{"id":13265,"date":"2021-08-04T18:27:22","date_gmt":"2021-08-04T18:27:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13265"},"modified":"2021-08-04T18:27:22","modified_gmt":"2021-08-04T18:27:22","slug":"fecha-del-acuerdo-3062021-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/08\/04\/fecha-del-acuerdo-3062021-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/6\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 52<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MACHIAVELLI, MARTA LAURA C\/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S\/USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91806-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Gonzalo Gonz\u00e1lez Cobo<\/p>\n<p>20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Cecilia Luciani<\/p>\n<p>27300582260@MPE.NOTIFICACIONES<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MACHIAVELLI, MARTA LAURA C\/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S\/USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91806-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 14\/6\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 28 de abril de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>La materia que somete a tratamiento el\u00a0 apelante, despierta la exigencia de poner en consideraci\u00f3n cu\u00e1les son los elementos que permiten determinar si en un caso como el presente se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicci\u00f3n o si se trata en\u00a0 realidad de una controversia distinta. Pues en esto ha consistido, en alguna medida la resistencia de la demandada.<\/p>\n<p>Para develar este asunto, es menester \u2013seg\u00fan la doctrina de la Suprema Corte-,\u00a0 efectuar un cotejo, compulsando dos situaciones jur\u00eddicas: la que viene ya resuelta y la que est\u00e1 en debate. Lo cual, para la especie, conduce a indagar acerca de la eventual coincidencia, entre el contenido del fallo firme en los autos \u2018Macchiavelli, Marta Laura c\/ Estado Nacional s\/ Usucapi\u00f3n\u2019 (causa 16.644 del\u00a0 Juzgado Federal de Jun\u00edn), y el que la demanda trae para tratar. Sin escapar en esa tarea a la l\u00f3gica y el buen sentido, o sea a lo razonable (SCBA, C 122559, sent. del 24\/4\/2019,\u00a0 \u2018Bulgarella, Hilda Noemi c\/ A\u00f1a\u00f1os, Oscar Alberto y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22733; \u00eddem. C 91366, sent. del 17\/9\/2008, \u2018Bunge, Elena Elisa s\/Testamentaria\u2019, en Juba sumario B30063).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, considerando que sin desconocer la importancia de la regla tradicional de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-, su configuraci\u00f3n no es requisito indispensable para afirmar la existencia de cosa juzgada. Sino que la\u00a0 cuesti\u00f3n debatida sea sustancialmente la misma que fuera objeto de un pronunciamiento firme anterior entre las mismas partes, arribando de tal modo a una primera identidad objetiva (que incluye el an\u00e1lisis del objeto y causa de ambas acciones) y a una segunda coincidencia subjetiva (v. el mismo precedente).<\/p>\n<p>Para proceder a aquel paralelismo, cabe detenerse en observar que en un principio Marta Laura Machiavelli demand\u00f3 por usucapi\u00f3n al Estado Nacional,\u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, quien cit\u00f3 como tercero a la Municipalidad de Pehuaj\u00f3, a la postre declarada en rebeld\u00eda (fs. 92\/94vta., 264\/vta., IV, 249\/250). El inmueble implicado fue el del plano 80-43-70, aprobado figurando como poseedora Laurentina Veli y luego Marta Laura Machiavelli, (v. fs. 456). Que es el mismo respecto del cual esta \u00faltima, contando con el resultado adverso de aquel juicio, promueve ahora contra la comuna mencionada, nuevamente la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n. Quedando fuera de aquel reclamo originario el otro inmueble, descripto en el plano 80-56-2015, exento entonces, de los efectos de aquel juicio y de su pronunciamiento firme. Un mayor desarrollo de esta faceta, se encontrar\u00e1 en el punto 4.