{"id":13267,"date":"2021-08-04T18:27:53","date_gmt":"2021-08-04T18:27:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13267"},"modified":"2021-08-04T18:27:53","modified_gmt":"2021-08-04T18:27:53","slug":"fecha-del-acuerdo-572021-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/08\/04\/fecha-del-acuerdo-572021-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/7\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 53<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92407-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Luciano Mor\u00e1n<\/p>\n<p>20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Gabriela Lisa Cammisi<\/p>\n<p>27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Juan Domingo Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92407-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 22\/7\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 16 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 21 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>M\u00e1s all\u00e1 de las razones para expedirse en la causa \u2018Rodr\u00edguez, Zita Hebe c\/ Longo, Jorge Pablo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, que cita la aseguradora, lo cierto es que esta\u00a0 c\u00e1mara\u00a0 tiene\u00a0 profusa doctrina respecto que los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacia, no requieren\u00a0 una\u00a0 prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777\/98, sent. del 7\/7\/98, \u2018Lodeiro, Alfredo y otro c\/ Nuevas Rutas S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L.\u00a0 27\u00a0\u00a0 Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12\/11\/2002, \u2018Zarantonello, Juan A. c\/ Bustamente, Juan y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22\/10\/2013,\u2019 Orona Silvana Ver\u00f3nica c\/ Alonso, Jorge Omar y otros s\/ Da\u00f1os Y Perj. Por Uso Automot. (c\/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)&#8221;, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30\/11\/2016, Larigan, Josefina c\/ Iturralde Noem\u00ed y otro s\/ da\u00f1os y perj.\u2019, L. 45, Reg. 156, entre otros). Y en la especie se ha seguido tal criterio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00faltimamente, el art\u00edculo 1746, ha creado para estos gastos, incluidos los de transporte, una presunci\u00f3n legal <em>iuris tantum.<\/em><\/p>\n<p>Con ese marco, para torcer la decisi\u00f3n judicial de presumir las erogaciones de ese car\u00e1cter, hubiera sido menester demostrar que son irrazonables en consonancia con las lesiones o de la incapacidad tratada. No s\u00f3lo hacer conjeturas en torno a lo que la actora lleg\u00f3 a comprobar y el porcentaje de lo presumido.<\/p>\n<p>La norma citada, que vino en\u00a0 auxilio de quienes, apremiados por cuidar la salud del damnificado, no pudieron volcar toda la atenci\u00f3n en archivar comprobantes para un eventual juicio futuro, no estaba vigente cuando el\u00a0 12 de febrero de 1998 esta alzada se expidi\u00f3 en la causa\u00a0 \u2018Rodr\u00edguez, Zita Hebe c\/ Longo, Jorge Pablo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, citada por la aseguradora. En suma tal como fue formulada, pues, la argumentaci\u00f3n es insuficiente como agravio (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Concerniente al lucro cesante, no debe confundirse la existencia del da\u00f1o, cuya prueba resulta indispensable, con su tarifaci\u00f3n, que el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., permite efectuar al juez de manera razonable y en correspondencia con las circunstancias de la causa, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n. Planos que en la cr\u00edtica aparecen confundidos.<\/p>\n<p>Tocante a lo primero, el motivo por el cual no pudo continuar con la \u2018explotaci\u00f3n vacuna\u2019, aparece claramente expuesta en la sentencia. Se consider\u00f3 demostrado, porque as\u00ed lo hab\u00edan declarado los testigos, que\u00a0 el actor era chapista, ten\u00eda un taller propio, sin empleados, y que adem\u00e1s se dedicaba a la atenci\u00f3n de algunos animales vacunos propios. Se complet\u00f3 con lo informado por la Afip, respecto que el damnificado se encontraba registrado la categor\u00eda A del monotributo (v. fs 351). Y luego, con la pericia m\u00e9dica, que la rehabilitaci\u00f3n le demand\u00f3 un a\u00f1o y que el tiempo de internaci\u00f3n fue de 40 d\u00edas, es decir, que en total fueron 405 d\u00edas.