{"id":1327,"date":"2013-02-05T06:08:29","date_gmt":"2013-02-05T06:08:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1327"},"modified":"2013-02-05T06:08:29","modified_gmt":"2013-02-05T06:08:29","slug":"27-09-11-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/05\/27-09-11-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Reivindicaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 38<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MASIERO, EDGARDO OSCAR C\/ GRILLO, RICARDO OMAR S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87554-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia \u00a0E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;MASIERO, EDGARDO OSCAR C\/ GRILLO, RICARDO OMAR S\/ REIVINDICACION&#8221; (expte. nro. -87554-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 281, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f.\u00a0 244 contra la sentencia de fs. 238\/vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. La sentencia atacada hace lugar a la demanda de reivindicaci\u00f3n bas\u00e1ndose en la titularidad del dominio en cabeza del actor y en que el demandado reconoce poseer la cosa reci\u00e9n desde el a\u00f1o 1999, es decir por un lapso menor al que la ley exige para\u00a0 adquir el dominio por usucapi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. El derecho real de dominio no se pierde por la mera desposesi\u00f3n, salvo que el autor de la desposesi\u00f3n hubiera pose\u00eddo la cosa de modo continuo y sin interrupci\u00f3n por el lapso de veinte a\u00f1os (arts. 4015 y 4016 del c\u00f3d. civil), circunstancia que -como el propio demandado reconoce en la contestaci\u00f3n de demanda; v. f. 53vta., pto.4)- no se da en autos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, a\u00fan cuando se hubieran probado actos posesorios, incluso superiores al lapso de un a\u00f1o, en tanto \u00e9stos no reunan los requisitos supra indicados (posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por 20 a\u00f1os) no son suficientes para repeler la acci\u00f3n reivindicatoria, justamente basada en el derecho real de dominio y no en la mera posesi\u00f3n de la cosa (arts. 2456, 2469, 2482, 2493, 2758 y concs. c\u00f3d. civil).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, aunque el reivindicante nunca hubiera recibido la tradici\u00f3n del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acci\u00f3n intentada pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (conf. causa Ac. 28063; arts. 2758, 2790 y 4003 c\u00f3d. civil; causa Ac. 27.7891 en D.J.B.A. 117-301, cit. en Ac. 36.459, AyS, 1986-II, p\u00e1g. 374\/375; esta c\u00e1mara &#8220;Spinelli c\/Spinelli s\/usucapi\u00f3n&#8221; sent. del 4-3-10, L. 39, Reg. 2).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vinculado con lo aqu\u00ed ventilado se ha dicho que: &#8220;El art\u00edculo 2790 del C\u00f3d. Civil establece que si el reivindicante presentare el t\u00edtulo de propiedad anterior a la posesi\u00f3n aducida por el reivindicado, se presume que el primero es poseedor y propietario de la heredad reivindicada, en tanto el demandado no presentare, a su vez, t\u00edtulo alguno (CNCiv., Sala D, 1982\/8\/10, ED, 102-828; fallo extra\u00eddo de Santos Cifuentes, &#8220;C\u00f3digo Civil &#8230;&#8221; La Ley, 2007, tomo III, p\u00e1g. 494).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En autos la escritura traslativa de dominio de fs. 234\/237 -no redarg\u00fcida de falsa- es del a\u00f1o 1981; mientras que la posesi\u00f3n invocada por el reivindicado es muy posterior (a\u00f1o 1999).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, los testigos Del Portico y Espil (v. fs. 123 y 124) son contestes en que el actor es propietario del bien desde unos 25 \u00f3 30 a\u00f1os atr\u00e1s, que el inmueble no estaba abandonado antes del ingreso del acciondo, que incluso vivi\u00f3 all\u00ed un hijo del actor y que por razones de amistad el accionante le prest\u00f3 el inmueble al demandado (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). Todas estas circunstancias dan cuenta de la efectiva tradici\u00f3n ya indicada en la escritura (v. f. 235vta., renglones 46 y 47) y de los actos posesorios realizados por el actor (art. 2377, 2379, 2380, 2384, 2445, 2446, 2448 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>En suma, siendo\u00a0 el t\u00edtulo de dominio del reivindicante de fecha anterior a la posesi\u00f3n invocada por el accionado, y \u00e9sta por un lapso que no admite adquirir el dominio por usucapi\u00f3n, el demandado no se hallaba en condiciones de repeler la reivindicaci\u00f3n del bien (arts. 2758, 2772, 2790, 4015, 4016 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal mi voto en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Mejoras. Derecho de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionada plante\u00f3 subsidiariamente al contestar demanda se condene a la actora al pago de las mejoras realizadas en el bien; y tambi\u00e9n\u00a0 derecho de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00fan cuando no precis\u00f3 que se trataba de una reconvenci\u00f3n, bien pudo as\u00ed ser tomado por el juzgado: de hecho