{"id":13034,"date":"2021-06-23T19:51:57","date_gmt":"2021-06-23T19:51:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13034"},"modified":"2021-06-23T19:51:57","modified_gmt":"2021-06-23T19:51:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1162021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/23\/fecha-del-acuerdo-1162021-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/6\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 46<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y\/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C\/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92310-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Patricia L. Galicchio<\/p>\n<p>27244886650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Guillermo Mart\u00edn Grosso<\/p>\n<p>20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para \u00a0dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y\/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C\/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92310-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 17\/5\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 19 de febrero de 2021 contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Cuando la usucapi\u00f3n se articula entre copropietarios o entre coherederos, s\u00f3lo si el pretensor acredita una verdadera posesi\u00f3n en nombre propio, excluyente de la posesi\u00f3n de sus cotitulares y contraria a estos, le ser\u00e1 \u00fatil para la prescripci\u00f3n adquisitiva, pero no si ese car\u00e1cter de posesi\u00f3n en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Arga\u00f1ar\u00e1z, \u201cDerechos Reales\u201d, vol. II, p\u00e1g. 231, n\u00fam. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05\/04\/2011, \u2018L\u00f3pez, Etelvina Sof\u00eda c\/ Lloyd, Adolfo y otra s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 40, Reg. 09).<\/p>\n<p>Es que quien posee en virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa <em>possessionis <\/em>que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. En un supuesto as\u00ed debe acreditarse que aquel que comenz\u00f3 a poseer de ese modo, ha mudado de alguna manera la causa de su posesi\u00f3n. Lo que ocurre cuando se han manifestado por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Concretamente, que la posesi\u00f3n promiscua del principio, se convirti\u00f3 en otra exclusiva por interversi\u00f3n del t\u00edtulo durante el t\u00e9rmino legal, dando fin a la comuni\u00f3n de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripci\u00f3n larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08\/11\/1988, \u2018Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/ L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07\/06\/2006, \u2018de L\u00f3izaga, Jos\u00e9 Raimundo c\/ Sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Elena de L\u00f3izaga y otros s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B28496; v. esta alzada, causa 90425, sent. del 24\/10\/2017, \u2018Gonz\u00e1lez, Josefa Micaela c\/ Sucesores de Gonz\u00e1lez, Juan s\/ posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, L. 46, Reg. 79).<\/p>\n<p>En la especie, Miguel Delfino Robassio (v. fs. 575.I), adquiri\u00f3 junto a sus hermanos Jos\u00e9 y Tom\u00e1s Rovassio, el 7 de agosto de 1953, el inmueble objeto de este juicio (fs. 14\/15vta.). Tiempo despu\u00e9s Miguel le compr\u00f3 a Jos\u00e9 su parte indivisa (v. copia de la escritura del 9 de noviembre de 1978; fs. 11\/13, 559\/560). Respecto de Tom\u00e1s, falleci\u00f3 el 31 de octubre de 1988 y sus herederos no han podido ser localizados, aunque si han sido denunciados (fs. 559\/560, 575. III, 582 y stes., 594).<\/p>\n<p>Con ese marco y siguiendo el derrotero de la premisa enunciada, hay que ver si la tesis del actor aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesi\u00f3n excluyente, como la que ha precisado demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la prueba testimonial, cabe destacar que Rossi sostiene que conoce al actor desde hace veinte o veintid\u00f3s a\u00f1os; su domicilio ha sido en la calle Matheu, haciendo cruz con la escuela 17; no conoce el estado de la vivienda antes que Robassio la ocupara; pero dice que lo hac\u00eda en calidad de propietario, hace m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os; en el inmueble estuvo hace mucho, unos quince a\u00f1os (v. acta del 29 de septiembre