{"id":1323,"date":"2013-02-05T05:37:57","date_gmt":"2013-02-05T05:37:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1323"},"modified":"2013-02-05T05:37:57","modified_gmt":"2013-02-05T05:37:57","slug":"28-09-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/05\/28-09-11\/","title":{"rendered":"Fecha: 28-09-11. Repetici\u00f3n de sumas de dinero."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 39<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C\/ SIERRA RAUL ADALBERTO S\/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87691-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C\/ SIERRA RAUL ADALBERTO S\/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -87691-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge \u00a0del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 109, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 88 contra la sentencia de fs. 87\/vta. ?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Uno de los supuestos del pago con subrogaci\u00f3n que tiene lugar sin dependencia de la cesi\u00f3n expresa del acreedor, es el que satisface quien estaba obligado con otros. Quiere decir que el coobligado que paga la totalidad de una deuda, se subroga contra sus codeudores, por todo lo que dicho pago supere su cuota parte, quedando comprendidos los codeudores de una obligaci\u00f3n indivisible o solidaria, que en sus relaci\u00f3n con el acreedor est\u00e1n obligados al pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n (arts. 686, 689, 699, 705, 716, 768 inc. 2 y concs. del C\u00f3digo Civil). En lo que ata\u00f1e al codeudor de una obligaci\u00f3n simplemente mancomunada, pese a lo normado en el art\u00edculo 693, la subrogaci\u00f3n ser\u00eda viable por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 768 inc. 3, ambos del mismo cuerpo legal (Bueres-Highton-Garc\u00eda D\u00e1vila Seoane, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 2B p\u00e1gs. 161 y 162).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una instituci\u00f3n compleja que encierra dos ideas en cierto modo incongruentes entre s\u00ed: la de pago que implica extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; y la de subrogaci\u00f3n que apunta a la sustituci\u00f3n de una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho, con la transmisi\u00f3n consiguiente de ese derecho. Es que se trata de un pago sui generis presidido por la idea de desdoblamiento. El pago agota la pretensi\u00f3n del acreedor que resulta desinteresado, mas el deudor queda obligado frente al pagador, en mayor o menor medida, seg\u00fan los casos; se extingue el cr\u00e9dito en la persona del acreedor primitivo que resulta eliminado de la relaci\u00f3n obligacional, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pag\u00f3 al acreedor, con lo cual se explica que pueda haber una sustituci\u00f3n de personas en la relaci\u00f3n creditoria subsistente (arts. 767, 768, 771 C\u00f3digo Civil; Llamb\u00edas,\u00a0 Tratado\u2026Obligaciones\u201d t. II-B, n\u00fameros 1417-B y 1418-A, 1617 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que si quien se subroga se coloca en el lugar del acreedor primitivo y a \u00e9l se le transfieren todos los derechos y acciones, su situaci\u00f3n no es mejor sino igual a la del acreedor originario (art. 3270 C\u00f3digo Civil). En tal sentido, desde antiguo se ha dicho que el plazo de prescripci\u00f3n para el subrogante comienza a correr desde el mismo momento en que corr\u00eda para el subrogado, ya que aqu\u00e9l ocupa el lugar de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, como la prescripci\u00f3n no produce efectos de pleno derecho ni puede declararse de oficio (arts 3962, 3964 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., Ac 32667, sent. del 10-9-1985, \u201cMaranzana, N\u00e9stor C.A. c\/ La Central de Vicente L\u00f3pez S.A.C. s\/ Cobro de pesos\u201d, Juba sumario B5849), va de suyo que no basta para postular que una de las obligaciones satisfechas por el subrogado estaba prescripta, argumentar s\u00f3lo en cuanto al paso del t\u00e9rmino legal, en ausencia de previo tratamiento y decisi\u00f3n judicial que as\u00ed la hubiera declarado, o de debida sustanciaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que habilite su conocimiento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3949 del C\u00f3digo Civil, 135 inc. 9, 344, 348 del\u00a0 C\u00f3d. Proc., en esta causa. Esto \u00faltimo en miras a abastecer el principio de bilateralidad y la correcta composici\u00f3n del litigio, con el aseguramiento del debido proceso legal (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente aqu\u00ed el demandado, en lo que concierne a la deuda por pavimento, sostuvo que el actor se hizo cargo de una deuda prescripta, pero de ninguna manera demostr\u00f3 que tal prescripci\u00f3n hubiera sido antes