{"id":13271,"date":"2021-08-04T18:28:47","date_gmt":"2021-08-04T18:28:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13271"},"modified":"2021-08-04T18:28:47","modified_gmt":"2021-08-04T18:28:47","slug":"fecha-del-acuerdo-872021-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/08\/04\/fecha-del-acuerdo-872021-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/7\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 55<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO\/A C\/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL\/CUAS. EXC. AUTOM.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90455-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Jorge Eduardo Moroni<\/p>\n<p>20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Cecilia Luciani<\/p>\n<p>27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Francisco A. Borgoglio<\/p>\n<p>20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces subrogantes de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO\/A C\/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL\/CUAS. EXC. AUTOM.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90455-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 5\/7\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones contra la sentencia\u00a0 definitiva del 31\/7\/2017, de acuerdo a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 2\/10\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p>1.\u00a0 Conforme lo\u00a0 decidido por el Alto Tribunal de la provincia,\u00a0 s\u00f3lo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integraci\u00f3n, sobre la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os reclamados por el accionante Rossi, representado en autos por su madre Jorgelina E. Garc\u00eda\u00a0\u00a0 (v. sent. SCBA 2\/10\/2020).<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado por la SCBA en la sentencia emitida a cuesti\u00f3n debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho -22 de febrero de 2009-, raz\u00f3n por la cual la cuesti\u00f3n ha de resolverse de conformidad con las normas del C\u00f3digo Civil (ley 340; conf. art. 7, C\u00f3d. Civ. y Com.); \u00a0criterio que ha sido seguido por esta alzada\u00a0 en su habitual integraci\u00f3n; ver: sent. del 7\/8\/2015, L.44 R.56, &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MAR\u00cdA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;.<\/p>\n<p>El hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil hoy abrogado (22 de febrero de 2009), y es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l\u00a0 presentaban v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo,\u00a0 cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base de ese C\u00f3digo (arts. 1, 2, 2595.b,\u00a0 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Pero, aclaro, sin\u00a0 perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribuci\u00f3n del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal, seg\u00fan valores actuales, se considere como par\u00e1metro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta c\u00e1m., 24\/5\/2016, &#8220;Pav\u00f3n, \u00c1ngela c\/ Lamatina, Daniel Oscar s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 45 R. 38).<\/p>\n<p>2. Entrando en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n que nos ocupa, los rubros indemnizatorios cuestionados por la actora al recurrir la sentencia de primera instancia\u00a0 son: p\u00e9rdida de chance, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n y psicol\u00f3gico, da\u00f1o est\u00e9tico y da\u00f1o moral de la madre Jorgelina Edith Garc\u00eda, consintiendo puntualmente los rubros y montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos farmac\u00e9uticos.<\/p>\n<p>De su lado, la Municipalidad condenada cuestiona todos los da\u00f1os indemnizados (v. fs. 374 bis\/ 385 y 386\/389)<\/p>\n<p>Veamos en detalle los rubros indemnizatorios:<\/p>\n<p>2.1. Incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>Este rubro fue consentido por la actora y cuestionado por la apoderada de la Municipalidad de Pehuaj\u00f3 por considerarlo excesivo.<\/p>\n<p>Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor, el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la pericia m\u00e9dica de fs. 232\/237 donde se detallaron las secuelas del accidente y determin\u00f3 el grado de incapacidad que presenta el actor en un 30% de acuerdo a los criterios del Baremo 659\/96 de la Ley 24557 (v. sent. pto. 3.1.).<\/p>\n<p>De ese modo se hizo lugar al rubro reclamado fij\u00e1ndolo al momento de interposici\u00f3n de la demanda en la suma de $150.000.