{"id":1290,"date":"2013-02-04T06:15:20","date_gmt":"2013-02-04T06:15:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1290"},"modified":"2013-02-04T06:15:20","modified_gmt":"2013-02-04T06:15:20","slug":"27-12-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/02\/04\/27-12-11\/","title":{"rendered":"27-12-11"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 52<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BIOMED SOCIEDAD CIVIL C\/ LEGO MONICA GRACIANA S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87800-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete d\u00edas del mes de diciembre de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario clos jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;BIOMED SOCIEDAD CIVIL C\/ LEGO MONICA GRACIANA S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS&#8221; (expte. nro. -87800-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 830, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00bfSon\u00a0 fundados los recursos de fojas 794 y 797?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato societario dispone, en lo que interesa destacar, que los herederos de un socio fallecido \u201c\u2026cobrar\u00e1n la parte proporcional de los ingresos netos que hubieren correspondido a su causante durante el plazo de seis meses y una vez fenecido dicho per\u00edodo se les abonar\u00e1 dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio respectivo, la participaci\u00f3n de su causante en el capital neto, seg\u00fan los porcentajes mencionados en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima y conforme lo normado el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil. Del mismo modo se proceder\u00e1 en caso de liquidaci\u00f3n parcial por retiro de un socio\u2026\u201d (fs. 765).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia y sin forzar el texto ni censurarlo, lo que de \u00e9l resulta, le\u00eddo de buena fe y de acuerdo a lo que veros\u00edmilmente las partes\u00a0 entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsi\u00f3n, es que lo normado en el art\u00edculo 1788 bis alguna funci\u00f3n deb\u00eda cumplir en el proceso de calcular la parte del socio saliente, en la medida en que se hab\u00eda pactado que esa operaci\u00f3n se hiciera, justamente, \u201cconforme\u201d, o sea acomodado, de acuerdo con aquella norma. De lo contrario no podr\u00eda entenderse que se la citara expresamente al redactarse la prescripci\u00f3n contractual referida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda claro, que aunque era de gobierno de la voluntad de los socios elegir otras pautas para liquidar la participaci\u00f3n de un socio egresante,\u00a0 optaron por hacerlo siguiendo lo normado en el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil en defecto de un paradigma diferente (art. 1654 inc. 3 del mismo cuerpo legal)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfY \u00a0qu\u00e9 postula esa regla en punto a la tem\u00e1tica en juego?. Pues que en la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad por retiro de alg\u00fan socio, la parte del socio saliente se determinar\u00e1 computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese (arg. art. 1788 bis del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello entra\u00f1a -como indica Nissen-, por un lado considerar el valor que tendr\u00edan los bienes \u201cventajosa y convenientemente posible\u201d, no aquel inscripto en los libros, sea a los fines fiscales o para el c\u00e1lculo de las ganancias. Y, adem\u00e1s,\u00a0 el valor llave (aut. cit. \u201cLey de sociedades comerciales\u2026\u201d t, I p\u00e1g. 879).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es impensable, si no est\u00e1 en tela de juicio el discernimiento de los socios, que la voluntad social haya sido apartarse absolutamente de esa norma civil que atiende a la determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de un socio retirado, si fue evocada con rigor en el cuerpo del precepto contractual adscripto al asunto, con el designio manifiesto de proceder en consonancia con ella y no se explica razonadamente a qu\u00e9 otro prop\u00f3sito pudo haber respondido su menci\u00f3n en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato societario (fs. 804\/vta y 805).