{"id":12948,"date":"2021-06-11T18:11:02","date_gmt":"2021-06-11T18:11:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12948"},"modified":"2021-06-11T18:11:02","modified_gmt":"2021-06-11T18:11:02","slug":"fecha-del-acuerdo-2852021-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/11\/fecha-del-acuerdo-2852021-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50 <\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 34<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONETTA MARIA\u00a0 ANGELICA C\/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91669-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>abog. Ariel Gonz\u00e1lez Cobo:<\/p>\n<p>20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. F. Gonz\u00e1lez Cobo:<\/p>\n<p>20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. Alfonsina Gonz\u00e1lez Cobo:<\/p>\n<p>27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. G. Gonz\u00e1lez Cobo:<\/p>\n<p>20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. J. Medina:<\/p>\n<p>20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. G. Cammisi:<\/p>\n<p>27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONETTA MARIA\u00a0 ANGELICA C\/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91669-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 5\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del 10\/2\/2021 y del 17\/2\/2021 contra la sentencia del 9\/2\/2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen conden\u00f3 a la accionada Stella Maria Curtelin\u00a0 a pagar a la actora la suma de PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.267.789), en el plazo de (10) d\u00edas. Adicion\u00f3 intereses conforme lo establecido en el considerando VIII e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Asimismo conden\u00f3 a Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 51 ley 14.967).<\/p>\n<p>Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y la citada en garant\u00eda por considerarlos elevados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Recurso de la parte actora.<\/p>\n<p>2.1. Menguada cuantificaci\u00f3n del rubro &#8220;contrataci\u00f3n de personal&#8221;<\/p>\n<p>2.1.1. La apelante aduce que existi\u00f3 un error de c\u00e1lculo al no tener en cuenta el sueldo anual complementario al otorgar como rubro indemnizatorio los sueldos de una persona que colabore ayudando a la actora en sus diario vivir.<\/p>\n<p>En tal sentido, le asiste raz\u00f3n a la apelante.<\/p>\n<p>Es que todo trabajador en relaci\u00f3n de dependencia percibir\u00e1 adem\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n mensual que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, ley 20744); el sueldo anual complementario previsto en el art. 121 de la ley de contrato de trabajo 20744 (LCT), que implica en la pr\u00e1ctica un sueldo m\u00e1s por a\u00f1o calendario pagadero en dos cuotas anuales a abonarse en junio y diciembre de cada a\u00f1o (art. 122, ley 20744).<\/p>\n<p>Aclaro que si el personal contratado se hallare comprendido en la ley 26844 del R\u00e9gimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, tambi\u00e9n corresponde el derecho mencionado (arts. 26 y 27, ley citada).<\/p>\n<p>Siendo entonces que la remuneraci\u00f3n anual de un trabajador en relaci\u00f3n de dependencia, sea del r\u00e9gimen general o del especial citado, se encuentra tambi\u00e9n compuesta por el sueldo anual complementario (S.A.C.), \u00e9ste ha de incluirse en el c\u00e1lculo indemnizatorio, raz\u00f3n por la cual el recurso prospera en este tramo.<\/p>\n<p>2.1.2. Limitaci\u00f3n del per\u00edodo a indemnizar.<\/p>\n<p>Se agravia la apelante porque el juez lo fija en cinco a\u00f1os cuando la expectativa de vida de una mujer en la Argentina, seg\u00fan el propio magistrado es de 80 a\u00f1os, restando en la sentencia tres a\u00f1os al per\u00edodo a indemnizar reclamado en demanda con basamento en que si la actora ser\u00e1 sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica es esperable que despu\u00e9s de realizada consiga una mejor\u00eda relevante en sus dificultades motrices.<\/p>\n<p>Los cinco a\u00f1os concedidos por la sentencia ya han pasado y la v\u00edctima contin\u00faa al d\u00eda de hoy necesitada de esa ayuda.<\/p>\n<p>Toda vez que la raz\u00f3n de ser de lo decidido est\u00e1 basado en una conjetura futura e incierta pero no en hechos probados de la causa, los que incluso descartar\u00edan una mejor\u00eda total de la actora, ya que la cirug\u00eda mermar\u00eda su incapacidad pero no la har\u00eda desaparecer, no encuentro que lo decidido tenga sustento f\u00e1ctico que permita sostenerlo en hechos probados de la causa (art. 384 y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, siendo que en demanda se reclam\u00f3 hasta los 75 a\u00f1os, por entender esa edad como promedio de vida y no indic\u00e1ndose que se hubiera alegado que la expectativa de vida hubiera variado, hasta esa edad corresponder\u00e1 el rubro (arts. 34.4., 163.6., 266, 363 y 255.5.a., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, con el alcance indicado el rubro prospera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Omisi\u00f3n de considerar rubros de da\u00f1o moral<\/p>\n<p>Se agravia la apelante por no haberse considerado los rubros reclamados bajo los r\u00f3tulos &#8220;Da\u00f1o moral a la vida de relaci\u00f3n&#8221; ($ 200.000 a a la fecha de la demanda); &#8220;da\u00f1o moral por disminuci\u00f3n est\u00e9tica&#8221; ($ 200.000, a la fecha de la demanda) y &#8220;da\u00f1o moral por las consecuencias ps\u00edquicas producidas&#8221; ($ 400.000, a la demanda).