{"id":12939,"date":"2021-06-11T17:44:03","date_gmt":"2021-06-11T17:44:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12939"},"modified":"2021-06-11T17:44:03","modified_gmt":"2021-06-11T17:44:03","slug":"fecha-del-acuerdo-2652021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/11\/fecha-del-acuerdo-2652021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 30<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DEBORTOLI NESTOR MARIO C\/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S\/\u00a0 USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90545-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Luis Mar\u00eda Rossi<\/p>\n<p>20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Francisco Antonio Borgoglio<\/p>\n<p>20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DEBORTOLI NESTOR MARIO C\/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S\/\u00a0 USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90545-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 8\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado el.18 de febrero de 2021, contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo que expresa la sentencia apelada, el actor se present\u00f3 como continuador de la posesi\u00f3n iniciada por Mario Oscar Olaizola, de quien resulta ser \u00fanico heredero, se\u00f1alando como momento inicial de esa posesi\u00f3n, el de la celebraci\u00f3n del boleto de compraventa por el cual N\u00e9stor Pedro y Mario Oscar Olaizola adquirieron el inmueble en cuesti\u00f3n a los titulares registrales. Modificado mediante un documento titulado \u2018Convenio de pago y rectificaci\u00f3n de compra venta\u2019.<\/p>\n<p>Para que quede claro.<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 1975, N\u00e9stor Pablo Olaizola y Mario Oscar Olaizola, compraron por boleto a Mario Rub\u00e9n Rodr\u00edguez y Mar\u00eda del Carmen Vel\u00e1zquez de Rodr\u00edguez el inmueble parcela 3b del plano 80-24-58 (fs. 15\/vta.). El \u2018Convenio de pago y rectificaci\u00f3n de compraventa\u2019 es del 9 de noviembre de 1979 (fs. 14\/vta.).<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 1988, fallece N\u00e9stor Pablo Olaizola, siendo declarada \u00fanica heredera su madre Rosa Caffaroni, que fallece el 20 de agosto de 1993 (v. fs. 24 de la causa 5585, \u2018Olaizola. N\u00e9stor Pedro s\/ sucesi\u00f3n ab intestato, del juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3). El 12 de octubre de 2000, se declara \u00fanico heredero a su hijo, Mario Oscar Olaizola (v. fs. 7 y\u00a0 35\/vta. de la causa 10076, \u2018Olaizola N\u00e9stor Pedro y Caffaroni Rosa s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, del juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3).<\/p>\n<p>Pero ya el 23 de noviembre de 1999, Mario Oscar Olaizola, hab\u00eda cedido a N\u00e9stor Mario Debortoli todos los derechos y acciones hereditarias que ten\u00eda y le correspond\u00edan en las sucesiones de su hermano N\u00e9stor Pablo Olaizola y de su madre Rosa Caffaroni.<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2000, fallece Mario Oscar Olaizola, que hab\u00eda testado el 24 de noviembre de 1999 en favor de N\u00e9stor Mario Debortoli. (v. fs. 3, 5\/7 y 20, causa \u2018Olaizola, Mario Oscar s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, del juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3).<\/p>\n<p>De este modo, Debortoli puede ser considerado continuador de la posesi\u00f3n sobre el bien como sucesor universal, en cuanto correspond\u00eda a Mario Oscar Olaizola y como sucesor singular en cuanto correspond\u00eda a N\u00e9stor Pablo Olaizola (arts. 2449, 2474, 3417, 3418, 4004 y 4005 del C\u00f3digo Civil, que para la sentencia, no objetada en ese aspecto, gobierna el caso; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). M\u00e1s all\u00e1 que fuera menester o no que completara el t\u00e9rmino legal (arg. arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo civil).<\/p>\n<p>En ese marco, orientado a desentra\u00f1ar si se logr\u00f3 reunir la prueba compuesta -interpretada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.), de considerarse \u00e9ste un caso de accesi\u00f3n de posesiones, donde es preciso demostrar la posesi\u00f3n del antecedente y la del continuador, es discreto comenzar por la testimonial, para indagar luego, si lo relatado por los testigos encuentra respaldo en alg\u00fan o algunos otros elementos diferentes, aportados al juicio. Y si todo ello, ha sido a la postre confutado por los elementos de juicio ofertados y producidos por el demandado (arg. arts. 2474 a 2476 del C\u00f3digo Civil; art. 1901 del C\u00f3digo Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).