<\/p>\n<p>Para controvertir lo anterior, alega la apelante que la hacienda debi\u00f3 ser vendida o cuidada por otra persona. Pero eso, al par que avala la imposibilidad del actor de atender ese negocio por causa del accidente, no necesariamente conduce a la inexistencia del lucro cesante. En todo caso, significa que ante la grave situaci\u00f3n personal que lo alej\u00f3 de desempe\u00f1ar personalmente esa actividad, debi\u00f3 desprenderse de los vacunos o bien asignar a alguien su vigilancia, seguramente para que no murieran por desatenci\u00f3n. Lo que quiz\u00e1s, hubiera agravado el perjuicio. Y ninguno de ambos supuestos, ya sea la venta del ganado fuente de su negocio, para proveer a la propia subsistencia o\u00a0 haber tenido que limitarse a delegar su cuidado, descarta absolutamente la posibilidad de haberse generado en el lapso que se vio privado de continuar personalmente con la explotaci\u00f3n, una\u00a0 p\u00e9rdida de ganancias esperadas (art. 1068 y 1069 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Su ausencia del taller donde trabajaba sin empleados, durante todo el tiempo que dur\u00f3 su convalecencia y rehabilitaci\u00f3n, torna obvia la p\u00e9rdida de ganancias.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante, el juez opt\u00f3 partir del ingreso anual de la categor\u00eda del monotributo en la que estuvo inscripto, para deducir de all\u00ed el ingreso diario. Y si bien la metodolog\u00eda no conforma a la apelante, lo cierto es que eso no traduce que el c\u00e1lculo m\u00e1s preciso que postula pueda llevar a una cotizaci\u00f3n menor del da\u00f1o. Esto dicho, en el entendimiento que \u2013valga repetirlo\u2013 no acreditar con precisi\u00f3n la cuant\u00eda del perjuicio no conduce, necesariamente, a desconocer su existencia (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Seg\u00fan su formulaci\u00f3n, la cr\u00edtica de este rubro corre la misma suerte que la anterior.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>No dice la aseguradora cu\u00e1l es la fuente que le permite afirmar que el actor continu\u00f3 normalmente su vida. Lo cual no es lo mismo que decir que continu\u00f3 con alguna de sus tareas. En definitiva, \u00e9ste es un dato que no puede sorprender, pues la incapacidad padecida no fue del ciento por ciento, sino del 38,25 %. Porcentaje que se toma en cuenta en la sentencia para cotizar este rubro.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, justamente porque no acredit\u00f3 exactamente sus ingresos, es que el juez tom\u00f3 para su c\u00e1lculo \u2013como en el caso anterior\u2013 el monto asignado a la categor\u00eda de monotributo en la que estaba inscripto. Evocando lo que ya se expuso, la falta de acreditaci\u00f3n de datos para tasar el perjuicio no conduce a su rechazo, sino que conduce al juez a buscar el auxilio del art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc, para buscar una valuaci\u00f3n razonable. Y no parece que recurrir a aquel guarismo, que significa la magnitud que el propio actor le dio a sus ganancias, no lo sea. En todo caso, debi\u00f3 explicarse por qu\u00e9 no lo era (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dem\u00e1s est\u00e1 decir, que no se desprende de los argumentos del fallo, que la apreciaci\u00f3n de la\u00a0 incapacidad sobreviniente para asignar la suma que la repare, se haya efectuado sobre la base de considerar que la vida tiene un valor econ\u00f3mico en s\u00ed misma, sea acertada o no esa postura en un mundo capitalista. Lo dem\u00e1s que se dice, la concurrencia de secuelas incapacitantes y cu\u00e1l ser\u00e1 su gravitaci\u00f3n previsible en la \u00f3rbita econ\u00f3mica o existencial del disminuido, es justamente lo que se evalu\u00f3 para cotizar este perjuicio (arg. arts. 1086 del C\u00f3digo Civil; art. 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En punto a la duplicidad de que se habla, fundada en que tom\u00f3 en cuenta la edad del actor al momento del accidente y no al tiempo del alta m\u00e9dica, no se sostiene. Pues como trat\u00f3 de explicarlo el sentenciante en su fallo, el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente, compensan da\u00f1os diferentes.