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, se desprende de lo anterior que para cotizar la parte del socio saliente tal como fue pactado en el contrato social, debe tomarse el capital neto a valores reales, comprendiendo el valor llave, de ser habido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Tocante al primer t\u00e9rmino de la ecuaci\u00f3n, se ha definido\u00a0 \u201ccapital neto\u201d a fojas 804\/vta, quinto p\u00e1rrafo, como el activo -integrado por activo corriente m\u00e1s activo no corriente, menos amortizaci\u00f3n de los bienes que lo integran-, menos el pasivo societario. El juez se atuvo a la descripci\u00f3n de Tescari: -sedicente contadora de Biomed Sociedad Civil\u00a0 y de Biomed-, y lo concibi\u00f3 como el activo, conformado por los bienes de cambio y bienes de uso, tanto los que aportaron cada uno de los socios fundadores, como los adquiridos por la sociedad en su conjunto, menos las amortizaciones, menos el pasivo integrado por las cuentas a pagar, impuestos, aportes, alquileres. Pero no se notan, ni tampoco se puntualizan por las partes, disidencias conceptuales entre ambos enunciados (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al segundo t\u00e9rmino de la ecuaci\u00f3n, que conecta con lo normado por el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil, conduce a decidir si la sociedad de la que egres\u00f3 el socio, posee o no un valor llave positivo. Pues si as\u00ed fuera,\u00a0 no podr\u00eda hallarse el valor de la porci\u00f3n a reembolsar al socio que se retira sin antes reunir a los activos tangibles, la significaci\u00f3n del intangible mencionado como \u201cllave del negocio\u201d (Coll, E.W., \u201cEl valor llave al ejercerse el derecho de receso\u201d en La Ley t. 2007-F p\u00e1g. 1019 y nota 8). Porque ese valor real, en el sentido de no meramente contable, luce tambi\u00e9n al influjo del valor llave (C\u00e1m. 1ra. Civ. y Com. de Bah\u00eda Blanca, Sala I, en La Ley t. 1993-D p\u00e1g. 412).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No colman los supuestos en que el valor llave no exista, pues lo corriente es que en todo establecimiento, al momento de su transferencia o liquidaci\u00f3n de la parte de un socio, se muestre como un valor netamente econ\u00f3mico. Aunque cabe la posibilidad, como, por ejemplo, en el caso de una sociedad comercial que se disuelve por falta de ingresos que permitan hacer frente al giro de la empresa (Cam. Nac. Com., sala C, en La Ley t. 107 p\u00e1g. 766 fallo 48.825).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente puede acompa\u00f1arse el criterio que no habr\u00e1 de incluir en su c\u00f3mputo factores puramente subjetivos no transmisibles. Pero sostener a partir de ese concepto que en aquellas sociedades de profesionales no existe el llamado \u201cvalor llave\u201d, es una inconsecuencia. Hay un abismo l\u00f3gico entre aquella premisa y esta conclusi\u00f3n. Por lo pronto, no es un valor que responda exclusivamente a\u00a0 condiciones personales de los socios, lo cual queda claro cuando se incluye entre los elementos que lo integran los derechos de local. Adem\u00e1s el prestigio de una empresa de servicios puede resultar de la gravitaci\u00f3n de uno solo de sus socios, o de algunos o acaso de ninguno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, est\u00e1 m\u00e1s cerca de lo razonable cavilar que se trata de un valor que, en su existencia, no podr\u00eda considerarse sino como obtenido por el esfuerzo, la dedicaci\u00f3n y la competencia de la entidad social universalmente considerada, esto es, como un derivado del giro propio de la sociedad, que generado aislada y exclusivamente por el aporte subjetivo e intransferible de cada uno de sus socios (Dassen, J. \u201cLa llave, \u00bfcapital o beneficio?\u201d, en Revista Jur\u00eddica La Ley, \u201cDerecho Comercial\u201d, dirigida por Jaime Anaya y H\u00e9ctor Alegr\u00eda, t. I p\u00e1g. 521).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un dato que, para el sublite, robustece la buena hechura de tal caracterizaci\u00f3n, es que el perito no ha notado una merma significativa en la facturaci\u00f3n, luego de la salida de uno de los socios. En efecto, del mes de Enero a Julio de 2005, alcanz\u00f3 los siguientes valores mensuales: Enero $ 29.123,14, Febrero $ 6.420,41, Marzo $ 53.680,78, Abril $32.560, Mayo $ 25.258,49, Junio $ 31.565,66, y Julio\u00a0 $ 37.434,94 (fs. 715; aunque el mismo perito informa luego -a fojas 716, II, a- , para igual mes $ 37.504,73). La socia Lego se retir\u00f3 a partir del 31 de Julio de 2005. Y desde entonces la sociedad sigui\u00f3 facturando de Agosto a Diciembre, desagregado mes por mes, estos importes: en Agosto $ 28.668,99, en Septiembre $ 30.442,97, en Octubre $ 30.883,10, en Noviembre $ 34.371,41 y en Diciembre -siempre de 2005- $ 30.543 (fs.716, II; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, si fuera exacto que el producido de la sociedad hubiera sido tan s\u00f3lo la suma lineal de la actividad profesional de cada uno de los socios, tras el retiro de uno, la facturaci\u00f3n entonces debi\u00f3 haberse resentido, pero no conservarse sin variantes significativas, como ocurri\u00f3, de acuerdo a datos de la pericia (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que el experto afirm\u00f3 que las sociedades de profesionales funcionan en raz\u00f3n de los socios que la integran, tentado por una interrogaci\u00f3n abstracta. Pero lejos qued\u00f3 de poder sostenerla, con principios cient\u00edficos de su especialidad. Es m\u00e1s, al abordar el punto siguiente, quit\u00f3 fuerza a esa tesis, al refutar que en la especie se haya denotado el s\u00edntoma que se le propuso como indicativo de una sociedad personal: la ca\u00edda en la facturaci\u00f3n luego del retiro de un socio (fs. 719\/vta., j\/h).