{"id":13273,"date":"2021-08-04T18:29:15","date_gmt":"2021-08-04T18:29:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13273"},"modified":"2021-08-04T18:29:15","modified_gmt":"2021-08-04T18:29:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1272021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/08\/04\/fecha-del-acuerdo-1272021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/7\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro<\/span>: 50 &#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 56<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PONTI OBERST ULISES C\/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92433-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>abog. Juan Sim\u00f3n P\u00e9rez:<\/p>\n<p>20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. Roberto E. Bigliani:<\/p>\n<p>20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PONTI OBERST ULISES C\/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92433-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/6\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 30 de marzo de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En cuanto a la responsabilidad civil de los progenitores de Felipe Roblas, se expone en los fundamentos de la apelaci\u00f3n que: \u2018<em>De adoptarse la posici\u00f3n del juez estar\u00edamos en presencia de la consagraci\u00f3n del ABSOLUTISMO de ese tipo de responsabilidad porque no existir\u00eda la posibilidad de romper el nexo causal excepto que los padres hagan un seguimiento del menor en forma personal, continua y perpetua hasta su mayor\u00eda de edad\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Bajo el ropaje de una argumentaci\u00f3n esa cr\u00edtica del fallo atacada, no es sino una conjetura de los apelantes, s\u00f3lo fundamentada en la propia opini\u00f3n, pero sin otro sustento de la tonifique desde el punto de vista jur\u00eddico o jurisprudencial.<\/p>\n<p>En todo caso, solo tienta a evocar que en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial -bajo cuyo dominio no se gobierna este caso- se concreta la tendencia a considerar en casos como estos, que la responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente, excluido el supuesto del art\u00edculo 643. Sin que se liberen, aunque el hijo menor de edad no\u00a0 viva con ellos, si esa circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. A salvo los supuestos contemplados en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de aquella norma.<\/p>\n<p>Dicho esto, s\u00f3lo para indicar cu\u00e1l ha sido el derrotero de la legislaci\u00f3n en materia de la responsabilidad de los padres por los da\u00f1os causados por sus hijos.<\/p>\n<p>Tampoco es exculpatorio para los padres, la falta de antecedentes penales de su hijo o que no acusaba trastornos psicol\u00f3gicos o que no hab\u00eda participado en actos de discriminaci\u00f3n o violencia. Porque, sin perjuicio que lo expuesto no hace referencia a ning\u00fan elemento de la causa que lo certifique, en todo caso palidece frente al episodio que protagoniz\u00f3, prolijamente descripto en la sentencia, que no se impugna en ese aspecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 1116 del C\u00f3digo Civil -aplicable a la especie por su vigencia al tiempo del hecho- establece claramente que los padres no responder\u00e1n por los actos de sus hijos si probaren que les fue imposible impedirlos. Pero contin\u00faa diciendo: \u2018Esta imposibilidad no resultar\u00e1 de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no hab\u00edan tenido una vigilancia activa sobre sus hijos\u2019. Es obvio que el concepto de \u2018vigilancia activa\u2019, no remite a requerir la presencia de los padres en todo lugar donde el hijo concurra, como en este caso. Pero la prueba de descargo por parte de los padres, debe versar siempre sobre la conducta asumida por ellos en la observancia de sus deberes de vigilancia y educaci\u00f3n (v. Salas &#8211; Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-A p\u00e1g, 612. 1).