de 2020). Este testimonio padece de generalidad y no aporta datos relevantes para conocer cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva del accionante (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pasquali, a quien comprenden las generales de la ley porque se declara amigo del accionante, dice que lo conoce hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os; la casa est\u00e1 ubicada en diagonal con la escuela 17, cree que es P\u00e9rez Chac\u00f3n; el estado de la vivienda antes que la ocupara Robassio era bueno, pero que <em>\u2018\u00e9l le hizo much\u00edsimas refacciones que la fue mejorando<\/em>\u2019. Asegura que ocupa en calidad de due\u00f1o, \u2018<em>esa casa fue donde vivi\u00f3, siempre estuvo ah\u00ed\u00a0 hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os salvo per\u00edodos muy cortos donde se iba a C\u00f3rdoba\u2019.<\/em> Luego aclara: <em>\u2018\u00e9l le compra a los hermanos, hay una escritura con un hermano y con el otro no los llegaron a hacer a los papeles porque falleci\u00f3\u2019. <\/em>Algo m\u00e1s revelador que el anterior, no deja de faltarle precisi\u00f3n, particularmente en cuento a las mejoras (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<em><\/em><\/p>\n<p>Toniolo, conoce al actor y es \u00edntima amiga de la sobrina Leriza Colombano. Identifica la vivienda por la direcci\u00f3n. Y en cuanto al su estado antes que Robassio la ocupara a su vuelta de C\u00f3rdoba, dice que \u2018<em>era deteriorado y \u00e9l se hizo cargo de todas las mejoras que le hizo a la casa, las hizo \u00e9l\u2019.<\/em> La ocupaba \u2018<em>en calidad de due\u00f1o,\u00a0 \u00e9l le hab\u00eda comprado a los hermanos pero despu\u00e9s cree que un hermano falleci\u00f3 y no pudieron llegar\u00a0 a hacer el negocio y luego \u00e9l le don\u00f3 a Mirta y \u00e9sta a Leriza, que Leriza vive ah\u00ed\u2019. <\/em>Aclarando luego que Leriza no vive en la misma casa que el accionante: \u2018<em>vive en la misma\u00a0 cuadra pero en la calle paralela a la de \u00e9l\u00a0 y los patios de la casa de Leriza y el de la casa del t\u00edo se juntan\u2019. <\/em>No queda claro c\u00f3mo es que conoce acerca del estado de la vivienda para diferenciar entre antes y despu\u00e9s, si en definitiva resulta que al inmueble de la calle Chac\u00f3n fue en una oportunidad con su marido a acompa\u00f1ar al t\u00edo Miguel Robassio (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<em><\/em><\/p>\n<p>Barrios, en lo que interesa destacar, dice que \u2018<em>era una casa antigua, una casa vieja que de a poco \u00e9l la fue acomodando, haci\u00e9ndole refacciones pero es una casa de muchos a\u00f1os\u2019. <\/em>Luego comenta que dos hermanos viv\u00edan all\u00ed con \u00e9l, pero que le compr\u00f3 la parte a los hermanos mayores. Lo sabe por comentarios de Miguel, si bien igualmente conoci\u00f3 a los hermanos. Es tambi\u00e9n imprecisa y alg\u00fan conocimiento deriva de comentarios del propio actor (arg. arts. 384 t 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Finalmente, Celoto comenta que la casa <em>\u2018estaba en mal estado y quien declara lo ve\u00eda porque siempre pasa por ah\u00ed cuando iba a su casa, y\u00a0 y ahora est\u00e1 un poco mejor\u2019. <\/em>Dice que ocupa como propietario pero no recuerda desde que momento.<\/p>\n<p>Haciendo un balance de estos testimonios, si se busca el denominador com\u00fan de las declaraciones, este no es sino la indeterminaci\u00f3n y escaso aporte de informaci\u00f3n acerca de circunstancias para caracterizar la posesi\u00f3n de Robassio como exclusiva y excluyente de la del otro cond\u00f3mino o sus herederos (arg.art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s uno de los hechos m\u00e1s significativos para avalar una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente, sean las modificaciones y mejoras a las que aluden los testigos. Pero sus referencias son gen\u00e9ricas. No hay en sus exposiciones una menci\u00f3n concreta de tales arreglos. Rossi poco o nada a\u00f1ade al respecto. Pasquali es amigo del actor. Toniolo s\u00f3lo fue una vez a la casa. Barrios dice que Robassio la fue acomodando, pero tambi\u00e9n que dos hermanos viv\u00edan con \u00e9l. Respecto de Celoto, quien seg\u00fan se ha visto, dijo que la vivienda estaba en mal estado y ahora est\u00e1 un poco mejor, deja ver que se refiere a lo que ve\u00eda cuando pasaba, es decir al aspecto exterior y a un tiempo actual.