{"id":1286,"date":"2013-01-18T14:49:17","date_gmt":"2013-01-18T14:49:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1286"},"modified":"2013-01-18T14:49:17","modified_gmt":"2013-01-18T14:49:17","slug":"15-02-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/18\/15-02-12-3\/","title":{"rendered":"15-02-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c\/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87841-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince d\u00edas del mes de febrero de dos mil once, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c\/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; (expte. nro. -87841-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 329, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado a\u00a0 fojas 294?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Un examen preliminar revela que en los da\u00f1os producidos por el riesgo de las cosas, la culpa, la negligencia o la falta de previsi\u00f3n no constituyen elementos exigidos para atribuir responsabilidad al due\u00f1o o guardi\u00e1n, quienes para liberarse de ella o atenuarla deber\u00e1n demostrar alguna de las eximentes previstas en el segundo apartado, in fine, del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil (S.C.B.A., Ac. 35.353, sent. del 1-VII-1986, en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1986-II p\u00e1g. 203). R\u00e9gimen aplicable al conductor no propietario, que al acometer el manejo y contralor del veh\u00edculo, reviste esa \u00faltima condici\u00f3n (Trigo Represas, F\u00e9lix A, &#8220;La responsabilidad indistinta del due\u00f1o y del guardi\u00e1n del automotor causante de un da\u00f1o&#8221;, en &#8220;La Ley Buenos Aires&#8221;, junio, 2007, p\u00e1g. 489).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en principio, se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de la conducta de aqu\u00e9llos, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar el da\u00f1o, la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo o vicio de la cosa y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y el da\u00f1o (S.C.B.A., Ac. 33.743, sent. del 14-X-1986,\u00a0 en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1986-III p\u00e1g. 442; \u00eddem., Ac. 51.750, sent. del 23-V-1995, en \u201cAc. y\u00a0 Sent.\u201d, t. 1995-II p\u00e1g. 404).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a aquellos impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social t\u00edpica, ha creado factores de atribuci\u00f3n que deben cesar s\u00f3lo en casos excepcionales, sin que se les confiera a estos desmedida extensi\u00f3n, trascendiendo los l\u00edmites legales (S.C.B.A., Ac. 33.743, en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1986-III p\u00e1g. 442).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habita en las consideraciones te\u00f3ricas expuestas, que bajo este r\u00e9gimen legal, entonces, la indefinici\u00f3n sobre la forma en que sucedi\u00f3 un accidente hace subsistir la responsabilidad objetiva que el p\u00e1rrafo citado del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 pone en cabeza del due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa cuando \u00e9sta interviene activamente en la producci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Pues bien, desde ese enfoque y de cara a solventar si se ha acreditado el hecho de la v\u00edctima que los demandados oponen como eximente absoluta del factor de imputabilidad objetivo que los compromete, no exige mayor esfuerzo razonar que quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un tractor, con un carret\u00f3n y peque\u00f1o acoplado cargados de fardos de pasto (fs. 149 y 150 de la causa penal agregada), asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, puedan presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la aparici\u00f3n de la figura del ciclista desaprensivo, sobre todo si es menor, entra dentro de aquellos hechos que acaecen, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor -por principio- debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias. (S.C.B.A., Ac. 74.632, sent. del 21-XI-2001, en elDial.com &#8211; W14E98).