{"id":1296,"date":"2013-02-04T06:55:09","date_gmt":"2013-02-04T06:55:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1296"},"modified":"2013-02-04T06:55:09","modified_gmt":"2013-02-04T06:55:09","slug":"06-12-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/04\/06-12-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Consignaci\u00f3n de sumas de dinero, arrendamientos y alquileres."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40- \/ Registro: 49<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C\/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87736-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los seis\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C\/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS&#8221; (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 273, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundado el recurso de\u00a0 f. 251?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Recurre al pago por consignaci\u00f3n la firma \u201cAlfredo Montenovo Sociedad An\u00f3nima Agropecuaria Comercial\u201d, porque: (a) no ten\u00eda conocimiento al vencer el primer semestre de arrendamiento el dos de julio de 2009, de qui\u00e9n era efectivamente el cesionario del arrendador (Guillermo Montero o Guillermo Enrique Montero eran las alternativas); (b) desde cu\u00e1ndo ten\u00eda efectos la cesi\u00f3n de derechos realizada sobre el contrato (si abarcaba todo el semestre a vencer, si abarcaba una parte proporcional o si lo era a partir del pr\u00f3ximo semestre o sucesivos; (c) el cesionario no hab\u00eda proporcionado sus datos de contribuyente, datos necesarios para la retenci\u00f3n del impuesto a las ganancias que al momento del pago deb\u00eda realizar; (d) que el supuesto cesionario emitir\u00eda recibo y no factura (fs. 44\/vta.; arg. art. 330 incs. 1 a 3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n fue resistida por Guillermo Enrique Montero y por Armando De Benedet (fs. 73\/81vta. y 86\/91).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo qued\u00f3 trabada la litis, requiri\u00e9ndose por la actora la apertura a prueba de la causa (fs. 96).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia rechaz\u00f3 la consignaci\u00f3n y fue apelada por el deudor (fs. 246\/248 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Ce\u00f1ido al marco de la relaci\u00f3n procesal y para despejar si concurre el primero de los obst\u00e1culos que el deudor aduce para que su consignaci\u00f3n proceda,\u00a0 hay que explorar si el deudor cedido fue eficazmente notificado de la cesi\u00f3n o si pudo contarse con su informaci\u00f3n al respecto (arg. arts. 1459 y 1460 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, es seguro que la arrendataria, \u201cAlfredo Montenovo S.A.\u201d, recibi\u00f3 las siguientes notificaciones o noticias respecto de la cesi\u00f3n, como se desprende de la prueba documental que acompa\u00f1a con su demanda:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) una carta documento remitida por Armando De Benedet, fechada el 9 de febrero de 2009,\u00a0 que informaba de la cesi\u00f3n y transferencia de todos los derechos y acciones, realizada el 22 de enero por escritura n\u00famero once pasada ante el escribano C\u00e9sar Fernando Pe\u00f1a,\u00a0 respecto del contrato de arrendamiento celebrado con la destinataria el cinco de enero de 2006, con relaci\u00f3n a quinientas dos hect\u00e1reas sobre dieciocho parcelas ubicadas en el circunscripci\u00f3n trece del partido de Pehuaj\u00f3, en cercan\u00edas de la localidad de Juan Jos\u00e9 Paso (fs. 15);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) una carta documento, de la misma fecha, remitida por Guillermo Montero, donde se anoticiaba que el 22 de enero, por escritura n\u00famero once realizada ante el notario C\u00e9sar Fernando Pe\u00f1a, Armando De Benedet le hab\u00eda cedido y transferido todos los derechos y acciones sobre el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de enero de 2006, correspondiente a quinientas dos hect\u00e1reas sobre dieciocho parcelas ubicadas en la circunscripci\u00f3n trece del partido de Pehuaj\u00f3, en cercan\u00edas de la localidad de Juan Jos\u00e9 Paso, constituyendo domicilio