<\/p>\n<p>Veamos: en demanda se reclam\u00f3 adem\u00e1s de los rubros se\u00f1alados, &#8220;da\u00f1o moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terap\u00e9utico&#8221;, por el que se peticion\u00f3 la suma de $ 400.000.<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que \u00e9ste \u00faltimo fue el \u00fanico de los rubros por el que se otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n, omiti\u00e9ndose los restantes.<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia no hace referencia exclusivamente a los padecimientos inherentes al tratamiento sino a todas las consecuencias producto del accidente vgr. &#8220;padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho&#8221;, valores como &#8220;la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos&#8221;, para luego hacer referencia al &#8220;sufrimiento, dolor, el temor ante el peligro, per\u00edodo de curaci\u00f3n y convalecencia, posibles secuelas, etc.&#8221;; agregando m\u00e1s adelante &#8220;dificultades laborales y en su vida cotidiana, etc.&#8221;. Por todo ello otorg\u00f3 gen\u00e9ricamente la suma de $ 600.000 a la fecha de la demanda. Esa suma el actor estima que s\u00f3lo respondi\u00f3 al da\u00f1o moral por los padecimientos inherentes al tratamiento terap\u00e9utico; sin embargo, la enumeraci\u00f3n realizada por el magistrado y la significaci\u00f3n de la abreviatura del vocablo &#8220;etc\u00e9tera&#8221; dan cuenta que en el ac\u00e1pite &#8220;Da\u00f1o moral&#8221; -salvo que el magistrado hubiera violado el principio de congruencia, proceder que no se le endilga- , en esa suma englob\u00f3 toda la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral reclamado en demanda. Y ello acorde a la jurisprudencia inveterada que distingue dos grandes ramas: el da\u00f1o moral y el da\u00f1o material; y dentro del primero han de considerarse todas las afecciones espirituales que la apelante ha descripto de modo desmembrado en los reclamos V.B.1, V.B.2., V.B.3 y V.B.4., tal como lo resolvi\u00f3 el sentenciante que no segment\u00f3 el da\u00f1o ni lo limit\u00f3 a los padecimientos producto del tratamiento.<\/p>\n<p>En fin, antes de concluir no quiero pasar por alto que el da\u00f1o ps\u00edquico y sus implicancias fue considerado dentro de la incapacidad sobreviniente para engrosar aquella en un 45% en funci\u00f3n del grado de incapacidad determinado por la pericia psicol\u00f3gica de fecha 4 de febrero de 2019 agregada en soporte papel a fs. 254\/271 elaborada<\/p>\n<p>por la psic\u00f3loga Diana Mu\u00f1oz de Toro (ver en particular f. 261, &#8220;Incapacidad ps\u00edquica&#8221;).<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que experimenta seguridad s\u00f3lo en su casa, donde cuenta con la ayuda de una empleada o de familiares. En esta situaci\u00f3n de minusval\u00eda, tampoco puede realizar los viajes con contingentes que ella disfrutaba o viajar a localidades vecinas (ver p\u00e1g. 262). M\u00e1s adelante expresa la profesional que la actora tiene conciencia de sus limitaciones, pero no las acepta y \u00e9stas generan mucha irritabilidad y enojo (ver f. 264, 4to. p\u00e1rrafo). Por otra parte, pese a manifestar sentirse querida y contenida, los test practicados por la perito denotan que se muestra retra\u00edda, sola, angustiada y con falta de sost\u00e9n. Con relaci\u00f3n al hecho, manifiesta sentir enojo e irritabilidad ante lo que no puede hacer y angustia. Estos afectos tienen una intensidad muy importante en las alteraciones que presenta: no salir de su casa, imposibilidad de viajar adelante en un auto, evitaci\u00f3n de recuerdos, escasas horas de sue\u00f1o, etc.<\/p>\n<p>Agregando a f. 266 que las lesiones en su hombro limitan la funcionalidad de la mano en una persona que siempre fue diestra, presentando dolor f\u00edsico y limitaciones en el desempe\u00f1o com\u00fan de la vida cotidiana, circunstancias que han hecho que el cuadro no evolucione positivamente. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico que presenta la actora (ver f. 265, pto. 10), afecta todas las dimensiones de la persona, su vida afectiva, social, cultural, sexual y recreativa, encontr\u00e1ndose en el caso, considerablemente empobrecidas y limitadas (ver f. 269, pto. 23.). Y en otros tramos del dictamen se indic\u00f3 que los test aportaron da\u00f1o en la imagen inconsciente de la zona afectada, imagen de s\u00ed empeque\u00f1ecida, retraimiento (ver f. 270, pto. 29.).