<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque en cuanto al primer inmueble se\u00f1alado concurre aquella identidad entre el viejo juicio y el nuevo, no\u00a0 ocurre lo mismo con el contenido y sustancia del reclamo en cada uno de ellos, de lo cual dimana que las cuestiones debatidas en realidad son diferentes.<\/p>\n<p>En efecto, en la causa fallada en Jun\u00edn, entendiendo que los ocupantes del inmueble, predecesores de la actora, lo hab\u00edan ocupado por un permiso precario de uso (v. fs. 407\/409, de esa causa) sin que ello importara trasvasamiento en la posesi\u00f3n desde el Estado hacia ellos, se dijo que la actora debi\u00f3 demostrar que exterioriz\u00f3 su voluntad de privar de todo derecho del bien al titular del dominio y que \u00e9ste adopt\u00f3 una actitud de pasividad, lo que no hab\u00eda ocurrido en esa litis. Derivando de la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba producidos, que los recibos de servicios y tasas, la actividad desplegada por las autoridades tanto nacionales como municipales, el reconocimiento judicial, y las declaraciones testimoniales rendidas, sin otro sustento, no abonaban lo necesario (v. la sentencia de primera instancia a fs. 466\/469vta.; hay copia digitalizada en el archivo que acompa\u00f1a a la demanda).<\/p>\n<p>En cambio, en la especie el lapso propuesto es diferente. Pues atribuyendo a aquella demanda el efecto de intervertir la causa de la ocupaci\u00f3n originaria, se coloc\u00f3 como materia de debate analizar si a partir de entonces -6 de mayo de 1994- y respecto de la parcela objeto mediato de ese proceso, la pretensora justific\u00f3, desde entonces en adelante, actos posesorios de la entidad suficiente para mantener esa situaci\u00f3n de poseedora <em>animus domini<\/em>, por todo el lapso de veinte a\u00f1os que requiere la prescripci\u00f3n adquisitiva larga. Tem\u00e1tica \u00e9sta que no fue abordada en el juicio fallado (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil; art. 1899 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Lo cual excluye la posibilidad de que a este proceso se extienda el atributo de la cosa juzgada del fallo emitido en el juicio \u2018Macchiavelli, Marta Laura c\/Estado Nacional s\/Usucapi\u00f3n\u2019 (causa 16.644 del Juzgado Federal de Jun\u00edn; doctr. arts. 87 y 88 del C\u00f3d. Proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Despejado lo anterior, sigue considerar si puede atribuirse a la demanda de ese juicio, la condici\u00f3n de un acto exterior id\u00f3neo para poner de manifiesto\u00a0 la intenci\u00f3n de la demandante de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y producir ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del C\u00f3digo Civil)\u2019(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8\/11\/1988, \u2018Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B12376; arg. art. 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>O sea, acreditar esa transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n con la cosa y el inicio de la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente por parte de la ocupante, evidenciando una oposici\u00f3n que resulte activa, clara, grave, p\u00fablica, inequ\u00edvoca y convincente, a fin de que el opositor la conozca o deba conocerla,\u00a0 para as\u00ed poder hacer valer sus derechos (SCBA, C 122612, sent. del 21\/8\/2020, \u2018Abati, Leila Angelina c\/ Jim\u00e9nez, Matilde Elvecia y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4500288).