{"id":1298,"date":"2013-02-04T07:05:13","date_gmt":"2013-02-04T07:05:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1298"},"modified":"2013-02-04T07:05:13","modified_gmt":"2013-02-04T07:05:13","slug":"30-11-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/04\/30-11-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30-11-12."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 47<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANCHEZ WRBA, JAVIER c\/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro\/a S\/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO &#8211; TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87714-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta d\u00edas del mes de noviembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;SANCHEZ WRBA, JAVIER c\/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro\/a S\/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO &#8211; TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)&#8221; (expte. nro. -87714-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 165, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundados los recursos de\u00a0 fs. 129 y 130?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En punto a los agravios formulados a fojas 149\/151 vta., se aprecia que el art\u00edculo 1 de la ley 25.345 -en torno al cual se argumenta-, altera el efecto cancelatorio del pago, en cuanto dispone que el de una suma superior a\u00a0 $ 1.000.-, no tenga esa consecuencia, entre las partes ni frente a terceros, a\u00fan cuando el mismo se encuentre respaldado documentalmente, si no fue realizado por uno de los medios regulados en esa norma (arg. art. 505 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que en esa faceta, la legislaci\u00f3n resulta enfrentada con normas del C\u00f3digo Civil, como el art\u00edculo 724, seg\u00fan el cual el pago es un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones; o con el art\u00edculo 725 que define el pago como\u00a0 &#8220;&#8230;el cumplimiento de la prestaci\u00f3n que es objeto de la obligaci\u00f3n, ya se trate de una obligaci\u00f3n de hacer, ya de una obligaci\u00f3n de dar&#8221;, o el art\u00edculo 740 que prescribe que &#8220;El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se oblig\u00f3&#8230;&#8221;. Al igual que con el art\u00edculo 1424 que, en materia de compraventa, marca el momento en que el contrato se perfecciona, con la entrega de la cosa y con el pago del precio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando el int\u00e9rprete se halla ante una encrucijada semejante, no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a la finalidad que gui\u00f3 su creaci\u00f3n, al conjunto arm\u00f3nico del ordenamiento jur\u00eddico en que se integra y a los principios generales del derecho en el grado y jerarqu\u00eda en que \u00e9stos son valorados por el todo normativo, sin dejar que la inteligencia aislada de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos conflictivos con otras normas del ordenamiento, con mayor raz\u00f3n en los supuestos en que la conducta, la figura o el instituto de que se trata esta organizado en m\u00e1s de una ley formal (Russo-Moguillanes Mend\u00eda, \u201cLa lengua del derecho\u201d,\u00a0 pags. 115 y stes.; C.S. fallos 312:111, 312:787).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, ha reiterado el m\u00e1s alto Tribunal que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretaci\u00f3n lo que ellas dicen jur\u00eddicamente. Esta indagaci\u00f3n no debe prescindir de los t\u00e9rminos de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretaci\u00f3n razonada y sistem\u00e1tica as\u00ed lo requiere (Fallos 310:1162).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente, en lo que aqu\u00ed importa, resulta indisputable que, como se infiere del mensaje de elevaci\u00f3n del proyecto de ley al Congreso, el Poder Ejecutivo lo justific\u00f3 en la existencia de un importante \u00edndice de evasi\u00f3n impositiva, considerando que, por su parte, las limitaciones a las transacciones en dinero efectivo que el proyecto propon\u00eda, no s\u00f3lo contribuir\u00edan a combatir la evasi\u00f3n fiscal sino que, adem\u00e1s, limitar\u00edan las posibilidades de lavado de dinero proveniente del narcotr\u00e1fico u otras actividades il\u00edcitas, evitar\u00edan riesgos propios de la manipulaci\u00f3n de grandes sumas de dinero en efectivo y alentar\u00edan el uso de instrumentos bancarios como medios de pago. Aunque para conseguir tan loables objetivos, impuso una medida extrema: establecer la inoponibilidad entre las partes y ante terceros, de los pagos superiores a determinadas sumas, realizados en efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso del debate parlamentario que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de esa ley, surge que su objetivo \u00faltimo tuvo un