de pago a partir del pr\u00f3ximo vencimiento en el estudio jur\u00eddico del Dr. Ra\u00fal Bassi, calle R.S. Pe\u00f1a 287 de Juan Jos\u00e9 Paso, en car\u00e1cter de apoderado, a quien autorizaba a suscribir recibo. Cerraba la carta con la leyenda \u201cquedan ustedes formalmente notificados\u201d. Debajo figuraba: Guillermo Enrique Montero. DNI 12.836.518 (fs. 16);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) una carta documento, del 8 de julio de 2009, remitida por Armando De Benedet a Pablo Luis Pergolani, que en cuanto a la cesi\u00f3n\u00a0 de los derechos locativos emergentes del contrato de arrendamiento suscripto conforme se notificara con carta documento 98208082 4 del 10 de febrero (a la saz\u00f3n la de fojas 15, referida en a), informa que los mismos fueron cedidos a Guillermo Montero mediante escritura n\u00famero once del 22 de enero, ante el registro uno a cargo del escribano C\u00e9sar F. Pe\u00f1a, siendo el cesionario quien deb\u00eda percibir\u00a0 los arrendamientos a partir del\u00a0 primer semestre de 2009, cuyo vencimiento se produjo el primero de julio de ese a\u00f1o, hasta la finalizaci\u00f3n del contrato, poniendo a disposici\u00f3n certificaci\u00f3n de dicha cesi\u00f3n en el estudio de su apoderado Ra\u00fal Bassi, Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a 278, Juan Jos\u00e9 Paso. En cuanto a la emisi\u00f3n de factura, le dice que estar\u00e1 a su cargo por los arrendamientos correspondientes al primer semestre de 2009 hasta la finalizaci\u00f3n del contrato, la cual se encuentra en el domicilio de su apoderado, tal como se le ven\u00eda entregando y corresponde que se la siga concediendo en raz\u00f3n que es el arrendador contractual, conjuntamente con el recibo suscripto por el cesionario por el monto de los arrendamientos devengados por el primer semestre del a\u00f1o en curso. Abstenerse de iniciar consignaci\u00f3n bajo apercibimiento de costas (fs. 22);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) una carta documento, fechada el 15 de julio de 2009, remitida por Guillermo Enrique Montero, por la cual \u00e9ste intima a \u201cAlfredo Montenovo S.A.\u201d el pago correspondiente al arrendamiento del primer semestre en curso cuyo vencimiento fue el primero de julio, evocando que en la carga documento 00438497 2 del 28 de abril de 2009, les notific\u00f3 las circunstancias y datos de la cesi\u00f3n y el domicilio de pago, que indica, donde se encuentra la documentaci\u00f3n para acreditar la recepci\u00f3n del pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo en la carta documento, de fecha 22 de julio de 2009,. que Pablo Luis Pergolani, como apoderado de la firma \u201cAlfredo Montenovo Sociedad An\u00f3nima Agropecuaria Comercial\u201d dirige a Guillermo Enrique Montero, le hace saber que como cesionario y por ende arrendatario tiene la obligaci\u00f3n legal de emitir factura formal, no puede pretender evadir sus obligaciones y responsabilidades emitiendo un \u201crecibo\u201d tal como menciona, inform\u00e1ndole que culminada la feria judicial proceder\u00e1 a consignar judicialmente el monto resultante del arrendamiento. Y en otra del 23 de julio, remitida a Armando De Benedet, dice que retirar\u00e1 la certificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la que nunca se le entreg\u00f3 copia y que atento haber cedido los derechos conforme manifiesta sobre el contrato de arrendamiento, no posee facultades para percibir ni para facturar. Una vez culminada la feria judicial, consignar\u00e1 judicialmente el importe resultante del arrendamiento, deducidas las retenciones de ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la composici\u00f3n que se obtiene compulsando la informaci\u00f3n que dimana de los textos de las cartas documento referenciadas, se extrae sin esfuerzo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (I) que no pod\u00eda tener dudas razonables la arrendataria que Guillermo Montero y Guillermo Enrique Montero, eran una misma persona. Esto pod\u00eda inferirse ya de la carta documento de fojas 16, fechada el 15 de julio de 2009, remitida por Guillermo Montero, con la aclaraci\u00f3n final que interven\u00eda Guillermo Enrique Montero,\u00a0 DNI 