<\/p>\n<p>Y en este orden de ideas, la promoci\u00f3n de una demanda de usucapi\u00f3n\u00a0 contra el Estado Nacional, extensiva a la Municipalidad de Pehuaj\u00f3 \u2013citada como tercero-, que se concret\u00f3 en aquel juicio tramitado ante el juzgado federal de Jun\u00edn, aunque no haya sido exitosa, sin duda concret\u00f3 un supuesto de interversi\u00f3n de t\u00edtulo, revelador de ese alzamiento de la ocupante y de su claro designio de mutar su situaci\u00f3n de poder respecto de la parcela materia del pleito, de modo de comenzar a poseerla para s\u00ed. Poniendo en cuesti\u00f3n la posesi\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p>De consiguiente, a partir de ese dato nuevo, lo que resta ver es si luego, a partir de ese p\u00fablico reclamo, se prob\u00f3 de modo concluyente un comportamiento respecto de la cosa, suficiente para demostrar una posesi\u00f3n de la entidad necesaria para declarar adquirido el dominio de la finca a la que aspira, por prescripci\u00f3n larga. Pues es de toda evidencia, que con s\u00f3lo la interversi\u00f3n del t\u00edtulo no basta, toda vez que en las demandas por usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n \u2018<em>animus domini<\/em>\u2019 actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408, sent. del 13\/2\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4667).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Por lo pronto, en lo que ata\u00f1e a las constancias de la causa \u2018Macchiavelli, Marta Laura c\/ Estado Nacional s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en aquella demanda del 6 de mayo de 1994, se indic\u00f3 que en el inmueble en cuesti\u00f3n se construy\u00f3 en una primera etapa, una pieza y una cocina, luego se le agreg\u00f3 un comedor y un ba\u00f1o, para posteriormente y en forma separada realizar una nueva edificaci\u00f3n compuesta de pieza cocina y ba\u00f1o, los pisos son de granito, el cielorraso de chapadur y el dormitorio y el ba\u00f1o tienen tirantes y ladrillos. Asimismo, que una construcci\u00f3n realizada \u00faltimamente era de material y ten\u00eda techo de chapa, concielorraso de telgopor. Ten\u00eda un tapial al frente sobre calle Godoy, el resto tejido y ligustro: Realiz\u00e1ndose, adem\u00e1s, la\u00a0 conexi\u00f3n de agua corriente, teniendo el medidor de luz a su nombre. Se alude, a que hab\u00eda tambi\u00e9n una salita que sol\u00eda ser alquilada (fs. 93 de la causa de Jun\u00edn).<\/p>\n<p>De las personas que rindieron su testimonio el 15 de noviembre de 2001, Clotilde P\u00e9rez, se\u00f1ala que hicieron un dormitorio, una cocina, un ba\u00f1o y un comedor adelante, tapiales de bloques toda la vuelta, pinta y lo tiene muy arreglado (fs. 339). Antonio Legammar, un poco menos espec\u00edfico comenta que hizo un departamento, arregl\u00f3 el tapial, cerr\u00f3 el frente, pinta y trata de tener bien las cosas (fs. 440). Juan Carlos Cejas, aporta que hicieron arreglos, revoques pintura y pueden haber agrandado un poco la casa (fs. 441). N\u00e9lida Ether Cladera, dice que agrandaron la casa, hicieron un departamento, pintura y mantiene todo bien arreglado (fs. 442). Oscar Miguel Avella, evoca que han hecho un departamento pegado a la casa original, un lavadero, tapiales sobre la calle Godoy y Gorriti. Han hecho ba\u00f1o, pieza, pintura (fs. 443; art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque todas estas\u00a0 mejoras aludidas en los testimonios citados no aparecen ubicadas en el tiempo por los testigos, como van en l\u00ednea con aquellas que \u2013seg\u00fan fue visto\u2013 se enunciaron en la presentaci\u00f3n inicial, es razonable presumir que debieron concretarse en un tiempo anterior a la demanda. Puesto que al aparecer mencionadas en ese escrito liminar como ya realizadas a ese entonces, no pudieron ser posteriores al mismo, como es obvio.<\/p>\n<p>De consiguiente, no son significativas para representar acciones concretadas despu\u00e9s del 6 de mayo de 1994 (arg. arts. 2384 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 1928 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo expuesto en la demanda de la especie, se eligieron como ejemplares de una posesi\u00f3n \u2018<em>animus domini\u2019<\/em>: el cambio de los techos de la vivienda en 1998, la construcci\u00f3n de un ba\u00f1o en el interior, los revoques internos y externos, la sustituci\u00f3n de todas las aberturas hacia fines de 2003, la construcci\u00f3n de un galp\u00f3n hace diez a\u00f1os aproximadamente. En tiempo actual, la pintura de los interiores y del frente de la vivienda (v. escrito del 20 de abril de 2020, V, c, segundo, tercero y cuarto p\u00e1rrafos). Pero no obstante el emplazamiento temporal que se formula, no se ha logrado demostrar que fueron efectuados a partir del 6 de mayo de 1994 (fs. 94\/vta., de los autos agregados, en formato papel).