{"id":13015,"date":"2021-06-18T19:26:29","date_gmt":"2021-06-18T19:26:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=13015"},"modified":"2021-06-18T19:26:29","modified_gmt":"2021-06-18T19:26:29","slug":"fecha-del-acuerdo-162021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/18\/fecha-del-acuerdo-162021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/6\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 37<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO\/A\u00a0 C\/ MASSAN WALTER ABEL\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92272-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Alma Poveda<\/p>\n<p>27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Jorge Eduardo Dispuro<\/p>\n<p>20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez<\/p>\n<p>ALOPEZ@MPBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO\/A\u00a0 C\/ MASSAN WALTER ABEL\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92272-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 9\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida por Liderar Compa\u00f1\u00eda General de Seguros S.A. el 25\/11\/2020, contra la sentencia de la misma fecha?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios interpuesta y, en consecuencia,<strong> <\/strong><span style=\"text-decoration: underline\">conden\u00f3<\/span> a <strong>Walter Abel Massan<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline\">a pagar<\/span>, en el plazo de diez d\u00edas: a <strong>Wanda Estefan\u00eda \u00c1lvarez<\/strong>, la suma de <strong>PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($1.899.261); <\/strong>y a<strong> Soledad Estefan\u00eda Ojuez<\/strong> y <strong>Hugo Fabi\u00e1n \u00c1lvarez, <\/strong>la suma total de <strong>PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO\u00a0 ($14.175). <\/strong><\/p>\n<p>Dispuso aplicar intereses seg\u00fan lo manifestado en el considerando V e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Conden\u00f3 tambi\u00e9n a Liderar Compa\u00f1\u00eda General de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro y\u00a0 conforme lo dispuesto en el considerando VI, difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>1.2 Apela el demandado y la citada en garant\u00eda, aunque s\u00f3lo expresa agravios \u00e9sta \u00faltima, quedando por ende desierto el recurso del accionado (art. 255, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Recurso de la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>Se agravia la compa\u00f1\u00eda aseguradora de haber tenido el magistrado por acreditados los hechos relatados en demanda con la declaraci\u00f3n de dos testigos memoriosos, que recordaron luego de siete a\u00f1os, c\u00f3mo sucedieron los hechos.<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que hasta donde se sabe, tales testimonios no fueron denunciados como falsos (art. 275 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>La apelante pone en duda reci\u00e9n ahora la idoneidad de los testigos sin haber hecho uso, en la instancia de origen, de la posibilidad que le otorgaba el art\u00edculo 456 del ritual al respecto; ni dar m\u00e1s raz\u00f3n para descalificar sus dichos m\u00e1s que el siguiente texto: &#8220;<em>&#8230;m\u00e1s que dudosos son los testimonios de Oscar An\u00edbal Beltr\u00e1n y Joana Elisabet Steinecke, quienes manifestaron haber sido testigos presenciales de un hecho, del que ocurrido casi 7 a\u00f1os atr\u00e1s recordaron con memoria muy precisa y lucidez inusitada, que ese d\u00eda y a esa hora la menor iba caminando solamente con su madre (ver fs. 206\/209)<\/em>&#8220;. En fin, ello no constituye cr\u00edtica suficiente a los fines de los art\u00edculos 260 y 261 del ritual, pues no alcanza con poner en duda los testimonios tra\u00eddos, sin explicitar y fundar -dando buenas razones- en qu\u00e9 se basa esa duda, cuando los testimonios no se contradicen entre s\u00ed, dan raz\u00f3n de sus dichos y no fueron desvirtuados con probanza alguna arrimada al proceso; y por lo dem\u00e1s, no hay hasta donde se sabe, denuncia por falso testimonio (arts. 375, 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero recordaron los testigos mucho m\u00e1s que la circunstancia de caminar la ni\u00f1a con su madre, es que caminara o no con ella, lo que s\u00ed expusieron con claridad y coincidencia fue que vieron c\u00f3mo Massan en una maniobra brusca de retroceso, atropell\u00f3 a la ni\u00f1a con su autom\u00f3vil (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si de situaciones dudosas se trata, m\u00e1s la genera la dis\u00edmil versi\u00f3n de los hechos expuesta por la aseguradora y asegurado en sus contestaciones (ver respuesta de citaci\u00f3n, &#8220;REALIDAD DE LOS HECHOS&#8221;, de fs. 91\/vta. e id\u00e9ntico ac\u00e1pite del accionado a fs. 104vta.