12.836.518;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (II) que si esto no le hubiere bastado, ten\u00eda c\u00f3mo asegurarse. Por un lado contaba con el n\u00famero de documento para desentra\u00f1ar la identidad con s\u00f3lo cotejar que coincid\u00eda con aqu\u00e9l asignado a Guillermo Enrique Montero, en la escritura de cesi\u00f3n de los derechos y acciones litigiosos presentada en los autos \u201cDe Benedet Armando c\/ Alfredo Montenovo S.A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d,\u00a0 de la cual la firma actora se notific\u00f3 en aquella causa el 19 de marzo de 2009 (fs. 184\/185 vta., 218 del citado expediente que corre por cuerda, fs. 45, segundo parrafo). Por el otro con la certificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n que sab\u00eda d\u00f3nde retirar y advirti\u00f3 que retirar\u00eda en su carta documento del 23 de julio de 2009 (fs. 28).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, la dificultad para el pago de la cual se trata no qued\u00f3 demostrada en grado razonable, para franquear al deudor el ejercicio excepcional de la facultad de liberarse coactivamente (arg. arts. 756, 757 inc. 4, del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f2d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Tocante al radio de la cesi\u00f3n, si abarcaba todo el semestre a vencer, si comprend\u00eda una parte proporcional o si lo era a partir del pr\u00f3ximo semestre o sucesivos, ya desde la recepci\u00f3n de la carta documento de fecha 9 de febrero de 2009, remitida por Armando De Benedet, el arrendatario conoci\u00f3 que la cesi\u00f3n comprend\u00eda \u201ctodos los derechos y acciones\u201d derivados del contrato de arrendamiento (fs. 15). Dato que le confirm\u00f3 Guillermo Enrique Montero con su carta documento fechada el mismo d\u00eda, por la cual constituye domicilio de pago a partir del pr\u00f3ximo vencimiento: o sea el del primer semestre del 2009, que\u00a0 operaba el 2 de julio\u00a0 (fs. 16 y 45, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el interrogante que a\u00fan hubiera embargado a la actora debi\u00f3 despejarse con la informaci\u00f3n que le proporcion\u00f3 el arrendador con su carta documento del 8 de julio de 2009, donde le dice que el cesionario \u201ces quien debe percibir el cobro de los arrendamientos a partir del 1\u00ba sem. De 2009 cuyo vto. se produjo el 01\/07\/09, hasta la finalizaci\u00f3n del contrato y si correspondiere diferencias\u2026\u201d (fs. 22).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, no hay incertidumbre atendible que pueda haber dificultado el pago espont\u00e1neo (arg. arts. 756 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Que el cesionario no hubiera proporcionado al arrendatario sus datos de contribuyente y ofreciera otorgar recibo de pago, postul\u00e1ndose que la factura fuera emitida por el arrendador \u00bfson condiciones que, por s\u00ed solas, tienen entidad para que el deudor reputara coartado el derecho a obtener su liberaci\u00f3n y viable el recurso excepcional del pago por consignaci\u00f3n?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para iluminar el camino a la respuesta, es discreto distinguir liminarmente si el objeto del negocio jur\u00eddico entre cedente y cesionario estuvo constituido por derechos o si, de manera m\u00e1s abarcativa, comprendi\u00f3 la transferencia de la posici\u00f3n contractual ocupada por el cedente en el contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estipula el art. 1434 del C\u00f3digo Civil que habr\u00e1 cesi\u00f3n de cr\u00e9dito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entreg\u00e1ndole el t\u00edtulo de cr\u00e9dito, si existiese.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde ese enclave, se la ha definido como la convenci\u00f3n por la cual el titular de un derecho creditorio, llamado cedente, por una causa conforme a la ley (como la venta, la daci\u00f3n en pago, la permuta o la donaci\u00f3n) y\u00a0 sin necesidad del consentimiento del deudor, se obliga a favor de otra persona, llamada cesionario, a transfer\u00edrselo con la fuerza inherente al t\u00edtulo del cual resulta su cr\u00e9dito y\u00a0 los derechos accesorios, con la facultad de ejercerlos en id\u00e9ntica medida en la que \u00e9l podr\u00eda hacerlo contra el deudor cedido (conf. De G\u00e1speri, \u201cTratado de las obligaciones\u201d, II, n\u00ba 1471, p. 709, citado por Belluscio- Zannoni, en \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 7, p\u00e1g. 15).