<\/p>\n<p>De hecho, si se los observa con detenimiento, de los que reci\u00e9n se enunciaron \u2013palabras m\u00e1s palabras menos\u2013 algunos son sustancialmente los mismos que\u00a0 se detallaron en aquella otra demanda del 6 de mayo de 1994, por m\u00e1s que situados ahora, m\u00e1s convenientemente en el a\u00f1o 1998. Mientras que otros novedosos, emplazados en el 2003 o en una \u00e9poca posterior, no aparecen sostenidos con prueba eficaz alguna en este proceso (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es digno hacer menci\u00f3n que ninguno de estos actos, fueron objeto de desconocimiento puntual, expreso y categ\u00f3rico por parte de la demandada. Pero aun as\u00ed, esta alzada viene sosteniendo que, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos\u00a0 permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el demandado, lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio.\u00a0 Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3d. Civil y su doctrina, art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial;\u00a0 esta c\u00e1m., con distinta integraci\u00f3n: \u201cMagni, H.O. y\u00a0 otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u201d, sent. del 7\/4\/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14\/7\/2011, \u2018Pereda, Haydee Mar\u00eda c\/ Autom\u00f3vil Club Trenque Lauquen SAC s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 40, Reg. 21).<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha acreditado el pago de tasas municipales y algunos impuestos municipales, tanto las m\u00e1s antiguas (fs. 11\/90, y 52\/95, de la causa \u2018Macchiavelli, Marta Laura c\/Estado Nacional s\/Usucapi\u00f3n\u2019, tramitada en el Juzgado Federal de Jun\u00edn), como otras posteriores que cubren un extenso lapso y que la actora aplica indiferenciadamente tanto a la finca del plano 80-43-70 como a la finca del plano 80-56-2015, a salvo el inmobiliario en los casos en que aparece exento por tratarse de un bien fiscal (v. fs.63\/191 y 228\/233,\u00a0 de los autos \u2018Machiavelli, Marta Laura c\/ Municipalidad de Pehuaj\u00f3 s\/ Prescripci\u00f3n adqusitiva vicenal-usucapi\u00f3n\u2019, causa 2242\/2015; v. tambi\u00e9n los agregados en el archivo del 20 de abril de 2020). Sumando igualmente pagos de otros servicios como agua, electricidad, televisi\u00f3n por cable, etc. (fs. 4\/62, 193\/225, 234\/540, de aquellos autos).<\/p>\n<p>Ciertamente que estos \u00faltimos no necesariamente importan realizar actos posesorios con <em>\u2018animus domini\u2019<\/em>\u00a0 ya que tambi\u00e9n lo hacen los simples tenedores, inquilinos. Pero al menos denotan la ocupaci\u00f3n de la finca, que por entonces no dej\u00f3 de estar incluido entre los actos posesorios del art\u00edculo 2384 del Codigo Civil (esta alzada, causa 12.013\/95, sent. del 19\/3\/1996, \u2018Deshomes, Teresa c\/ Pierolivo, Samuel Luis s\/ desalojo\u2019, L. 25, Reg. 38). Ocupaci\u00f3n que corrobora el reconocimiento judicial del 1 de diciembre de 2020, dado que en el lugar indicado estaba\u00a0 Marta Laura Machiavelli. Trat\u00e1ndose de la casa ubicada\u00a0 sobre Godoy que consta de habitaci\u00f3n cocina, ba\u00f1o lavadero, parrilla, sobre calle Gorritti, unificado por dentro un terreno con topiales perimetrales, donde existe una huerta, constat\u00e1ndose sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicado internamente (arts. 477.1 y 478 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que si, al margen de que el \u2018<em>corpus posesorio\u2019<\/em>\u00a0 haga o no presumir el \u2018<em>animus domin<\/em>i\u2019, demostrada la ocupaci\u00f3n, hay actos emanados de quien pretende la usucapi\u00f3n que de por s\u00ed son