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hablan de la compra que hizo a los hermanos, pero no adelantan m\u00e1s que aquello que se acredita con la documental agregada. Pues hay concordancia en que con uno de ellos no se alcanz\u00f3 a hacer el negocio. Tom\u00e1s, el que falleci\u00f3, con el cual sostiene el actor haber firmado un boleto y pagado el precio de su parte, pero que ese boleto se extravi\u00f3. Trat\u00e1ndose justamente de la parte indivisa que pretende usucapir. En suma, en esto los testigos no adelantan (fs. 563\/vta., II, y 564).<\/p>\n<p>Ajustando a\u00fan m\u00e1s la mirada en busca de mayores certezas, se encuentran las fotograf\u00edas. Pero, aun confiando en que fueran las que corresponden al inmueble y que reflejar\u00edan las mejoras a las que\u00a0 gen\u00e9ricamente aludieron los testigos -lo cual es mucho-, s\u00f3lo podr\u00edan tomarse por tales, las que muestran parte de la cocina y el ba\u00f1o. El garage del que se habla en la demanda, quiz\u00e1s sea lo que se ve en la foto de fojas 557, pero no hay evidencias para asegurarlo. La restante, presenta la imagen de una construcci\u00f3n con cierto deterioro (fs. 555 a 559). Y as\u00ed y todo, no permiten inducir cu\u00e1ndo se habr\u00edan hecho. A modo de conformar con lo que pudo extraerse de la testifical, la prueba compuesta necesaria para tomarlas como indicadores de una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente del actor, computable a los fines de adquirir el dominio del bien por prescripci\u00f3n larga (arg. art. 679.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente al reconocimiento judicial, la diligencia se entendi\u00f3 con Lerisa Lorena Colombano, sedicente sobrina nieta del actor, quien comenta que \u00e9ste ocupa la vivienda desde hace muchos a\u00f1os, haci\u00e9ndolo primeramente junto a sus hermanos y en la actualidad vive solo. Luego de describirse el inmueble como una construcci\u00f3n de muchos a\u00f1os, y detallarse las dependencias. Se describe: \u2018<em>Los pisos de mosaicos a excepci\u00f3n de la cocina y ba\u00f1o los cuales son de construcci\u00f3n m\u00e1s reciente cuyos pisos y revestimientos son de cer\u00e1mica\u2019<\/em>.<\/p>\n<p>No se aclara cu\u00e1ndo es <em>\u2018reciente\u2019<\/em>, pero el adjetivo denota un tiempo anterior y pr\u00f3ximo, que no permite colocar el hecho en un pasado remoto o lejano, sino m\u00e1s bien cercano, que no es compatible con una posesi\u00f3n excluyente de unos veinte a\u00f1os (arg. arts. 384, 477, 478 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Por lo dem\u00e1s se\u00f1ala el reconocimiento que el inmueble cuenta con instalaci\u00f3n de red de gas, electricidad, agua de red y cloacas. En cuanto al exterior de la vivienda la misma tiene un porche, un patio con \u00e1rboles diversos y se encuentra cercada por tejidos en gran parte de su per\u00edmetro y en sus laterales limita con viviendas. En este sentido, no muestra mayores particularidades (v. archivo del 6 de octubre del 2020).<\/p>\n<p>Ciertamente que el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 se\u00f1ala que el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, ser\u00e1 especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesi\u00f3n. Pero descontado que puedan configurar t\u00edpicos actos posesorios (v. esta alzada, causa 91185, sent. del 28\/05\/2019, \u2018Celerier, Jorge Alberto c\/ Garc\u00eda Pedro s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 48, Reg. 50)-, esos pagos de tributos y servicios, que la sentencia detalla prolijamente en el punto II, as\u00ed hubieran sido realizados en forma exclusiva por Miguel Delfino Robassio, distan de poder ser interpretados como inequ\u00edvocamente demostrativos de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de su posesi\u00f3n frente a su cond\u00f3minos o sus herederos, que es una circunstancia a probar por el actor, en este caso. Pues\u00a0 esa posible tolerancia de \u00e9stos, generalmente ensanchada\u00a0 -en alguna de la hip\u00f3tesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevan a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnizaci\u00f3n o canon locativo, suele estar acompa\u00f1ada por el pacto, de com\u00fan t\u00e1cito, de que el o los comuneros que usufruct\u00faan de la cosa com\u00fan se hacen cargo de tales pagos (del voto del juez Sosa, en la causa citada; arg. arts. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequ\u00edvoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que el actor, en su tiempo, hab\u00eda excluido, por actos claros y ostensibles, a su cond\u00f3mino o a sus herederos, desconoci\u00e9ndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logr\u00f3 con los elementos de juicio en que se\u00a0 hace hincapi\u00e9 en los agravios (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La circunstancia que los demandados no se presentaron en este juicio y que el defensor que actu\u00f3 por uno de ellos, no hizo oposici\u00f3n expresa a la demanda, no son datos computables en favor del actor.<\/p>\n<p>En punto a lo primero, el no haberse presentado al juicio, llamados por edictos, -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita\u00a0 considerar verdaderos los hechos en los que se fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,\u00a0 salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos\u00a0 permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el cond\u00f3mino titular registral de su cuota parte, o sus herederos, lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio.\u00a0 Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3d. Civil y su doctrina, art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial;\u00a0 esta c\u00e1m., con distinta integraci\u00f3n: \u201cMagni, H.O. y\u00a0 otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u201d, sent. del 07\/4\/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14\/7\/2011, \u2018Pereda, Haydee Mar\u00eda c\/ Autom\u00f3vil Club Trenque Lauquen SAC s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 40, Reg. 21).<\/p>\n<p>De cara a lo segundo, tampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial <em>ad hoc<\/em>, quien cuando se expidi\u00f3 el 30 de noviembre de 2020, se limit\u00f3 a decir que las presentes actuaciones se encontraban en condiciones de dictar sentencia,\u00a0 sin explicar si los extremos basilares de la pretensi\u00f3n estaban acreditados a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias m\u00e1s arriba puntualizadas, todo ello contra el inter\u00e9s de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9\/4\/2013, \u2018Fourcade, Mariano Francisco c\/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y\/o sus herederos s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa, cit.).<\/p>\n<p>Finalmente, si la confecci\u00f3n del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con alg\u00fan efecto exteriorizante de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo por parte de Miguel Delfino Robassio (fs. 574 y 575), debe observarse que la mensura es de enero de 2016. Por manera que contada desde ese a\u00f1o la interversi\u00f3n de la posesi\u00f3n, no alcanza a cubrir el lapso de veinte a\u00f1os (arg. arts. 4015 y concs. Del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1899 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 42383, sent. del 31\/7\/1990, \u2018Ordoqui, Jorge c\/ Bravi, Luis y\/o quien o quienes resulten herederos s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B20190).<\/p>\n<p>En consonancia, derivaci\u00f3n de los precedentes desarrollos, es que ni a\u00fan apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que est\u00e1n cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripci\u00f3n larga (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; 1899, 1900, 1905 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 679 del C\u00f3d. Proc. y 24 de la ley 14.159).<\/p>\n<p>Y por ello, es que siendo el actor vencido, no hay elementos para disponer las costas de otro modo que no sean a su cargo (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/06\/2021 12:24:07 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/06\/2021 12:56:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/06\/2021 12:59:23 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27244886650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308t\u00e8mH&#8221;f}\u00c1?\u0160<\/p>\n<p>248400774002709396<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 46 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y\/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C\/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -92310- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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Guillermo Mart\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}