<\/p>\n<p>Bien, tocante a lo primero, Miguel \u00c1ngel Scalise, conoc\u00eda del barrio a los Olaizola y vive enfrente del terreno. Hace cincuenta a\u00f1os que est\u00e1 en el barrio. Comenta que eran alba\u00f1iles y despu\u00e9s pusieron una soder\u00eda en el garaje de su casa y guardaban la camioneta en el terreno de al lado, en un tipo tinglado (v. registro inform\u00e1tico del 30 de noviembre de 2017, segunda). Ese terreno lo tuvo siempre N\u00e9stor Debortoli, incluso hace un mes lo vio limpi\u00e1ndolo. Tambi\u00e9n anda otro hombre que hace quinta. Vio a Debortoli hacer el tapial con un muchacho de apellido Bellandi. Adentro hab\u00eda vigas y ladrillos. Y tiene un port\u00f3n con candado (a la quinta y sexta respuestas; art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Marcos Daniel Dom\u00ednguez, aporta que el terreno est\u00e1 pegado a la casa de los Olaizola, ellos entraban y sal\u00edan por la parte de atr\u00e1s de la casa. Ahora al \u00fanico que ve es al se\u00f1or que siembra tomates, que salta el tapial para entrar y salir. Tambi\u00e9n lo ve a Debortoli cuando viene a Pehuaj\u00f3, que abre y cierra. Cree que los Olaizola se lo han pasado a Debortoli (mismo registro, a la cuarta, quinta y sexta; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Francisco Hugo Caivano, dice que trabaja all\u00ed hace 9 a\u00f1os con permiso de N\u00e9stor. Hace huerta y frutales. Hay cuatro\u00a0 \u00e1rboles frutales que los puso \u00e9l, lo mismo que la bomba que puso con N\u00e9stor para uso de la huerta. Hay un tapial todo enfrente del terreno que tiene que saltar todos los d\u00edas para ir porque no le dieron la llave, y tiene un cerramiento provisorio de chapa que lo hizo y lo coloco con mi ayuda. En ese terreno hay\u00a0 vestigios de un galp\u00f3n que se est\u00e1 cayendo y esta apuntalado. Hay tambi\u00e9n materiales como\u00a0 viguetas de loza, mosaico y hierros que est\u00e1n malogrados (mismo registro, a la cuarta; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Gustavo Daniel Iturri, dice que vivi\u00f3 toda la vida en ese barrio. Siempre supo que era de los Olaizola, hay un tinglado donde ellos guardaban la camioneta que usaban para repartir soda. Ten\u00edan ladrillos y viguetas para construir una casa. De Debortoli sabe que puso una bomba, est\u00e1 tapialado y tiene un port\u00f3n (mismo registro, a la sexta y s\u00e9ptima; art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ra\u00fal Toledo, respecto del terreno dice que tiene un galponcito, mosaicos, viguetas y ladrillos para hacer la casa que iba hacer Olaizola en ese terreno. La iban hacer para vender o para alquilar pero nunca lo pudieron escriturar porque el se\u00f1or que se lo hab\u00eda vendido estaba embargado. Es el se\u00f1or Mario Rodr\u00edguez. Tambi\u00e9n guardaban ah\u00ed la camioneta con la que hacia el reparto de soda. Cuanto a Debortoli, comenta que puso el portoncito y lo cerr\u00f3, \u00e9l lo ayudo a hacerlo y lo colocaron. El frente del terreno esta tapialado. \u00c9l\u00a0 le dio los ladrillos al vecino y \u00e9ste cerro\u00a0 la parte de la medianera. El port\u00f3n est\u00e1 cerrado con candados (mismo registro, a la cuarta y a la octava; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Rosa Ponce, que hace 36 a\u00f1os que vive enfrente, acerca referencias interesantes. Por ejemplo, que el tapial de que hablan los otros testigos lo hizo Antonio Bellandi, que es su marido, a pedido de N\u00e9stor, hace catorce a\u00f1os, lo hizo de ladrillos comunes que ya los ten\u00eda N\u00e9stor en el terreno. Adem\u00e1s tiene un port\u00f3n grande que lo hizo N\u00e9stor y est\u00e1 cerrado con un candado (v. registro inform\u00e1tico del 6 de abril de 2018, a la segunda, a la quinta, a la segunda y tercera ampliaci\u00f3n; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Del lado del demandado, las observaciones acerca del cerramiento del terreno con un tapial y la existencia de un port\u00f3n, son corroboradas por el testigo Sergio Oscar Mandrino, suegro de aquel.\u00a0 Y aunque sostiene que su hija y Alejandro cortan el pasto, no dice c\u00f3mo ingresan a ese terreno tapialado, cerrado, con un port\u00f3n. De todos modos, la fuente de su conocimiento es lo que su hija le ha dicho y por comentarios cuyo origen no determina (v. registro inform\u00e1tico del 6 de diciembre de 2017, a la primera a tercera ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De los restantes, Mar\u00eda Elena Verreyt, comenta lo que le dijeron los vecinos, sin especificar. Que fue a Mario Rodr\u00edguez por las cloacas y \u00e9l se las pag\u00f3 (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Gladys Mabel Irastorza, abuela de la mujer de Rodr\u00edguez, habla por lo que le coment\u00f3 la nieta (mismo registro, a la tercera). Y Walter Dar\u00edo Alonso, informa en base a lo que le dijeron los Rodr\u00edguez (mismo registro, a la tercera y a la quinta; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Apreciada con sana cr\u00edtica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida permite distinguir los actos posesorios concretados por los Olaizola, que guardaban all\u00ed la camioneta y ten\u00edan materiales de construcci\u00f3n, antecesores en la posesi\u00f3n, de los realizados por Debortoli: construir el tapial, hace unos catorce a\u00f1os contados desde abril de 2018, poner un port\u00f3n, cerrar el predio y realizar tareas de limpieza. Informaci\u00f3n que no logran desmerecer los restantes testimonios, que en general no proporcionan evidencia directa de los hechos acerca de los que deponen (Mandrino, Verreyt, Irastorza, Alonso; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde esta vertiente, los actos posesorios de antecesor y sucesor han quedado diferenciados y acreditados (arg. arts. 2474 a 2476 del C\u00f3digo Civil; art. 1901 del C\u00f3digo Civil y comercial; arg. art. 384 del Cod. Proc.).<\/p>\n<p>Tonifica la informaci\u00f3n aportada por los testigos, concerniente a la posesi\u00f3n de los Olaizola, la mencionada operaci\u00f3n por la cual N\u00e9stor Pedro y Mario Oscar Olaizola .adquirieron el\u00a0 28 de abril de 1975, a\u00a0 Mario Rub\u00e9n Rodriguez y Mar\u00eda del Carmen Velazquez \u2013padres del actual titular de dominio-, mediante boleto, el inmueble de que se trata.<\/p>\n<p>Como se desprende del fallo, no impugnado en ese tramo, si bien el demandado cuestion\u00f3 inicialmente la existencia del mencionado boleto, la prueba pericial caligr\u00e1fica realizada determin\u00f3 que la firma atribuida a\u00a0 Mario R.\u00a0 Rodr\u00edguez pertenece a su pu\u00f1o y letra, en tanto que el perito hace saber la imposibilidad de expedirse respecto de la firma de Mar\u00eda del Carmen Vel\u00e1zquez con los elementos de autos (dictamen de fecha 10\/10\/19 y 14\/09\/20; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No es un dato menor en cuanto a la posesi\u00f3n de los Olaizola que en el texto del referido boleto se haga referencia a que la misma les fue otorgada. Declaraci\u00f3n que en los hechos se ve robustecida por la declaraci\u00f3n de los testigos colectados a los que se hizo referencia en p\u00e1rrafos precedentes. Posesi\u00f3n de la cual Debortoli fue continuador, en los t\u00e9rminos que resultan de lo expresado en el p\u00e1rrafo inicial.<\/p>\n<p>Tampoco lo es, que en el testamento de Mario Oscar Olaizola, otorgado por acto p\u00fablico, fue denunciado como de posesi\u00f3n del testador el inmueble 3b del plano 80-24-58 (v. fs. 3, 5\/7 y 20, causa \u2018Olaizola, Mario Oscar s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, del juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la soder\u00eda de que hablan los testigos Scalise, Iturri y Toledo, aparece mencionada en la actuaci\u00f3n inicial de la sucesi\u00f3n de N\u00e9stor Pablo Olaizola \u2013ya citada- , donde Mario Oscar Olaizola dice haber iniciado ese juicio sucesorio al s\u00f3lo efecto de transmitir un fondo de comercio de una soder\u00eda, que ambos explotaban en sociedad (v. escrito del 3 de octubre de 1990, a fs. 6, punto III).<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s actos posesorios que mencionan los testigos, aparecen corroborados en la diligencia de reconocimiento judicial de fojas 157\/163. De la cual resulta que el inmueble est\u00e1 totalmente tapialado, en el frente con ladrillos y un port\u00f3n de chapa, observ\u00e1ndose en su interior que en la gran mayor\u00eda del terreno el tapial es de planchas, menos en todo su fondo que es de cer\u00e1mico. Mencion\u00e1ndose la existencia de plantas, una bomba, un tinglado a medio caerse, y cierta cantidad de baldosines de granito (arg. arts. 384, 477 y stes. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cierto que no se han acompa\u00f1ado constancias sobre pago de impuestos, tasas u otros tributos o contribuciones referidos al terreno de menci\u00f3n. Pero no debe olvidarse que aun cuando no se hayan pagado impuestos, la usucapi\u00f3n puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la prueba testifical bastando que las evidencias de ese tipo exterioricen la existencia de la posesi\u00f3n, o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido por la ley.(SCBA, Ac 38447, sent. del 26\/04\/1988, \u2018Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/Trejo, Broglio s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B11638).<\/p>\n<p>En definitiva, los terrenos sin edificaciones (bald\u00edos) tambi\u00e9n se pueden adquirir por usucapi\u00f3n (.SCBA, C 95300, sent. del 25\/03\/2009, \u2018Rodas, Cesar c\/Giordano, Cristina y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B30736).<\/p>\n<p>Y en estos casos, el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intenci\u00f3n de ocupaci\u00f3n excluyente de otra posesi\u00f3n y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del C\u00f3digo Civil y 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial; C\u00e1m. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27\/03\/2014, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B355821).<\/p>\n<p>No se aprecian elementos que denoten por igual per\u00edodo actos posesorios en el predio, por parte o a nombre del demandado, ni que hubieran mediado actos de perturbaci\u00f3n o de privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, ejercida a partir de aquella fecha (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; esta alzada, causa\u00a0 90115, sent. del 9\/5\/2018, \u2018Marcaida, Delia Angelita c\/ Gonz\u00e1lez Hermanos S.A. s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal-Usucapi\u00f3n\u2019, L. 47, Reg. 30).<\/p>\n<p>Nada de eso se sigue de la testimonial de la accionada, que ya se examin\u00f3. Y que no trajo al proceso informaci\u00f3n dirimente en cuanto a la posesi\u00f3n que el demandado aleg\u00f3, en general, tuvieron sus padres y luego \u00e9l (fs.63 y vta.; arg. arts. 384 y 4546 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En realidad, lo que se desprende de la lectura de la contestaci\u00f3n del demandado, es que el mayor monto de la defensa fue aplicado en desconocer los hechos de la demanda, destinando alg\u00fan p\u00e1rrafo a evocar esa posesi\u00f3n de su padre y la propia, sin referencia a actos espec\u00edficos (fs.63, parte final, y vta.).<\/p>\n<p>Llegado el turno de los comprobantes de tasas municipales que se acompa\u00f1aron al juicio, corresponden a seis meses del 2013, dos meses de 2014, y nueve meses del 2016. El mismo a\u00f1o en que, el primero de junio, sus padres le donaron el inmueble (fs. 56\/59). Pero que as\u00ed, solitariamente, y por tan corto tiempo, nada denotan en cuanto a la posesi\u00f3n pretendida, desde que no informan siquiera de un pago regular (arg. arts. 2384 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que si bien el pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, cercamiento, cultivo, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12\/11\/2014, \u2018Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicaci\u00f3n\u2019 y su acumulada \u2018Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijaci\u00f3n de plazo para escriturar y escrituraci\u00f3n\u2019, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicol\u00e1s, causa 12204, sent. del 17\/03\/2016, \u2018Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13\/06\/2018, \u2018Goicoechea Alberto Julian y otro\/a c\/ Leiva de Delgado, Eulogia s\/prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapion\u2019. L. 47, Reg. 59; \u00eddem. Causa 91185, sent. del 28\/05\/2019, \u2018Celerier, Jorge Alberto c\/ Garc\u00eda Pedro s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 48, Reg. 50).<\/p>\n<p>En fin, una compulsa de los elementos de juicio colectados no puede sino conducir a la convicci\u00f3n que el actor ha acreditado, con prueba compuesta la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o, por el tiempo necesario para adquirir por prescripci\u00f3n larga \u2013usucapi\u00f3n\u2013 el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Desde esa plataforma, articulando los elementos colectados en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida en el mes de abril de 1975, fecha del mencionado boleto a favor de los Olaizola, continuada por el actor (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, entonces, en esos t\u00e9rminos corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n articulado. Con costas al demandado vencido en ambas instancias\u00a0 (arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente corresponde, hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripci\u00f3n larga -usucapi\u00f3n- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7\/11, por parte de N\u00e9stor Mario Debortoli.<\/p>\n<p>Con costas al demandado vencido en ambas instancias\u00a0 (arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, declarando adquirido por prescripci\u00f3n larga -usucapi\u00f3n- el inmueble identificado en la demanda y en informe de dominio de fojas 7\/11, por parte de N\u00e9stor Mario Debortoli.<\/p>\n<p>Imponer las costas al demandado vencido en ambas instancias, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/05\/2021 12:21:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/05\/2021 12:38:19 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/05\/2021 13:23:32 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/05\/2021 13:27:04 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307E\u00e8mH&#8221;f*Qu\u0160<\/p>\n<p>233700774002701049<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 30 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DEBORTOLI NESTOR MARIO C\/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S\/\u00a0 USUCAPION&#8221; Expte.: -90545- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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