demostrativos de su intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o y una forma de probar esa intenci\u00f3n o comportamiento lo constituye el pago m\u00e1s o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuesti\u00f3n, acreditados ambos extremos, aparece reunido lo necesario para computar en favor de la actora, el lapso comprendido entre aquel acto revelador de la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo precedente y la demanda que dio inicio a la presente causa (SCBA, C 98183, sent. del 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/Municipalidad de Laprida s\/Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u2019, en Juba sumario B11636, arg. art. 24.c de la ley 14.159).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, verificando las pruebas aportadas con visi\u00f3n de conjunto, en una ponderaci\u00f3n global, rehuyendo del m\u00e9todo anal\u00edtico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero m\u00e9rito de la prueba acopiada en el proceso por la v\u00eda de una visi\u00f3n parcializada, m\u00e1xime frente a la exigencia del art. 24 inc. 2\u00ba de la ley 14.159. Sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular; ni que la prueba de la posesi\u00f3n debe ser plena e indubitable,\u00a0 aunque sin que ello importe modificar las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas (CC0203, de La Plata, causa 122989 RSD-44-18, sent. del S 21\/3\/2018, \u2018Montenegro, Jos\u00e9 Miguel c\/ Katz de Guz, Rosa Sucesi\u00f3n y otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapi\u00f3n\u2019,en Juba sumario B355822; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, con la mirada propuesta, desde aquel 6 de mayo de 1994 hasta el 20 de abril de 2020, han pasado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, de modo que se ha cumplimentado lo necesario para dar por adquirido el dominio de la finca identificada en el plano 80-43-70, por prescripci\u00f3n larga, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil y en su caso los art\u00edculos 1899, 1900 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 24 de la ley 14.159 y art\u00edculo 679 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Un p\u00e1rrafo postrero, para decir que no empece lo anterior, el informe del 12 de marzo de 2021, que \u2013aparte de las objeciones de la actora\u2013 se refiere a la parcela once del plano 80-56-2015 (v. archivo del 25 de marzo de 2021). As\u00ed como tampoco el del 29 de marzo de 2021, que informa no haberse encontrado antecedentes administrativos, formula una aclaraci\u00f3n gen\u00e9rica e interpreta de su lado que se debe restituir el inmueble a la comuna por ser del dominio de \u00e9sta. Porque, cuanto a esto \u00faltimo, no denota que sea un bien del dominio p\u00fablico municipal, sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico cuyas notas m\u00e1s salientes son su inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad (arg. arts. 235 y 236 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y cuanto a lo procedimental se ha respetado, lo prescripto por el art\u00edculo 24.d de la ley 14.159.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>Si mediante los planos 80-43-70 y 80-56-2015 el lote original (lote g, Parc. 1) fue subdividido catastralmente en las parcelas 1a y 11 respectivamente, correspondi\u00e9ndole la nomenclatura catastral de origen Circ. I, Secc. A, Mza. 24, Parc. 1, designado como Lote g, que se localiza en calles Gorriti esquina Godoy de Pehuaj\u00f3, y si el plano 80-43-70 fue realizado para usucapir una parcela de aquel lote original, que seg\u00fan indica representa una superficie de 495,50 metros cuadrados, quedando sin afectar 504,50 metros cuadrados, va de suyo que del juicio \u2018Macchiavelli, Marta Laura c\/Estado Nacional s\/Usucapi\u00f3n\u2019 (causa 16.644), no pueden derivarse efectos aplicables al reclamo sobre la parcela 11, que en el croquis mencionado \u2013exigido para determinar el\u00a0 \u00e1rea, linderos y ubicaci\u00f3n del bien cuyo dominio