<\/p>\n<p>En este punto cabe se\u00f1alar que para determinar la incapacidad no hay otra alternativa que atenerse a la pericia m\u00e9dica mencionada, en tanto se carece de todo elemento de similar prestigio probatorio que permita apartarse de lo all\u00ed concluido.<\/p>\n<p>La Municipalidad en este rubro no cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado por el perito, sino que se alega que la incapacidad del actor -grado II- se trata a su criterio de una incapacidad leve, por lo que el monto asignado de $ 150.000 resulta excesivo, sin que exista en autos elementos que acrediten este rubro (v. fs. 387 pto. b. ).<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>La pericia m\u00e9dica da cuenta que el actor padeci\u00f3 de traumatismo encefalocraneano grave, fractura hundimiento de l\u00f3bulo frontal izquierdo que le ocasionara laceraci\u00f3n cerebral, que se ver\u00e1 limitado para realizar actividades deportivas por prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Vale recordar que la incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente\u00a0 para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado para realizar actividades.\u00a0 La indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida\u00a0 para generar nuevas ganancias en funci\u00f3n de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero adem\u00e1s involucra actividades sociales en general\u00a0 (esta c\u00e1mara: &#8220;Trucco c\/ Rom\u00e1n&#8221; 9\/9\/93 lib. 22 reg. 130; &#8220;Saavedra c\/ \u00c1lvarez&#8221; 3\/8\/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce\u00a0 la incapacidad parcial permanente que acompa\u00f1ar\u00e1\u00a0 a la\u00a0 v\u00edctima\u00a0 en su actividad futura, en todos los \u00e1mbitos de la\u00a0 vida\u00a0 de relaci\u00f3n -no solo econ\u00f3mica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma gen\u00e9rica en la capacidad de la v\u00edctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo\u00a0 un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones\u00a0 que son secuelas del accidente (esta c\u00e1mara en &#8220;Fern\u00e1ndez c\/ Ferreiro&#8221; 3\/10\/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, t. II-C, p\u00e1gs. 228\/229, fallos all\u00ed condensados; todo cit. en &#8220;Saavedra c\/ \u00c1lvarez&#8221; 3\/8\/2020 lib. 49 reg. 41).<\/p>\n<p>En el caso, de la pericia m\u00e9dica puede advertirse que el actor padeci\u00f3 de una fractura con hundimiento de l\u00f3bulo frontal izquierdo, y como consecuencia del mismo presenta actualmente una cicatriz de aproximadamente 10 cm en la zona frontal izquierda con abombamiento producto de la placa de platino que debieron colocarle y secuelas cognitivas. No tiene secuelas a nivel motriz, pero si\u00a0 se ver\u00e1 limitado para realizar actividades deportivas por prevenci\u00f3n de traumatismo craneal debido a la pr\u00f3tesis del mismo.<\/p>\n<p>Y a\u00fan cuando de la pericia surge que a esa fecha (2\/12\/2016, pasados 7 a\u00f1os del hecho il\u00edcito) Lucio hab\u00eda terminado sus estudios secundarios, se desempe\u00f1aba laboralmente como tractorista (v. fs. 226 vta. pto. A), y\u00a0 que realiza actividades recreativas de DJ en eventos, realizaci\u00f3n de videos, teatro, y pr\u00e1cticas de f\u00fatbol en un club (pese a las indicaciones m\u00e9dicas), como as\u00ed tambi\u00e9n que no presentar\u00eda elementos de orden depresivo en su personalidad, cierto es que\u00a0 siquiera se indica concreta y razonadamente que la justipreciaci\u00f3n del rubro debiera efectuarse de otra manera para\u00a0 llegar a una suma menor como se pretende, sino que se alega solo que es excesiva.<\/p>\n<p>Cabe aclarar que para la c\u00e1mara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el da\u00f1o, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese aspecto,\u00a0 sino de determinar si los apelantes han proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.\u00a0 Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aqu\u00ed, s\u00f3lo brega por una suma menor a la determinada en sentencia sin indicar de d\u00f3nde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; conf.\u00a0 esta C\u00e1mara &#8220;Rolando Juan Cruz c\/ Mahia Andrea Claudia y Otros S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, Libro: 50- \/ Registro: 24, sent. del 29\/4\/2021).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso de la Municipalidad no prospera en este tramo.<\/p>\n<p>2.2. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>La actora solo cuestiona el rechazo del da\u00f1o moral pretendido respecto de la madre, en tanto se reconoci\u00f3 la totalidad de la suma pretendida respecto de Lucio Rossi (fs. 383 pto. E.).