<\/p>\n<p>Cierto que acuden a un informe ambiental producido en la I.P.P.. Pero el juez lo descart\u00f3 porque: (a) se desprende del mismo que la asistente social del fuero no tuvo contacto personal con la familia Robla, a pesar de que se constituy\u00f3 en el domicilio reiteradas veces (fs 40). S\u00f3lo logr\u00f3 contactarse con Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Schap al d\u00eda siguiente -y por v\u00eda telef\u00f3nica-; (b) la informaci\u00f3n que proporcion\u00f3, la obtuvo al entrevistarse con la asistente social del municipio, quien en ning\u00fan momento explic\u00f3 c\u00f3mo es que sab\u00eda lo que se volc\u00f3 en el informe. Y estos argumentos, aptos para restar credibilidad a esa probanza, no aparecen id\u00f3neamente confutados arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se trata de un \u2018<em>defecto de confecci\u00f3n<\/em>\u2019, sino de la fuente indirecta de donde, al parecer, provino la informaci\u00f3n. Que el juez puede evaluar, independientemente que haya sido o no observada en el proceso (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco es objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, que -con arreglo a lo que expresa el fallo-, los progenitores demandados produjeron un peritaje psicol\u00f3gico para a intentar probar la agresividad afirmada de Ponti, y el resultado fue negativo (estos autos, fs 112 punto 5\u00b0 y 113 punto 8\u00b0).<\/p>\n<p>Igualmente no lo fue, aquella afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia en cuanto a que en ning\u00fan momento del responde los progenitores de Felipe Robla efectuaron un contundente reproche moral de la actitud de su hijo. Quiz\u00e1s no se interprete como un dato determinante, pero unido a lo anterior, y ubicado en un contexto, suma (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte, los padres s\u00f3lo pueden exonerarse de responsabilidad por los da\u00f1os causados por sus hijos menores, acreditando que no han incurrido en culpa alguna, sea en su vigilancia, sea en su formaci\u00f3n moral. Pues el art. 1114 del C\u00f3digo Civil presume que el hecho perjudicial ocurri\u00f3 porque aqu\u00e9llos omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educaci\u00f3n que la ley les impone en raz\u00f3n de la patria potestad (SCBA, Ac. 78333, sent. del 05\/12\/2001, \u2018 Enrique de R\u00edos, Alicia Noem\u00ed y otros c\/Di Rocco, Ana Beatriz y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25990).<\/p>\n<p>En realidad, la apelaci\u00f3n, para cumplir con la carga del 260 del C\u00f3d. Proc., sin perjuicio de enfrentar argumentaciones del fallo, debi\u00f3 remitirse a pruebas rendidas en el proceso, donde aquello surgiera\u00a0 con la necesaria certidumbre (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Porque la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educaci\u00f3n de los progenitores hacia su prole &#8216;integra el supuesto normativo&#8217; del art. 1116\u00a0 (SCBA, fall cit.; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Porque de no ser tal la exigencia, el principio general del art\u00edculo 1114 del C\u00f3digo Civil, hubiera podido ser f\u00e1cilmente vaciado de eficacia.<\/p>\n<p>En consonancia, lo vertido en la expresi\u00f3n de agravios, en esta parcela, no alcanza a\u00a0 conmover los s\u00f3lidos fundamentos del fallo atacado.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En otro pasaje de la queja, se cuestiona\u00a0el importe determinado en concepto de da\u00f1o moral porque se recepta el total reclamado pero actualizado seg\u00fan la variante del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>Ahora bien, para reparar el perjuicio moral, en la sentencia se otorgaron $ 100.000, pedidos en la demanda, que reajustados al tiempo de la sentencia lleg\u00f3 a $ 366.400.<\/p>\n<p>Como el damnificado padeci\u00f3 lesiones, uno de los t\u00e9rminos para justipreciar este rubro es indagar sobre la \u00edndole de las provocadas y padecidas.