{"id":13017,"date":"2021-06-18T19:26:50","date_gmt":"2021-06-18T19:26:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13017"},"modified":"2021-06-18T19:26:50","modified_gmt":"2021-06-18T19:26:50","slug":"fecha-del-acuerdo-362021-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/18\/fecha-del-acuerdo-362021-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/6\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 38<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C\/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92373-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Carolina Schpether<\/p>\n<p>27269569919@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Nilda Raquel Ortiz Pereira<\/p>\n<p>27125720345@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C\/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92373-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 17\/5\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/3\/20201, deducido contra la sentencia del 30\/11\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Sostienen los apelantes que Floreal Fuentes padre \u2013para mejor entendimiento, Floreal Jos\u00e9 Fuentes- alquil\u00f3 el inmueble objeto de la litis\u00a0 a los Chiavarino en el a\u00f1o 1951 y hasta el a\u00f1o 1987.\u00a0Desde ese momento, comenz\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva y <em>animus domini<\/em> de buena fe sobre el inmueble de manera continua, p\u00fablica, pac\u00edfica, no interrumpida y con el \u00e1nimo de due\u00f1o y comport\u00e1ndose a su respecto como \u00fanico propietario hasta el momento de su fallecimiento. Cedi\u00f3 sus derechos posesorios a los actores el\u00a0 22 de abril de 2014 y falleci\u00f3 el 2 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>Con independencia de ese acto, acreditado que son hijos de aqu\u00e9l (v. fs. 15\/17, 231\/237), pueden ser considerados continuadores de la posesi\u00f3n del bien como sucesores universales que entraron en la posesi\u00f3n de la herencia desde el d\u00eda de la muerte del autor de la sucesi\u00f3n (arts. 2449, 2474, 3410, 3417, 3418, 4004 y 4005 del C\u00f3digo Civil, que gobierna el caso; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, iniciado este juicio el 4 de agosto de 2015, para ganar el dominio por usucapi\u00f3n los demandantes han tenido que probar la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de tener la cosa para s\u00ed por parte de Floreal Jos\u00e9 Fuentes y que se ha cumplido el plazo de veinte a\u00f1os, de manera continua, pac\u00edfica y sin interrupci\u00f3n alguna (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Para verificarlo, lo primero es indagar si se ha demostrado que el causante, quien comenz\u00f3 la ocupaci\u00f3n del bien siendo inquilino o sea tenedor y representante de la posesi\u00f3n del o los titulares de dominio, en alg\u00fan momento a partir del a\u00f1o 1987 \u2013seg\u00fan los actores\u2013 intervirti\u00f3 el t\u00edtulo transformando la relaci\u00f3n con la cosa y el inicio de la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente. Pues cualesquiera que pretenda usucapir mediando interversi\u00f3n del t\u00edtulo o causa, tiene la carga de la prueba de este extremo para destruir la presunci\u00f3n que surge del art. 2353 del C\u00f3digo Civil (v. tambi\u00e9n art. 2352 del mismo cuerpo legal). Lo cual ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores, con la suficiente publicidad como para que el o los propietarios puedan conocer aquel prop\u00f3sito privarlos de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del C\u00f3digo Civil; SCBA, C 120307 S 21\/12\/2016, \u2018Galv\u00e1n, Nicol\u00e1s contra Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Beneficencia Hospital Regional Espa\u00f1ol y otro. Prescripci\u00f3n adquisitiva y sus acumulados Ach\u00e1val, Pedro Armando contra Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Beneficencia Hospital Regional Espa\u00f1ol y otro. Prescripci\u00f3n adquisitiva y Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Beneficencia Hospital Regional Espa\u00f1ol contra Ach\u00e1val, Pedro Armando y otro. Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4202818).