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, con este escenario, no choca apartarse de aquel diagn\u00f3stico primario, atendiendo a la informaci\u00f3n que la misma pericia contable brinda, seg\u00fan fuera sometida al escrutinio precedente (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario. Cualquiera sea el encuadramiento jur\u00eddico del rubro \u201cvalor llave\u201d, su incorporaci\u00f3n al ajuste de la cuota del socio saliente de esta sociedad civil, encuentra fundamento en que su existencia est\u00e1 contemplada como principio en el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 1 de la ley 11.867 bajo el concepto de \u201cclientela\u201d, en que no se pact\u00f3 su exclusi\u00f3n a fin de determinar el precio de la parte,\u00a0 en la falta de condiciones firmemente acreditadas que en particular traben su presencia en este asunto y en la\u00a0 observancia de los exponentes nominados en p\u00e1rrafo anterior, que estimulan su realidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, cobra evidencia el perjuicio que podr\u00eda experimentar el socio, si el c\u00f3mputo de aquel activo le fuera negado. S\u00f3lo como hip\u00f3tesis cabe madurar que\u00a0 de ser vendida la sociedad\u00a0 con posterioridad a su salida,\u00a0 los dem\u00e1s integrantes sin lugar a dudas pedir\u00edan de la parte compradora el reconocimiento de aquel intangible, identificado como la suma de las cualidades del ente societario traducidas en su aptitud para obtener beneficios econ\u00f3micos, dentro de cuyo total estar\u00eda la raci\u00f3n incompensada del que sali\u00f3. Y la operaci\u00f3n ser\u00eda leg\u00edtima. Entonces \u00bfpor qu\u00e9,\u00a0 no tenerlo en cuenta\u00a0 ahora, al medir la participaci\u00f3n proporcional del asociado que se retira, mientras la sociedad contin\u00faa?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese valor \u201cvivo\u201d de la sociedad que irradia al\u00a0 real de los bienes el de aquella esperanza cierta de lucro futuro que deparan las aptitudes y cualidades actuales de la entidad, y que el socio egresante debi\u00f3 seguramente contribuir a conformar, es un valor del activo -el \u201cvalor llave\u201d al que alude la citada norma del ordenamiento civil- que en casos como el presente -seg\u00fan se ha mostrado-, entra\u00f1a un acto de injusticia preterir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ni siquiera la problem\u00e1tica de su cuantificaci\u00f3n autoriza a desconocerlo (Coll, O. W. op. cit., lug. cit., p\u00e1gs. 1022 y 1023).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, los argumentos que pugnan por ignorarlo han de ser desestimados. Y se sigue de ello que la consignaci\u00f3n intentada\u00a0 es insuficiente -como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo atacado-, por cuanto la participaci\u00f3n del socio saliente se calcul\u00f3 con referencia a un estado contable que desconoci\u00f3 esa partida, quedando incompleto el principio de integridad del pago, en lo que hizo hincapi\u00e9 la contraria al oponerse firmemente a la demanda\u00a0 (fs. 16, 1728\/vta. a 30, 59.3, y vta.; arts. 725, 740, 742, 758 y concs., del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En punto a la cuantificaci\u00f3n del valor llave, como se ha sostenido en la jurisprudencia que cita la reconvincente, \u201c\u2026se trata de una apreciaci\u00f3n basada en m\u00faltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o r\u00edgidas, por lo cual s\u00f3lo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero t\u00edtulo de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar\u2026\u201d. En ese marco debe interpretarse la referencia que en ese pronunciamiento se hizo a los ingresos habidos en los cinco a\u00f1os posteriores al fallecimiento de un socio. Lo cual es diverso a tomar esa pauta como determinante matem\u00e1ticamente, como lo propugna la socia saliente\u00a0 (C\u00e1m. Nac. Civ., sala G, sent. del 14-12-2010, \u201cPalacio de Duggan, Mar\u00eda Eugenia c\/ Basilico, Fern\u00e1ndez Madero y Duggan Sociedad Civil s\/ Rendici\u00f3n de cuentas\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con un rumbo similar, un fallo de la Suprema Corte recuerda que en una antigua definici\u00f3n se calific\u00f3 al valor llave\u00a0 como la probabilidad de que los antiguos clientes recurrir\u00e1n al lugar conocido, idea que ha ido ampli\u00e1ndose hasta adquirir la consistencia actual en el sentido de toda disposici\u00f3n que los clientes mantienen hacia la sociedad, empresa, compa\u00f1\u00eda, identificada con un nombre o raz\u00f3n social determinados y\u00a0 que puede inducirlos a continuar recurriendo a ella, para adquirir sus bienes o servicios. Habitualmente se lo calcula\u00a0 -dicta el mismo pronunciamiento- por un conjunto de antecedentes diversos, que no son en definitiva sino realidades econ\u00f3micas actuales, que sirven para convertir presuntivamente posibilidades futuras de rendimiento.