<\/p>\n<p>Con estos datos contenidos en la pericia psicol\u00f3gica que determinaron una incapacidad del 45% y que fueron atendidos por el sentenciante al fijar la incapacidad sobreviniente no se advierte ni se aclara en los agravios el motivo por el cual la apelante manifiesta que los desmembramientos realizados respecto del da\u00f1o moral no hallan sido abarcados en la indemnizaci\u00f3n otorgada que por lo dem\u00e1s super\u00f3 el monto pretendido por el \u00fanico rubro que se aleg\u00f3 indeminzado,\u00a0 quedando as\u00ed este ataque hu\u00e9rfano de una cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, no corresponde soslayar que la Suprema Corte ha resuelto con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica del da\u00f1o psicol\u00f3gico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonom\u00eda conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado da\u00f1o ps\u00edquico o psicol\u00f3gico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este da\u00f1o constituya un <em>tertium genus<\/em> que deba resarcirse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Porque tal pr\u00e1ctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12\/07\/2017, &#8216;Savio, Mario Rolando del Valle c\/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s\/ Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario B4006621; esta c\u00e1mara &#8220;ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C\/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 ).<\/p>\n<p>Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que el da\u00f1o ps\u00edquico y sus implicancias fue considerado al abordar la incapacidad sobreviniente y que el da\u00f1o moral no puede ser segmentado para que constituya una fuente de enriquecimiento mayor, en todo caso esa segmentaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda \u00fatil para que el sentenciante pueda dimensionar su extensi\u00f3n, pero no generar una multiplicaci\u00f3n del resarcimiento. En este sentido, entonces entiendo que, los rubros reclamados fueron englobados o bien como da\u00f1o material -incapacidad sobreviniente- o moral -tal como fue otorgado- siendo insuficiente la cr\u00edtica para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Error en el modo de calcular intereses.<\/p>\n<p>La sentencia aduciendo que sigue el criterio de esta c\u00e1mara en autos &#8220;Moreno&#8221;, sentencia del 25\/10\/2016, expte. nro. 87.576, aplic\u00f3 una tasa pura del 6% desde la fecha del evento da\u00f1oso hasta el efectivo pago; ello si la condena se cumple dentro del plazo establecido para su cumplimiento. En caso de mora, se aplicar\u00e1 la tasa pasiva m\u00e1s elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas, desde la mora y hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>Se agravia la actora por entender que con fundamento en el precedente citado y tambi\u00e9n por lo decidido por la SCBA en causa &#8220;Vera&#8221;, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia corresponde aplicar la tasa pura del 6% anual, y a partir de ese momento la tasa pasiva m\u00e1s elevada independientemente de la mora en el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p>Para as\u00ed sostenerlo refiere a la doctrina del fallo local citado, donde se hace referencia a que la tasa de inter\u00e9s pura es aplicable hasta la decisi\u00f3n que fija los montos indemnizatorios a &#8220;valores actuales&#8221; y a partir del momento en que la depreciaci\u00f3n monetaria dejara de ser una variable neutralizada del capital de condena, oportunidad que se produce cuando los valores concedidos por la sentencia son actualizados por el SMVM. Luego de ello, los efectos inflacionarios comienzan a erosionar el capital de condena con sus nefastos efectos de p\u00fablico conocimiento.<\/p>\n<p>Es que como cita la apelante y ha dicho la SCBA en el fallo tra\u00eddo al ruedo en su memorial y reiterado con posterioridad en la causa &#8220;Rodr\u00edguez&#8221; del a\u00f1o 2020 que aqu\u00ed se cita, la tasa del 6% anual corresponde ser aplicada hasta el momento en que se realiza la evaluaci\u00f3n de la deuda. De all\u00ed en m\u00e1s resulta aplicable la tasa de inter\u00e9s establecida en las causas &#8220;Ponce&#8221; (C.101.774), &#8220;Genosi&#8221; (sent. del 21\/10\/2009) y &#8220;Cabrera&#8221; del\u00a0 (15\/6\/2016) conforme SCBA en autos &#8220;Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s\/da\u00f1os y perjuicios&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho\u00a0 la SCBA en el tema que nos convoca: &#8220;Esta Corte ha determinado que cuando se fije un <em>quantum <\/em>a valor actual, en principio debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponder\u00e1 ser impuesto al cr\u00e9dito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda (arts. 772 y 1.748, C\u00f3d. Civ y Com.). De all\u00ed en m\u00e1s, resultar\u00e1 aplicable la tasa de inter\u00e9s establecida en las causas C. 101.774, &#8220;Ponce&#8221;; L. 94.446, &#8220;Ginnossi&#8221; (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; (sent. de 15-VI-2016; conf. doctr. causas C. 120.536, &#8220;Vera&#8221;, sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, &#8220;Nidera S.A.