judicialmente declarada, ni dedujo, con cuidado del debido tr\u00e1mite procesal, la consabida excepci\u00f3n en este proceso, de modo de dejarla en condiciones de ser decidida sin afectaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda constitucional (fs. 42 y 44). Y, como se ha dicho, es insuficiente para consagrarla s\u00f3lo atenerse a que el plazo legal hubiera estado cumplido, el cual -como qued\u00f3 explicado- no opera ipso iure, y admite la posibilidad de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n para cuyo planteamiento no se abri\u00f3 espacio procesal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colocada en este marco legal, la prescripci\u00f3n erigida en defensa decisiva por el apelante, carece de la entidad y efectos de los que \u00e9ste pugna dotarla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este segmento, pues, la queja aparece infundada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Tocante a la otra amonestaci\u00f3n articulada contra la sentencia -falta de prueba que fuera el actor quien abon\u00f3 el resto de los recibos acompa\u00f1ados al proceso- es liminar descubrir que el pasaje por los testimonios de la escribana Mar\u00eda del Rosario Paso,\u00a0 de Miguel Angel Sei y por la copia de la ordenanza 79\/80, ha sido madurado con el designio claro de sostener\u00a0 que la actora se hab\u00eda hecho cargo de una deuda prescripta, como lo hab\u00eda postulado en su responde (fs. 42, segundo y tercer p\u00e1rrafos, 105 y 105\/vta., primero a quinto p\u00e1rrafos). Tem\u00e1tica ya solventada con los argumentos y blanco de la determinaci\u00f3n adoptados, al conocer del capitulo en el tramo precedente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ahora importa, entonces, queda aquella evocaci\u00f3n del apelante acerca de la ausencia de prueba del pago, cuyo reintegro pretende la parte actora, asociado a su desconocimiento al momento de contestar la demanda, salvo el importe reconocido en la escritura como deuda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese rumbo, puntualiza que la escritura hace referencia al plan de pagos por pavimento, es decir que a ese momento no hab\u00eda otras deudas pendientes. Adem\u00e1s que contar con los recibos no significa que el adquirente haya abonado los tributos. Lo hizo -dice- el cond\u00f3mino Marcelo Sierra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en lo que ata\u00f1e al texto pertinente de la escritura de venta -copia simple agregada a fojas 4\/5 vta.- es indicativo que: \u201cEn los certificados respectivos se justificar\u00e1 el pago por tales conceptos hasta las deudas informadas en los mismos\u201d. Agregando reci\u00e9n luego la referencia a un plan de pagos por Obra de Pavimento de catorce cuadras. Por manera que, interpretado sin segmentarlo, no puede inferirse del mismo, inequ\u00edvocamente, la existencia s\u00f3lo de\u00a0 esta \u00faltima deuda y por descontado toda otra que pudiera surgir informada de las certificaciones correspondientes (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a lo que la actora prob\u00f3 haber abonado en concepto de tasas e impuestos, sobre lo que monta su reclamo, del escrutinio de los variados medios de prueba dimanan saldos moderadamente dispares.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, ce\u00f1ido al\u00a0 informe emitido por la Municipalidad de Tres Lomas, queda acreditado que la actora abon\u00f3 los siguientes importes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) $ 5.125,46, en concepto de Tasa de alumbrado, barrido y limpieza, hasta la cuota 1\/2009, con vencimiento el 21-1-09 (fs. 56);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) $ 28.282,82, en concepto de contribuci\u00f3n por mejoras que tambi\u00e9n comprende el mejoramiento del pavimento (fs. 56).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, de otros elementos de prueba colectados en la causa y que no fueron cuestionados en su autenticidad (arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del C\u00f3d. Proc.), se obtiene que tambi\u00e9n pag\u00f3 las sumas que siguen:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c)\u00a0 $ 3.878,92, en concepto de actualizaci\u00f3n (fs. 19);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) $7.078,30, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 21 y 23);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e)\u00a0 $ 410, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 22).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, sujeto a las comprobaciones elegidas, el actor habr\u00eda abonado por los diversos conceptos que se enuncian, la cantidad de $ 44.775,50.