<\/p>\n<p>La apoderada de la Municipalidad alega que la suma de $300.000 concedida por el da\u00f1o moral respecto del menor resulta excesiva en relaci\u00f3n al monto otorgado por la incapacidad sobreviniente (v. fs. 387 vta. 3er. y 4to.\u00a0 p\u00e1rrafo, digitalizado el 2\/10\/2017).<\/p>\n<p>En este punto ya se ha dicho que es muy dif\u00edcil traducir a dinero la dolencia\u00a0 espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se\u00a0 encontraban antes del hecho il\u00edcito, para hacer\u00a0 desaparecer las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por \u00e9ste. As\u00ed como nadie en su sano juicio elegir\u00eda sufrir el hecho il\u00edcito lacerante a cambio de una suma de dinero,\u00a0 nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver\u00a0 a ser como si el\u00a0 hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificaci\u00f3n que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,\u00a0 es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho il\u00edcito. Por otro lado,\u00a0 mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a n\u00fameros, de palabras representativas o configurativas del da\u00f1o moral a cantidades de dinero (v. esta C\u00e1mara, &#8220;Cordoba, Leonardo Nicolas c\/ Micheo, Hector Esteban Y Otro\/A S\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. C\/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)&#8221; Libro: 43- \/ Registro: 45, Expte.: -88999-, sent .del 15\/8\/14).<\/p>\n<p>2.2.a. Respecto al da\u00f1o moral pretendido por la madre de Rossi se fundamenta, en resumen,\u00a0 que fue ella quien desde el momento del accidente acompa\u00f1\u00f3 y ocup\u00f3 de todo lo relativo a los cuidados, sufrimientos, rehabilitaci\u00f3n, cirug\u00edas y dem\u00e1s vicisitudes que tuvo que sortear su hijo Lucio.<\/p>\n<p>Y bien, como principio, es la v\u00edctima quien sufri\u00f3 el da\u00f1o, como regla, el \u00fanico damnificado directo por el hecho il\u00edcito (art. 1078 c\u00f3d. civ.). Y a\u00fan cuando se ha admitido la procedencia del da\u00f1o moral en los damnificados indirectos como en el caso ser\u00eda la madre de Rossi, \u00e9sta si excepcionalmente pudiera haber sufrido personalmente alg\u00fan\u00a0 perjuicio como consecuencia del mismo hecho il\u00edcito\u00a0 debi\u00f3 probarlo, y en el caso no\u00a0 lo hizo\u00a0 (arts. 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que debi\u00f3 probarse espec\u00edficamente el perjuicio moral o psicol\u00f3gico invocados en demanda, m\u00e1s que a los hechos\u00a0\u00a0 (acompa\u00f1amiento a su hijo durante el tratamiento y recuperaci\u00f3n que necesit\u00f3; art. 1067 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Entonces, el recurso en este punto tampoco debe prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.b.\u00a0 De cara al da\u00f1o moral del joven Rossi, ciertamente lo expuesto por la Municipalidad no abastece una cr\u00edtica concreta y razonada, sostener tan s\u00f3lo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, sin proponer acaso una suma que a su juicio s\u00ed se ajuste a las mismas. Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 300.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad de la v\u00edctima al momento del evento da\u00f1oso -15 a\u00f1os- y la relevancia de las lesiones padecidas, internaciones e intervenciones quir\u00fargicas a las que fue sometido, la rehabilitaci\u00f3n que dur\u00f3 varios a\u00f1os, bas\u00e1ndose en las historias cl\u00ednicas y el dictamen pericial m\u00e9dico\u00a0 (v. sent. a fs. 301\/vta., tercer p\u00e1rrafo del 31\/7\/2017).<\/p>\n<p>Todos esos fundamentos expuestos por el <em>aquo <\/em>en la sentencia no fueron motivo de agravios, pues se sostiene que nada se ha acreditado respecto de las dolencias o padecimiento de Rossi, sin hacerse cargo de lo expuesto por el juez para fundar la procedencia de este rubro y su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado c\u00e1lculo alguno, lo cierto es que tampoco la apelante lo hizo. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del art\u00edculo 260 del mismo cuerpo legal (conf. esta c\u00e1mara entre otros Autos: &#8220;SU\u00c1REZ PRISCILA DAIANA\u00a0 C\/ T\u00c1RTARA JOS\u00c9 MAR\u00cdA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;\u00a0 Expte.: 91743 Libro: 49 &#8211; \/ Registro: 56, sent. del 28\/8\/2020).