&#8221;, sent. de 3-V-2018). (SCBA LP C 122687 S 17\/11\/2020 Juez GENOUD (SD) Car\u00e1tula: Rodr\u00edguez, Daniel Osmar c\/ Ibarbia, Mat\u00edas Mart\u00edn y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios (con Lesiones o muerte. Excep. Estado) y su acumulada Barresi, Jorge Osmar c\/ Ibarbia, Mat\u00edas Mart\u00edn y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios (con lesiones o muerte. Excep. Estado) Magistrados Votantes: Kogan-de L\u00e1zzari-Pettigiani-Genoud; fallo extra\u00eddo de la base de datos Juba)<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi opini\u00f3n, deber\u00e1 hacerse lugar al recurso en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Pide apartamiento de la doctrina legal en materia de intereses.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la opini\u00f3n que pudiera tener quien suscribe este voto, lo cierto es que, como la propia apelante lo indica hay doctrina legal en la materia que pretende revertir y a la que los tribunales inferiores deben acatamiento, pues su finalidad es mantener la unidad de la jurisprudencia y apartarse de ella provocar\u00eda que irremediablemente la sentencia debiera ser casada (arts. art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso no prospera en este tramo.<\/p>\n<p>2.5. Omisi\u00f3n de condena en costas.<\/p>\n<p>La sentencia apelada conden\u00f3 a Stella Mar\u00eda Curtelin a pagar\u00a0 a la actora, en el plazo de (10) d\u00edas la suma fijada en la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida; tambi\u00e9n conden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.<\/p>\n<p>Hasta donde se ve, la sentencia no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n respecto de la imposici\u00f3n de costas. Y pese a hacerse en los agravios alusi\u00f3n a los demandados en &#8220;plural&#8221;, lo cierto es que en la sentencia de esta c\u00e1mara del 14\/7\/2020 en resoluci\u00f3n\u00a0 que se encuentra firme, decidi\u00f3 revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Mar\u00eda Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro; sin que all\u00ed se estableciera otra responsabilidad en el hecho da\u00f1oso que la de la mencionada Curtelin.<\/p>\n<p>Por ende, no veo omisi\u00f3n en la decisi\u00f3n de primera instancia que tambi\u00e9n conden\u00f3 a Curtelin en tanto vencida a cargar con las costas (art. 68, c\u00f3d. proc.). En este tramo no se advierte inter\u00e9s de la apelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Recurso del tercero condenado y citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>3.1. Incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>La apelante pretende se disminuya considerablemente la incapacidad considerando la previa lesi\u00f3n de la actora y se realice un nuevo c\u00e1lculo tomando la incapacidad no como una &#8220;certeza&#8221; sino como una chance o posibilidad de que ocurra, dado que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica podr\u00eda hacer remitir por completo la incapacidad.<\/p>\n<p>Si bien parece que la existencia de una lesi\u00f3n previa en el hombro de la actora fue puesta de manifiesto por la accionante -s.e.u o.- reci\u00e9n al presentarse a la entrevista con la perito psic\u00f3loga (ver f. 256 &#8220;Relato del accidente y sus consecuencias&#8221;, donde se relata ese acontecimiento), bien pudo la ahora apelante en esa oportunidad pedir explicaciones claras, puntuales y concretas sobre ello a la actora, e incluso denunciar ello como hecho nuevo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255.5.a. del c\u00f3digo procesal, a fin de producir en esta alzada las pruebas que estimara corresponder; pero no ahora en su expresi\u00f3n de agravios -sin prueba que avale su petici\u00f3n- introducir la realizaci\u00f3n de un nuevo c\u00e1lculo tomando la incapacidad no como una &#8220;certeza&#8221; sino como una chance o posibilidad de que ocurra, en base incluso a que una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a su juicio podr\u00eda hacer remitir por completo la incapacidad -afirmaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no indica de d\u00f3nde pudiera extraerse-.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pretende disminuir el grado de incapacidad fijado por la perito psic\u00f3loga en base a la existencia de factores concausales que no se mencionan, que no habr\u00edan sido tenidos en cuenta por la profesional. Tambi\u00e9n aduce que claramente existe una posibilidad m\u00e1s que cierta de que la actora resuelva su conflicto y como tal, no debe equipararse la incapacidad psicol\u00f3gica a la incapacidad f\u00edsica permantente, siendo que \u00e9sta \u00faltima posee siempre el car\u00e1cter de incurable, y la primera no deja de ser una de las posibilidades, por lo que pretende se la considere como chance.