probablemente la actora s\u00ed tuvo en mente tal posibilidad desde que a f. 65, pto. II intent\u00f3 ejercer su derecho de defensa al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero lo cierto es que ni el planteo de f. 55vta. pto. 6 -donde se introduce el reclamo por las mejoras- fue sustanciado con la actora, ni el decisorio de f. 67 que ved\u00f3 a la accionante toda posibilidad de expedirse al respecto, cuando de motu propio intent\u00f3 ejercer su derecho de defensa, fueron cuestionados por el accionado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, habi\u00e9ndose consentido la carencia de debate acerca de las mejoras -mediante el silencio ante los decisorios del juzgado que no sustanciaron el planteo y que frente a una voluntaria defensa sin sustanciaci\u00f3n, impidieron su incorporaci\u00f3n a la causa- el tema no puede encuadrarse en el supuesto del art\u00edculo 273 del c\u00f3digo procesal (omisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia), impidi\u00e9ndose con ello su tratamiento en esta alzada pues lo contrario atentar\u00eda contra el derecho constitucional a un debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a una garant\u00eda por el pago de las supuestas mejoras, ello escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En funci\u00f3n de lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque existen diversas y fundadas doctrinas sobre su esencia jur\u00eddica, el art\u00edculo 3939 del C\u00f3digo Civil define el derecho de retenci\u00f3n como una facultad del tenedor para conservar la cosa, y la nota al art\u00edculo 1547 del mismo cuerpo legal, como el derecho a rehusar la entrega de una cosa hasta ser pagados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligaci\u00f3n generada por raz\u00f3n de la misma cosa. Pero no supone necesariamente que su invocaci\u00f3n en un juicio configura el ejercicio de la acci\u00f3n judicial para ser pagado. El derecho de retenci\u00f3n puede ser invocado\u00a0 por el propio demandado, al contestar demanda como defensa, en forma tempestiva. En consecuencia, el derecho de retenci\u00f3n, aunque resulta un elemento compulsorio muy fuerte y eficiente, por su s\u00f3lo ejercicio no satisface el cr\u00e9dito del retenedor, s\u00f3lo lo cautela o garantiza, por manera que si el retenedor pretende ser pagado, debe ejercer esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n o reconvenci\u00f3n individual, u otra v\u00eda pertinente (fs. 55\/vta.. 6).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, la demandada, justamente,\u00a0 no se concret\u00f3 a ampararse en el pretendido derecho de retenci\u00f3n para retener la cosa en conflicto, sino que, enf\u00e1ticamente, pidi\u00f3 se condenara a la actora el pago de todas las mejoras introducidas en el inmueble, ejercitando sobre el mismo y hasta tanto fuera pagado, derecho de retenci\u00f3n de la cosa. Con lo cual la facultad de retener la cosa se mont\u00f3 sobre un nuevo objeto litigioso, distinto y opuesto al que dio fundamento a la demanda, buscando una decisi\u00f3n judicial favorable, de condena contra la parte actora, y no s\u00f3lo el rechazo de aquella, su destrucci\u00f3n, paralizaci\u00f3n o debilitamiento. Pudo hacerlo, limit\u00e1ndose a postular la retenci\u00f3n que a su criterio le asist\u00eda, pero por lo visto, eligi\u00f3 promover una petici\u00f3n de condena.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con tal formato, es claro que debi\u00f3 no s\u00f3lo canalizar su pedido de condena contra el actor articulando reconvenci\u00f3n, sino cuidar que se le diera el tr\u00e1mite de tal, citando y emplazando a la contraparte no s\u00f3lo para que no ignorara esa voluntad de su contradictor, que lo atacaba, sino para que pudiera con la misma amplitud de quien contesta una demanda, enjuiciar la petici\u00f3n que se dirig\u00eda en su contra\u00a0 (arg. art. 355 y 356 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, la presentaci\u00f3n espont\u00e1nea de fojas 65\/vta., generada en un intento por controvertir de alg\u00fan modo la pretensi\u00f3n condenatoria de la demandada de la cual no se le confiri\u00f3 el traslado propio de una reconvenci\u00f3n,\u00a0\u00a0 frustrada a la postre por el juez que censur\u00f3 -sin quejas -un tramo sustancial y al fin reducida al aporte de una prueba, declinada en determinaci\u00f3n postrera, no salva la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite a que debi\u00f3 someterse y cuya preterici\u00f3n acab\u00f3 dejando el cap\u00edtulo definitivamente fuera de la relaci\u00f3n procesal, torn\u00e1ndolo inabordable en la alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.). \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo y doy el propio en igual sentido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 244 contra\u00a0 la sentencia de f. 238\/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso interpuesto a f. 244 contra\u00a0 la sentencia de f. 238\/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 38 Autos: &#8220;MASIERO, EDGARDO OSCAR C\/ GRILLO, RICARDO OMAR S\/ REIVINDICACION&#8221; Expte.: -87554- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}