\u00a0 El cr\u00e9dito, la fama o arraigo, son extremos que constituyen la seguridad productiva del fondo de comercio\u00a0 y\u00a0 son los que corresponden al\u00a0 valor llave. La clientela enuncia una de las condiciones de un establecimiento y\u00a0 es el elemento motor que tiene un valor incuestionable. La jurisprudencia\u00a0 -explica el Alto Tribunal-\u00a0 emplea\u00a0 para medir el valor llave todos los medios id\u00f3neos y\u00a0 varios que pueden concurrir a determinarlo. Ello es por lo general casu\u00edstico y\u00a0 depende de las circunstancias especiales que rodean a cada caso. Se considera o estima la situaci\u00f3n del emprendimiento, el nombre\u00a0 y\u00a0 prestigio, las utilidades producidas y\u00a0 probables, la ubicaci\u00f3n del local, etc. Se trata de factores numerosos y\u00a0 generalmente subjetivos, todo lo cual torna aproximada su fijaci\u00f3n e impide la aplicaci\u00f3n de normas r\u00edgidas o preestablecidas; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que existen varios sistemas o criterios para ese efecto (Canasi, J.; &#8220;Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de la expropiaci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, t. II, p\u00e1gs. 681\u00a0 y\u00a0 sigtes., espec. aparts. f) y\u00a0 g; glosado del voto redactado por el doctor Negri, en S.C.B.A,,\u00a0 Ac 53392, sent. del\u00a0 12-8-1997,\u00a0 \u201cDirecci\u00f3n de Vialidad de la Pcia. de Buenos Aires c\/ Campos y Baiocco Omar s\/ Expropiaci\u00f3n\u201d,\u00a0 D.J.B.A. t. 153 p\u00e1g. 235, \u201cAc. y Sent.\u201c, t. 1997- IV, p\u00e1g.\u00a0 22 ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de esas premisas, entonces, que la\u00a0 mera alegaci\u00f3n de la existencia de una modalidad determinada de c\u00e1lculo para el valor llave, que no encuentra apoyo decisivo m\u00e1s que en la particular visi\u00f3n del proponente, carece de suficiencia para enervar los razonamientos que llevan a la convicci\u00f3n que su valor no puede ser tributario de un m\u00e9todo que s\u00f3lo tome alguno de los factores, sin integrarlos con otros igualmente interesantes, por manera que interactuando sumen aptitud para arrojar una noci\u00f3n m\u00e1s fiable que el simple c\u00e1lculo lineal que recomienda quien reconviene (fs. 815 \u201cin fine\u201d y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cierto que los razonamientos desarrollados no conllevan un aval a la estimaci\u00f3n elaborada en la sentencia para el concepto estudiado, pues no ha brindado el juzgador en su decisi\u00f3n,\u00a0 un comentario que permita comprender las pautas que mediaron para que se arribara a una suma dineraria\u00a0 y no a otra, ni revelado de qu\u00e9 manera las referencias que se apuntan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior composici\u00f3n del importe de la condena y no en uno distinto. Lo cual no es m\u00e1s que la exigencia del\u00a0 empleo razonado de la facultad reglada en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su lugar, se presenta como lo\u00a0 m\u00e1s atinado, en torno a un activo complejo y rodeado de particularismos t\u00e9cnicos que requieren de conocimientos especiales, diferir la cuantificaci\u00f3n del valor llave al dictamen del perito contador de autos, quien proceder\u00e1 conforme a las reglas de su ciencia, teniendo en consideraci\u00f3n los datos, elementos y circunstancias que aparecen comprobadas en el proceso, en cuanto \u00fatiles para la determinaci\u00f3n que se le encomienda (arg. arts. 165 y 473, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.), todo as\u00ed en el marco del art. 514 1er. p\u00e1rrafo CPCC (ver cl\u00e1usula 12a. del contrato social a f. 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Ha despertado cr\u00edtica, que en la sentencia se haya arribado a un activo computable de $ 136.129, 23. Se asegura que se comput\u00f3 dos veces el aporte societario de cada uno de los socios. Tambi\u00e9n se le reprocha al sentenciante dejar de considerar\u00a0 la amortizaci\u00f3n por uso o vetustez\u00a0 y sumar dos veces el activo no corriente (fs. 805 a 806, 809\/vta. y 810).