{"id":13038,"date":"2021-06-23T19:52:54","date_gmt":"2021-06-23T19:52:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13038"},"modified":"2021-06-23T19:52:54","modified_gmt":"2021-06-23T19:52:54","slug":"fecha-del-acuerdo-2262021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/23\/fecha-del-acuerdo-2262021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/6\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 48<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LOBATO RICARDO HUGO C\/ GIVIATOUR Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88751-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Oscar Aldemar Ridella<\/p>\n<p>20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Federico Cellerino<\/p>\n<p>20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Carlos Humberto Lobianco<\/p>\n<p>20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Miguel Horacio Paso<\/p>\n<p>23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LOBATO RICARDO HUGO C\/ GIVIATOUR Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88751-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 14\/6\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 3 de mayo de 2020 contra la sentencia del 18 de mayo de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>La sentencia apelada rechaz\u00f3 la demanda en cuanto dirigida contra VIE S.A.. Para as\u00ed decidirlo se tuvo en cuenta: (a) que VIE S.A. no particip\u00f3 en la comercializaci\u00f3n del servicio de asistencia al viajero para Lobato; (b) tomando como punto de partida lo referido anteriormente, tampoco tuvo trato directo con Lobato en cuanto a la informaci\u00f3n que pudiera brindarle respecto del servicio de asistencia al viajero.<\/p>\n<p>El apelante hace hincapi\u00e9 en que en el contrato de VIE TUR (cuya denominaci\u00f3n social es VIE S.A.) expresamente se hace saber \u2018&#8230;.<em>que ha informado debidamente a la agencia y\/o al pasajero sobre la existencia de seguros que amparan total \u00a0o parcialmente a las personas y su equipaje, por lo que el pasajero libera\u00a0 totalmente al ORGANIZADOR\u00a0 de cualquier responsabilidad relacionada con el equipaje, quedando el pasajero en libertad para optar por las coberturas mencionadas\u2026 A todo evento habiendo el ORGANIZADOR informado debidamente sobre la existencia de coberturas para viajeros respecto de seguros m\u00e9dicos, de vida, de accidentes personales, etc.,\u00a0 por lo que el ORGANIZADOR no asumir\u00e1 ninguna responsabilidad por las contingencias\u00a0 que por hip\u00f3tesis pudieran ocurrir , en tanto que si el pasajero\u00a0 decide no contratar seguros, se entiende que se ha convertido en auto asegurador de eventuales da\u00f1os a su persona o sus bienes\u2026\u2019<\/em> (fs. 11, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Y que por eso Lobato contrat\u00f3 el seguro a trav\u00e9s de la agencia Giviatour (fs. 11 y 132; v. art. 2.b del decreto 2182\/72).<\/p>\n<p>Ahora lo que no se explica concretamente en los agravios es por qu\u00e9 si VIE S.A. solamente inform\u00f3 sobre las posibilidades de contratar o no tales seguros, sin promocionar ninguno de ellos en especial, as\u00ed ello haya motivado a Lobato para asegurarse, deba responder por el incumplimiento de la empresa, a la postre elegida y contratada por Lobato con Giviatour y no con VIE S.A. (art. 2.b del decreto 2182\/72).<\/p>\n<p>Por lo pronto queda claro de la informaci\u00f3n que esta \u00faltima firma dice haber proporcionado a la agencia y\/o el pasajero, que los seguros m\u00e9dicos de vida, de accidentes personales etc., eran una opci\u00f3n para el pasajero, no un requisito para la contrataci\u00f3n del <em>\u2018paquete tur\u00edstico\u2019<\/em>. Y no ha sido probado que la prestaci\u00f3n de ese servicio haya formado parte de aquellos de los que VIE S.A\u00a0 se oblig\u00f3 a prestar. De hecho, no fue contratado ni por intermedio de esa empresa (fs. 132).