<\/p>\n<p>Veamos: que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica podr\u00edan hacer revertir por completo la incapacidad no es dato que se indique probado en constancia referenciada de la causa (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). No se mencionan factores concausales concretos, pero si la cr\u00edtica quiso hacer alusi\u00f3n al fallecimiento del hijo de la actora al parecer luego del accidente, la perito psic\u00f3loga Mu\u00f1oz del Toro al realizar su dictamen y fijar el grado de incapacidad, tuvo en cuenta ese cr\u00edtico hecho en la vida de todo ser humano y pese a considerarlo un factor de concausalidad, aclar\u00f3 que el desencadenante del cuadro fue el accidente (ver f. 266, \u00faltimo p\u00e1rrafo), a lo que sum\u00f3 la existencia de las lesiones reales que padece la actora en su hombro y limitan la\u00a0 funcionalidad de su mano derecha, en alguien que es diestro, adem\u00e1s del dolor f\u00edsico y limitaciones en su desempe\u00f1o en la vida cotidiana que persist\u00edan a casi tres a\u00f1os del accidente, cuando realiz\u00f3 la entrevista (ver fecha de pericia de f. 235).<\/p>\n<p>La cirug\u00eda previa de la actora tambi\u00e9n fue considerada por el perito Ruiz en su dictamen (ver f. 275), quien pese a ello, indic\u00f3 que las lesiones evidenciadas en la RMN realizada a la actora en marzo de 2016 y detalladas a f. 275, demuestran la intensidad del traumatismo y tienen relaci\u00f3n causal con el siniestro, aunque la accionante tuviera una reparaci\u00f3n quir\u00fargica previa ya cicatrizada y en rehabilitaci\u00f3n; y aun con esa consideraci\u00f3n estim\u00f3 la incapacidad de la actora producto del accidente en un 16% (ver f. 275vta.). De todos modos si las explicaciones vertidas a f. 289 por el experto no satisfac\u00edan las inquietudes de la apelante, frente al dictamen que no la convenc\u00eda, bien pudo, tal como se indic\u00f3, pedir explicaciones de hechos reci\u00e9n introducidos al proceso para poder hacer jugar lo normado en el art\u00edculo 255.3.4. y 5. del c\u00f3digo procesal en cuanto pudiere corresponder. Y sin embargo no lo hizo dejando que el expediente llegara a esta instancia sin elementos que contrarresten los incorporados al proceso .<\/p>\n<p>As\u00ed, los datos que dan sustento a las conclusiones de los expertos y en los cuales bas\u00f3 su decisi\u00f3n el magistrado de la instancia de origen, no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Consecuencias no patrimoniales<\/p>\n<p>Se agravia la apelante del monto otorgado por da\u00f1o moral en la sentencia, el que ascendi\u00f3 a la suma de $ 600.000 al momento de la demanda.<\/p>\n<p>Recepta la jurisprudencia de esta c\u00e1mara que en concreto ha expuesto que acreditado el da\u00f1o, el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo como lo manda el art\u00edculo 165, p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal, debiendo los recurrentes haber indicado por qu\u00e9 motivo lo adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado.<\/p>\n<p>Veamos: si bien la apelante pr\u00e1cticamente descalifica la pericia psicol\u00f3gica es de su contenido que surgen palmarios los sufrimientos f\u00edsicos de la actora que dan sustento al da\u00f1o moral, los que tambi\u00e9n tienen su correlato en la pericia m\u00e9dica (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No soslayo que la demandada y la citada en garant\u00eda tambi\u00e9n aducen que no se ha producido una sola prueba tendiente a acreditar la existencia y extensi\u00f3n del da\u00f1o moral, m\u00e1s all\u00e1 de la pericia psicol\u00f3gica para la cual ya fue indemnizada; que se tomen como referencia las pericias obrantes en autos para merituar este rubro, no significa una doble indemnizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s los demandados no han desarrollado argumento alguno que justifique y pruebe que ello es as\u00ed.<\/p>\n<p>Recuerdo que el da\u00f1o moral, de \u00edndole extrapatrimonial,\u00a0 obedece al dolor y al desasosiego\u00a0 a causa de las lesiones corporales sufridas y sus consecuencias y padecimientos posteriores; en ese sentido es que son de indudable utilidad las referencias a las mencionadas pericias (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha dicho por esta c\u00e1mara recordando un fallo del m\u00e1s Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires que &#8220;La\u00a0 indemnizaci\u00f3n\u00a0 por\u00a0 da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes\u00a0 que,\u00a0 en\u00a0 el supuesto de lesiones se configura por el\u00a0 conjunto\u00a0 de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el\u00a0 quebranto\u00a0 que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de\u00a0 aquellos\u00a0 bienes que tienen un valor precipuo en la vida del\u00a0 hombre\u00a0 y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor\u00a0 y\u00a0 los m\u00e1s sagrados afectos&#8217; (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;\u00a0 \u00eddem, Ac. 52258, 2-8-94; \u00eddem, Ac.