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se la ha precisado como el contrato\u00a0 en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que \u00e9sta lo ejerza a nombre propio (Borda G.,\u00a0 \u201cTratado\u2026Contratos\u201d,\u00a0 t. I p\u00e1g. 344). LLamb\u00edas, de su parte, ense\u00f1a que en el \u00e1mbito obligacional la transmisi\u00f3n supone una sucesi\u00f3n en la calidad de acreedor o de deudor, permaneciendo intacta la relaci\u00f3n en s\u00ed misma (Llamb\u00edas-Alterini, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 3-B p\u00e1g. 11).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El deudor cedido no es parte en el contrato de cesi\u00f3n. Solamente debe ser notificado, para hacerla oponible a terceros interesados (art. 1459 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto indica que la transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual no est\u00e1 contemplada como supuesto general en nuestra legislaci\u00f3n. Por m\u00e1s que ello no significa que no sea factible, pues es un sector donde rige la autonom\u00eda de la voluntad, la posibilidad de celebrar contratos at\u00edpicos y la analog\u00eda (arg. arts. 16 y 1197 el C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque para que opere la cesi\u00f3n con el efecto de traspasar la posici\u00f3n contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar y pasa a ocupar la situaci\u00f3n jur\u00eddica en aqu\u00e9l, deber\u00eda concurrir la declaraci\u00f3n de tres sujetos y no s\u00f3lo de dos: uno de los titulares del contrato que cede los derechos y obligaciones que \u00e9ste contiene (cedente), un tercero que asume la posici\u00f3n contractual del anterior (cesionario) y el restante titular que nada transmite pero que otorga su consentimiento para que la figura produzca efectos (cedido). A salvo los casos de transmisiones del contrato que tienen car\u00e1cter legal, convirti\u00e9ndose en trasmisiones forzosas e impropias, como la situaci\u00f3n contemplada en materia de locaciones, por el art\u00edculo 1498 del C\u00f3digo Civil (Belluscio &#8211; Zannoni, op. cit., t. 7, p\u00e1g. 8; Bueres &#8211; Highton &#8211; Gregorini Cousellas, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 4-A p\u00e1gs. 1 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede observarse, entonces, a diferencia de lo que acontece en la cesi\u00f3n de derechos, trat\u00e1ndose de la transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual no basta con la notificaci\u00f3n al cedido para que el negocio cobre eficacia respecto de terceros interesados (art. 1459 del C\u00f3digo Civil). Sino que, al encontrarse involucrado un complejo de derechos y obligaciones (o, mirado de otro modo, cr\u00e9ditos y deudas), resulta entendible que se requiera la participaci\u00f3n y el consentimiento\u00a0 de quien, como consecuencia de esa transmisi\u00f3n ver\u00e1 sustituida la persona de quien contrat\u00f3 con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, en la especie, el contrato de cesi\u00f3n que interesa fue celebrado entre Armando De Benedit -cedente- y Guillermo Enrique Montero -cesionario- respecto de todos los derechos y acciones que a aqu\u00e8l le correspond\u00edan en el contrato de arrendamiento rural celebrado con Alfredo Montenovo Sociedad An\u00f3nima Agropecuaria\u00a0 Comercial, quien no fue parte en la cesi\u00f3n (fs. 71\/72). En consonancia, se desprende de ello que, aplicando los conceptos y caracterizaciones a partir de los cuales se ha diferenciado en los tramos anteriores la cesi\u00f3n de derechos de la transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, hubo aqu\u00ed una cesi\u00f3n de derechos, pero no la transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del arrendaor, asumida por el cedente en el contrato de arrendamiento de base.