<\/p>\n<p>Aunque VIE S.A. coloque en el mercado el producto que comercializa a trav\u00e9s de minoristas, y sea quien se beneficia con su mercadeo, como sostiene el apelante, no est\u00e1 acreditado que dentro de ese producto que comercializ\u00f3 en este caso, haya estado el seguro m\u00e9dico que contrat\u00f3 Lobato con la agencia de viajes No se dice que VIE S.A. no comercialice seguros de viaje, puede que lo haga. Pero en esta ocasi\u00f3n no lo hizo. Ni siquiera aparece como condici\u00f3n de la organizaci\u00f3n del viaje, contratar alguno, de atenerse a la cl\u00e1usula que se ya ha transcripto en p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>Desde la dimensi\u00f3n que presta el art\u00edculo 40 de la ley 24.240, en que busca amparo el recurrente, si el da\u00f1o al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestaci\u00f3n del servicio, responder\u00e1n el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder\u00e1 por los da\u00f1os ocasionados a la cosa con motivo o en ocasi\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Pero, valga repetirlo, VIE S.A. no puso su \u2018marca\u2019 en el \u2018servicio\u2019 de seguro m\u00e9dico que eligi\u00f3 Lobato, no lo contrat\u00f3 por su intermedio, ni consta fehacientemente que haya estado incluido en la prestaci\u00f3n de servicios que esa firma asumi\u00f3 en el contrato de organizaci\u00f3n de viaje. Tampoco resulta de los hechos probados, que la contrataci\u00f3n del seguro m\u00e9dico haya sido condici\u00f3n necesaria de la organizaci\u00f3n del viaje. Pod\u00eda no hacerlo y en tal caso se lo consideraba auto asegurado (fs. 11).<\/p>\n<p>En fin, la ley no puede interpretarse con tanto alcance, como para responsabilizar por da\u00f1os a aqu\u00e9l que fue totalmente ajeno al servicio del cual el da\u00f1o provino (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Las leyes deben ser aplicadas con el alcance que surge de las mismas, porque al int\u00e9rprete de la ley no puede acord\u00e1rsele el poder de variar el contenido del texto legal interpretado al grado de prescindir de \u00e9l, pues la materia de la ley no es un caucho tan el\u00e1stico, y la t\u00e9cnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso (SCBA, AC 78032, sent. del 19\/2\/2002, \u2018Guatto de Minch\u00edn, Olinda Josefina c\/Maidana, Pablo Dami\u00e1n y otros s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26354; arg. arts. 1198 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1061 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Cuanto a la figura de los contratos conexos, legislados en los art\u00edculos 1073 y 1074 del C\u00f3digo Civil y Comercial, si fuera el caso del contrato de organizaci\u00f3n de viaje cuyo elemento caracter\u00edstico es un precio global, la conexidad requiere que\u00a0 dos o m\u00e1s contratos aut\u00f3nomos se encuentren vinculados entre s\u00ed por una finalidad econ\u00f3mica previamente establecida, de modo que uno de ellos es determinante del otro para el logro del resultado perseguido.<\/p>\n<p>Y si bien la primera parte de la norma es un presupuesto de activaci\u00f3n que puede concurrir en la especie, no ocurre lo mismo con que uno de ellos haya sido determinante del otro para alcanzar el resultado propuesto. Pues ya se dijo que el contrato de organizaci\u00f3n de viaje no requer\u00eda como determinante, la contrataci\u00f3n del servicio de seguro m\u00e9dico, optativo para el pasajero y que contrat\u00f3 mediante el minorista. No con el organizador del viaje, ni como un servicio incluidos en el paquete tur\u00edstico (Mosset Iturraspe, J. \u2018Contratos conexos\u2019, p\u00e1gs. 160 y stes.).<\/p>\n<p>Por concluir, no est\u00e1 dem\u00e1s evocar que VIE S.A., de todas maneras, no fue indiferente a la continencia que atraves\u00f3 Lobato. Pues desde lo que fue su incumbencia, reintegr\u00f3 una suma de dinero a Giviatour por la porci\u00f3n del viaje no realizada por el actor, tal como se expres\u00f3 en la sentencia, no desmentida en ello por la actora (ver pericia inobjetada de fs. 524\/525 puntos d), e), y g)).