\u00a0 54767,\u00a0 11-7-95,\u00a0 JUBA7, B14058; todos cits. por esta c\u00e1mara en &#8220;Villalba c\/ Municipalidad de C.Tejedor&#8221; sent. del 21\/11\/2006 lib. 35 reg.48; tambi\u00e9n Autos: &#8220;LATIGAN JOSEFINAC\/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte. de c\u00e1m.: -90080-, sent. del 30-11-2016,\u00a0 Libro: 45- \/ Registro: 156).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la procedencia de da\u00f1o moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC); lesiones que como se dijo surgen de las mencionadas pericias, cuyo contenido no se transcribe por razones de econom\u00eda procesal, pero que han dado cuenta de una incapacidad psicof\u00edsica parcial y permanente total del 53,8% producto de esas lesiones (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara Autos: &#8220;GIGOUX NILDA INES C\/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91787- Libro: 49- \/ Registro: 52, sent. del 26\/8\/2020).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la cr\u00edtica en este tramo tambi\u00e9n resulta insuficiente.<\/p>\n<p>3.3. Readecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se agravian la tercera citada y su compa\u00f1\u00eda aseguradora de la readecuaci\u00f3n de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia, fallando el magistrado <em>extra petita<\/em>.<\/p>\n<p>Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora tambi\u00e9n reclam\u00f3, adem\u00e1s de los intereses, &#8220;la actualizaci\u00f3n monetaria que estime S.S.&#8221; (f. 37 vta., pto. 5, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice corrector sino la readecuaci\u00f3n de los montos siguiendo alg\u00fan par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica en que se pronuncia el fallo.\u00a0 Esa interpretaci\u00f3n sobre la real intenci\u00f3n de la accionante se patentiza tambi\u00e9n al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos.<\/p>\n<p>Traigo a colaci\u00f3n los dichos del juez Sosa en &#8220;Distribuidora Pereyra S.A. c\/ Jaume, Mar\u00eda del Carmen y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones (exc. Estado)&#8221; Expte.: -94579-\u00a0 sent. del 24\/9\/2020, donde atinente a la readecuaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria, y frente a id\u00e9ntico planteo indic\u00f3:\u00a0 &#8220;agregan que &#8220;Pero adem\u00e1s, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad.&#8221;\u00a0 Esa frase debi\u00f3 ser acompa\u00f1ada de la indicaci\u00f3n de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en funci\u00f3n de los cuales la tarifaci\u00f3n del detrimento result\u00f3 ser injusta en funci\u00f3n de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). &#8221;<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todav\u00eda luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica; en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 &lt;esta c\u00e1mara, sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto y otros\u00a0 c\/ Genova, Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj. autom. c\/les. o muerte (exc.estado)&#8221;, L.48 R.55, con cita de\u00a0 la CSN, considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014; tambi\u00e9n Libro: 49- \/ Registro: 66 Autos: &#8220;Distribuidora Pereyra S.A. c\/ Jaume, Mar\u00eda del Carmen y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones (exc. Estado)&#8221; Expte.: -94579-\u00a0 sent. del 24\/9\/2020&gt;.<\/p>\n<p>En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuaci\u00f3n de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variaci\u00f3n que ha sufrido el SMVYM seg\u00fan el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto c\/ Genova Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.48 R.55, entre varios otros).<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>Cabe aclarar en este t\u00f3pico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal,\u00a0 tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015); aunque la SCBA s\u00f3lo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidaci\u00f3n o efectivo pago; ver mismo fallo).<\/p>\n<p>Ello, m\u00e1xime a la luz de\u00a0 la referida\u00a0 doctrina de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en\u00a0 &#8220;Einaudi&#8221;.\u00a0 De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar\u00a0 los montos reclamados en demanda en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, hasta el momento de la sentencia),\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser\u00a0 un m\u00e9todo posible\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial y en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal. Poni\u00e9ndolo al rev\u00e9s y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse\u00a0 desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornar\u00eda abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no s\u00f3lo notoria sino\u00a0 ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).