<\/p>\n<p>En este caso, el lucro cesante fue aplicado s\u00f3lo a computar las ganancias dejadas de percibir durante un per\u00edodo concreto de inmovilidad. Y en ese c\u00f3mputo, la edad no fue una variable ponderada.<\/p>\n<p>Para la incapacidad sobreviniente, se acudi\u00f3 a una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, uno de cuyos t\u00e9rminos era la edad al tiempo del hecho. Pero lo valuado no fue la ganancia perdida en el mismo lapso del lucro cesante, sino el desmedro producido con car\u00e1cter permanente en las aptitudes ps\u00edquicas o f\u00edsicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no solo aspectos laborales sino tambi\u00e9n aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad gen\u00e9rica, que son tambi\u00e9n mensurables, aun estimativamente, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Pero que var\u00edan, seg\u00fan la edad del sujeto (art. 1086 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por tales fundamentos, el cuestionamiento formulado se desestima (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>\u00a0Refiri\u00e9ndose al da\u00f1o moral, se expresa en los fundamentos del recurso que fueron se\u00f1alados en la sentencia como elementos para determinarlo: <em>\u2018\u2026los tratamientos a los que se someti\u00f3 el &#8220;&#8230;actor, su edad al momento del hecho, el tiempo de internaci\u00f3n, el tiempo de rehabilitaci\u00f3n, el riesgo de vida, las secuelas incapacitantes, el tiempo transcurrido desde el evento da\u00f1oso hasta lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del mismo, la incertidumbre, los dolores f\u00edsicos y padecimientos espirituales, el rol del actor en su grupo familiar, las conclusiones del dictamen pericial psicol\u00f3gico, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor, el aporte de los testigos en cuanto al estado an\u00edmico, parece razonable la indemnizaci\u00f3n pretendida en concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, al momento de interposici\u00f3n de la demanda.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>En consonancia con ello, si el reproche fue que nada de todo ello hab\u00eda sido acreditado por lo que correspond\u00eda rechazar el rubro o disminuirse su monto, lo esperable es que se hubiera acompa\u00f1ado esa premisa que se adelantaba, con la demostraci\u00f3n argumental, asentada en elementos de la causa, que justificaran esa acusaci\u00f3n: acaso, que no hab\u00eda estado internado, que no tuvo riesgo de vida, ni padecimientos, ni dolores ni secuelas incapacitantes, que no hab\u00eda transcurrido tiempo desde el accidente hasta lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os etc. etc. indicando la fuente de tales apreciaciones.<\/p>\n<p>Pues aquellas enunciadas, eran justamente las pautas o criterios concretos que el juzgador hab\u00eda tomado para calibrar la existencia y envergadura del agravio reclamado, que la apelante reclam\u00f3 en el p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, para dar a un precedente el valor de fuente normativa general, como al parecer aspira la recurrente, debe ocurrir que el mismo punto o uno con ribetes muy similares, vuelva a ser debatido. Y aun as\u00ed s\u00f3lo deber\u00eda aplicarse si est\u00e1 de acuerdo con los tiempos que corren (v. Cueto R\u00faa, Julio C., \u2018El common law\u2019, p\u00e1gs..\u00a0 124 y stes.).<\/p>\n<p>Siguiendo esa doctrina, resulta que en la causa \u2018Burgos An\u00edbal\u00a0 Manuel c\/ Lanz Jorge Guillermo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 (90851, sent. del 8 de noviembre de 2018, L. 47 Reg. 128), tra\u00edda por la aseguradora, se acord\u00f3 para reparar el da\u00f1o moral, lo equivalente a 201,61 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles (v. punto 7 del voto mayoritario). Lo que, al mes de abril de 2021<em>,<\/em> significar\u00eda la suma de $ 4.746.705,80 (201,61 x 23.544; v. Resoluci\u00f3n 4\/21, del Consejo Nacional del Empleo, da Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil). Frente a esto, se\u00f1alar que los $ 1.015.399,65 que se indican como concedidos en esta causa es un monto exagerado, requer\u00eda al menos un mayor desarrollo.