<\/p>\n<p>En fin, desde los argumentos precedentes, los agravios expuestos no sostienen un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Con arreglo a la sentencia apelada (6.5), no fue desconocida la factura por 29.093 libras esterlinas que el hospital le reclamar\u00eda al actor (v, fs. 43\/75, 129 y contestaci\u00f3n de demandada).<\/p>\n<p>Por consecuencia, se entendi\u00f3 ajustado que el rubro indemnizatorio prosperara por la suma establecida en la facturaci\u00f3n del hospital (29.093 libras esterlinas). Sin embargo, para su cancelaci\u00f3n fue dispuesto lo siguiente: (a) al actor en el plazo establecido en la sentencia (10 d\u00edas) en caso que presentara factura que d\u00e9 cuenta del pago realizado al hospital londinense de la suma reclamada. El plazo para el pago empezar\u00e1 a correr a partir de la presentaci\u00f3n fehaciente de la factura; b) a la cuenta del hospital londinense (ver fs. 189), en el mismo plazo arriba estipulado.<\/p>\n<p>Ahora bien, si se reconoci\u00f3 el derecho del actor a que se le indemnizara este rubro, definida la responsabilidad de las codemandadas Universal Assistance S.A., por los servicios contratados por Lobato que fueran mal denegados o rechazados, y de Giviatour, solidariamente, por las da\u00f1os ocasionados a Lobato en ocasi\u00f3n de la falta de prestaci\u00f3n del servicio de asistencia al viajero mal denegado o rechazado por Universal Assistance S.A., admitida su legitimaci\u00f3n como usuario o consumidor, no pudo exig\u00edrsele el previo pago de aquellos para tener habilitado el reclamo (doctr. SCBA, Ac 47634, sent. del 6\/4\/1993, en Juba sumario B22411).<\/p>\n<p>En definitiva, la factura de fojas 43\/75 fue librada a nombre de Lobato, quien recibi\u00f3 los insumos y la atenci\u00f3n a que se refiere, como sujeto deudor de la\u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, donde aparece Hospitales Universitarios de Londres, Servicio Nacional de Salud, Fideicomiso de la Fundaci\u00f3n del Servicio Nacional de Salud como acreedor, emisor de la factura y pretensor del pago (fs. 43\/75, 190\/193; arts. 496, 505 1\/3 y p\u00e1rrafo siguiente, 506, y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 724, 730 a\/c, 731, 736 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que,\u00a0 es quien deber\u00eda responder por el costo, de mantenerse impaga la prestaci\u00f3n. Lo cual lo legitima.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed expresado, a los efectos de definir la cuesti\u00f3n que fue materia de agravios. Y a salvo lo que resulte de la\u00a0 situaci\u00f3n que trasuntan los escritos y comprobantes del 3, 4, 22 de septiembre de 2020 y 22 de octubre de 2020, ocurrida con posterioridad, y que conocida por el apelante ha dejado expresamente fuera de su recurso (v. escrito del 3 de mayo de 2020, II: <em>\u2018supuesto pago \u00a0de Universal Assistance \u00a0y un dep\u00f3sito insatisfactorio en pesos\u2019<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>En la demanda, la actora reclam\u00f3 el costo por pago revertido de llamadas telef\u00f3nicas (fs. 154\/vta. V.e).<\/p>\n<p>Se trata de una pretensi\u00f3n que no ha sido puntual y expresamente confutada ni por Gisela Werlich, titular de Giviatour ni por Universal Assitance S.A. (v. fs. 219, III, 220, IV .a,\u00a0 a 221\/vta., 278\/vta., 279283, VII a 287). Teniendo en cuenta que las negativas generales pueden estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieran (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello, el costo alegado ha de ser reconocido en la suma de U$s. 210,51 (arg. arts. 505.3, 519 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 730.c, 777.c, 1716, 17371740 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>Cuestiona el actor el importe establecido para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral (v. escrito del 3 de mayo de 2021, III. e).