<\/p>\n<p>El perito odont\u00f3logo inform\u00f3 que Ulises Ponti Oberst sufri\u00f3 un traumatismo dentofacial a la edad de 14 a\u00f1os, producto de un golpe violento y traum\u00e1tico, provocando la p\u00e9rdida de tres piezas dentales, los incisivos centrales superiores y el incisivo lateral ( 11, 21 y 22) y escoriaciones de tejidos blandos (enc\u00edas, labios y lengua). Con motivo de encontrarse, en ese momento bajo tratamiento ortod\u00f3ntico, este hecho le provoc\u00f3 la interrupci\u00f3n abrupta y permanente del mismo. M\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o descripto y de la escasa edad del menor, motiv\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n definitiva del da\u00f1o sufrido, reci\u00e9n se iba a poder concretar pasado los 20 a\u00f1os de edad, esto significaba que durante seis a\u00f1os, como m\u00ednimo, el hecho le gener\u00f3 la convivencia con disfunciones masticatorias, de fonaci\u00f3n y est\u00e9ticas debido al uso de pr\u00f3tesis removibles, que no garantizaban una vida plena, desde el punto de vista del \u00f3rgano de su boca, a la que un joven adolescente est\u00e1 acostumbrado a vivir. Evoca adem\u00e1s el perito que durante este proceso se le realizaron 3 pr\u00f3tesis removibles, y que para llevar a cabo los implantes resulta necesario realizar en forma previa al mismo, un relleno \u00f3seo en la zona de la p\u00e9rdida de dichas piezas dentales (v. escrito en el archivo en el registro inform\u00e1tico del 23 de abril de 2020). La pericia no fue observada (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La pericia psicol\u00f3gica, diagnostic\u00f3 una depresi\u00f3n neur\u00f3tica reactiva, adjudic\u00e1ndole un diez por ciento de incapacidad (v. escrito del 10 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esos antecedentes, y que se trata de una joven que actualmente estar\u00eda cursando un profesorado de educaci\u00f3n f\u00edsica en la ciudad de La Plata, en orden a compensar las llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias, la suma de $ $356.400 a la fecha del fallo de primera instancia, parece discreta, en tanto adecuada para brindarle un desahogo econ\u00f3mico que le permita cursar satisfactoriamente su carrera , sin mayores apremios econ\u00f3micos (arg. doctr. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En punto al\u00a0 c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados. Dentro de lo cual, hacerlo con apego a la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, no es sino una manera de explicitar le metodolog\u00eda utilizada para tal ponderaci\u00f3n (SCBA, C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; arg. arts. 1078, 1086 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- No obstante, quiero exponer que pueden ser considerados infundados los agravios en derredor del &#8220;<em>an debeatur<\/em>&#8220;, incluso desde la siguiente l\u00ednea argumentativa.<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>Para eximirse de responsabilidad, los padres demandados tuvieron que probar que les fue imposible impedir el hecho il\u00edcito realizado por su hijo (arts. 1114 y 1116 1\u00aa parte CC).<\/p>\n<p>Si los padres hubieran estado de alguna manera ejerciendo una vigilancia activa de su hijo en la fiesta (incluso, en su m\u00e1xima expresi\u00f3n, si adem\u00e1s hubieran estado presentes), \u00bfcon eso solo les habr\u00eda sido posible\u00a0 impedir el hecho il\u00edcito? Adelanto la respuesta: no, si como lo alegaron,\u00a0 hubiera mediado una provocaci\u00f3n desmedida de parte de la v\u00edctima (ver f. 26 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0).<\/p>\n<p>En su esquema defensivo, lo que les imposibilit\u00f3 impedir la agresi\u00f3n no fue su falta de vigilancia activa, sino el hecho o la culpa de la v\u00edctima: la agresi\u00f3n fue posible no\u00a0 por su falta de vigilancia activa, sino por la provocaci\u00f3n de la v\u00edctima. Es decir, seg\u00fan los padres de Felipe Robla (a la saz\u00f3n de 17 a\u00f1os, IPP fs. 10 y 23), la agresi\u00f3n de \u00e9ste a Ulises Ponti Oberst (de 15 a\u00f1os, IPP, f. 4) se debi\u00f3 a la provocaci\u00f3n desmedida de \u00e9ste, allende la existencia o ausencia de vigilancia activa.