<\/p>\n<p>Tal como fueron expuestas, las cr\u00edticas son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Al tratar el da\u00f1o psicol\u00f3gico el juez, acudi\u00f3 a la pericia psicol\u00f3gica rendida en autos. En ese informe, la experto fund\u00f3 haber apreciado un menoscabo de las facultades ps\u00edquicas del entrevistado, una devaluaci\u00f3n de la imagen de s\u00ed, un quiebre del equilibrio psicof\u00edsico preexistente, un malestar que afect\u00f3 el ritmo de vida y la lucha por la subsistencia que ella exige, una disminuci\u00f3n de la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales, dificultades para adaptarse a situaciones nuevas y una importante p\u00e9rdida de chances. Y que en funci\u00f3n de lo expuesto, hab\u00eda concluido que cab\u00eda considerar la existencia de un da\u00f1o ps\u00edquico en la persona examinada. Diagnosticando, depresi\u00f3n neur\u00f3tica o reactiva, la que se produce como respuesta a un acontecimiento negativo de la vida del sujeto, no teniendo por qu\u00e9 brotar inmediatamente despu\u00e9s del acontecimiento desencadenante, sino que puede aparecer hasta semanas o meses despu\u00e9s de que \u00e9ste se haya producido. Correspondiendo a una depresi\u00f3n neur\u00f3tica o reactiva grado moderado, una porcentaje de incapacidad que oscila entre el 10 y el 25%.<\/p>\n<p>Agreg\u00e1ndose en el fallo que la recomendaci\u00f3n de tratamiento en funci\u00f3n de lo diagnosticado tendr\u00eda como finalidad que el entrevistado pueda mejorar su calidad de vida.<\/p>\n<p>Rescatando lo expresado por la experta al responder el pedido de explicaciones, se dej\u00f3 dicho: \u2018El da\u00f1o es permanente por ende, no hay posibilidad de remisi\u00f3n. La huella que deja el da\u00f1o ps\u00edquico es imborrable, se busca con la sugerencia del tratamiento mejorar la calidad de vida del Sr. Guattini. Un dise\u00f1o \u00f3ptimo de intervenci\u00f3n contempla tres objetivos: reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las tensiones o s\u00edntomas (que en este caso no es posible), debe tambi\u00e9n conservar la posibilidad de que el sujeto mantenga y conserve el grado de relaci\u00f3n arm\u00f3nica con el mundo que ten\u00eda previamente, y debe apuntar a mejorar la organizaci\u00f3n psicol\u00f3gica del sujeto de modo que pueda tener mejor ajuste efectivo interno y externo, en funci\u00f3n del trastorno padecido. El objetivo del tratamiento ser\u00e1 que aprenda a convivir con su patolog\u00eda, mejorando su calidad de vida. En relaci\u00f3n al tiempo estipulado es lo m\u00ednimo que necesita el actor\u2019<\/p>\n<p>Con sustento en todo lo anterior, se concluy\u00f3 en la sentencia que el actor hab\u00eda padecido un da\u00f1o ps\u00edquico. Y que\u00a0 como tal, deb\u00eda ser reparado, toda vez que la perito dictamin\u00f3 que el mismo era permanente y sin posibilidad de remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, es dable recordar que el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, establec\u00eda el recordado principio de la reparaci\u00f3n plena. Y que en el art\u00edculo 1068, comprend\u00eda dentro del concepto de da\u00f1o a otro, todo perjuicio susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria causado o directamente en las cosas o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Actualmente el art\u00edculo 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial, contempla entre los da\u00f1os resarcibles, junto a las afecciones espirituales leg\u00edtimas, las que menoscaban la salud psicof\u00edsica. Y como el porcentaje de discapacidad indicado para ese perjuicio, no fue adicionado a aquel que se tuvo en consideraci\u00f3n para resarcir la incapacidad sobreviniente, va de suyo que se lo indemniz\u00f3 dentro del \u00e1rea de las consecuencias no patrimoniales.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al monto para la indemnizaci\u00f3n de este perjuicio, se lo fij\u00f3 con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., considerando la suma otorgada\u00a0 razonable y justa. De modo que fue carga del apelante, argumentar el motivo por el cual, la cantidad otorgada pudiera considerase infundada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>La actividad<strong> <\/strong>de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente\u00a0 a la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n de montos hist\u00f3ricos. Y en este sentido, lo que hizo el\u00a0 juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad econ\u00f3mica del momento de su pronunciamiento.