contenido netamente impositivo. Mas la redacci\u00f3n dada al art\u00edculo primero termin\u00f3 generando consecuencias que excedieron ampliamente dicho marco, pues su aplicaci\u00f3n estricta hace que un pago efectuado en efectivo por el deudor, de com\u00fan acuerdo con el acreedor, resultara inoponible y \u00e9ste quedar\u00eda habilitado para exigir nuevamente su cobro, lo cual aparece como manifiestamente\u00a0 irrazonable y contrario a valores \u00e9ticos a los cuales el derecho no puede permanecer ajeno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que la norma en estudio, en pos del fin propuesto -\u201cestrictamente fiscalista dentro de un marco de emergencia econ\u00f3mica nacional\u201d, como se sostiene a fs. 149\/vta.- acab\u00f3 avanzando sobre un principio general de nuestra legislaci\u00f3n, como lo es el del respeto a la voluntad de las partes, para sujetar a los contratantes al cumplimiento de requisitos esenciales que s\u00f3lo traen complicaciones para el desarrollo de las transacciones econ\u00f3micas en general (arg. art. 1197 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, en ejercicio de la labor hermen\u00e9utica y provisto de las directivas ya propuestas por la Corte Suprema, no queda sino reducir el \u00e1mbito de lo reglado en esta normativa a sus l\u00edmites acordes con el objetivo propugnado y con la legislaci\u00f3n de fondo reguladora espec\u00edfica del instituto del pago (doctr. art. 1071, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil). Todo lo cual conduce a otorgar plenos efectos al pago que resulta expresado en el boleto de compraventa, al menos si no se ha ofrecido y producido prueba pertinente que permita convencer de su ficci\u00f3n, simulaci\u00f3n, irrealidad o prop\u00f3sito evasivo.(arg. arts. 505, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 724, 725, 740, 1424 y concs. del C\u00f3digo Civil Lucas Ernesto Cortes, \u201cLey de Procedimiento Tributario versus Ley Antievasi\u00f3n. Conflictividad y Prevalencia. (2\u00b0 Parte)\u201d, en elDial.com &#8211; DCE26).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo expresado lleva a rechazar el agravio tra\u00eddo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la posesi\u00f3n, dentro de los diversos modos de adquirirla, se contempla la figura del constituto posesorio, cuando el poseedor transmite a otro la posesi\u00f3n pero qued\u00e1ndose como tenedor de la cosa. Y que requiere de un segundo acto jur\u00eddico, distinto del precedente, que justifique la retenci\u00f3n alieno domine de la cosa por quien antes fue su due\u00f1o (art. 2462 inc. 3 del C\u00f3digo Civil; CS. In re \u201cClub Comunicaciones c\/ Universidad de Buenos Aires\u201d, sent. del 3-4-86, en La Ley t. 1987-A p\u00e1g. 273).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este es el encuadre jur\u00eddico desde el cual hay que interpretar el proceder descripto por el actor. Cuando apunta, por un lado,\u00a0 la existencia de un boleto de compraventa entre P\u00e1ngaro -como vendedora- y S\u00e1nchez Wrba -como comprador-, y por el otro el contrato de comodato entre \u00e9ste \u00faltimo y la primera, relativo al mismo inmueble y celebrados simult\u00e1neamente, en fechas que -como afirma el juez sin queja del apelante -no fueron oportunamente controvertidas por Rodr\u00edguez (arts. 1935 del C\u00f3digo Civil; arts,. 260, 261, 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc; .fs. 57, \u201cin fine\u201d y vta., y 58, quinto p\u00e1rrafo). De lo cual se desprende que la vendedora por boleto, qued\u00f3 como tenedora del inmueble en calidad de comodataria (art. 2462 inc. 3 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, resulta infundado impugnar el acto porque jam\u00e1s se haya exteriorizado la posesi\u00f3n, si justamente el constituto posesorio es uno de los supuestos en que la ley except\u00faa la regla de la necesidad de la tradici\u00f3n, haciendo innecesaria la gestaci\u00f3n de los actos materiales que ordinariamente exige la\u00a0 formalidad de la tradici\u00f3n (arts. 2377 a 2379 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 92990, sent. del\u00a0 24-5-2006, \u201cLachaise, Mar\u00eda Cristina c\/ Olive, Antonio Alberto s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario B28391).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a la antig\u00fcedad del cr\u00e9dito del embargante, se dej\u00f3 dicho en la sentencia que mientras el mutuo que dio causa a su derecho \u201c\u2026se habr\u00eda suscripto el 20 de febrero de 2009, frente a los terceros -en el sublite, frente a la actora de autos- para resultar oponible debe tener fecha cierta\u2026 Obs\u00e9rvese que el mismo consta en instrumento privado, sin firmas certificadas, y en todo caso su fecha cierta estar\u00e1 dada por su exhibici\u00f3n en juicio\u2026.