{"id":12942,"date":"2021-06-11T18:09:52","date_gmt":"2021-06-11T18:09:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12942"},"modified":"2021-06-11T18:09:52","modified_gmt":"2021-06-11T18:09:52","slug":"fecha-del-acuerdo-2852021-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/11\/fecha-del-acuerdo-2852021-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 31<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DI NESTA JOSE CARLOS C\/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO\/A S\/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92353-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abogado Iturbe:\u00a0 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abogado Oddo: 20259110883@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DI NESTA JOSE CARLOS C\/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO\/A S\/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92353-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 29\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/11\/2020 contra la sentencia del 5\/11\/2020<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Partiendo de considerar que el punto en discusi\u00f3n era si Luis Pablo Mario, Eduardo y Roberto Nicol\u00e1s Nobili -y sus herederos- administraron de hecho (desde el 27\/4\/1976 hasta el 23\/12\/2011) una parte de campo que correspond\u00eda a Nilda Anunciada Nobili, sea a trav\u00e9s de una gesti\u00f3n de negocios o de un mandato t\u00e1cito, el juez luego de descartar ambas figuras, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas (arts. 163.6, 375 y 384 C\u00f3d Proc.).<\/p>\n<p>En su apelaci\u00f3n el actor adujo, en lo que interesa destacar:<\/p>\n<p>(a) que no invoc\u00f3 en la demanda que en el caso existiera gesti\u00f3n de negocios o mandato\u00a0 t\u00e1cito, ya que solo se reclam\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas por la administraci\u00f3n de hecho, transcribiendo como fundamento el p\u00e1rrafo de un fallo jurisprudencial que sosten\u00eda que sea que se trate de cualquiera de esas\u00a0 figuras, quien administra el bien de otro debe rendir cuentas;<\/p>\n<p>(b) que quien administra la cosa com\u00fan sin mandato, con o sin conocimiento del comunero, reviste la calidad de gestor oficioso y debe rendir cuentas, por lo que es incorrecta la conclusi\u00f3n de que no hubo gesti\u00f3n de negocios sobre la base de que el actor no pudo desconocer la administraci\u00f3n de hecho por los demandados;<\/p>\n<p>(b) que el mandato otorgado a varios mandatarios para administrar en forma conjunta requiera una manifestaci\u00f3n expresa, no\u00a0 rige en el mandato t\u00e1cito que se caracteriza por la falta de una manifestaci\u00f3n expresa y resulta de la inacci\u00f3n o silencio del mandante, por lo que si el due\u00f1o ha consentido que varios administren conjuntamente su negocio, debe considerarse de manera inequ\u00edvoca que t\u00e1citamente permiti\u00f3 la administraci\u00f3n colectiva;<\/p>\n<p>(c) que es el judicante quien califica legalmente los hechos en virtud del principio <em>iura novit curia<\/em>;<\/p>\n<p>(d) que los demandados administraron un bien del actor y deben rendir cuentas de esa administraci\u00f3n, porque caso contrario se producir\u00eda un enriquecimiento indebido violatorio del derecho de propiedad;<\/p>\n<p>(e) que el pedido de rendici\u00f3n de cuentas puede ser realizado en cualquier momento siempre que la acci\u00f3n no se encontrare prescripta.<\/p>\n<p>Los argumentos del apelante fueron respondidos el 26 de abril de 2021 (v. escrito del 8 de abril de 2021).<\/p>\n<p>En suma, as\u00ed quedaron definidos los l\u00edmites del conocimiento de este tribunal, que no son sino los que marcan los agravios vertidos por el apelante. Ya que no est\u00e1 habilitado a fallar sobre cuestiones que no hayan sido motivo de queja por el recurrente, desde que la alzada no realiza un nuevo juicio (arg. art. 266 y consc. del C\u00f3d. Proc.; SCBA, C 118775, sent. del 10\/08\/2016, \u2018Vessoni, Abel Oscar contra Caba\u00f1a Santa Rita. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202102).<\/p>\n<p>Pues bien, para empezar cabe decir que la demanda se dirigi\u00f3 contra Luis Pablo Mario Nobili y Edith Adelma Cifre, para que se los condenara a rendir cuentas por los frutos percibidos de los bienes del actor y por el tiempo se\u00f1alado.