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento sostengo que de las pruebas obrantes en autos y citadas por el magistrado es dable presumir los padecimientos an\u00edmicos que sufri\u00f3 el ni\u00f1o como consecuencia del hecho, con motivo del\u00a0 largo per\u00edodo de recuperaci\u00f3n que tuvo que transitar como consecuencia del evento da\u00f1oso (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; art. 1078 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Por ello, tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo de la apoderada de la Municipalidad.<\/p>\n<p>3. Da\u00f1o material solicitado como p\u00e9rdida de chance.<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n p\u00e9rdida de una \u2018chance\u2019 se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado pod\u00eda concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una p\u00e9rdida, lo que fue impedido por el hecho antijur\u00eddico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habr\u00eda o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14\/4\/2010, \u2018D\u00edaz, Claudia y otros c\/ Massalin Particulares S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B29014).<\/p>\n<p>As\u00ed, la p\u00e9rdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en raz\u00f3n de las mayores o menores probabilidades frustradas que ten\u00eda el damnificado de obtener una ganancia o evitar una p\u00e9rdida, debe exigirse que la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para aspirar a la obtenci\u00f3n de esas ventajas, al momento del evento da\u00f1oso.<\/p>\n<p>En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.<\/p>\n<p>La actora se agravia en cuanto considera que el <em>aquo <\/em>la rechaza por falta de acreditaci\u00f3n cuando de las pruebas surge que Rossi perdi\u00f3 parte del cr\u00e1neo y tiene una malla blanda colocada, lo que le impide hacer deportes. Agrega que el perito determin\u00f3 que tiene deterioro cognitivo y secuela est\u00e9tica con abombamiento del seno frontal izquierdo, lo que llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n de una incapacidad del 30%, y que el experto tambi\u00e9n informa que Rossi se ver\u00e1 limitado de realizar actividades deportivas por prevenci\u00f3n de traumatismos craneales debido a la pr\u00f3tesis que tiene colocada. Ello determina a su criterio que al actor se le cercenaron la posibilidad de seguir estudiando o concurrir a estudiar una carrera universitaria (esc. elec. del 26\/09\/2017).<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera intentado estudiar y progresar sin \u00e9xito en alguna carrera universitaria o realizar alguna de las actividades que pudiera verse impedido debido al hecho il\u00edcito,\u00a0 pues de ser as\u00ed ya no se tratar\u00eda de una chance, sino de un da\u00f1o cierto.<\/p>\n<p>En el caso de la pericia m\u00e9dica laboral surge que el actor presenta una incapacidad laboral del 30% por desorden mental org\u00e1nico post traum\u00e1utico grado II y secuela est\u00e9tica. Aclar\u00e1ndose que se ve limitado para realizar actividades deportivas por prevenci\u00f3n de traumatismos craneales debido a la pr\u00f3tesis que tiene el mismo (v. fs. 232\/237, conclusiones).<\/p>\n<p>No obstante la incapacidad laboral y recomendaciones efectuadas, cierto es que no se ha acreditado como es requisito para la procedencia del reclamo las probabilidades frustradas que ten\u00eda el damnificado de obtener una ganancia o evitar una p\u00e9rdida de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para aspirar a la obtenci\u00f3n de esas ventajas, al momento del evento da\u00f1oso.<\/p>\n<p>Pues, en cuanto a la actividad deportiva no se demostr\u00f3 que estuviera en condiciones de obtener alg\u00fan beneficio con ellas, m\u00e1s que su pr\u00e1ctica recreativa que a pesar de las recomendaciones m\u00e9dicas las practica de todos modos.<\/p>\n<p>En torno a la posibilidad de estudiar alguna carrera universitaria tampoco se demostr\u00f3 que el accidente hubiera cercenado dicha posibilidad, puntualmente de la pericia psicol\u00f3gica y la evaluaci\u00f3n realizada en 2014 por la Fundaci\u00f3n Favaloro surge que el actor ha terminado sus estudios secundarios con buen rendimiento, y que a esa fecha se encontraba estudiando an\u00e1lisis de sistemas (fs. 226 vta. pto. A y 342).<\/p>\n<p>Por ello, considero que corresponde desestimar los agravios en este punto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Da\u00f1o en la vida en relaci\u00f3n y psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Este rubro fue desestimado por el <em>aquo <\/em>por no encontrarse acreditados sus da\u00f1os, especificando que el perito psic\u00f3logo dictamin\u00f3 que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situaci\u00f3n actual y los testigos declararon que el actor ha jugado f\u00fatbol para dos clubes distintos, realiza actividades deportivas, se encuentra trabajando como tractorista, dj en eventos y realiza videos y teatro (v. sent. fs. 346\/359 pto. 3.4.).