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en la especie no se ha confeccionado un balance extraordinario de liquidaci\u00f3n parcial por retiro de un socio, para evaluar el estado patrimonial de la sociedad a fin de determinar la participaci\u00f3n proporcional del socio saliente, al momento en que el egreso de produjo, o sea al 31 de julio de 2005 y a la luz del principal efecto de este instituto, cual es, la continuaci\u00f3n de la sociedad con los socios restantes (fs. 11, cl\u00e1usula tercera, arg. art. 1197 del C\u00f3digo Civil; Belluscio-Zannoni, \u201cC\u00f3digo\u2026&lt;2 t. 8 p\u00e1g. 733, n\u00famero 3). Lo que se ha dado, es un estado de situaci\u00f3n patrimonial al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, o un balance de ejercicio (fs. 16, 17 721\/vta.). La perito se apart\u00f3, inmotivadamente, del requerimiento del punto de pericia (a) ofrecido por M\u00f3nica Lego (fs. 720\/vta. y 721).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ese d\u00e9ficit derivan algunos desajustes que es menester corregir. Por un lado, cotejados los puntos de pericia (b) y (d), el primero solicit\u00e1ndole al perito que con un pormenorizado an\u00e1lisis de los anexos contables sobre el detalle de los bienes de uso aportados por cada socio al inicio de la sociedad y con especial an\u00e1lisis de sus declaraciones juradas particulares, determinara el valor de uso de los bienes aportados a la sociedad al tiempo de su incorporaci\u00f3n a la entidad como aporte de capital, y el segundo interrog\u00e1ndolo sobre los bienes de uso adquiridos por la sociedad en el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2001 y junio de 2005, determinados a la fecha de disoluci\u00f3n parcial de la sociedad en su valor de uso y de reventa en el mercado, tientan pensar que se trata de bienes diferentes, por m\u00e1s que a fojas 805 y vta. se invierte esfuerzo para demostrar lo contrario. Por el otro,\u00a0 hay activos que aparecen valuados a la fecha de disoluci\u00f3n parcial de la sociedad (31 de Julio de 2005), tom\u00e1ndose al parecer su valor de uso y de reventa, pero aplic\u00e1ndose luego sobre el mismo la amortizaci\u00f3n al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o (fs. 721, \u201cactivo no corriente\u201d). Ello, desde ya, -y sin perjuicio del restante defecto que se postula (fs. 809\/vta. y 810)-, justifica en plenitud la respuesta general correctora que se propicia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La idea, en prieta s\u00edntesis, consiste en colocar el instituto de la resoluci\u00f3n parcial de la sociedad, en su quicio, observando la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato social, confirmada en el acuerdo de retiro, y que manda -como ya fue revisado al principio-, tasar la participaci\u00f3n del socio en el capital neto, seg\u00fan los porcentajes mencionados en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima y ce\u00f1imiento a las pautas del art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil. Es decir, concibi\u00e9ndose por capital neto el activo, conformado por los bienes de cambio y bienes de uso, tanto los que aportaron cada uno de los socios fundadores, como los adquiridos por la sociedad en su conjunto, menos las amortizaciones, menos el pasivo integrado por la cuentas a pagar, impuestos, aportes, alquileres. Pero cuidando que los\u00a0 bienes del activo figuren por su valor real -al momento de la disoluci\u00f3n parcial- y tomando en cuenta, adem\u00e1s, el valor llave, cuya existencia fue objeto de tratamiento en los puntos anteriores, a los cuales se remite al lector para no repetir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, realizar con intervenci\u00f3n del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato social y lo normado en el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil, con el que se la vincul\u00f3 (art. 1197 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.), Tambi\u00e9n en ejecuci\u00f3n de lo reglado en el art. 514 1er. p\u00e1rrafo CPCC (ver cl\u00e1usulas 12a. del contrato social).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este desenlace, oportuno es decirlo,\u00a0 goza de aceptaci\u00f3n en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.. Por cuanto empleando la argumentaci\u00f3n\u00a0 ad maiori ad minus es posible concluir que si el juez est\u00e1 facultado para fijar prudencialmente el importe debido en el acto de sentenciar, cuando la existencia del cr\u00e9dito est\u00e1 legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, nada le impide, si median circunstancias que as\u00ed lo impongan\u00a0 como en la especie el perfil t\u00e9cnico de la determinaci\u00f3n que se precisa, que difiera tal caracterizaci\u00f3n a las resultas del procedimiento que considere pertinente, m\u00e1xime si oportunamente pactado (ver clausula 12a., cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Para