<\/p>\n<p>En la postura archihipot\u00e9tica m\u00e1s favorable, imaginemos que los padres de Felipe hubieran estado presentes en la fiesta y hubieran estado siguiendo atentamente todo lo que hac\u00eda su hijo: \u00bfeso habr\u00eda bastado, eso habr\u00eda permitido impedir que le aplicara un golpe de pu\u00f1o a Ulises?\u00a0 No, si \u00e9ste hubiera provocado descomedidamente a aqu\u00e9l\u00a0 en medio de una fiesta de, para o por lo menos con j\u00f3venes donde la din\u00e1mica circulaci\u00f3n de los presentes puede ser poco menos que impredecible.<\/p>\n<p>Pero seg\u00fan el juzgado, esa provocaci\u00f3n no se prob\u00f3 ni se termin\u00f3 de intentar probar y, contra ese aserto, no fue alzado agravio alguno (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). En tales condiciones, qued\u00f3 firme la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no se prob\u00f3 que los padres del agresor no pudieron impedir la agresi\u00f3n en tanto provocada por la v\u00edctima, o sea, en tanto causada por el hecho o por la culpa de la v\u00edctima. En pocas palabras, no qued\u00f3 adverada la alegada culpa de la v\u00edctima (arts. 354.2, 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, al haberse aducido el hecho o la culpa de la v\u00edctima, y al no haberse demostrado, eso es suficiente para mantener la responsabilidad de los padres del agresor, allende su existente o ausente ?vigilancia activa?, cualquiera sea el alcance que a esta noci\u00f3n se le quisiera dar, lo cual desplaza el an\u00e1lisis de los agravios tendientes a persuadir de su existencia en el caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Tambi\u00e9n voy a incorporar un par de razones para rechazar la apelaci\u00f3n, ahora en el territorio del &#8220;<em>quantum debeatur<\/em>&#8220;.<\/p>\n<p>3.1. Para hacer lugar al 100% de la indemnizaci\u00f3n reclamada por agravio moral, el juzgado tuvo en cuenta no s\u00f3lo el porcentaje de incapacidad psicol\u00f3gica dictaminado, sino la repercusi\u00f3n social (sonrisa) de los deterioros de la dentadura de la v\u00edctima. Contra este \u00faltimo argumento del juzgado, por s\u00ed solo suficiente para sostener la soluci\u00f3n arribada en el marco del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, no se expuso ning\u00fan agravio sostenido en probanzas: es insuficiente nada m\u00e1s decir que esos deterioros no impidieron a Ulises desarrollar su vida de relaci\u00f3n o que no\u00a0 lo empujaron\u00a0 al ostracismo social (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. No se puede hacer lugar \u00edntegra o sustancialmente a una demanda y condenar a pagar la misma suma de dinero nominalmene reclamada hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, sin afectar as\u00ed el derecho de propiedad del acreedor provocando un enriquecimiento sin causa del deudor.<\/p>\n<p>Es intuitivamente comprensible\u00a0 que en marzo de 2016 los $ 152.600 reclamados, en su poder adquisitivo no equivalen a $ 152.600 al tiempo de la sentencia apelada: estimar hoy \u00edntegramente la pretensi\u00f3n ordenando pagar 152.600 equivaldr\u00eda a hacer lugar s\u00f3lo parcialmente a la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo es que hacer lugar a la demanda podr\u00eda m\u00e1gicamente convertirse en hacerle lugar s\u00f3lo parcialmente?<\/p>\n<p>Para que suceda eso, el &#8220;truco&#8221; consiste en dejar fuera de razonable consideraci\u00f3n jur\u00eddica un hecho notorio sobrevenido: la inflaci\u00f3n acaecida durante el proceso (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), cuando menos para cumplir con el deber de justipreciar el cr\u00e9dito al momento de misi\u00f3n de la sentencia (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.) y sin perjuicio de la futura consideraci\u00f3n de la inflaci\u00f3n futura en otro proceso si no cupiera en \u00e9ste (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00bfEs que hemos olvidado\u00a0 que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n\u00a0 hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su cr\u00e9dito actualizado en funci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria\u00a0 no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualizaci\u00f3n del monto nominal no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, sino que s\u00f3lo mantiene su valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre much\u00edsimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,\u00a0\u00a0 312- 2373, etc. etc.etc.)