\u201d. Pero \u201c\u2026aun cuando se tomara la fecha en que el mismo se acompa\u00f1\u00f3 a los fines de iniciar la demanda ejecutiva, habr\u00eda adquirido en el mejor de los casos, fecha cierta frente a terceros, el 9 de diciembre de 2009\u2026T\u00e9ngase presente que la actora ha manifestado que la fecha cierta del mutuo\u00a0 no\u00a0 ha\u00a0 sido demostrada y por lo tanto la consignada en el mismo &#8211; 20-02-09 \u2013 le es inoponible\u2026\u201d (fs. 105\/vta. y 106).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna de tales argumentaciones, afirmaciones o juicios fue motivo de agravio concreto y razonado por parte de Rodr\u00edguez, quedando en consecuencia firmes para \u00e9l (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; fs. 149\/151 vta.). Entonces, si la fecha del boleto -a falta de cuestionamiento por parte del embargante, puntualizado por el juez en conclusi\u00f3n no rebatida con la apelaci\u00f3n- qued\u00f3 fijada para el 13-03-2009, va de suyo que su derecho creditorio result\u00f3 posterior y no anterior al del tercerista (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No empece a esta conclusi\u00f3n razonada, el recurso del apelante a los dichos de P\u00e1ngaro y de Diez. Porque las afirmaciones de la primera que destaca el recurrente -respuesta a la posici\u00f3n seis de fs. 94- no es m\u00e1s que una aclaraci\u00f3n brindada ante una posici\u00f3n que le formula el propio acreedor embargante que ahora desea prevalerse de la misma (fs. 93, posici\u00f3n seis). Tocante a Diez, es un testigo a quien comprenden las generales de la ley, pero adem\u00e1s, lo que sostiene en cuanto a la antig\u00fcedad del cr\u00e9dito de Rodr\u00edguez no alcanza para desacreditar la falta de fecha cierta del mutuo en su oponibilidad a la actora, de la que hizo m\u00e9rito el\u00a0 juez, sin agravio puntual del apelante (fs. 98, vig\u00e9simo quinta; arg. art. 1035 del C\u00f3digo Civil; arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumiendo, los agravios no son aptos para justificar un cambio en el decisorio como se pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En lo que ata\u00f1e a los agravios de fs. 153\/156, traducen un enfoque parcializado sobre el m\u00e9rito de las\u00a0 pruebas\u00a0 sin lograr demostrar cabalmente que padecen las conclusiones del sentenciante de un error grave, trascendente y fundamental que habilite su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, se postula -en un tramo del relato- que la compraventa que plasma el boleto esgrimido por el tercerista no fue sincera y que el acto oculto habr\u00eda sido un pr\u00e9stamo de dinero (fs. 80, 4, tercer p\u00e1rrafo). Aunque luego niega que aqu\u00e9l le hubiera dado dinero en pr\u00e9stamo: \u201cse hizo la operaci\u00f3n pero el dinero nunca vino a sus manos\u201d. \u201cel negocio no se hizo nunca\u201d, \u201cella no le vendi\u00f3 nada a S\u00e1nchez Wrba\u201d (fs. 93, posici\u00f3n siete, ocho y d\u00e9cima segunda, con sus respuestas a fs. 94). Pero en definitiva, no se revela por\u00a0 P\u00e1ngaro, cu\u00e1l habr\u00eda sido el fin que hubiera motivado la simulaci\u00f3n del boleto y acaso,\u00a0 a tenor de la narraci\u00f3n primitiva, el ocultamiento del mutuo bajo la falsa apariencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el dato no es menor, porque si fuera que la simulaci\u00f3n se concret\u00f3 con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, estar\u00eda vedada para ella la acci\u00f3n sobre la simulaci\u00f3n, salvo que paralelamente hubiera demostrado que, a\u00fan as\u00ed,\u00a0 no pod\u00eda obtener ning\u00fan beneficio de la anulaci\u00f3n (arg. art. 959 del C\u00f3digo Civil). Lo cual ni siquiera se planteo acreditar, desde que eligi\u00f3 mantener ignoto el designio y por tanto el car\u00e1cter de la simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la apreciaci\u00f3n de la prueba acerca del acuerdo simulatorio en el cual la propia postulante particip\u00f3 y que ahora resulta controvertido por ella,\u00a0 si bien la regla es que s\u00f3lo se podr\u00e1 demostrar mediante un contradocumento -ni siquiera mencionado por la interesada- la ley permite prescindir de ese elemento, aunque para que ello proceda habr\u00e1n de probarse circunstancias que hagan inequ\u00edvoca la existencia de la simulaci\u00f3n: presunciones muy fuertes, con s\u00f3lidos basamentos, elementos insospechados (arg. art. 960 del C\u00f3digo Civil; Bueres-Higthon-Muller,\u00a0 \u201cC\u00f2digo\u2026.\u201d,\u00a0 t. 2B,\u00a0 p\u00e1gs. 663 y 664).