<\/p>\n<p>Se trata de un perjuicio que comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos (SCBA, C 93343, sent. del 30\/3\/2011, \u2018Maldonado, Silvia Viviana c\/D`Allorso, Carlos y otros s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B14058; arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En la sentencia, se concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con arreglo a lo expresado en la pericia psicol\u00f3gica acerca de los padecimientos sufridos por Lobato, en cuanto a que la persona se sent\u00eda insegura en el medio ambiente, manifest\u00e1ndolo de manera inconsciente porque exist\u00eda un conflicto y un nivel de preocupaci\u00f3n, lo cual se consider\u00f3 relacionado con alg\u00fan evento traum\u00e1tico, como el sufrido en Londres. Y qued\u00f3 as\u00ed consentido por los codemandados (Universal Assistance S.A. y Giviatour), sea porque desisti\u00f3 de su recurso o porque fue declarado desierto, respectivamente (v. providencias del 9 de noviembre de 2020 y del 20 de mayo de 2021).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la magnitud de la suma acordada, por principio, debe tener correspondencia con la intensidad del perjuicio sufrido y no con lo que pueda significar para una compa\u00f1\u00eda de primer orden mundial, como califica la apelante a Universal Assistance S.A.. (escrito del 3 de mayo de 2021, III. e, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En este caso, no hubo falta de asistencia m\u00e9dica. De hecho, el actor fue prontamente asistido ante el accidente card\u00edaco que lo afect\u00f3, a tenor de lo que deja ver su relato (fs. 147, II, vta y 148\/vta.). Si hubo alg\u00fan retraso en la concreci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se atribuye a que como consecuencia del golpe que recibi\u00f3 Lobato al caerse por el ataque, estuvo con una afecci\u00f3n pulmonar que impidi\u00f3 la cirug\u00eda (fs.148, quinto p\u00e1rrafo).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay que perder de vista, que el da\u00f1o moral que aqu\u00ed se compensa es el derivado de un incumplimiento contractual, no del accidente card\u00edaco sufrido en s\u00ed mismo. O sea que de los cinco factores que se mencionan en los agravios, esto es: <em>el riesgo de vida corrido, la proximidad con la muerte, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la internaci\u00f3n hospitalaria en un pa\u00eds extranjero por 16 d\u00edas, la permanencia por otros 9 d\u00edas en un hotel sometido a controles m\u00e9dicos y el abandono de la Asistencia al viajero contratada, <\/em>s\u00f3lo es computable el \u00faltimo. Desde que no aparece explicada ni se infiere manifiesta, la relaci\u00f3n causal de los anteriores con el incumplimiento de Universal Assistance S.A. (arg. arts. 522, 901, 903, 904 y concs. del C\u00f3digo Civl; arg. arts. 1716, 1726 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). En estos casos hay que ir a la valoraci\u00f3n de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables (arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con la incidencia de ese incumplimiento para generar un da\u00f1o moral futuro, al que se alude en los fundamentos de la apelaci\u00f3n. Desde que no aparece\u00a0 justificado a partir de elementos de la causa, cu\u00e1l ser\u00eda el detrimento que habr\u00eda de persistir causando en Lobato, m\u00e1s all\u00e1 del ponderado expresamente en el fallo (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual no puede basarse en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas f\u00e1cticamente (arts. 519, 1066, 1067 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1739 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este contexto, que los $ 200.000 le resulten insignificantes para los padecimientos sufridos, no es cr\u00edtica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De consiguiente, tal como fueron formulados, marcando el l\u00edmite de la apelaci\u00f3n, los agravios son insuficientes para obtener un cambio en el decisorio como se postula (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>En lo que ata\u00f1e al \u2018da\u00f1o punitivo\u2019, peticionado por la actora en su demanda (fs. 156, V.I y stes.), fue resistido por Universal Assistance S.A. (fs.185 a 187).