221;, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como suced\u00eda en la Argentina antes del fallo &#8220;Casal&#8221; resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que &#8220;&#8230; de acuerdo al objeto y\u00a0 fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho Tratado [recu\u00e9rdese que alud\u00eda a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que \u2018no basta con la existencia formal de los recursos sino que \u00e9stos deben ser eficaces\u2019, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos&#8230;&#8221;.\u00a0 Como vimos en este caso de sustancia t\u00edpicamente penal, la Corte se explay\u00f3 sobre el art. 8.2.h y\u00a0 la necesidad de la\u00a0 doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuesti\u00f3n de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garant\u00eda primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro est\u00e1 que si bien aqu\u00ed se hace una nueva generalizaci\u00f3n, no podemos dejar de repetir una vez m\u00e1s que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza t\u00edpicamente punitiva\u2026He querido hacer un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudri\u00f1ar si la garant\u00eda de la doble instancia\u00a0 impuesta por el art. 8.2.h para la persona &#8220;inculpada de un delito&#8221; se aplica m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente m\u00e1s directa de nuestra C.A.D.H., no exist\u00eda un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el a\u00f1o 1984 el Protocolo 7\u00ba la impuso pero s\u00f3lo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracci\u00f3n penal. Vimos tambi\u00e9n que este documento internacional relativiz\u00f3 la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las &#8220;infracciones&#8221; de menor gravedad. Esto \u00faltimo significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el\u00a0 doble\u00a0 conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia\u00a0 para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opini\u00f3n que si bien no cabe hesitaci\u00f3n respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11\/90 las garant\u00edas del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro car\u00e1cter, tal &#8220;dilataci\u00f3n&#8221; de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocup\u00f3 a fondo de esta problem\u00e1tica\u00a0 doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso &#8220;Baena&#8221; ya aludido, sentenciado en el a\u00f1o 2001, la Corte dio un paso m\u00e1s, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretaci\u00f3n pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, a\u00f1adiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos est\u00e1 en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos est\u00e1n excluidos de acatar las garant\u00edas m\u00ednimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)\u2026Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos s\u00f3lo habla del derecho a la\u00a0 doble instancia\u00a0 respecto de &#8220;&#8230; toda persona culpable de un delito&#8230;&#8221; (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo\u2026Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n se aplica por regla s\u00f3lo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicar\u00eda como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los pa\u00edses adheridos al Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que en la mayor\u00eda de los casos siguen todav\u00eda con la\u00a0 instancia\u00a0 \u00fanica en varios tipos de enjuiciamiento \u201c (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, \u201cG.,D. c\/ C.,d. s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201d, en Juba sumario B97163).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, es preciso se\u00f1alar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n\u00a0 en el caso \u201cFelicetti, Roberto s\/ revisi\u00f3n\u201d, del 21 de diciembre de 2000, \u201c\u2026lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar gen\u00e9ricamente la instancia \u00fanica, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jer\u00e1rquica sino de la instancia m\u00e1s alta, con lo que el juzgamiento directo por \u00e9sta (que no se comprende en qu\u00e9 medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo\u00a0 hubiera sido por v\u00eda de recurso contra una decisi\u00f3n anterior) en modo alguno afecta garant\u00edas de los derechos de los procesados. Una interpretaci\u00f3n distinta pondr\u00eda en pugna la cl\u00e1usula del pacto con el art. 117 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el art\u00edculo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constituci\u00f3n\u2026.\u201d Sola, Juan V. \u201cTratado de derecho constitucional\u201d, t. IV p\u00e1gs. 418 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consider\u00f3 que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de car\u00e1cter internacional en m\u00e9rito de la actuaci\u00f3n del Poder Judicial, al menos pareja soluci\u00f3n deber\u00eda adoptarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecer\u00eda de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma ser\u00eda seriamente discutible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, habida cuenta del car\u00e1cter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la causa; con costas por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n al demandado Mazzoconi vencido (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino\u00a0 al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Por unanimidad dejar sin efecto la sentencia de fs. 655\/661 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Por mayor\u00eda, deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre el m\u00e8rito de la causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Por unanimidad cargar las costas por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n al demandado Mazzoconi vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 40- \/ Registro: 37 Autos: &#8220;CESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -87708- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}