<\/p>\n<p>No es computable el pago de impuestos por parte de Silvia Susana Fuertes, al que se alude en el memorial. Por lo pronto no fue un acto cumplido por quien ten\u00eda que hacerlo, en todo caso; o sea Floreal Jos\u00e9 Fuentes, sino por su hija que se mud\u00f3 de la finca hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os (contados desde el 12 de marzo de 2019: v. posici\u00f3n sexta, fs. 389\/390vta). Adem\u00e1s, si se intenta relacionar el aviso de deudas de fojas 209\/214, con la adhesi\u00f3n al d\u00e9bito autom\u00e1tico de la tarjeta Cald\u00e9n Mastercard de titularidad de aqu\u00e9lla, eso habr\u00eda ocurrido el 25 de abril de 2014 (fs. 51) y el resumen que se agreg\u00f3 a fojas 16, se refiere a consumos de 2015. En cuanto al comprobante de fojas 38, de la Municipalidad de Rivadavia, aparece pagado el 21 de noviembre de 2014, o sea con posterioridad al fallecimiento del padre de los actores. Y los restantes son del 11 de agosto de 2008 (fs. 44\/45), 8 de septiembre de 2008 (fs. 48),\u00a0 22 de julio de 2008 (fs. 49 y 50), 22 de abril de 2014 (fs. 52\/55). Desde donde no se cuentan a la actualidad, veinte a\u00f1os. Dicho esto, desde luego, con la postura m\u00e1s favorable para los actores.<\/p>\n<p>Porque si bien el pago de tributos que graven el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no lo son tanto para configurar actos posesorios genuinos, que denoten intervenci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n, como lo son otros, como las mejoras, cercamiento, cultivo, m\u00e1s id\u00f3neos para traducir la intenci\u00f3n manifiesta de privar a los propietarios de la disposici\u00f3n de la cosa (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12\/11\/2014, \u2018Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicaci\u00f3n\u2019 y su acumulada \u2018Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijaci\u00f3n de plazo para escriturar y escrituraci\u00f3n\u2019, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicol\u00e1s, causa 12204, sent. del 17\/3\/2016, \u2018Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13\/6\/2018, \u2018Goicoechea Alberto Julian y otro\/a c\/ Leiva de Delgado, Eulogia s\/prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapion\u2019. L. 47, Reg. 59; \u00eddem. Causa 91185, sent. del 28\/5\/2019, \u2018Celerier, Jorge Alberto c\/ Garc\u00eda Pedro s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 48, Reg. 50).<\/p>\n<p>Ya se dijo que, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 2353 del C\u00f3digo Civil, se presume que el que ha comenzado a poseer por otro contin\u00faa poseyendo por el mismo t\u00edtulo, mientras no se prueba lo contrario. Y como enajenada la finca por cualquier acto jur\u00eddico que sea, la locaci\u00f3n subsiste, el cambio de titularidad del dominio respecto de la finca en cuesti\u00f3n, no surte por si misma esa interversi\u00f3n por la cual el inquilino troc\u00f3 en poseedor (arg. art. 1498 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Concerniente a las mejoras u otros actos posesorios por parte de Floreal Jos\u00e9 Fuentes que puedan colocarlo en calidad de poseedor del predio, parece que datan de la \u00e9poca en que era inquilino.<\/p>\n<p>Lo reconoce Edith Ana Fuentes, al absolver posiciones (fs. 389\/390) cuando en la octava contesta que, \u201cque s\u00ed es cierto\u201d que siendo inquilino don Floreal Jos\u00e9 Fuentes hizo las mejoras que existen en el inmueble y en la novena, \u201cque s\u00ed es cierto\u201d que las \u00faltimas mejoras hechas por \u00e9l\u00a0 son de la d\u00e9cada de 1960\/1970. Refiriendo en la que se indica como d\u00e9cimo s\u00e9ptima, que es cierto que siendo inquilino su padre instal\u00f3 en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y ampli\u00f3 la casa con un galponcito (arg. arts.384 t 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo admite Floreal Alberto Fuentes (v. respuesta a la posici\u00f3n octava y a la posici\u00f3n novena). Salvo las mejoras enunciadas en la posici\u00f3n que figura como d\u00e9cimo s\u00e9ptima que\u00a0 no puede precisar si cuando las hizo era due\u00f1o o inquilino (fs. 391\/vta.). En cambio Silvia Susana Fuertes, considera cierto que siendo inquilino su padre hizo las mejoras que existen en el inmueble y responde afirmativamente la posici\u00f3n que figura como d\u00e9cimo s\u00e9ptima o sea que siendo inquilino su padre instal\u00f3 en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y ampli\u00f3 la casa con un galponcito a que figura como d\u00e9cimo s\u00e9ptima (fs. 392\/vta.; arg. arts. 384 t 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Claro que la parte apelante alude a otras posiciones. Pero las que refiere no contradicen los hechos que las indicadas se\u00f1alan (arg. arts. 384 y 401 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>En un tramo del memorial, se quejan aquellos de que no se haya apreciado en la sentencia el reconocimiento judicial de fojas 470\/vta., pero no es as\u00ed.