se aspira adquirir de tal modo- aparece claramente fuera de lo debatido en ese proceso (v. planos 80-43-70 y 80-56-2015, en el archivo adjunto a la demanda del 20 de abril de 2020, m\u00e1s claro, a fojas 678 y 579 de los autos \u2018 Machiavelli, Marta Laura c\/ Municipalidad de Pehuaj\u00f3 y otro\/a s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, 2242-2015; art. 679.3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si se quiere, indagando en los antecedentes de la ocupaci\u00f3n de la actora, lo que resulta es que desde el decreto\u00a0 municipal del 14 de junio de 1943, que le reconoci\u00f3 a Juan Locastro los derechos que ten\u00eda V\u00edctor Cutraro, que aqu\u00e9l transfiri\u00f3 a Daniel Macchiavellil, padre de la accionante, a quien \u00e9sta sucedi\u00f3 en la ocupaci\u00f3n \u2013producido el fallecimiento de sus progenitores\u2013 siempre fue en relaci\u00f3n a un solar o lote de 500 metros de superficie, no de 1000 (v. punto III de la demanda del 6 de mayo de 1994, fs. 92\/vta., y documental de fs. 406\/407, de la causa tramitada en Jun\u00edn).\u00a0 Por manera que carece de sustento tomar esas referencias, en un intento de hacer partir la ocupaci\u00f3n del lote 11, como derivada de aquellas, seg\u00fan parece desprenderse de los t\u00e9rminos de la demanda que dio inicio a la causa \u2018Machiavelli, Marta Laura c\/ Municipalidad de Pehuaj\u00f3 y otro\/a s\/ prescripci\u00f3n vicenal-usucapi\u00f3n\u2019 (v. fs. 543\/vta. II, 544 de ese pleito).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, aun cuando el impuesto inmobiliario se facturara por los mil metros cuadrados (fs. 52\/90 de la causa 16.644). O la partida haya sido la misma para ambas parcelas. Pues eso no determina por s\u00ed, el alcance de la ocupaci\u00f3n, que presupone un contacto inmediato del sujeto con el objeto (arg. art. 2384 y\u00a0 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Como tampoco lo hace la numeraci\u00f3n de la calle Godoy que figura en algunos comprobantes de servicios.<\/p>\n<p>En definitiva, yendo a la versi\u00f3n que proporciona la actora en este juicio, con referencia a lo que llama la \u2018parte trasera de la vivienda\u2019 y que corresponder\u00eda a la parcela once, no indica un arranque preciso de la ocupaci\u00f3n. Dice que \u2018<em>siempre\u2019<\/em> fue utilizada por ella como patio de la vivienda, lo que marca una diferencia con la ocupaci\u00f3n de la \u2018parte delantera\u2019 donde convivi\u00f3 con sus padres y luego \u2013a sus fallecimientos, el \u00faltimo el de la madre el 16 de agosto de 1988- qued\u00f3 viviendo sola (v. escrito de demanda, del 20 de abril de 2020, V.c., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Entonces, es menester apreciar \u2013de todos modos-, si se ha acreditado respecto de ese inmueble, de alg\u00fan modo leg\u00edtimo, la posesi\u00f3n <em>\u2018animus domini<\/em>\u2019 actual, la anterior y particularmente la que se tuviera en el inicio, para demostrar que el plazo legal ha sido cumplido (SCBA, C 121408, sent. del 13\/2\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4667).<\/p>\n<p>Se puede decir que la posesi\u00f3n actual, parece demostrada, si por <em>\u2018actual\u2019<\/em> se entiende el 1 de diciembre de 2020, oportunidad en que se concret\u00f3 el reconocimiento judicial (v. archivo del 10 de diciembre de 2020). Pues all\u00ed, el oficial de justicia pudo comprobar que la casa sobre la calle Gorriti, unificaba por dentro un terreno con tapiales perimetrales, donde exist\u00eda una huerta, constatando tambi\u00e9n sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicados internamente (arg. art. 384, 477.1 y 478 del C\u00f3d. Proc.). Significando esa anexi\u00f3n y comunicaci\u00f3n interna del terreno con la vivienda, descontada ya la posesi\u00f3n de \u00e9sta, un acto, que torna veros\u00edmil la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1a, respecto de la parcela en cuesti\u00f3n (arg. arts. 