<\/p>\n<p>En defensa de esa postura, sostuvo -palabras m\u00e1s, palabras menos-, que esa multa se impon\u00eda a quien no hab\u00eda cumplido con sus obligaciones contractuales. Lo cual no era su caso porque si bien rechaz\u00f3 los costos\u00a0 de atenci\u00f3n al paciente pasadas las cuarenta y ocho horas lo hizo en base a una auditor\u00eda m\u00e9dica, que consider\u00f3 el ataque card\u00edaco sufrido por Lobato, consecuencia de una enfermedad preexistente, excluida de la atenci\u00f3n contratada (fs.185\/vta. m IX). Y que aunque le pidi\u00f3 el actor antecedentes, mostr\u00e1ndose dispuesta a revertir la opini\u00f3n si de aquellos resultaba lo contrario, aquel se neg\u00f3 y\u00a0 promovi\u00f3 juicio (fs. 186). Exponiendo luego posiciones de doctrina y jurisprudenciales que estim\u00f3 pertinentes (fs. 186, a, a.1, 186\/vta. a.2), para concluir encontrando extra\u00f1a y carente de justificaci\u00f3n la cuantificaci\u00f3n propuesta por la accionante (fs. 287).<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que la sentencia consign\u00f3 que el episodio del\u00a0 12 de mayo del 2012 se trat\u00f3 de una muerte s\u00fabita y no consecuencia previsible de enfermedad anterior o preexistente al suceso acaecido.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue fundada en la pericia m\u00e9dica rendida en la causa, que a tenor de la historia cl\u00ednica aportada por el University College London Hospital, dictamin\u00f3 como muerte s\u00fabita el evento sufrido por Lobato, complicada con un derrame pleural y neumon\u00eda aspirativa que lo llev\u00f3 a prolongar su internaci\u00f3n. Siendo tan claro el elemento probatorio que el dispositivo instalado en su cuerpo, cardiodesfribilador medtronics era precisamente, la forma de evitar que esta muerte s\u00fabita se volviera a repetir, por falta de generaci\u00f3n del impulso el\u00e9ctrico. Considerando el hecho como un evento inesperado en un paciente tratado por hipertensi\u00f3n leve sin cardiopat\u00eda dilatada ni miocardiopat\u00eda, ni tampoco arteriopat\u00eda oclusiva coronaria. El actor presentaba una hipertensi\u00f3n leve tratada medicamente como cualquier ciudadano que la padece, no presentaba cardiopat\u00eda estructural ni miocardiopat\u00eda demostrada, y padeci\u00f3 un episodio s\u00fabito.<\/p>\n<p>Esta pericia no result\u00f3 objetada por Universal Assistance S.A. Lo cual, por implicancia, termin\u00f3 desactivando la excusa absolutoria buscada en su defensa, dejando en descubierto la negligente actitud de desconocer la cobertura m\u00e9dica al paciente con grosero error, poniendo de relieve un comportamiento y proceder reprochable.<\/p>\n<p>Sobre todo teniendo en cuenta la \u00edndole profesional de la entidad proveedora. Quien frente al imaginable estado de incertidumbre y de vulnerabilidad del reclamante, en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n e inferioridad, afectado s\u00fabitamente en su salud, solo y en un pa\u00eds extranjero, al parecer puso por encima su inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Es que un desempe\u00f1o compatible con un trato digno a quien hab\u00eda contratado los servicios de la empresa pagando la tarifa impuesta en el marco de un contrato de adhesi\u00f3n, respetuoso del contexto normativo de los art\u00edculos 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relaci\u00f3n, debi\u00f3 conducir a\u00a0 consolidar el diagn\u00f3stico desfavorable a la cobertura, que se hab\u00eda basado en una \u2018<em>casi<\/em> <em>segura\u2019<\/em> preexistencia de la enfermedad (fs. 280\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo). Sobre todo, si la preexistencia era considerado por la prestataria un concepto de dif\u00edcil determinaci\u00f3n cient\u00edfica. Y no a concretarse tan s\u00f3lo a ofrecer rectificarse al momento de la mediaci\u00f3n, una vez rechazados los costos de atenci\u00f3n del paciente, poniendo a cargo de \u00e9ste aportar antecedentes a ese efecto (fs. 281).