<\/p>\n<p>Justamente, se tom\u00f3 en cuenta esa diligencia probatoria cuando se hizo m\u00e9rito de los informes del\u00a0 arquitecto Jos\u00e9 Lucio Moralli, que dicho sea de camino, no aparecen confutados en el recurso (arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En efecto, se dej\u00f3 dicho en el fallo: <em>Corresponde relacionar el informe elaborado por el Arquitecto Jos\u00e9 Lucio Moralli de fecha 07\/04\/2016, el presentado en autos por dicho profesional en fecha 5\/12\/2019 -infiere en el mismo el profesional que el inmueble se encuentra temporalmente ocupado, por las huellas de veh\u00edculos encontrados en el acceso, sin poder determinar exactamente desde cu\u00e1ndo pero, remitiendo a su informe anterior, estima que fue posterior a la fecha del mismo-\u00a0 y la inspecci\u00f3n ocular de fs. 468\/471, la cual s\u00f3lo constata el estado actual del inmueble, m\u00e1s no acredita por s\u00ed sola, la realizaci\u00f3n por parte de la actora de los pretendidos actos posesorios con \u00e1nimo de due\u00f1o, durante el per\u00edodo exigido legalmente para la prescripci\u00f3n adquisitiva <\/em>(v. sentencia del 30 de noviembre de 2020, quinto p\u00e1rrafo contado desde el final de los considerandos; arg. art. 260 y 261). Argumento este \u00faltimo que no resulta desbaratado por cr\u00edtica de los apelantes (arg. art. 260 y 251 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Yendo a aquel dictamen presentado por Moralli el 11 de diciembre de 2019, inobjetado por los actores, cabe rescatar dos datos\u00a0 en cuanto a estado del predio:<\/p>\n<p>(a) que no exist\u00eda ning\u00fan impedimento f\u00edsico que vedara el acceso, por lo que cualquier persona pod\u00eda ingresar al mismo, ya que no contaba con elementos que impidieran el paso, y los alambrados perimetrales o estaban rotos y ca\u00eddos o no exist\u00edan. Particularidad que hab\u00eda sido destacada por el mismo profesional en el informe privado del 7 de abril de 2016, ratificado el 21 de marzo de 2019 (fs. 127\/138 y 411), luego de se\u00f1alar que el predio se encontraba deshabitado y en desuso, seguramente\u00a0 desde un tiempo prolongado. Se trata de un dato relevante, considerando que el cercado de un bien inmueble como el de autos es lo que suele exponer la materialidad e intenci\u00f3n de ocupaci\u00f3n excluyente de otra posesi\u00f3n y exteriorizar la intenci\u00f3n de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del C\u00f3digo Civil y 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial; C\u00e1m. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27\/03\/2014, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B355821).<\/p>\n<p>(b) que la construcci\u00f3n existente tendr\u00eda una antig\u00fcedad de cincuenta o sesenta a\u00f1os, los que contados desde 2019, la ubica entre los a\u00f1os 1959 y 1969. O sea en la \u00e9poca en que los actores aseveran que su padre era inquilino (de 1951 hasta 1987). Concordando con lo afirmado en las posiciones que se destacaron (v. el informe de fojas 128 y el dictamen del 11 de diciembre de 2019;arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese rumbo, no se puede dejar pasar lo que aportan los testimonios destacados en el fallo, que quedaron sin cuestionamiento por parte de quienes apelaron, a pesar que no se acercan al relato de la demanda (arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El primero que se menciona en la sentencia es el del testigo ofrecido por la parte actora Vicente Orlando Montivero (fs. 402\/403. Quien dice que\u00a0 Floreal Jos\u00e9 Fuentes compr\u00f3 la quinta en el a\u00f1o 1983; que el mismo sembraba dicha quinta, ten\u00eda algunos animales dom\u00e9sticos, gallinas, etc.<\/p>\n<p>Horacio Alberto Hern\u00e1ndez (fs. 402 y 404)\u00a0 sostiene que desde que conoci\u00f3 a Floreal Jos\u00e9 Fuentes, el mismo siempre vivi\u00f3 en la quinta objeto de los presentes; pero que no sabe qui\u00e9n era el titular de dominio del inmueble ni la actividad que Fuentes practicaba en la misma.