\/105). Distinta versi\u00f3n que incluso da pie a pensar que si Massan -como no fue puesto en duda al expresar ahora agravios- estaba estacionando al atropellar a la ni\u00f1a, bien pudo -obrando con cuidado y prevenci\u00f3n- tomar las precauciones del caso, y en tal contexto lo correcto era, antes de iniciar una maniobra de retroceso, mirar hacia atr\u00e1s por los espejos retrovisores laterales y, de haberlo hecho, hubiera advertido el cuerpo de la menor ca\u00eddo entre medio de la calzada y la vereda. Ello as\u00ed, pues no paso por alto que reconoci\u00f3 que lo vio por el espejo retrovisor, luego de atropellarla (ver contestaci\u00f3n de demanda, f. 105, 3er. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En otras palabras, no le era imposible evitar el accidente ya que la menor s\u00f3lo ten\u00eda su pierna en la acera, pero su cuerpo sobre la vereda como se desprende de la demanda, de las lesiones sufridas por la menor y de la\u00a0 expresi\u00f3n de agravios de la citada en garant\u00eda cuando dice &#8220;no tuvo ninguna clase de posibilidad de poder advertir la presencia de la peque\u00f1a pierna de la ni\u00f1a que se encontraba estirada en la calle, encontr\u00e1ndose la totalidad del cuerpo de la misma sobre el cord\u00f3n de la vereda&#8221;. En otras palabras, si pudo verla luego, como se reconoci\u00f3 a f. 105, 3er. p\u00e1rrafo, no se da ni se explica c\u00f3mo es que no pudo verla antes obrando con cuidado y prevenci\u00f3n (arts. 30.i., 39.b., 47.f. y g., 48.h., ley 24.449; arg. art. 421, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, los dichos de Massan al absolver posiciones, que lo favorecen, no pueden ser considerados como prueba id\u00f3nea para formar convicci\u00f3n a su tesis, pues la absoluci\u00f3n s\u00f3lo puede ser sopesada en la medida que juega en contra de quien la presta, pero no a favor.<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho: &#8220;La confesi\u00f3n es el acto jur\u00eddico consistente en admitir como cierto expresa o t\u00e1citamente dentro o fuera de juicio&#8221;, un hecho cuyas consecuencias de derecho son <em>perjudiciales <\/em>para aquel que formula la declaraci\u00f3n (ver L\u00f3pez Mesa &#8211; Ramiro Gonz\u00e1lez Cuell, &#8220;C\u00f3digo Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2014, tomo IV, p\u00e1g. 161; Juba sumario B 152008;\u00a0 arts. 384, 402 y concs., c\u00f3d. proc.). Es que quien absuelve posiciones no puede fabricarse la prueba que lo exculpe (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otra \u00f3ptica, agrega la apelante que, la propia v\u00edctima describe en la pericia psicol\u00f3gica que los hechos sucedieron mientras estaba jugando con sus primos y un autom\u00f3vil le pis\u00f3 el pie izquierdo. Que jugara con sus primos, no alcanza para modificar\u00a0 la responsabilidad en el hecho da\u00f1oso, ni la traslada del autor del hecho, a la v\u00edctima (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, el sentenciante bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la inveterada doctrina que reza que: <em>al estar reconocida la colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo Chevrolet y la ni\u00f1a Wanda Estefan\u00eda \u00c1lvarez, para poder eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva por las consecuencias da\u00f1osas ocasionadas por el riesgo del autom\u00f3vil, el guardi\u00e1n del rodado -Walter Abel Massan- debe poder acreditar causa ajena; es decir, hecho de la v\u00edctima, hecho de un tercero o caso fortuito (art. 1113 p\u00e1rr. 2 C\u00f3d. Civ.). <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello as\u00ed, por ser doctrina legal que cuando el da\u00f1o es producido por un veh\u00edculo automotor en movimiento debe entend\u00e9rselo como derivado del riesgo de la cosa (SCBA, Ac. 38.840, &#8220;Imhoff Dhers&#8221;, sent. de 14-VI-1988 y Ac. 42.839, &#8220;El\u00edas&#8221;, sent. de 17-IV-1990, y m\u00e1s recientemente, C 117750, &#8220;Plaqu\u00edn&#8221; sent. del 08-IV-2015; y tambi\u00e9n CSJN, causa M.520.XXII, &#8220;Machicote&#8221;, sent. de 28-IV-1992).<\/em><\/p>\n<p>Para concluir que <em>de la escasa prueba colectada en estas actuaciones, se desprende que\u00a0 ni el demandado ni la citada en garant\u00eda han logrado romper el nexo adecuado de causalidad entre el riesgo del autom\u00f3vil y las lesiones ocasionadas a la ni\u00f1a. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Como se vio, tras el an\u00e1lisis de los agravios y la ausencia de indicaci\u00f3n de prueba id\u00f3nea que avale la tesis de la citada en garant\u00eda, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el magistrado se mantiene inc\u00f3lume resultando la cr\u00edtica insuficiente para revertir el razonamiento realizado por el sentenciante (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir pongo de resalto que sostener ahora en los agravios que la menor ven\u00eda corriendo peligrosamente por el cord\u00f3n de la vereda y resbala en el mismo instante en que Massan ven\u00eda desarrollando su maniobra de retroceso, circunstancia que no le permiti\u00f3 advertir la presencia de la pierna de la ni\u00f1a, ocurriendo fatalmente el accidente, no fue la versi\u00f3n dada al contestar demanda la citada en garant\u00eda, menos la de Mazzan en su responde, tesis que reci\u00e9n ahora introducida, escapa al poder revisor de la c\u00e1mara (arts.\u00a0 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en este tramo el recurso es desierto.\u00a0 <em><\/em><\/p>\n<p>2. En cuanto a los montos indemnizatorios, se dice al expresar agravios que <em>son a todas luces excesivos<\/em> o que <em>de la pericia traumatol\u00f3gica practicada a la menor no surge que la ni\u00f1a se encuentre incapacitada para practicar deportes y\/o correr<strong>; <\/strong><\/em>o que la actora <em>no necesita de la asistencia de otra persona; o que los dichos de la demanda no son sinceros o no reflejan la verdad de los hechos acontecidos. <\/em>Tales afirmaciones aisladas sin correlacionarlas con hechos probados de la causa y sin hacer mella en la pericia traumatol\u00f3gica incuestionada que dictamin\u00f3 una incapacidad de pr\u00e1cticamente el 7% coincidente seg\u00fan el magistrado en tramo incuestionado de la sentencia, con la misma incapacidad reconocida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no constituyen cr\u00edtica id\u00f3nea para revertir lo decidido. Igual suerte corre el ataca en lo que hace a la pericia psicol\u00f3gica, tambi\u00e9n incuestionada.<\/p>\n<p>En suma, en momento alguno de la pieza recursiva se hace alusi\u00f3n a que los montos otorgados no guarden relaci\u00f3n o sean desproporcionados respecto del grado de incapacidad detectado en la menor por las pericias inatacadas; ni se intenta dar otros guarismos y fundamentos que lleven a demostrar el error del sentenciante en su decisi\u00f3n (arts. 474, 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte el recurso tambi\u00e9n es insuficiente en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En m\u00e9rito de lo decidido, corresponde declarar desierto el recurso de la citada en garant\u00eda, con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, 260, 261, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a la narraci\u00f3n de los hechos que asume la apelante, Massan al desplazarse marcha atr\u00e1s con su veh\u00edculo para estacionar, no tuvo chance de observar la presencia de la ni\u00f1a detr\u00e1s de su autom\u00f3vil, ya que se encontraba ca\u00edda por haber tropezado previamente en la vereda (fs. 92, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Y responsabiliza del da\u00f1o causado a los padres de Wanda, por mantener una actitud descuidada y desaprensiva (fs. 105). Les reprocha no haber estado atentos al comportamiento de su hija, ya que debieron advertir con el tiempo suficiente para levantarla, que Massan estaba por dar marcha atr\u00e1s para estacionar su veh\u00edculo o cuanto menos, efectuar alg\u00fan tipo de se\u00f1al \u2018motriz o sonora\u2019 para advertir que la menor estaba donde no deb\u00eda estar (fs. 92, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>El relato de la apelante difiere del proporcionado por el conductor (fs. 105 y vta.). Pero \u00e9ste, si bien apel\u00f3, no fund\u00f3 su recurso (v. escrito del 26 de noviembre de 2020, providencia del 12 de febrero de 2021 y expresi\u00f3n de agravios del abogado Dispuro como apoderado de la aseguradora, del 9 de marzo de 2021). Por manera que no hay agravios de su parte en cuanto su versi\u00f3n del hecho, que por ello queda fuera del cometido revisor de esta alzada (arg. arts. 260, 261 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo que resta para indagar, entonces, es si medi\u00f3 o no ese comportamiento de los padres, que fue el hecho propuesto por la apelante al juez de la instancia anterior, como eximente de la responsabilidad objetiva que comprende al conductor\u00a0 (fs. 92, \u00faltimo p\u00e1rrafo y vuelta, 128\/130vta.; art. 1113, segunda parte, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3digo Civil \u2013vigente a la \u00e9poca del accidente\u2013 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La