<\/p>\n<p>La actora sostiene que no puede realizar ninguna actividad deportiva desde los 14 a\u00f1os hasta la fecha, y que si lo ha hecho lo ha sido contra las mismas indicaciones de los m\u00e9dicos y las pericias (fs. 380 pto. C). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al fundar el recurso para avalar lo referido en torno al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n se alude al informe psicol\u00f3gico, de modo que en definitiva queda subsumida dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Yendo al informe presentado por el perito psic\u00f3logo Nu\u00f1ez (fs. 226\/231) se desprende que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situaci\u00f3n actual, de manera que no se considera requisito de participaci\u00f3n en tratamiento psicol\u00f3gico.\u00a0 El experto tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no se observaron indicadores de presencia actual de sintomatolog\u00eda emocional reactiva como consecuencia de un choque emotivo. Que no es posible determinar un grado de deterioro ps\u00edquico en dicha \u00e1rea, y por \u00faltimo que ante la ausencia de indicadores de orden psicol\u00f3gico no se recomienda tratamiento.<\/p>\n<p>Por ello, frente a lo que informa\u00a0 el experto y a falta de otra prueba concreta al respecto que lo acredite, no puede tenerse por existente el da\u00f1o ps\u00edquico, como fue postulado en la demanda (fs. 53 vta. pto. 3).<\/p>\n<p>Como ya ha dicho esta alzada, siempre en su habitual integraci\u00f3n, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).\u00a0 A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble.\u00a0 El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04\/12\/2012, \u2018Marinelli, Silvina Ana c\/ S\u00e1nchez Wrba, Diego Osvaldo s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>Y del informe pericial atendido, no se obtiene que el actor haya sufrido da\u00f1os con tales caracter\u00edsticas (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo concerniente a la probabilidad de da\u00f1o neurol\u00f3gico,\u00a0 ello no ha sido determinado por el perito por exceder su \u00e1rea; y tampoco ha sido acreditado por otro medio, por manera que no puede ser motivo de an\u00e1lisis para fundar la pretendida indemnizaci\u00f3n por este rubro (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esta parcela, entonces, la apelaci\u00f3n no se sostiene.<\/p>\n<p>5. Da\u00f1o est\u00e9tico.<\/p>\n<p>El fallo apelado sostiene -citando un antecedente de esta C\u00e1mara donde se dijo que salvo situaciones espec\u00edficas que pudieran conferirle autonom\u00eda como, por ejemplo, necesidad de una cirug\u00eda, la lesi\u00f3n est\u00e9tica no debe resarcirse en forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Y en el caso ese \u00edtem ha quedado subsumido dentro de los datos apreciados para tener por configurado y cuantificar el da\u00f1o moral y la incapacidad sobreviniente (v. sentencia apelada pto 3.6.).<\/p>\n<p>La actora sostiene que en el caso se configuran las circunstancias espec\u00edficas que lo diferencian del da\u00f1o moral y la incapacidad sobreviniente. Dice que de observar como le ha quedado la cabeza y rostro\u00a0 al joven queda la firme impresi\u00f3n que sus lesiones van mas all\u00e1 de los rubros mencionados. Por \u00faltimo agrega que la lesi\u00f3n en cabeza y rostro se alejan de la esfera espiritual para afectar directamente la esfera de lo patrimonial\u00a0\u00a0 (v. fs. 381 vta. pto. D).<\/p>\n<p>En torno a este tipo de lesiones, en l\u00ednea con lo predicado por la Suprema Corte Provincial, esta alzada ha dicho \u2013en diversos precedentes- que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro est\u00e1, que sea prudente tasarlo de\u00a0 modo\u00a0 diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesi\u00f3n, como uno de los renglones\u00a0 relevantes\u00a0 de\u00a0 aquel rubro indemnizatorio. Pues, seg\u00fan los casos, puede ser de utilidad pr\u00e1ctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos\u00a0 conceptos\u00a0 diferenciados,\u00a0 analizando\u00a0 separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello\u00a0 al\u00a0 mayor contralor por los justiciables del acierto o\u00a0 error\u00a0 de\u00a0 las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9\/5\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/ Ferreria, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 7\/3\/2018, \u2018Alanis, Patricia Alejandra c\/ Alemano, Miguel \u00c1ngel y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 8).