<\/p>\n<p>Entonces, no hay que confundir aquella actividad estimatoria con, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual\u00a0 constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8\/11\/2017, \u2018 Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; <em>idem<\/em>.,\u00a0 C 120192, sent. del 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2\/11\/2018, \u2018Bazan, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles y otro c\/ Maritorena, Mar\u00eda Agustina y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 126).<\/p>\n<p>En todo caso la apelante no ha demostrado que el s\u00f3lo recurso de estimar valores al momento cercano al fallo, torne a la sentencia desproporcionada y carente de todo sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad. Pues as\u00ed como el juez explic\u00f3 la metodolog\u00eda utilizada, era carga de la apelante justificar el resultado que indica se alcanzaba con ello (arg. art. 165, 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Si el propio actor admite\u00a0 que\u00a0 no se ha podido acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini previo al siniestro objeto de reclamo de autos, dada la precariedad de su contabilidad y registraci\u00f3n tributaria, recurrir al reconocimiento de sus ingresos que importa elegir una de las categor\u00edas posibles del monotributo en que se inscribi\u00f3, no es de ninguna manera irrazonable, por m\u00e1s que no conforme al peticionante (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Sobre todo, teniendo en cuenta la adecuaci\u00f3n que se hizo al momento de la sentencia. Lo cual parece acorde a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quien se encuentra en las condiciones del art\u00edculo 78 del C\u00f3d. Proc. (v. por la Mev, en el juzgado en lo civil y comercial dos, la causa 3248-2015, \u2018Guattini Osvaldo Daniel c\/ Solari Hebe Doris y otro\/a s\/ beneficio de litigar sin gastos\u2019, sentencia del 4 de septiembre de 2020).<\/p>\n<p>En todo caso, el apelante no logra conmover la estructura b\u00e1sica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente, o planteando una discrepancia de criterio. Pues no por eso desacredita el fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de las circunstancias que tuvo en cuenta (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s no es un dato menor, se\u00f1alar que si bien postul\u00f3 el accionante en su demanda\u00a0 que los valores estimados o cuantificados, se adecuaran a la realidad econ\u00f3mica al momento de la sentencia de conformidad con par\u00e1metros objetivos de ponderaci\u00f3n, lo cierto es que no propuso concretamente alguna pauta en particular, sino que en definitiva termin\u00f3 remitiendo a cualquier otro par\u00e1metro que a criterio del juez cumplimentara\u00a0 dicho recaudo. (fs. 100\/vta., II, primer p\u00e1rrafo, 106, segundo p\u00e1rrafo, 107, tercer p\u00e1rrafo, 107vta., tercer p\u00e1rrafo, 108, segundo p\u00e1rrafo, 110, tercer p\u00e1rrafo, 110\/vta., segundo p\u00e1rrafo, y 113, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad del juzgador, se limit\u00f3 a la estimaci\u00f3n de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, expresando la variable elegida para ello, de modo que pudiera conocerse de qu\u00e9 manera se arribaba a las sumas establecidas. Pero sin que ese proceder pueda interpretarse como un sistema de ajuste o reajuste, seg\u00fan \u00edndices o coeficientes de actualizaci\u00f3n de montos hist\u00f3ricos, proscripto por los art\u00edculos\u00a0 7, 10 y concs, de la ley 23.928.<\/p>\n<p>Y en eso reside -quiz\u00e1s- el matiz diferencial con la propuesta del recurrente. Que brega -en una de sus pretensiones- por modificar los montos estimados aplicando retroactivamente el porcentaje de variaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo de facturaci\u00f3n de la categor\u00eda A del monotributo, remitiendo a la ley 27.618. S\u00f3lo porque fue la pauta utilizada en la sentencia para exteriorizar -como se dijo-\u00a0 el criterio que gui\u00f3 la apreciaci\u00f3n de los valores.