prueba rendida en autos, de inter\u00e9s para ese tema, son los testimonios de Beltran y de Steinecke, ofrecidos por la parte actora (fs. 32.D). Porque las manifestaciones de Massan al absolver posiciones\u00a0 procuran avalar su propia explicaci\u00f3n de lo sucedido, que como se dijo no es materia del recurso tratado, en la cual no aparecen en escena los padres (v. audiencia del 18 de octubre de 2017). Descontado que es propiedad de la prueba confesional, que las respuestas que se formulen sean favorable a su adversario y nunca a su favor (arts. 384, 402, 407, 408, 409, 415 y 421 del C\u00f3d. Proc.). Mientras que las manifestaciones hechas por el propio demandado al expedirse en cada posici\u00f3n, por principio, no constituyen elemento de convicci\u00f3n en su propio beneficio. Desde que es contrario a las reglas que informan la teor\u00eda general de la prueba, computar como tal, las propias afirmaciones favorables a la parte que las emite.<\/p>\n<p>Concerniente a Beltran dice que el accidente ocurri\u00f3 en oportunidad en que Soledad Estefan\u00eda\u00a0 Ojuez circulaba caminando junto a su hija Wanda \u00c4lvarez, por la vereda de la calle Levalle y al resbalar la menor desde el cord\u00f3n de la acera, fue embestida por el veh\u00edculo de Massan ante una maniobra brusca que el mismo hizo para estacionar marcha atr\u00e1s, agregando que no tiene buena visi\u00f3n por padecer de diabetes (fs. 206\/vta., cuarta pregunta; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Iba a velocidad normal, pero la maniobra para estacionar al dar marcha atr\u00e1s fue brusca (fs. 206\/vta, respuesta octava y d\u00e9cima tercera).<\/p>\n<p>No aparece en ning\u00fan pasaje de su declaraci\u00f3n que la madre de Wanda haya podido ver con antelaci\u00f3n que su hija se hab\u00eda ca\u00eddo sobre el cord\u00f3n, o que Massan hab\u00eda detenido el veh\u00edculo e iniciado ya el retroceso para estacionar, sin que hubiera podido impedir que su hija se resbalara y cayera sobre el cord\u00f3n. O que no advirti\u00f3 al conductor sobre lo sucedido. Es en todo caso, son ideas de quien apela. Al igual que la conclusi\u00f3n de que Ojuez\u00a0no estaba en el lugar del hecho acompa\u00f1ando a su hija o si estaba no se encontraba pendiente de ella (arg. arts. 394 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco se encuentran en alg\u00fan tramo de la declaraci\u00f3n de Steinecke, que describe de modo similar el hecho, adicionando la \u2018gran velocidad\u2019 de circulaci\u00f3n que atribuye a Massan (fs. 208\/209).<\/p>\n<p>De todas maneras, dado que para el apelante tales declaraciones no son ciertas, debe advertirse que, como no son favorables al conductor del autom\u00f3vil, descartarlas no aliviana la responsabilidad objetiva de Massan (arg. art. 1113, segunda parte, in fine, del C\u00f3digo Civil).\u00a0 Es que si dejando de lado esos testimonios, los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica del accidente que devele con un elevado grado de convicci\u00f3n, la causa cierta de su acaecer, ante el r\u00e9gimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputaci\u00f3n, firme el hecho del accidente (v. posici\u00f3n 5 y su respuesta; fs. 176 y 178), la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la causa del da\u00f1o no deriva en una eximente ni en una imputaci\u00f3n de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n de la carga que les impone de probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s, en forma certera y rotunda, el hecho de la v\u00edctima o de terceros, de haber sido alegados como eximentes de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3digo Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23\/8\/2013, \u2018Elizagoyen, Ruben Alejandro c\/ Sosa, Norma Haydee y otra s\/ da\u00f1os y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado\u2019, L. 42, Reg. 63).<\/p>\n<p>Toda vez que las probanzas eximitorias deben ser \u2018fehacientes e indudables\u2019, de modo que \u2013vale repetirlo- aunque no pueda considerarse develado con elementos de ese calibre que el accidente ocurriera como lo presento la recurrente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situaci\u00f3n de la parte actora. Porque el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, con finalidad social t\u00edpica, ha creado factores de atribuci\u00f3n que deben cesar s\u00f3lo en regladas hip\u00f3tesis excepcionales (Gald\u00f3s, Jorge M. \u201cDerecho de da\u00f1os en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires\u201d, p\u00e1g. 308 y fallos all\u00ed citados).