<\/p>\n<p>En el reclamo, se refiere que Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicol\u00e1s Nobili, administraron de hecho la parte correspondiente a Nilda Anunciada Nobili, o sus herederos, sobre los campos que ellos explotaron en el tiempo.<\/p>\n<p>Contin\u00faa el relato con quienes fueron desempe\u00f1ando la administraci\u00f3n, para concluir en que la obligaci\u00f3n de los demandados de rendir cuentas hab\u00eda nacido el 23 de diciembre de 2011, encontr\u00e1ndose vigente al momento del requerimiento actual (fs. 90.V).<\/p>\n<p>A modo de cierre, se alude a la figura de la gesti\u00f3n de negocios y del mandato t\u00e1cito, para cuando uno o m\u00e1s herederos asumen de hecho la administraci\u00f3n judicial de un bien com\u00fan sin designaci\u00f3n judicial, consignando que en ambos casos se presentan situaciones jur\u00eddicas que generan por s\u00ed mismas la obligaci\u00f3n de rendir cuentas (fs. 96\/vta. VI).<\/p>\n<p>Bajo su mirada, la sentencia rechaz\u00f3 que hubiera existido una gesti\u00f3n de negocios. En cuanto al mandato t\u00e1cito, se\u00f1al\u00f3 que si tres hab\u00edan sido los herederos que explotaron en conjunto y en exclusividad los bienes, se estar\u00eda ante un apoderamiento colectivo que seg\u00fan el art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil resulta excepcional, al requerirse que\u00a0 esa condici\u00f3n se estipule en el instrumento (v. inc. 1 de la referida norma). Excepcionalidad que transfiere al supuesto del mandato t\u00e1cito. Y como, en funci\u00f3n de ello, s\u00f3lo uno de los herederos deber\u00eda ser administrador del campo, no habiendo explicado el actor qui\u00e9n de ellos fue, surgi\u00f3 la consecuencia de que no logr\u00f3 acreditar la existencia de un mandato sobre los coherederos (fs. la sentencia del 5 de noviembre de 2020, III).<\/p>\n<p>Sin embargo, esa conclusi\u00f3n es consecuencia de un salto l\u00f3gico. En este caso cuando pasa una exigencia expresa que es propia de un mandato instrumentado, a la situaci\u00f3n de hecho del mandato t\u00e1cito, que por ser tal, tambi\u00e9n puede admitir que se diera impl\u00edcitamente.<\/p>\n<p>Es que si concurre el antecedente de quienes\u00a0 administraron de hecho bienes del actor \u2013con arreglo informado en la demanda-, la circunstancia que no se aplique la figura de la gesti\u00f3n de negocios sino la del mandato t\u00e1cito y que tres hubieran sido los mandatarios investidos t\u00e1citamente, no es obst\u00e1culo para que ese mandato impl\u00edcito funcionara en la realidad como conjunto, tal como \u2013cierto o no-, aparece en el relato del actor. Fruto de la inacci\u00f3n, silencio o indolencia del interesado, que habr\u00eda tolerado ese modo de ejercicio, en cuanto resulta de su propia versi\u00f3n (fs. 93\/vta., tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 2288, 1873, 1874, 1899.1, 1909, 2288, 2296 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 860.c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este sentido, los argumentos del fallo, no son dirimentes para\u00a0 para sellar, por su s\u00f3lo imperio, desfavorablemente, la suerte del pedido de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al tiempo transcurrido, tampoco es un dato determinante para impedir el reclamo. Al menos si no concurre la prescripci\u00f3n, tema sobre el que no cabe avanzar desde que es objeto de una excepci\u00f3n puntual interpuesta por uno de los codemandados (fs. 126\/vta., IV).<\/p>\n<p>Consecuentemente, sin perjuicio de las dem\u00e1s cuestiones, excepciones y defensas que han formulado los demandados, la decisi\u00f3n de desestimar la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las dem\u00e1s cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas.<\/p>\n<p>Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1-\u00a0 Jos\u00e9 Carlos Di Nesta dice que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 en el convenio de partici\u00f3n privada\u00a0 del 23\/12\/2011 (ver fs. 12\/13) le fueron adjudicadas\u00a0 (a \u00e9l, y a su hermana Viviana Elizabet Di Nesta que no demand\u00f3 nada en este proceso), en cuanto aqu\u00ed interesa y en trazos gruesos, 75 Has (ver fs. 95 vta. ap. 1 al final y f. 96 hasta ap. 2 inclusive);<\/p>\n<p>b- esas 75 Has, antes de ese convenio, integraban un lote de 177 Has (ver convenio, cl\u00e1usulas 4\u00aa y 5\u00aa, a f. 12 vta.); las 122 Has restantes, en ese convenio, le fueron adjudicadas a Luis Pablo Mario Nobili (fs. 94 p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0, y f. 94 vta. caput; ver cl\u00e1usulas reci\u00e9n citadas);<\/p>\n<p>c- antes de y hasta ese convenio, el total de 177 Has hab\u00eda sido explotado: (i)\u00a0 desde la muerte de Pablo Nobili (27\/4\/1976), por Luis Pablo Mario Nobili, Eduardo Nobili y Roberto Nicol\u00e1s Nobili (f. 95 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0); (ii) desde la muerte de Eduardo Nobili, por Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nobili (f. 95 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0); (iii) desde la muerte de Roberto Nobili, s\u00f3lo por Luis Pablo Mario Nobili (f. 95 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Un par de acotaciones convenientes:<\/p>\n<p>a- al fallecer Eduardo Nobili (18\/9\/2000, ver fs.\u00a0 92 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 95 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo), fueron declarados herederos sus hermanos Luis Pablo Mario Nobili y Roberto Nicol\u00e1s Nobili y sus sobrinos Viviana Elizabet Di Nesta y Jos\u00e9 Carlos Di Nesta (este \u00faltimo, aqu\u00ed demandante; ver f. 92 p\u00e1rrafo 2\u00b0);<\/p>\n<p>b- al fallecer Roberto Nobili (28\/10\/2009), fue declarada heredera su esposa Edith Adelma Cifre (f. 92 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Lo cierto es que:<\/p>\n<p>a- Luis Pablo Mario Nobili admite la explotaci\u00f3n de las 177 Has (suya, de Eduardo Nobili mientras vivi\u00f3, y de Roberto Nobili y luego de su esposa Cifre, ver f. 112 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0),\u00a0\u00a0 tanto que acusa al actor de querer aprovecharse del trabajo que tuvo que hacer para realizar esa explotaci\u00f3n configurando un intento de enriquecimiento sin causa (fs. 111 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 112 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo); aunque aduce atenuantes (en forma espor\u00e1dica, irregular y parcial, ver f. 110 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo) y justificaciones (fue en compensaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n otorgada a la madre del actor, Hilda Anunciada Nobili, sobre 39 Has de mejor calidad, ver f. 111 vta. y 112 p\u00e1rrafo 2\u00b0; la madre del actor y \u00e9ste tuvieron a su disposici\u00f3n parte de esas 177 Has pero por su pasividad, inacci\u00f3n e impericia no la explotaron, ver f. 112 \u00faltima parte y 112 vta.);<\/p>\n<p>b- Edith Adelma Cifre sigue a pie juntillas la misma tesitura (ver fs. 130 p\u00e1rrafo 2\u00b0; 128 \u00faltimo p\u00e1rrafo; 130 p\u00e1rrafo 3\u00b0; 129\/vta.).<\/p>\n<p>Por fin, en la cl\u00e1usula 9\u00aa del convenio de partici\u00f3n extrajudicial del 23\/12\/2011 Luis Pablo Mario Nobili admite la ocupaci\u00f3n \u00edntegra de las 177 Has (ver cl\u00e1usula 9\u00aa), cuando, al asumir el pago de tributos se lo justifica con: &#8220;ello en virtud de haber sido esos los bienes que cada uno ha venido respectivamente ocupando hasta ahora&#8230;&#8221; (f. 13; arts. 1026, 1028, 1031 y 993 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Ergo, si debe considerarse que, en funci\u00f3n del acuerdo particionario privado del 23\/12\/2011, en la medida de su porci\u00f3n sobre las 75 has el actor es propietario y continuador inmediato de sus causantes (arts. 3283 y 3503 CC), y si antes de y hasta ese acuerdo los demandados admiten la explotaci\u00f3n de las 177 Has incluyentes de esas 75 Has, entonces deben rendir cuentas en esa medida.<\/p>\n<p>Eso porque toda persona que administre bienes o intereses total o parcialmente ajenos\u00a0 -como ocurre con los tutores, curadores, mandatarios, administradores, s\u00edndicos,\u00a0 albaceas, etc.- (Ver SCBA &#8220;Finger de Marchetto, Carlota Mar\u00eda Guillermina c\/Ferrando de Finger, Guillermina Mar\u00eda Elena s\/Juicio ordinario&#8221;\u00a0 08\/03\/2007), realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona (SCBA &#8220;Mega, Amalia Noem\u00ed c\/Cardinali, Alberto Omar y otros s\/Rendici\u00f3n de cuentas y embargo preventivo&#8221; 13\/12\/2006), est\u00e1 obligada a rendir cuentas de su gesti\u00f3n (ver arts. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y\u00a0 858 y sgtes. CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Una cosa es la existencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas -obligaci\u00f3n de hacer- y otra cosa es la rendici\u00f3n de cuentas en s\u00ed misma. Puede ser que una persona se niegue a admitir que est\u00e1 obligado a rendirle cuentas a otra, o puede ser que se admita esa obligaci\u00f3n pero que por alguna clase de desavenencia de tiempo, lugar o modo no exista acuerdo entre las partes sobre las cuentas mismas (ej. personas que no tienen di\u00e1logo entre s\u00ed, personas que dialogan pero que no logran consensuar, etc, etc, etc.).<\/p>\n<p>De manera que corresponde deslindar tres etapas: a- cabe, primero, saber si se debe o no rendir cuentas; si hay dudas o discrepancias acerca de esta circunstancia, deber\u00e1 dilucidarse con car\u00e1cter previo y en el correspondiente proceso de conocimiento, si existe o no tal obligaci\u00f3n; b- en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas (SCBA: &#8220;Cobos, Antonio c\/Matheu, Jorge y otros s\/Incidente de rendici\u00f3n de cuentas&#8221; 2\/03\/2011; &#8220;Asociaci\u00f3n de Tiro y Gimnasia de Quilmes c\/Iglesia, Daniel y otro s\/Rendici\u00f3n de cuentas&#8221; 06\/09\/2006; e.o.); c- por fin, queda el cobro del saldo deudor si resultare de la rendici\u00f3n de cuentas Ver minor\u00eda en SCBA: &#8220;Rimoldi S.A.C.I.F. contra Sindicato de Trabajadores Municipales del Partido de General Pueyrred\u00f3n. Incidente de rendici\u00f3n de cuentas&#8221; 08\/04\/2015).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Me sumo entonces a los argumentos del juez Lettieri, en tanto no incompatibles con el desarrollo que he realizado hasta aqu\u00ed (arg. art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y coincido totalmente con el juez Lettieri en que todas las cuestiones desplazadas en funci\u00f3n de la cuesti\u00f3n meramente jur\u00eddica por la que decidi\u00f3 empezar y terminar su faena el juzgado (v.gr. prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ver f. 126 vta.; atenuantes y justificaciones aludidos en el considerando 2-; etc.), deben ser abordadas por el juzgado hasta dar hermeticidad a la respuesta jurisdiccional, en el tramo procedimental que corresponda seg\u00fan lo expuesto en el considerando 4-\u00a0 (arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, si\u00a0 la c\u00e1mara resolviera ahora sobre las cuestiones desplazadas, privar\u00eda sobre ellas a los interesados de la\u00a0 doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.; ver f. 100). Y, lo que es peor, lo har\u00eda sin competencia, porque \u00e9sta encuentra uno de sus l\u00edmites en los agravios y sobre las cuestiones desplazadas no pudo haber agravios (art. 266 al final c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No es prurito formal, porque si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes\u00a0 chance de revisi\u00f3n amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta c\u00e1mara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzar\u00eda\u00a0 a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar\u00a0 contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).\u00a0 Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial seg\u00fan lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.<\/p>\n<p>No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, seg\u00fan las condiciones de su\u00a0 vigencia (p\u00e1rrafo 2\u00ba del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),\u00a0 indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es int\u00e9rprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).\u00a0\u00a0 Y bien, en sus sentencias de jurisdicci\u00f3n contenciosa (en\u00a0 &#8220;Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent. 2\/2\/2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 125;\u00a0\u00a0 tambi\u00e9n en &#8220;Tribunal Constitucional Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent.\u00a0 del\u00a0 31\/1\/01,\u00a0 Serie C No. 71, p\u00e1rr. 70;\u00a0 &#8220;Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent. del 6\/2\/01, Serie C No. 74, p\u00e1rr. 103; todos cits. en\u00a0 &#8220;V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1\u00a0\u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),&#8221; sent. del 23\/11\/10,\u00a0 ver\u00a0 en\u00a0 p\u00e1g.