<\/p>\n<p>Cuando es de suponer que Universal Assistance S.A. contaba con los mismos sino mejores y m\u00e1s eficaces recursos para revisar su decisi\u00f3n inicial y a tiempo corregir un error como el que a la postre admiti\u00f3 haber cometido, a tenor de lo informado por la pericia m\u00e9dica (fs. 590\/592, 610\/611vta.), al consentir finalmente el fallo.<\/p>\n<p>Estas son las contingencias que evaluadas en su dimensi\u00f3n, activan lo normado en el art\u00edculo\u00a0 52 bis de la ley 24.240, incorporado por art\u00edculo 25 de la ley 26.361 (B.O. 7\/4\/2008). Donde se establece: <em>\u2018Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr\u00e1 aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando m\u00e1s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder\u00e1n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 47, inciso b) de esta ley\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>As\u00ed resulta por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa\u00a0 C 119562, sent. del 17\/10\/2018 \u2018Castelli, Mar\u00eda Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario\u00a0 B4204603), que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10\/4\/2018, \u2018Tiedemann Aurora Blanca c\/ Caja de Seguros S.A. s\/cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14\/7\/2017, \u2018Terrafertil Servicios Srl en formaci\u00f3n c\/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (exc. Estado)\u2019, L. 46, Reg. 49).<\/p>\n<p>En punto a la cuantificaci\u00f3n de esta multa civil, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, puede considerarse la \u00edndole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relaci\u00f3n con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las circunstancias analizadas. Tal como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relaci\u00f3n entre el incumplidor y el damnificado; su situaci\u00f3n o solvencia econ\u00f3mica; la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el peligro en que dejaba al consumidor y evitar o mitigar las consecuencias (indiferencia, ligereza, imprevisi\u00f3n); el grado elevado de su negligencia; la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria; la cuant\u00eda del beneficio o ahorro procurado u obtenido por el agente al negarse prematuramente a hacerse cargo de los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria que requiri\u00f3 Lobato. Y las diversas funciones que el instituto est\u00e1 destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros da\u00f1os, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240).<\/p>\n<p>En b\u00fasqueda de una suma que de alguna manera concrete esos efectos deseados, es discreto tomar en cuenta, la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasi\u00f3n. Puntualmente, lo que pudo traducirse econ\u00f3micamente para ella, el haber retenido en sus finanzas la suma de 29.093 libras esterlinas (fs. 43\/75, 189\/193). Cuya facturaci\u00f3n del 31 de mayo de 2012, debi\u00f3 pagar de manera inmediata (fs. 50 y 61\/vta.). Para privarle de tal utilidad.<\/p>\n<p>Un modo, que no aparece irrazonable a ese prop\u00f3sito, es calcular el rendimiento de aquella suma, en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de r\u00e9ditos, por todo el tiempo desde al 31 de mayo de 2012 hasta la actualidad. Al s\u00f3lo efecto de poner de manifiesto c\u00f3mo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena. Habida cuenta que su ponderaci\u00f3n ha sido impuesta al juez, sin m\u00e1s precisi\u00f3n que graduarla teniendo en cuenta \u2018<em>la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias\u2019<\/em>, pues as\u00ed surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240).<\/p>\n<p>Pues bien, al 27 de mayo de 2012, seg\u00fan la \u00faltima cotizaci\u00f3n a ese mes, la libra esterlina equival\u00eda en pesos a la suma de $ 7,187342 (<a href=\"http:\/\/www.bcra.gob.ar\/PublicacionesEstadisticas\/Evolucion_moneda_2.asp\">http:\/\/www.bcra.gob.ar\/PublicacionesEstadisticas\/Evolucion_moneda_2.asp<\/a>). Por manera que a esa fecha los 20.093 libras esterlinas equival\u00edan a $ 209.101,34. Colocados desde esa fecha hasta la actualidad \u2013con el simulador de la p\u00e1gina de la Suprema Corte- a la tasa activa, restantes operaciones en pesos, arroja por 3.322 d\u00edas la suma de $ 1.003.335,57.