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Relativo a la posesi\u00f3n anterior, como fue dicho, no aparecen datos precisos dotados de la entidad suficiente para avalar esa relaci\u00f3n con la cosa. Quiz\u00e1s, podr\u00eda tomarse como sugerencia, la promoci\u00f3n de la demanda en los autos \u2018Machiavelli, Marta Laura c\/ Municipalidad de Pehuaj\u00f3 y otro\/a s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal-usucapi\u00f3n\u2019 (causa 2242-2015), ya que all\u00ed se revela el claro designio de apropiarse de ese sector, se trajo el plano y se quiso obtener un resultado, aunque no fue logrado. Aun cuando el testimonio de Luis Enrique Fanti, con los reparos que merece por ser funcionario municipal, no puede dejar de mencionarse (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, acerca de los or\u00edgenes de la ocupaci\u00f3n, no se encuentran tampoco elementos de\u00a0 prueba fidedignos que lo precisen. De la demanda no se advierte que el terreno tenga servicios propios o utilice alguno de los de la casa. Y de los comprobantes no se puede inferir con seguridad ese dato. Cuanto a los impuestos, los inmobiliarios, algunos refieren a urbano edificado (fs. 227\/233 de la causa 2242\/2015). Y las tasas municipales no tienen indicaci\u00f3n que lo vinculen con el lote de inter\u00e9s. En lo que concierne al acta de inspecci\u00f3n, acompa\u00f1ada con la demanda, sea como fuere, no podr\u00eda acreditar m\u00e1s all\u00e1 de su fecha del 16 de enero de 2011 (v. archivo del 20 de abril de 2020).<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, lo que puede decirse en cuanto a este inmueble identificado como parcela 11 en el plano 80-56-2015, que en el mejor de los casos, no se ha cumplido a su respecto el plazo de veinte a\u00f1os, aun partiendo del 2011 (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil; arts. 1899 del C\u00f3digo Civil y Comercial). De modo que no aparecen reunidos los elementos precisados para declarar adquirido el dominio por prescripci\u00f3n larga.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al exhaustivo voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde: (a) hacer lugar a la demanda por prescripci\u00f3n adquisitiva larga, usucapi\u00f3n, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil y en su caso los art\u00edculos 1899, 1900 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. art. 24 de la ley 14.159 y art\u00edculo 679 del C\u00f3d. Proc.). Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida (arg. arts. 71, 88, 68 y 77 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.; (b) desestimar la demanda con relaci\u00f3n a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida (arts. 71, 88, 68 y 77 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.). En ambos casos, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales (art. 51 de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>(a) Hacer lugar a la demanda por prescripci\u00f3n adquisitiva larga, usucapi\u00f3n, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil y en su caso los art\u00edculos 1899, 1900 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial. Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida.<\/p>\n<p>(b) Desestimar la demanda con relaci\u00f3n a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida.<\/p>\n<p>(c) Diferir, en ambos casos,\u00a0 la regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2021 12:23:09 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2021 12:37:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2021 12:39:54 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES<\/p>\n<p>\u20307,\u00e8mH&#8221;gq6Z\u0160<\/p>\n<p>231200774002718122<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 52 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MACHIAVELLI, MARTA LAURA C\/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S\/USUCAPION&#8221; Expte.: -91806- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Gonzalo Gonz\u00e1lez Cobo 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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