<\/p>\n<p>En la especie la incidencia en las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado y afectaci\u00f3n en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal, ha sido analizado y es fundamento para cotizar la incapacidad sobreviniente y el da\u00f1o moral (fs. 351 vta. pto. 3.1 y 3.3).<\/p>\n<p>En este contexto, no habi\u00e9ndose demostrado que existieran otras razones m\u00e1s all\u00e1 de las consideradas por el <em>aquo <\/em>y que fueran incluidas en los rubros mencionados, se revela la improcedencia de otorgar una reparaci\u00f3n aut\u00f3noma, en concepto de \u2018da\u00f1o est\u00e9tico\u2019, en tanto ello implicar\u00eda una inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (conf. S.C.B.A., C 100299, sent. del 11\/3\/2009, \u2018H. ,S. m. c\/A. ,C. A. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 9\/5\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17\/9\/2013, \u2018Argueso, Marta Elsa y otro\/a c\/ Acedo, Teresa Raquel y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom sin resp. Est.\u2019, L. 42, Reg. 70).<\/p>\n<p>6. Gastos Farmac\u00e9uticos.<\/p>\n<p>Este \u00edtem fue consentido por la actora (fs. 374 bis pto. II2.), y la Municipalidad condenada lo cuestiona por considerar que se tuvo por acreditado gastos con documentaci\u00f3n insuficiente, en tanto se adjuntaron presupuestos no v\u00e1lidos como facturas, sin probarse la erogaci\u00f3n por otro medio. A su criterio la \u00fanica prueba se resume a la historia cl\u00ednica del Hospital Municipal, donde no se abon\u00f3 ning\u00fan gasto generado, y finaliza por se\u00f1alar que se agregaron dos presupuestos sobre la misma pr\u00f3tesis de\u00a0 montos muy diferentes (v. fs. 387 vta. y 388).<\/p>\n<p>La sentencia otorg\u00f3 por este rubro la suma de $ 100.000 que hab\u00eda sido estimada en demanda, por considerar que no resulta descabellado lo solicitado si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por Lucio y las internaciones e intervenciones quir\u00fargicas a las que fue sometido en un centro de salud fuera de su ciudad.<\/p>\n<p>S\u00ed puede observarse de la pericia m\u00e9dica que el actor sufri\u00f3 el impacto con elemento contuso ocasion\u00e1ndole traumatismo encefalocraneano frontal izquierdo debiendo concurrir al centro de salud donde se realiz\u00f3 la curaci\u00f3n de la herida. Luego como consecuencia de los episodios convulsivos en las pr\u00f3ximas horas en su domicilio es derivado a la ciudad de Pehuaj\u00f3 donde se constata que posee fractura con hundimiento de frontal izquierdo. Posteriormente fue intervenido en el HIGA de la ciudad de Pergamino en dos oportunidades coloc\u00e1ndose placa de platino y realizando rehabilitaci\u00f3n neurocognitiva entre el a\u00f1o 2010 y 2015, y tratamiento m\u00e9dico con anticonvulsionantes (v. fs. 232 vta. &#8220;Resumen de Historia Cl\u00ednica&#8221;).<\/p>\n<p>En suma, con el relato de los padecimientos del actor,\u00a0 han de presumirse los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte que pudieron haberse generado a ra\u00edz de las graves lesiones descriptas \u2013arg. art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a Pehuaj\u00f3 y luego a Pergamino para ser all\u00ed atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es p\u00fablico y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debi\u00f3 transitar,\u00a0 los gastos de traslado, tratamiento, etc.<\/p>\n<p>Entonces, la critica referida a que cuando fue atendido en el Hospital de Pehuaj\u00f3 no se le generaron gastos, que se adjuntaron presupuestos y no facturas, y que uno de los presupuestos de la placa quir\u00fargica est\u00e1 duplicado, no resultan agravios fundados para mermar la suma estimada en este rubro en tanto -ni siquiera paralelamente- se ha sugerido cu\u00e1l habr\u00eda sido el monto correcto y el modo de arribar a \u00e9l en funci\u00f3n de las constancias incorporadas al proceso\u00a0 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc; conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MAR\u00cdA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 28\/12\/2017; Libro: 46- \/ Registro: 110).<\/p>\n<p>Resumiendo, ausente la demostraci\u00f3n clara que el monto entra\u00f1a enriquecimiento y a\u00a0 falta\u00a0 de\u00a0 otros argumentos id\u00f3neos,\u00a0 la\u00a0 reducci\u00f3n\u00a0 pretendida\u00a0 dimana inatendible\u00a0 (arts. 165, 260,\u00a0 261 y, arg.