abordar lo que sigue, es ineludible partir del convencimiento que\u00a0 el patrimonio social o fondo com\u00fan, es entendido como el conjunto de todos los bienes que van ingresando a la sociedad y que constituyen el activo social, en condiciones de responder y cancelar el pasivo. Tal conjunto se integra, en primer lugar, con los bienes aportados por los socios capitalistas en cumplimiento de las obligaciones de dar contra\u00eddas en el primitivo contrato social, y en segundo lugar, con los bienes que han ingresado como consecuencia de la actividad espec\u00edfica desarrollada por la entidad en el marco de su objeto, o en virtud de causas extrasociales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto lleva a entender que cuando la sociedad se disuelve y liquida parcialmente por retiro de un socio, la parte del saliente se computa sobre el activo social,\u00a0 precisado en el p\u00e1rrafo anterior (arg. art. 1788 bis del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara a la sociedad Biomed, constituida regularmente, el contrato social da cuenta de los aportes de los socios que conformaron un capital social de $ 51.438 y fue integrado en especie mediante los bienes que se indican en el anexo uno de aquel convenio (cl\u00e1usula tercera; fs. 761\/vta., 766 a 768). Otros bienes que se registran como formando el activo social, se incorporaron con posterioridad (fs. 716\/vta., b, 717 a 718, 718\/vta., 720\/vta. a 721\/vta., 729\/730). Pero lo que no figura id\u00f3neamente comprobado es el aporte de capital que se dice realizado por los socios por partes iguales, mediante el pago de un cr\u00e9dito gestionado hacia el 15 de marzo de 2001 en la Federaci\u00f3n de Bioqu\u00edmicos de la Provincia de Buenos Aires, con el cual se habr\u00eda refaccionado el inmueble sede del laboratorio, cuya propiedad -seg\u00fan se admite- no pertenece a la sociedad sino a Larramendy y su c\u00f3nyuge. El relato es desconocido por la parte reconvenida (fs. 74 y vta.; arg- arts- 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expres\u00e1ndolo nuevamente: ni en el contrato social, ajustado a la voluntad de las partes, ni de otra convenci\u00f3n posterior, aparece el capital social incrementado con los aportes a que alude la reconviniente, en la narraci\u00f3n evocada. Y es de rigor que el contrato celebrado individualice con la mayor precisi\u00f3n posible, cu\u00e1l es el aporte integrado por los socios y cu\u00e1l el valor que las partes han asignado a cada uno (arts. 1184 inc. 3, 1648, 1649, 1651, 1702, y cons. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s: (a) la obra de la calle Chassaing 775, de la ciudad de Pehuaj\u00f3, fue presentada el 27 de octubre de 2000 -plano seg\u00fan obra y demolici\u00f3n- actuando como profesional el arquitecto Mauricio Hocraich (fs. 251);\u00a0 (b)\u00a0 este profesional informa que no realiz\u00f3 trabajos en dicho inmueble para la raz\u00f3n social \u201cBiomed S.C.\u201d, fue contratado por sus propietarios Ricardo H. Larramendy y Mariana Saez para la confecci\u00f3n del \u201cPlano seg\u00fan obra y demolici\u00f3n\u201d, el cual es de \u201cobra existente\u201d y la demolici\u00f3n es de una dependencia exterior que figurando en el plano antecedente ya no exist\u00eda al realizar su medici\u00f3n; no realiz\u00f3 proyecto alguno de refacci\u00f3n, tampoco labor profesional de direcci\u00f3n de obra o gesti\u00f3n profesional alguna sobre el inmueble (fs. 248 y vta., 253); (c) Larramendy, At\u00fan, Arnejo y Lego, obtuvieron sendos pr\u00e9stamos de dinero de la Federaci\u00f3n Bioqu\u00edmica de la Provincia de Buenos Aires, por la suma de 7.500 cada uno, para septiembre de 2000. Otros pr\u00e9stamos fueron obtenidos por Larramendy, At\u00fan y Arrend\u00f3, de la misma instituci\u00f3n, para\u00a0 diciembre de 2007, de $ 10.000 cada uno (fs. 366\/369, 386 y 387); (d) Biomed S.C. fue inscripta como facturante de la Federaci\u00f3n Bioqu\u00edmica el 21 de mayo de 2002 (fs. 368, d); de acuerdo a lo que dictamina el perito arquitecto, la fecha de iniciaci\u00f3n de las obras en el referido inmueble fue el 25 de octubre de 2000 y su costo al a\u00f1o 2005 asciende a $ 115.550, determinando que la inversi\u00f3n originalmente efectuada, hacia octubre de 2000 fue de $ 37.000 (fs. 668 a 677); (e) la sociedad se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica el 27 de diciembre de 2001, inscribi\u00e9ndose en AFIP en la misma fecha (fs. 637, 761\/768 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, es dable concluir en punto al tema en debate, que no fue demostrado con la intensidad suficiente que si Lego contribuy\u00f3 con dinero propio a las refacciones del inmueble de la calle\u00a0 Chassaing, sede de Biomed S.C., lo haya sido como aporte social al mencionado ente societario, que fue