\u00a0 Casi huelga decir que la realidad econ\u00f3mica incluye el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, rescatable para adjudicar una indemnizaci\u00f3n razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso &#8220;Furlan&#8221;, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31\/8\/2012), m\u00e1xime que en demanda se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula &#8220;y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos&#8221; (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Recalco que la expresi\u00f3n &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar\u00a0 la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido\u00a0 desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.) &lt;del voto del juez Sosa en autos &#8220;Distribuidora Pereyra S.A. c\/ Jaume, Mar\u00eda del Carmen y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones (exc. Estado)&#8221; Expte.: -94579-\u00a0 sent. del 24\/9\/2020; ver tambi\u00e9n esta c\u00e1mara sent. del 7\/3\/2018 &#8220;Alanis c. Alemano&#8221;, Libro 47\u00a0 \/ Registro: 8&gt;.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la sentencia no ha violado los l\u00edmites de la congruencia (art. 34.4., c\u00f3d. proc.), raz\u00f3n por la cual el recurso se desestima.<\/p>\n<p>4. Merced a lo expuesto corresponde:<\/p>\n<p>a- receptar parcialmente el recurso de la actora con costas en c\u00e1mara por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b- desestimar el recurso de la tercera citada y su compa\u00f1\u00eda aseguradora con costas a \u00e9stas en tanto perdidosas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c- diferir la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Adhiero en general al fundado voto que antecede (art. 266 c\u00f3d.proc.), aunque quisiera exponer ciertos matices en torno al contenido del\u00a0\u00a0 considerando 2.4 (tangencialmente, as\u00ed, sobre el considerando 3.3.) y proponer otra soluci\u00f3n en cuanto a las costas de 2a instancia (en ese voto, considerando 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Sobre el considerando 2.4.<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 No creo sea correcto decir que el apartamiento de la doctrina legal &#8220;provocar\u00eda que \u00a0<span style=\"text-decoration: underline\">irremediablemente <\/span>la sentencia debiera ser casada&#8221;, porque:<\/p>\n<p>a- el apartamiento podr\u00eda ser consentido por las partes;<\/p>\n<p>b- el apartamiento tal vez pudiera carecer\u00a0 de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 c\u00f3d.proc.; art. 31 bis ley 5827);<\/p>\n<p>c- el apartamiento podr\u00eda ser eventualmente convalidado por la SCBA variando as\u00ed su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un r\u00e1pido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios m\u00e1s o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale m\u00e1s a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo hab\u00eda sido (&#8220;Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221; 29\/08\/2017; b\u00fasqueda integral en JUBA <em>online<\/em>, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza s\u00f3lo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino tambi\u00e9n a las anteriores al pedido (&#8220;G\u00f3mez, Victor y otra c\/ Recreo Tamet y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios. Recurso de queja&#8221; A 70428\u00a0 07\/09\/2016; cit. en JUBA online).<\/p>\n<p>Por otro lado, en todo caso no est\u00e1 vedado el apartamiento, sino el &#8220;injustificado&#8221; apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA <em>online<\/em>, b\u00fasqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v.gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o\u00a0 argumentos nuevos no considerados oportunamente,\u00a0 podr\u00edan &#8220;justificar&#8221; un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, b\u00fasqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).<\/p>\n<p>Reiteradamente esta c\u00e1mara, por mayor\u00eda,\u00a0 no ha seguido la doctrina legal sentada por la SCBA en &#8220;Morcillo&#8221; en materia de ley aplicable para regular honorarios, entre otras razones, porque en ella no se hace ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el art. 7 CCyC, ni sobre el art. 827 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC, as\u00ed como tampoco se considera que la regulaci\u00f3n es una consecuencia necesaria (a falta de acuerdo) para dar cantidad cierta a una obligaci\u00f3n (relaci\u00f3n jur\u00eddica, art. 726 CCyC)\u00a0 preexistente (cr\u00e9dito por honorarios devengados).