?<\/p>\n<p>Pero, \u00bfacaso la ley 23928 no proh\u00edbe &#8220;toda&#8221; actualizaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria?, \u00bfes de alguna manera hoy jur\u00eddicamente viable la repotenciaci\u00f3n monetaria?<\/p>\n<p>La respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (en adelante, CSN).<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 contexto lo hizo la CSN?<\/p>\n<p>Se trataba del monto m\u00ednimo para recurrir a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285\/58.<\/p>\n<p>El art. 4 de la ley 21708 hab\u00eda autorizado a la CSN para adecuar ese monto m\u00ednimo, pero desde el a\u00f1o 1991 la CSN se hab\u00eda abstenido de remozarlo debido a la ley 23928.<\/p>\n<p>Por obra del paso del tiempo desde la \u00faltima actualizaci\u00f3n del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 ?a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de la CSN n\u00b0 1360 del 12\/9\/91, que la lo hab\u00eda fijado en $ 726.523,33-\u00a0\u00a0 y de la depreciaci\u00f3n de la moneda,\u00a0 se hab\u00eda extendido cada vez m\u00e1s la competencia apelada ordinaria de la CSN como resultado del creciente n\u00famero de causas que cada vez iba\u00a0 alcanzando el piso econ\u00f3mico para acceder al recurso de que se trata.<\/p>\n<p>Y bien, \u00bfc\u00f3mo concili\u00f3 la CSN la atribuci\u00f3n otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibici\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria del\u00a0 art. 10 de la ley 23928\u00a0 -mantenida por la ley\u00a0 25561-?<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que la CSN emiti\u00f3 sentencia en el caso &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221; -el 16\/9\/2014-,\u00a0 tambi\u00e9n dio a conocer el Ac. 28\/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en &#8220;Einaudi&#8221; a trav\u00e9s de un obiter dictum consider\u00f3 vigentes,\u00a0 adecu\u00f3 el monto\u00a0\u00a0 establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285\/58..<\/p>\n<p>\u00bfY cu\u00e1les fueron los fundamentos para proceder as\u00ed?<\/p>\n<p>a- en el\u00a0 considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, expres\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derog\u00f3 el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico relacionado con la exigencia del monto m\u00ednimo para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante la Corte -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios- pero\u00a0 dej\u00f3 inc\u00f3lume la potestad de la CSN\u00a0 para &#8220;adecuar&#8221; el monto;<\/p>\n<p>b- en el considerando 2 del Ac. 28\/2014, manifest\u00f3 que para &#8220;adecuar&#8221; el monto referido, la imposibilidad de usar toda f\u00f3rmula matem\u00e1tica no exim\u00eda a la CSN &#8220;(&#8230;) de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.&#8221;<\/p>\n<p><strong>Es decir:\u00a0 f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;\u00a0 otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, s\u00ed.<\/strong><\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 m\u00e9todo concretamente hall\u00f3 y\u00a0 utiliz\u00f3 la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58?<\/p>\n<p>En 1991 la CSN hab\u00eda fijado por \u00faltima vez ese monto en $ 726.523,33 (Resoluci\u00f3n del 12\/9\/1991), y, al mismo tiempo, y tambi\u00e9n por delegaci\u00f3n legislativa,\u00a0 tambi\u00e9n hab\u00eda cuantificado por ese entonces en $ 1.000\u00a0 el importe del dep\u00f3sito previo como carga econ\u00f3mica para la admisibilidad del recurso de queja por denegaci\u00f3n del recurso extraordinario (art. 286 CPCC Naci\u00f3n y Ac. 28\/91).