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante,\u00a0 sometidos a ese grado de rendimiento, los medios que aporta\u00a0 la interesada resultan insuficientes (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El documento de fs. 39\/48, fue desconocido en su autenticidad por la tercerista (fs. 67), pero en el mejor de los casos evoca un mutuo que se habr\u00eda celebrado entre el tercerista y Luis Mar\u00eda Diez, el 18 de abril de 2009, del cual no se desprende una relaci\u00f3n con la compraventa motivo de debate, tal que por su virtualidad \u00e9sta haya quedado sin efecto como consecuencia de la concertaci\u00f3n de aqu\u00e9l, seg\u00fan lo aduce a fs. 80\/vta, \u201cin fine\u201d y 81 \u201cin capite\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nada traducen las posiciones absueltas por S\u00e1nchez Wrba a fs. 88\/90 que autorice esa tesis de P\u00e1ngaro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al testimonio de Nilda E. P\u00e1ngaro, sedicente hermana de la codemandada, afirma haber tomado conocimiento de los hechos acerca de los cuales declara, por manifestaciones de \u00e9sta y de Diez, pero sin especificar el contenido de las mismas, ni discriminar entre ellas. Por lo que\u00a0 debe descartarse su testimonio porque, o tiene noci\u00f3n s\u00f3lo referencial de las circunstancias sobre las que depone (testimonio &#8220;de o\u00eddas&#8221;), o vierte suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaraci\u00f3n (fs. 96\/vta..; S.C.B.A., Ac 33064, sent. del 11-12-1984 , \u201cSans de Zunino, Adriana c\/ Zunino, Luis Mar\u00eda s\/ Simulaci\u00f3n\u201d, J.A. t. 1985 \u2013IV p\u00e1g. 73,\u00a0 \u201cAc. Y Sent.\u201d, t.\u00a0 1984-II p\u00e1g. 473).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a Diez, si bien habla de un pr\u00e9stamo de dinero que se iba a hacer entre P\u00e1ngaro y S\u00e1nchez Wrba, por intermedio de \u00e9l, saliendo de aval de la operatoria, considera que la misma result\u00f3 ser real y cierta (fs. 97\/98, respuestas a las preguntas cuarta y d\u00e9cima tercera, del interrogatorio de fs. 95). En otro tramo, cuestionado acerca de si P\u00e1ngaro hab\u00eda vendido el inmueble a S\u00e1nchez Wrba, dijo que no, \u201cno lo vendio, lo puso como garant\u00eda, la operatoria de ella fue como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de dinero, no como venta\u201d. Y con relaci\u00f3n a la pregunta d\u00e9cimo tercera, contest\u00f3: \u201cYo entend\u00ed que la operaci\u00f3n era de garantizar el pr\u00e9stamo\u201d. En s\u00edntesis, no se habla aqu\u00ed de que la venta haya sido simulada, sino de lo que el testigo entendi\u00f3 fue la motivaci\u00f3n del negocio realizado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que contemplar que, normalmente, los contratos son efectivos y reales y los aparentes constituyen una excepci\u00f3n a esa regla. Por lo que quien invoca la existencia de ese vicio le corresponde sostener su posici\u00f3n mediante prueba suficiente. Esto no es m\u00e1s que reiterar -en forma m\u00e1s estricta- la regla general que rige el &#8220;onus probandi&#8221; (art. 377 del C\u00f3d. Proc.). A lo que cabe adicionar lo ya predicado, en torno a que para lograr \u00e9xito en la acci\u00f3n simulatoria\u00a0 ejercida entre las partes es exigible que la prueba sea plena e inequivoca por manera que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del acto. Sobretodo cuando no se ha presentado\u00a0 contradocumento (arg. art. 960 del C\u00f3digo Civil; C\u00e1m. Nac. Com. sala C, sent del 19-7-02,\u00a0 &#8220;Cefaratti Adbul O. c\/ Tritumol S.A. s\/ Quiebra, s\/ Ordinario&#8221;, en elDial.com &#8211; AA119D).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva,\u00a0 no obstante la posibilidad que una venta con pacto de retroventa pueda encubrir en principio un pr\u00e9stamo, eso no puede llevar sin m\u00e1s a desechar en la pr\u00e1ctica una modalidad negocial que aunque poco frecuente es, sin embargo, permitida, admisible incluso en las promesas de venta y regulada expresamente por el legislador, por lo que no ha de dudarse\u00a0 merece tutela legal y judicial, cuando no median postulaciones y elementos que concurran para apreciar una situaci\u00f3n il\u00edcita (Lorenzetti, R.L. y Esborr\u00e1z, D. F. \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. I p\u00e1g. 228; Bueres-Higthon-Clusellas, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 3C p\u00e1gs. 424 y 425; Salas-Trigo Represas, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 2 p\u00e1g. 160, 1C; Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa- \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 4-A p\u00e1g. 737, 2 bis; arts. 1366, 1380 a 1391 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por conclusi\u00f3n, tampoco este recurso merece acogida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En consonancia con\u00a0 todo lo expresado, corresponde desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar los recursos de fs. 129 y 130, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 47 Autos: &#8220;SANCHEZ WRBA, JAVIER c\/ RODRIGUEZ, NESTOR OMAR y otro\/a S\/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO &#8211; TRAMITE ORD. (ART.101 C.P.C.)&#8221; Expte.: -87714- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}