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que De Benedet, al ceder a Montero todos los derechos y acciones que le eran propios en raz\u00f3n del contrato de arrendamiento, no qued\u00f3 privado de su posici\u00f3n de arrendador. Por manera que, desde tal categor\u00eda, si no se ha conseguido fundar y persuadir con solidez, vali\u00e9ndose de los medios congruentes con la \u00edndole especial de la cuesti\u00f3n, el gravamen que necesariamente se le generar\u00eda al arrendatario porque la factura por el pago de los arriendos fuera otorgada por aqu\u00e9l y no por el cesionario de sus derechos y acciones, continuando con el mismo criterio que puede figurarse rigi\u00f3 las etapas cumplidas del contrato -desde el cinco de enero de 2006 al 10 de febrero de 2009-, qued\u00e1ndole comprobada, adem\u00e1s, la entrega del dinero a este \u00faltimo mediante el recibo que ofreci\u00f3 suscribirle -acorde le fue anunciado en las cartas documentos de fojas 22 y 25- tal d\u00e9ficit imputable a la consignante empece arribar a la convicci\u00f3n que el proceder propuesto no saldaba mesuradamente el derecho del arrendatario a obtener su liberaci\u00f3n y excusaba activar el mecanismo del pago por consignaci\u00f3n (fs. 22, 25, 44\/vta.; arg. art. 505 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es propicio se\u00f1alar que, con relaci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional del pago por consignaci\u00f3n, no basta para convencer de su legalidad que al deudor le conforme m\u00e1s el modo de proceder que \u00e9l postula que el propuesto por el acreedor, mientras su derecho a la liberaci\u00f3n quede abastecido prudentemente. Sino que debe haberse comprobado que las circunstancias que dificultaron el pago directo fueron ajenas a su voluntad y comportaron un obst\u00e1culo arbitrario para que el efecto liberatorio de su pago quedara garantizado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y de esto -como fue insinuado- no persuaden los argumentos del arrendatario, aunque est\u00e9 demostrado que Guillermo Enrique Montero no pod\u00eda emitir facturas, si s\u00f3lo con ello no se puede deducir, mediante un silogismo bien construido, que tal impedimento descalificaba absolutamente la metodolog\u00eda planeada por el arrendador y el cesionario. Para lo cual, ciertamente, precis\u00f3 de la prueba t\u00e9cnica que alertara sobre sus defectos, habida cuenta que la apreciaci\u00f3n del tema comprend\u00eda aspectos que, por su configuraci\u00f3n,\u00a0 requer\u00edan de conocimientos especializados que escapaban a la aptitud corriente (arg. arts. 375, 394, 457 y concs. del C\u00f3d, Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, igualmente subsiste incierto que debiera practicar la retenci\u00f3n que hizo sobre el semestre de arriendo que ensay\u00f3 pagar por este procedimiento, si al menos no fue corroborado que hubiera sido acaso el ejercicio de un dispositivo generalmente aplicado en las etapas ya cumplidas del contrato o que tambi\u00e9n proced\u00eda de seguirse el modo que cedente y cesionario brindaron para consolidar su liberaci\u00f3n. Y no una secuela propia de su rechazo -deficientemente justificado, como se dijo- a tal modalidad preconizada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resumiendo, tampoco desde esta disecci\u00f3n aparecen los motivos claros e inequ\u00edvocos que hubieren tornado excusable el pago por consignaci\u00f3n tal como se acometi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Reafirmado el rechazo de la acci\u00f3n, al descartarse los fundamentos evocados en la demanda como justificativos del\u00a0 canal preferido para pagar -desactivado por los contendientes con argumentaciones que los cuestionan- no hay otra consecuencia posible que imponer las costas a quien result\u00f3 vencido. Pues es la que se desprende de lo normado en el art\u00edculo 68, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.. En ambas instancias, por cuanto tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MI VOTO ES POR LA NEGATIVA<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 251, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 C\u00f3d. Proc., 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 251, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40- \/ Registro: 49 Autos: &#8220;ALFREDO MONTENOVO S.A. 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