\u00a0 arts. 1083, 1086 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Resta analizar el restante agravio vertido por la condenada referido a la readecuaci\u00f3n del monto de demanda (v. fs. 388\/vta.).<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se solicita que se aplique como par\u00e1metro para adecuar los montos reclamados en demanda y admitidos en la sentencia la variaci\u00f3n del JUS en lugar del SMVM, como fuera resuelto.<\/p>\n<p>Argumenta que la demora del proceso desde el a\u00f1o 2011 hasta la fecha se debi\u00f3 a la propia conducta de la actora, porque no ha impulsado el proceso adecuadamente, tardando m\u00e1s de 6 meses para presentar escritos a fin de activarlo. Concluye diciendo que con la debida diligencia de la actora podr\u00eda haber finalizado antes\u00a0 (v. fs. 388 pto. c).<\/p>\n<p>En cuanto a la demora en el proceso, lo expuesto no constituye una argumentaci\u00f3n atendible en tanto se tratan de manifestaciones generales sin hacer menci\u00f3n espec\u00edficamente sobre cu\u00e1les ser\u00edan las demoras imputables a la actora en base a las constancias del proceso; y en todo caso la marcha del tr\u00e1mite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en funci\u00f3n del procesal principio dispositivo, porque el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestaci\u00f3n,\u00a0 sino que \u00e9se es el punto de inicio de una serie de cargas t\u00e9cnicas a trav\u00e9s de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deber\u00e1n llevar adelante determinados actos regulados por el c\u00f3digo ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo dem\u00e1s, siquiera se mencionen los supuestos actos que impidieron motorizar el proceso y que no pudieran haber sido tambi\u00e9n llevados adelante por la propia parte demandada en pos de evitar, justamente, la dilaci\u00f3n del proceso (arg. art. 34.5.d c\u00f3d. proc.; conf. esta C\u00e1mara expte. 87617, sent. del 19\/8\/2016).<\/p>\n<p>En referencia a la adecuaci\u00f3n del monto otorgado en sentencia cabe se\u00f1alar que de acuerdo al razonamiento de la demandada pareciera que peticiona la adecuaci\u00f3n por JUS, en tanto comparado con el SMVM\u00a0 dar\u00eda como resultado una suma inferior.<\/p>\n<p>Pero si se realizan los c\u00e1lculos con ambos indicadores puede observarse que no termina siendo de ese modo sino, por el contrario, la cuenta tomando como par\u00e1metro\u00a0 la variaci\u00f3n del JUS arroja una suma mayor a la concedida en sentencia tomando en consideraci\u00f3n el SMVM, lo que se traduce en definitiva en la carencia de agravios al respecto (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues el SMVM a la fecha de la promoci\u00f3n de la demanda\u00a0 -febrero de 2011- era de\u00a0 $ 1840 (Res. N\u00ba 2\/10 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 12\/8\/10), y hoy asciende a $ 25.920,00 (Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 3\/5\/2021, per\u00edodo entre 1\/7\/2021 y 1\/9\/2021), por manera que en ese per\u00edodo aument\u00f3 un 1408 %.<\/p>\n<p>En cambio el valor del JUS a la fecha de la demanda era de $123 (Res. SCBA 3517) y, a la fecha de este voto asciende a $2630, es decir que se increment\u00f3 un 2138%.<\/p>\n<p>De los c\u00e1lculos efectuados anteriormente puede concluirse que si se efectuara la adecuaci\u00f3n como lo pretende la -utilizando el JUS- la suma a la que se arribar\u00eda adecuando el monto reconocido en sentencia ser\u00eda mucho mas elevada que la obtenida por m\u00e9todo de c\u00e1lculo efectuado por el magistrado, lo que demuestra la falta de agravio en este punto (arg. art. 242 y 260\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por ello, el agravio en este punto tambi\u00e9n debe ser desestimado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31\/7\/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31\/7\/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente\u00a0 devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2021 11:17:53 &#8211; PAITA Rafael H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2021 12:16:48 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2021 12:29:51 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307w\u00e8mH&#8221;h7k6\u0160<\/p>\n<p>238700774002722375<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 55 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO\/A C\/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL\/CUAS. EXC. AUTOM.)&#8221; Expte.: -90455- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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