<\/p>\n<p>Sostiene la apelante que era imposible que Massan, actuando de manera prudente en el manejo, haya podido ver la peque\u00f1a pierna extendida de la ni\u00f1a en la parte trasera del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Pero la excusa es inadmisible. Pues la circulaci\u00f3n en retroceso debe realizarse, en su caso, con todas las seguridades de no interferir en el paso de nadie. Y cuando no se tiene el \u00e1ngulo de visibilidad suficiente, sea por las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo, por la posici\u00f3n del conductor que le impide tener una vista panor\u00e1mica de lo que sucede atr\u00e1s de su rodado o por la calidad de lo que permiten ver los espejos retrovisores,\u00a0 lograrlo est\u00e1 a su cargo y no puede desentenderse de lo que quede fuera de su mirada en esa forma de transitar. Desde que lo opuesto implicar\u00eda admitir que se puede circular \u2018a ciegas\u2019, a\u00fan por breve trecho, asumiendo que si hay un obst\u00e1culo, no se podr\u00e1 evitar atropellarlo, lo cual entra\u00f1a una concepci\u00f3n irrazonable (v. causa 13061, sent. del 19\/12\/2000, \u2018Beascochea, Pablo c\/ Linares, Roberto Oscar s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 29 Reg. 300).<\/p>\n<p>Tanto mayor deber\u00eda haber sido la precauci\u00f3n, de haberse desarrollado en la vereda juego de ni\u00f1os (v. pericia psicol\u00f3gica de Wanda, del 5 de agosto de 2019).<\/p>\n<p>En fin, que no haya mediado denuncia penal, no adelanta una premisa de la cual concluir que fue porque el accidente se produjo por el hecho de la ni\u00f1a. Hay en esa construcci\u00f3n un salto l\u00f3gico, propio de un razonamiento inv\u00e1lido (arg. art. 163 inc. 5 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Respecto de los da\u00f1os, el apelante pone el acento en la pericia traumatol\u00f3gica, en cuanto de ella no surge que la ni\u00f1a se encuentre incapacitada para practicar deportes y\/o correr, circunstancia que no torna sincero lo que los padres dijeron a la perito psic\u00f3loga acerca de que la ni\u00f1a no pod\u00eda caminar varias cuadras porque que la pierna fracturada le hab\u00eda quedado d\u00e9bil. Pero no se percibe la incongruencia de lo expuesto, con alguna de las indemnizaciones en particular. En todo caso, falta precisi\u00f3n a la cr\u00edtica.<\/p>\n<p>En menester subrayar que la pericia m\u00e9dica consign\u00f3 una incapacidad del 6.99 % (fs. 216\/219) dictamin\u00f3 que por las fracturas de tibia y peron\u00e9 ocasionadas a ra\u00edz del siniestro, a Wanda Estefan\u00eda \u00c1lvarez le qued\u00f3 una incapacidad f\u00edsica del 6,99%, que es f\u00edsica, funcional y sensorial. La cual combinada con la incapacidad ps\u00edquica del 25%, llev\u00f3 al juez a componer una incapacidad psicof\u00edsica del 30,25, seg\u00fan la metodolog\u00eda empleada que no es motivo de un agravio concreto (v. pericia del 5\/8\/2019; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>A partir de tal grado de incapacidad, aplicando una f\u00f3rmula polin\u00f3mica, integrada por diferentes t\u00e9rminos, lleg\u00f3 a componer una indemnizaci\u00f3n de $ $306.621,59. Sin que la aseguradora haya podido discernir claramente en aquel tramo de su recurso, c\u00f3mo es que la situaci\u00f3n aducida se podr\u00eda traducir en un cambio respecto de la reparaci\u00f3n otorgada en este rubro.(arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri; y, s\u00f3lo en el \u00e1rea del <em>quantum debeatur<\/em>, me pliego tambi\u00e9n a los fundamentos vertidos por la jueza Scelzo, en la medida de su compatibilidad con aqu\u00e9l voto (art. 266 c\u00f3d. proc.; el 1\/6\/2021, puesto a votar el 28\/5\/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 segundo p\u00e1rrafo, de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida\u00a0 y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/06\/2021 12:21:17 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/06\/2021 12:46:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/06\/2021 12:46:33 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/06\/2021 13:00:50 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico:<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307|\u00e8mH&#8221;fBYO\u0160<\/p>\n<p>239200774002703457<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 37 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO\/A\u00a0 C\/ MASSAN WALTER ABEL\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92272- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Alma Poveda 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Jorge Eduardo Dispuro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-13015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}