<\/p>\n<p>Tomando esa pauta, con ajuste a las dem\u00e1s condiciones ya mencionadas, se fija a la multa civil correspondiente al da\u00f1o punitivo en la suma de $ 1.000.000.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. <\/strong>Respecto a los intereses, en la demanda se solicitaron desde la mora y hasta el efectivo pago (fs. 146, objeto, \u00faltimo p\u00e1rrafo). En la sentencia parece imponer intereses \u2018<em>desde ahora -cuando deja de operar la actualizaci\u00f3n, y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro\u2019<\/em> (v. punto 7). Justamente el agravio finca en la fecha de arranque: <em>\u2018Ha omitido directamente el inter\u00e9s puro que debe iniciarse en cuanto hace a su c\u00f3mputo desde la fecha \u00a0del da\u00f1o mismo\u2019. <\/em>En otro pasaje alude a <em>\u2019desde el d\u00eda del siniestro\u2019<\/em> (escrito del 3 de mayo de 2021, III. c).<\/p>\n<p>No obstante, habida cuenta de los t\u00e9rminos en que fue formulada la petici\u00f3n inicial de los r\u00e9ditos, y como se la formula ahora, es discreto diferir el tratamiento de esos aspectos, punto de partida de los intereses<strong> <\/strong>y tasa pura, para el momento de la liquidaci\u00f3n (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El mismo temperamento cuadra adoptar en torno a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense (mismo escrito citado, III. g). Es que si como indica el mismo apelante <em>\u2018La realidad argentina propone distintos tipos de d\u00f3lar\u2019, <\/em>m\u00e1s all\u00e1 que la decisi\u00f3n final quede al \u00f3rgano jurisdiccional, es motivo suficiente para abrir el juego a los dem\u00e1s involucrados, con una debida sustanciaci\u00f3n de las propuestas (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al minucioso y persuasivo voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n deducido, en la medida que resulta de aqu\u00e9lla, difiriendo el tratamiento de los intereses y la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar como all\u00ed se indica. Con costas:<\/p>\n<p>(a) por el progreso de la apelaci\u00f3n, en su medida, a cargo de Universal Assistance S.A. y Giviatour,\u00a0 como apelados vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>(b) por la desestimaci\u00f3n del recurso respecto a VIE S.A., las de esta instancia a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n deducido, en la medida que resulta de la primera cuesti\u00f3n, difiriendo el tratamiento de los intereses y la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar como all\u00ed se indica. Con costas:<\/p>\n<p>(a) por el progreso de la apelaci\u00f3n, en su medida, a cargo de Universal Assistance S.A. y Giviatour,\u00a0 como apelados vencidos;<\/p>\n<p>(b) por la desestimaci\u00f3n del recurso respecto a VIE S.A., las de esta instancia a cargo del apelante vencido.<\/p>\n<p>2) Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Autonotif\u00edquese (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). La jueza Silvia E. Scelzo\u00a0 no participa por hallarse excusada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/06\/2021 11:51:14 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/06\/2021 12:55:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/06\/2021 13:03:21 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308&lt;\u00e8mH&#8221;gBm$\u0160<\/p>\n<p>242800774002713477<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 48 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LOBATO RICARDO HUGO C\/ GIVIATOUR Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -88751- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Oscar Aldemar Ridella 20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Federico Cellerino 20232325969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Carlos Humberto Lobianco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}