\u00a0 WEB Corte IDH\u00a0\u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que &#8220;&#8230;el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden &#8216;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&#8217;.\u00a0 Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.&#8221;\u00a0\u00a0 En ninguno de los precedentes\u00a0 reci\u00e9n citados -no todos de \u00edndole penal-, en los que la la Corte IDH observ\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican\u00a0 para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u00b4civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00b4&#8217;,\u00a0 la Corte IDH excluy\u00f3 al inciso h del inciso 2, que establece el &#8220;derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.&#8221;\u00a0 Y dif\u00edcilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podr\u00eda decir que las del inciso 2 son &#8220;garant\u00edas m\u00ednimas&#8221; y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de alg\u00fan &#8220;lado&#8221; (v.gr.\u00a0 de las pretensiones civiles)\u00a0 sin dejar ese &#8220;lado&#8221; por\u00a0\u00a0 debajo del &#8220;m\u00ednimo&#8221; de garant\u00edas aceptable. Incluso aunque la Corte IDH s\u00f3lo en casos de \u00edndole sancionatorio hubiera observado que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden &#8216;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00b4,\u00a0 la directiva es muy clara y apenas habr\u00eda que hacer un leve esfuerzo de imaginaci\u00f3n para advertir cu\u00e1l pudiera ser, en coherencia,\u00a0 la\u00a0 postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuesti\u00f3n de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el <em>obiter dictum<\/em> (argumento complementario, no dirimente)\u00a0 reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,\u00a0 es una advertencia de <em>holding<\/em> (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: ser\u00eda sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil\u00a0 a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como <em>holding<\/em> algo contrario a los numerosos <em>obiter dicta <\/em>anteriores.<\/p>\n<p>Para m\u00e1s, en la opini\u00f3n consultiva 11\/90 del 10\/8\/1990, sobre &#8220;EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS&#8221;, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideraci\u00f3n n\u00b0 28, textualmente dijo: &#8220;En materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso.&#8221;<\/p>\n<p>Lo que se propone no constituye reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no,\u00a0 sobre las cuestiones desplazadas.<\/p>\n<p>Tampoco se trata de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales sino\u00a0 cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio al dirimir el caso.<\/p>\n<p>Tampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al\u00a0 revocar esa sentencia\u00a0 en virtud de la apelaci\u00f3n de Juan (cfme. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO TAMBI\u00c9N QUE S\u00cd<\/span><\/strong> (el 19\/5\/2021, puesto a votar el 13\/5\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en 2do. t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, hab\u00eda sido dadas por desplazadas.<\/p>\n<p>Con costas a los apelados vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo regresar la causa a primera instancia para el tratamiento de las cuestiones que, con el fallo originario, quedaron desplazadas.<\/p>\n<p>Imponer las costas a los apelados vencidos, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por los letrados intervinientes, inserto en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 04:49:34 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 08:23:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:22:29 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:35:10 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:44:54 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307*\u00e8mH&#8221;f+3n\u0160<\/p>\n<p>231000774002701119<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 31 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DI NESTA JOSE CARLOS C\/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO\/A S\/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)&#8221; Expte.: -92353- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abogado Iturbe:\u00a0 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abogado Oddo: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}