<\/p>\n<p>Es decir que, por ese entonces, all\u00e1 por el a\u00f1o 1991, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 equival\u00eda aproximadamente a 726 dep\u00f3sitos previos del art. 286 CPCC Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en esa relaci\u00f3n de equivalencias vigente en el a\u00f1o 1991, la CSN en el Ac. 28\/2014\u00a0 acu\u00f1\u00f3\u00a0 la f\u00f3rmula:\u00a0\u00a0 726 x monto del art. 286 CPCC Naci\u00f3n =\u00a0 monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n el 16\/9\/2014 la CSN dict\u00f3 el Ac. 27\/2014 estableciendo en $ 15.000 el dep\u00f3sito contemplado por el art. 286 CPCC Naci\u00f3n -ver infra 5-, entonces, hasta una nueva variaci\u00f3n de este guarismo, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 ser\u00e1 de $ 10.890.000.<\/p>\n<p>La idea\u00a0 desarrollada por la CSN para &#8220;adecuar&#8221; el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 es perfecta y deseablemente trasladable a otros \u00e1mbitos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Proponemos por ejemplo\u00a0\u00a0 lo siguiente como m\u00e9todo para adecuar valores que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n la realidad para dar lugar a\u00a0 resultados razonables y sostenibles:<\/p>\n<p>a-\u00a0 pasar\u00a0 a unidades arancelarias\u00a0 o a salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles el monto de la demanda, seg\u00fan los valores de esas variables al momento del reclamo judicial;<\/p>\n<p>b- condenar a pagar la cantidad de pesos equivalente a las unidades arancelarias\u00a0 o salarios resultantes de ese pasaje.<\/p>\n<p>Eso permitir\u00eda conjurar la desvalorizaci\u00f3n monetaria acaecida desde la demanda cuanto menos hasta la sentencia de 1\u00aa instancia (ver f. 15 vta.): pedir que se haga lugar a la demanda, es suficiente est\u00edmulo para que los jueces cumplan con su deber de sentenciar a valores actuales, so pena de rechazar parcialmente la demanda solapadamente (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>En cuanto al salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (usado en el caso por el juzgado) , hay que tener en cuenta que:<\/p>\n<p>a- el adjetivo &#8220;m\u00f3vil&#8221; consagra una visceral, expresa y contundente excepci\u00f3n legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habr\u00eda conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;<\/p>\n<p>b-\u00a0 la ley 26598 derog\u00f3 el art. 141 de la ley 24013 que dec\u00eda ?El salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil no podr\u00e1 ser tomado como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa del ning\u00fan otro instituto legal o convencional?, de donde se extrae que, luego de esa derogaci\u00f3n, ese salario s\u00ed puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales, como indemnizaciones de da\u00f1os, cuotas de alimentos, etc.<\/p>\n<p>En fin,\u00a0 la irrazonable\u00a0 distorsi\u00f3n inflacionaria habla por s\u00ed sola (art. 3 CCyC) y, por eso, para calibrar la justicia de la indemnizaci\u00f3n (art. 2 CCyC) se torna imperioso maniobrar seg\u00fan valores constantes, devolviendo\u00a0 proporcionalidad a los guarismos\u00a0 (la proporcionalidad, dicho sea de paso,\u00a0 es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert &#8220;Ep\u00edlogo a la teor\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;, Ed. Centro de Estudios, , Madrid, 2004).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.)\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/07\/2021 11:47:37 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/07\/2021 12:13:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/07\/2021 12:18:24 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u203099\u00e8mH&#8221;hGxJ\u0160<\/p>\n<p>252500774002723988<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50 &#8211; \/ Registro: 56 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PONTI OBERST ULISES C\/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -92433- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. Juan Sim\u00f3n P\u00e9rez: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}