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a lo que nos ocupa aqu\u00ed, so capa de ponderar la realidad econ\u00f3mica, la parte actora apelante postula una tasa de inter\u00e9s activa desde la sentencia, en vez de la pasiva m\u00e1s alta desde la sentencia. No es la tasa de inter\u00e9s el verdadero tema, sino la artificial detenci\u00f3n de la readecuaci\u00f3n de la condena al tiempo de ser emitida, como si la inflaci\u00f3n no existiera a partir de all\u00ed.<\/p>\n<p>El remedio econ\u00f3mico-jur\u00eddico para contrarrestar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda nacional es la actualizaci\u00f3n monetaria (eufem\u00edsticamente, adecuaci\u00f3n, readecuaci\u00f3n, recomposici\u00f3n, etc.), no el inter\u00e9s. El inter\u00e9s es un accesorio\u00a0 que se agrega a la deuda, la actualizaci\u00f3n no es otra cosa que la deuda misma pero mantenida a valores constantes (para m\u00e1s, ver mi \u00bfEs la tasa de inter\u00e9s el verdadero tema?, en La Ley 4\/12\/2013).<\/p>\n<p>\u00bfEs que hemos olvidado\u00a0 que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n\u00a0 hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su cr\u00e9dito actualizado en funci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria\u00a0 no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualizaci\u00f3n del monto nominal no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, sino que s\u00f3lo mantiene su valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre much\u00edsimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,\u00a0\u00a0 312- 2373, etc. etc.etc.)?<\/p>\n<p>A falta de reconocimiento de mecanismos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n se quiere\u00a0 usar a la tasa de inter\u00e9s como un mecanismo para mitigar indirectamente la desvalorizaci\u00f3n monetaria. Mas,\u00a0 sin inflaci\u00f3n a la vista -como durante la convertibilidad-\u00a0 o con inflaci\u00f3n a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciaci\u00f3n monetaria -como antes de la convertibilidad-,\u00a0 la tasa de inter\u00e9s no podr\u00eda ser vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinaci\u00f3n\u00a0 entre inflaci\u00f3n y\u00a0 ausencia de revalorizaci\u00f3n monetaria .<\/p>\n<p>En todo caso me pregunto si la inflaci\u00f3n y el incumplimiento, posteriores a la fecha de la cosa juzgada, no son hechos dejados afuera del alcance objetivo de ella y que podr\u00edan dar p\u00e1bulo a una complementaria pretensi\u00f3n &#8220;adecuatoria&#8221; en otro proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed que, m\u00e1s por no encontrar una genuina salida por el camino que propone la parte actora y menos por seguir la doctrina legal, no me aparto de \u00e9sta en el caso (art.34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Sobre el considerando 4.<\/p>\n<p>Las costas de 2a instancia, \u00bfqu\u00e9 otra cosa son que los honorarios devengados all\u00ed? No veo otra cosa m\u00e1s.<\/p>\n<p>Por eso, por las actuaciones en c\u00e1mara y su resultado, creo m\u00e1s preciso\u00a0 disponer que (arts. 68 c\u00f3d.proc. y 31 ley 14967):<\/p>\n<p>a-\u00a0 la parte actora cargue con la mitad de los honorarios de su abogado mientras que la parte condenada en costas en 1a instancia cargue con la otra mitad;<\/p>\n<p>b- los litigantes\u00a0 representados por la abogada Gabriela L. Cammisi, solventen los honorarios de \u00e9sta.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 20\/5\/2021, puesto a votar el 11\/5\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>1- desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2021 contra la sentencia del 9\/2\/2021;<\/p>\n<p>2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuesti\u00f3n, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2021 contra esa misma sentencia;<\/p>\n<p>3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2\u00b0 a la 1ra cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>4- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/2\/2021 contra la sentencia del 9\/2\/2021;<\/p>\n<p>2- con el alcance establecido al ser votada la 1a cuesti\u00f3n, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2021 contra esa misma sentencia;<\/p>\n<p>3- imponer las costas como se indica en el considerando 3- del voto 2\u00b0 a la 1ra cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por la\/os\u00a0 letrada\/os intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 05:04:53 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 08:24:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:28:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:38:46 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:44:44 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307\u00c0\u00e8mH&#8221;f\/c~\u0160<\/p>\n<p>239500774002701567<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50 &#8211; \/ Registro: 34 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MONETTA MARIA\u00a0 ANGELICA C\/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91669- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. Ariel Gonz\u00e1lez Cobo: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. F. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}