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se nota una diferencia de $ 265,50 con el monto propuesto en la demanda ($ 45.041; fs. 29, b). La cual proviene de la dispar informaci\u00f3n proporcionada por la comuna en torno al rubro contribuci\u00f3n de mejoras: en la certificaci\u00f3n de fojas 16\u00a0 -$ 28.548,35-\u00a0 y en su respuesta de fojas\u00a0 56 -$ 28.282,82-, al expedirse, concretamente, frente al interrogante que le formulaba la actora, acerca de si el Club Uni\u00f3n Deportiva hab\u00eda abonado\u00a0 la primera de las sumas en concepto de tasa por contribuci\u00f3n de mejores en relaci\u00f3n al inmueble indicado (fs. 55).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Enfrentado al dilema de optar por\u00a0 uno de los dos datos, se ha rescatado el \u00faltimo, por tratarse de un anuncio que responde a una consulta puntual de la actora y que, producido en el tr\u00e1mite de la causa,\u00a0 no fue objetado por ella, no obstante tratarse de la m\u00e1s interesada en acreditar los montos pretendidos\u00a0 (arg. arts. 375 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar, es apropiado reparar que, si bien la escribana Paso habl\u00f3 de un monto total de $ 41.556,06, imputable a impuestos, tasas y contribuciones que el Club habr\u00eda debido abonar para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, ello no quita ni empece que la actora haya abonado otros tributos sobre el mismo bien, tal como lo comprueba con los medios ya apreciados (fs. 66; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relacionado ahora con la autor\u00eda de los pagos, en punto a aquellos informados a f. 56 la comuna da cuenta que fueron hechos por la actora. De los restantes, el que denota el comprobante de\u00a0 f. 19, emitido a nombre de Ra\u00fal Sierra, no pudo ser abonado por Marcelo Sierra si \u00e9ste falleci\u00f3 el 5 de agosto de 2009 -como se afirma en el responde- y el instrumento est\u00e1 fechado el 24 de diciembre del mismo a\u00f1o. Cuanto a aquellos que acreditan los instrumentos de\u00a0 fs. 22 y 23, la presunci\u00f3n de pago que deriva de tener en poder los comprobantes bancarios correlativos, no ha sido alterada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, como se ha dicho: \u201cEn principio el pago hecho por un tercero puede probarse por cualquier medio, admiti\u00e9ndose generalmente que la posesi\u00f3n del recibo por un tercero hace presumir que fue \u00e9ste quien lo realiz\u00f3, aunque se halle extendido a nombre del deudor; pero esta presunci\u00f3n puede resultar desvirtuada por las circunstancias del caso\u201d (Cam. Civ. y Com., PE, sent. del 17-5-00, \u201cG\u00f3mez, Rub\u00e9n y otra c\/ Sucesi\u00f3n de Miguel A. G\u00f3mez s\/ Cobro de pesos\u201d, en Juba sumario B2801331, arg. arts. 727 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo,\u00a0 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual no ocurre en la especie -como se adelantara-, pues no hay recursos para suponer que fueran concretados por Marcelo Sierra, ni que se efectuaran con importes retenidos del precio de venta (fs.42 \u201cin capite\u201d y 106, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la prueba que la actora afront\u00f3 los pagos acerca de los cuales informa la Municipalidad a fs. 56, refuerza la convicci\u00f3n que tambi\u00e9n haya realizado los dem\u00e1s en fecha igual o cercana, cuyos comprobantes ha corroborado tener en su poder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la sentencia descart\u00f3, por d\u00e9ficit de prueba, que Marcelo Sierra haya vendido su parte indivisa a un precio irrisorio y tal conclusi\u00f3n no fue motivo de cr\u00edtica concreta y categ\u00f3rica. Por consecuencia, ha quedado sin soporte el argumento esgrimido por el demandado para convencer\u00a0 que\u00a0 en raz\u00f3n del bajo precio de venta, hab\u00eda quedado a cargo del club resolver el tema impositivo (fs. 41\/vta. cuarto p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo expuesto aqu\u00ed resulta, que tampoco en este segmento el recurso interpuesto es fundado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Armonizando los conceptos vertidos en un final razonado, debe desestimarse la apelaci\u00f3n bajo examen, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio colectados, concret\u00e1ndolo en la suma de $\u00a0 29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 88 sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $\u00a0 29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor con costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 88, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $\u00a0 29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor, con costas al recurrente y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre\u00a0 honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 39 Autos: &#8220;CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C\/ SIERRA RAUL ADALBERTO S\/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -87691- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}