regularmente constituido con posterioridad, sin que en su contrato, ni en otros registros contables, se dejara asentado esta contribuci\u00f3n como activo social integrado (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, como la reconvenci\u00f3n articulada tuvo por objeto la determinaci\u00f3n del valor de la participaci\u00f3n societaria proporcional en la referida sociedad civil de la socia saliente, improbado el aporte alegado, como tal, el monto que se postula no puede a\u00f1adirse como parte del activo social computable para determinar su parte seg\u00fan los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula diez del contrato social, ratificada en la disposici\u00f3n tercera del acuerdo suscripto entre los socios continuadores y la egresante el 12 de setiembre de 2005 (fs. 772\/775; args. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384 y concs.\u00a0 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Cuando se articul\u00f3 la demanda, al tiempo de elegir la tasa aplicable al capital consignado, se opt\u00f3 por la tasa activa. Lo cual, como es obvio, en ese segmento no tuvo resistencias de la contraria. Por efecto de ello, es inadmisible el agravio que tiende a enfrentar rotundamente lo que se propuso en el escrito liminar, pues lo es el cambio en la pretensi\u00f3n accionada que contrar\u00eda los actos propios precedentes, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., C 96106, sent. del 28-10-2009, Juba sumario B4730; \u00eddem., C 107199,\u00a0 sent. del 5-10-2011, Juba sumario B3901144).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Es exacto que el nombre de la demandada reconvincente es -conforme se acredita a fojas 38- Graciana M\u00f3nica Lego y no M\u00f3nica Graciana Lego como figura en el fallo apelado (fs. 791, II).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a si la decisi\u00f3n debe comprender s\u00f3lo a la sociedad o a \u00e9sta y a los socios que contin\u00faan, se observa que el pago por consignaci\u00f3n fue articulado por Biomed Sociedad Civil y -\u201ca todo trance\u201d- por Ricardo Larramendy, Martha Liliana Atun y Mar\u00eda Margarita Arnejo, por sus derechos (fs. 26.1 y vta.). Tanto es as\u00ed que de otro modo la reconvenci\u00f3n no podr\u00eda haberse deducido contra Biomed Sociedad Civil y sus socios: Ricardo Larramendy, Martha Lilian Atun y Mar\u00eda Margarita Arnejo, a quienes fue notificada por c\u00e9dula (fs. 81\/84). Por consecuencia, tal como qued\u00f3 trabada la litis, la decisi\u00f3n debe comprender por un lado a Graciana M\u00f3nica Lego y por el otro a Biomed Sociedad Civil y a sus socios Ricardo Larramendy, Martha Lilian Atun y Mar\u00eda Margarita Arnejo (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6to. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. En suma, si este voto concita mayor\u00eda, corresponder\u00e1: (a) desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto s\u00f3lo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendi\u00f3 se hiciera lugar a la demanda de consignaci\u00f3n en todas sus partes; (b) hacer lugar a la reconvenci\u00f3n tambi\u00e9n contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad, se realice con intervenci\u00f3n del perito contador nombrado en este juicio,\u00a0 -y tambi\u00e9n, en funci\u00f3n de lo normado en el art. 514, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.- el balance especial que demanda la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato social y lo normado en el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil, con el que se la vincul\u00f3, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del punto cuatro, computando el valor llave, que a tal fin se determinar\u00e1 fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como \u201cgasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed\u201d,\u00a0 por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el inter\u00e9s que resulte aplicable, lo ser\u00e1 a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana M\u00f3nica Lego.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, teniendo en cuenta el \u00e9xito y el fracaso de cada recurso,\u00a0 as\u00ed como la postergaci\u00f3n de la decisi\u00f3n respecto del monto correspondiente al \u00edtem &#8220;valor llave&#8221;, las costas de esta instancia por el recurso de fojas 797 en cuanto en \u00e9l se propone que se admita la demanda de consignaci\u00f3n, se excluya el valor llave y se compute una tasa de inter\u00e9s diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida (art. 68 C\u00f3d. Proc.), pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimaci\u00f3n del rubro &#8220;refacciones&#8221; (art. cit.). La imposici\u00f3n de las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelaci\u00f3n de fojas 794 en relaci\u00f3n a\u00a0 los