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 330 del C\u00f3d. Proc., impone la carga de precisar con claridad la pretensi\u00f3n que se deduce,\u00a0 y en la medida de lo posible el monto reclamado en la demanda. Lo cual implica, como es obvio, definir claramente la moneda en que se lo expresa y la \u00e9poca en que se emplaza la cotizaci\u00f3n, si esto se estima necesario para completar la petici\u00f3n en t\u00e9rminos claros y positivos. A fin de que la contraparte puede ejercer con plenitud su defensa (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Y consecuencia de ello es que, a falta de toda manifestaci\u00f3n expresa\u00a0 y categ\u00f3rica, el monto debe entenderse definido a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. No s\u00f3lo porque en una situaci\u00f3n as\u00ed es lo razonable. Sino porque posibilitar que, sin menci\u00f3n suficientemente expl\u00edcita, se retrotraigan los valores a un momento anterior, ser\u00eda colocar a la contraparte en un estado de incertidumbre respecto de la magnitud de lo que realmente se reclam\u00f3.<\/p>\n<p>Por ello, si quien demand\u00f3 en la especie la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, no exterioriz\u00f3 en la demanda, con t\u00e9rminos claros y positivos que las indemnizaciones solicitadas correspond\u00edan a moneda al momento del hecho y no al de la demanda, expresando que estimaba o cuantificaba provisoriamente los rubros, limit\u00e1ndose a decir \u2013en un p\u00e1rrafo del punto VIII de la demanda, al final de la foja 112\/vta.- que\u00a0 \u2018<em>tienen como punto de partida la situaci\u00f3n de cosas al momento del hecho generador de responsabilidad&#8221;,<\/em> sin especificar con toda exactitud que las sumas para cada reclamo que se dijeron estimadas o cuantificadas, eran expresadas en pesos pero a valores de la \u00e9poca del accidente, es inadmisible la pretensi\u00f3n de retrotraer a esta altura, los montos a esa fecha, como se lo pretende en los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3, 6 y \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo\u00a0 aparte amerita el tratamiento de lo que ata\u00f1e al c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Pues cabe subrayar que, como no se pudieron acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini, previos al siniestro \u2013seg\u00fan qued\u00f3 dicho en el comienzo-, no fue posible tener en cuenta aquellos expresados en la demanda (fs.107\/vta.). En su lugar, en la sentencia, partiendo de que pudo comprobarse que el actor estuvo inscripto, desde agosto de 2011, en la categor\u00eda A del monotributo \u2013social, locaci\u00f3n-, hasta mayo de 2015\u00a0 (fs. 351), se atendi\u00f3, para calcular esos rubros, al valor vigentes para la categor\u00eda A, a la fecha de la sentencia de primera instancia. Obteni\u00e9ndose de ese modo, la suma de $ 208.739,25, como ingreso bruto anual (<a href=\"http:\/\/www.afip.gob.ar\/monotributo\/categoria\">www.afip.gob.ar\/monotributo\/categoria<\/a>). \u00a0\u00a0 Por manera que, al partir de esos valores para componer la indemnizaci\u00f3n de estos perjuicios \u2013o sea valores vigentes a la fecha del fallo de primera instancia- no resulta que algo referido a estos rubros deba deba revertirse al momento del hecho. Al menos en los t\u00e9rminos en que, tal cosa, fue postulada en los agravios (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida (arr. 68 del C\u00f3d. Proc.). Y rechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida.<\/p>\n<p>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.<\/p>\n<p>Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).\u00a0 La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 05\/07\/2021 11:44:51 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 05\/07\/2021 12:42:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 05\/07\/2021 12:45:40 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307(\u00e8mH&#8221;h#pZ\u0160<\/p>\n<p>230800774002720380<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 53 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92407- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Luciano Mor\u00e1n 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Gabriela Lisa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}