<\/p>\n<p>El testigo Alfredo Modesto Criado (fs. 402 y 416), informa haber conocido a Floreal Jos\u00e9 Fuentes desde muy chico dado que la madre del mismo y su abuela eran hermanas; no sabe respecto a la posesi\u00f3n del inmueble por parte de Fuentes, ni qui\u00e9n es el titular de dominio del bien, tampoco qu\u00e9 actividad realizaba en \u00e9l. No sabe si a la quinta se la denominaba &#8220;Quinta de Fuentes&#8221;, pero que s\u00ed tiene la seguridad de que Floreal Jos\u00e9 Fuentes viv\u00eda en el inmueble (arg. arts.260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a los que trajo la parte demandada (fs. 493\/494) Nilda Raquel Ortiz Pereira -domiciliada en la localidad de Mor\u00f3n-, manifiesta haber venido a esta ciudad a cobrar el alquiler al inquilino Floreal Jos\u00e9 Fuentes, describiendo el camino a esta ciudad y para llegar a la quinta. Que vino por primera vez acompa\u00f1ada por Ruben Rosenstock en 1994; que luego vino a los mismos fines en 1999, 2004, en 2007 -acompa\u00f1ada por Rosenstock, oportunidad en que los acompa\u00f1\u00f3 la agrimensora que midi\u00f3 el terreno; que eran propietarios del bien Chavarino o la familia Chavarino y luego del a\u00f1o 2008 Rosenstock, Ros\u00e9 y\u00a0 Meharu, lo que manifiesta que le consta porque cobraba el alquiler para ellos y le llevaba el recibo a don Floreal; que la \u00faltima vez que vino fue en 2012, acompa\u00f1ada por\u00a0 Wandler-.<\/p>\n<p>A su turno, Juan Manuel Wandler, domiciliado en la localidad de Castelar -fs. 495-, declara haber acompa\u00f1ado a la Dra. Ortiz Pereira en Semana Santa en 2012, porque iba a percibir un alquiler. Que la Dra. Ortiz le cobr\u00f3 el alquiler al se\u00f1or Floreal -no recordando el apellido-. Que en el lugar hab\u00eda una casa peque\u00f1a como si fuera de un puestero y muy pocas mejoras; que desconoce qui\u00e9n era el propietario -manifiesta suponer que ser\u00eda un cliente de la Dra. Ortiz Pereira-.<\/p>\n<p>Vale reiterar que todos estos testimonios fueron colectados en la sentencia apelada. Y a pesar que ponen en crisis la afirmaci\u00f3n inicial de los actores cuanto a que su padre fue inquilino hasta el a\u00f1o 1987, ni la ideoneidad de los testigos ni la veracidad de sus declaraciones merecieron alg\u00fan reparo por parte de ellos (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Mencionan el abandono del inmueble por parte de los demandados. Con relaci\u00f3n a\u00a0 Rose y Meharu, aseveran que qued\u00f3\u00a0 demostrado su desinter\u00e9s por el inmueble y hasta el desconocimiento del mismo, en diferentes actos procesales de las presentes actuaciones, los cuales no se\u00f1alan. Dejando de ese modo incompleto el agravio (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante, para que se produzca el abandono que lleve a la p\u00e9rdida de la propiedad, se requiere \u2013conforme lo ha expresado la Suprema Corte-, la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del due\u00f1o de renunciar a su propiedad. Porque si no se demuestra la existencia del elemento moral o intelectual de abandonar el dominio, \u00e9ste se mantiene, conforme a lo dispuesto por el art. 2510 del C\u00f3digo Civil, pese al abandono material. De lo cual se deduce sin esfuerzo que la norma mencionada impide que el simple abandono material del inmueble traiga aparejada la titularidad que pretenden los actores (SCBA, Ac 55135, sent. del 28\/5\/1996, \u2018Municipalidad de Merlo c\/Langune, Juli\u00e1n y otro s\/adquisici\u00f3n de dominio por abandono\u2019, en Juba sumario 23723).<\/p>\n<p>En fin, la compulsa de los elementos de juicio reunidos, apreciados de manera conjunta, en su integridad, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma c\u00f3mo se prestan soporte unas a otras, no puede sino conducir a la convicci\u00f3n que los demandantes no han acreditado con prueba compuesta, la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o de Floreal Jos\u00e9 Fuentes, por el tiempo necesario para adquirir por prescripci\u00f3n larga \u2013usucapi\u00f3n\u2013 el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil; art. 679 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y entonces, la apelaci\u00f3n no arroja el fruto que los apelantes pretendieron cosechar.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.; el 1\/6\/2021, puesto a votar el 31\/5\/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Difiri\u00e9ndose la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y difiri\u00e9ndose la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/06\/2021 12:19:28 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/06\/2021 12:27:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/06\/2021 12:44:09 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308+\u00e8mH&#8221;fNj@\u0160<\/p>\n<p>241100774002704674<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 38 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C\/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -92373- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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