agravios que cuestionan, en m\u00e1s o en menos -respectivamente-, el monto del &#8220;valor llave&#8221;, se difiere hasta tanto se fije el mismo como\u00a0 fuera establecido en el punto 3. de este voto (esta c\u00e1m.: 13-03-07, &#8220;Olaz\u00e1bal, Ruben Mario y otra c\/ Aducci, Fabio S. s\/ Ejecuci\u00f3n hipotecaria&#8221;, L.38 R.50; arg. art. 68 p\u00e1rr. 2\u00ba del c\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con diferimiento, adem\u00e1s, aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito al acuerdo alcanzado, corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto s\u00f3lo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendi\u00f3 se hiciera lugar a la demanda de consignaci\u00f3n en todas sus partes;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 794 y hacer lugar a la reconvenci\u00f3n tambi\u00e9n contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad, se realice con intervenci\u00f3n del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato social y lo normado en el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil, con el que se la vincul\u00f3, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del punto cuatro de la primera cuesti\u00f3n computando el valor llave, que a tal fin se determinar\u00e1 fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como \u201cgasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed\u201d,\u00a0 por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el inter\u00e9s que resulte aplicable, lo ser\u00e1 a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana M\u00f3nica Lego.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- por el recurso de fojas 797 en cuanto en \u00e9l se propone que se admita la demanda de consignaci\u00f3n, se excluya el valor llave y se compute una tasa de inter\u00e9s diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida, pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimaci\u00f3n del rubro &#8220;refacciones&#8221;:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelaci\u00f3n de fojas 794 en relaci\u00f3n a\u00a0 los agravios que cuestionan, en m\u00e1s o en menos -respectivamente-, el monto del &#8220;valor llave&#8221;, se difiere hasta tanto se fije el mismo como\u00a0 fuera establecido en el punto 3. del voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Desestimar el recurso de fojas 797, interpuesto s\u00f3lo por Biomed Sociedad Civil, en cuanto pretendi\u00f3 se hiciera lugar a la demanda de consignaci\u00f3n en todas sus partes;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 794 y hacer lugar a la reconvenci\u00f3n tambi\u00e9n contra la apelante Biomed Sociedad Civil, disponiendo que para determinar el importe de la parte proporcional del socio saliente, por la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad, se realice con intervenci\u00f3n del perito contador nombrado en este juicio, el balance especial que demanda la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato social y lo normado en el art\u00edculo 1788 bis del C\u00f3digo Civil, con el que se la vincul\u00f3, al cierre del 31 de Julio de 2005, teniendo en cuenta lo expresado en el ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del punto cuatro de la primera cuesti\u00f3n computando el valor llave, que a tal fin se determinar\u00e1 fundadamente y sin incluir como activo el importe que figura en la sentencia como \u201cgasto por la reforma del establecimiento donde funciona Biomed\u201d,\u00a0 por un valor de $ 115.550; (c) confirmar que el inter\u00e9s que resulte aplicable, lo ser\u00e1 a la tasa activa; (d) rectificar el nombre de la demandada reconviniente como Graciana M\u00f3nica Lego.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Imponer las costas de esta instancia de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- por el recurso de fojas 797 en cuanto en \u00e9l se propone que se admita la demanda de consignaci\u00f3n, se excluya el valor llave y se compute una tasa de inter\u00e9s diferente a la decidida en la instancia inicial, se cargan a la parte apelante vencida, pero se imponen a la apelada derrotada por la desestimaci\u00f3n del rubro &#8220;refacciones&#8221;:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- las devengadas por el mismo recurso de fojas 797 y de la apelaci\u00f3n de fojas 794 en relaci\u00f3n a\u00a0 los agravios que cuestionan, en m\u00e1s o en menos -respectivamente-, el monto del &#8220;valor llave&#8221;, se difiere hasta tanto se fije el mismo como\u00a0 fuera establecido en el punto 3. del voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 40 &#8211; \/ Registro: 52 Autos: &#8220;BIOMED SOCIEDAD CIVIL C\/ LEGO MONICA GRACIANA S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS&#8221; Expte.: -87800- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}