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que debe conducirse con el m\u00e1ximo de atenci\u00f3n y prudencia, y ello incluye cerciorarse de que el automotor que se gu\u00eda, sobre todo si resulta de porte significativo, por la magnitud de la carga y por la longitud que imponen los acoplados que arrastra, no sea causante de da\u00f1os a nadie (arts. 30, 51 inc. 3, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690\/03, vigente al tiempo del hecho). Aplicaci\u00f3n del secular principio alterum non laedere, generador de una antijuridicidad material, que los romanos interpretaron integrativo del concepto de justicia y que incluye -por cierto- a un ni\u00f1o de nueve a\u00f1os (fs. 1, 7, de la causa penal 14\/1271; arg. art. 51 inc. 3 de la ley citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cavilar lo contrario, llevar\u00eda met\u00f3dicamente a tener que admitir que las calles, como aquella que fue escenario del accidente, s\u00f3lo son aptas para que circulen automotores, maquinarias agr\u00edcolas, notables formaciones, pero no para que transiten ni\u00f1os en bicicleta por tratarse de un lugar donde sus vidas corren peligro. Y que la ciudad misma, en donde se abri\u00f3 el camino \u201cque pasa por el centro del pueblo\u201d, ha dejado de ser apta para ellos. Pero una afirmaci\u00f3n tan aguda no ha animado a la parte demandada, que\u00a0 -en el punto que ocupa- expres\u00f3 no m\u00e1s que era frecuente el paso por all\u00ed de los pobladores con maquinaria rural (fs. 148, segunda toma, de la causa penal agregada; fs. 308\/vta.). Aunque, como dej\u00f3 dicho Jos\u00e9 Mar\u00eda Zoppi en su absoluci\u00f3n: \u201c\u2026\u00e9l sab\u00eda que no se pod\u00eda pasar pero no le quedaba otra manera de hacerlo\u2026\u201d (fs. 127\/vta., respuesta a la posici\u00f3n octava, del pliego de fs. 126\/vta., expediente 929\/2004; arg. art. 384, 421 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que fondean los agravios en que el lugar del accidente era un descampado. Quiz\u00e1s para sofocar con ello\u00a0 los efectos del riesgo que generaba el tractor y los changos, colmados de fardos. Pero se est\u00e1 hablando de una calle de la localidad de Coronel Charlone que corre a la orilla de la plaza y va de un barrio a otro. Adem\u00e1s, la zona donde ocurri\u00f3 el infortunio fue localizada por el testigo Mart\u00ednez -destacado por la apelante- \u201cdentro del pueblo\u201d (fs. 204). Aunque se nota que a cierta distancia de las edificaciones: la casa de\u00a0 Edgardo Zoppi, por ejemplo, queda aproximadamente a tres cuadras de all\u00ed (se lee en el mismo testimonio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, por sobre todo ello, luce una particularidad -no contemplada en la sentencia- que dispensa otro perfil al contexto y desplaza toda elaboraci\u00f3n en torno a si el sector del percance era acaso tan deshabitado, como para que un conductor se excusara de atender sucesos ocasionales (fs. 204).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, cuenta M\u00e9ndez -ch\u00f3fer del tractor- que: \u201c\u2026Donde voy llegando al paso nivel veo a tres chicos hacia mi izquierda, que estaban parados sobre la v\u00eda y ten\u00edan dos bicicletas al costado mirando como pasaba yo\u2026 paso el \u2018paso a nivel\u2019, sigo hacia delante donde voy llegando a la otra cuadra, y uno de esos chicos me pasa por el costado izquierdo en bicicleta y va hacia la casa de \u00e9l que quedaba m\u00e1s adelante\u2026 los otros chicos no los veo m\u00e1s, no sabiendo si se quedaron parados donde los hab\u00eda visto o ven\u00edan detr\u00e1s porque\u2026no pod\u00eda ver para atr\u00e1s\u2026\u201d\u00a0 (fs. 163\/vta., copia aut\u00e9ntica de la I.P.P., ofrecida como prueba y acompa\u00f1ada; fs. 59.4,\u00a0 de la causa civil 929\/2004 y fojas 39\/vta. 4, de la especie; arg. art. 415 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, M\u00e9ndez vio ni\u00f1os a su paso. Tambi\u00e9n observ\u00f3 que ten\u00edan bicicletas y que uno pasaba a su lado. No pod\u00eda ver hacia atr\u00e1s. Y sin embargo, sigui\u00f3 su marcha impert\u00e9rrito, con desd\u00e9n a la alarma que para el piloto de un tractor que tiraba una formaci\u00f3n de dos changos,\u00a0 -uno de doce o catorce metros y otro de cinco metros de largo,\u00a0 saturados de rollos de pasto cuya estiba desbordaba la silueta de la m\u00e1quina que los remolcaba-, carente adem\u00e1s de retrovisi\u00f3n, debi\u00f3 razonablemente denotar la presencia de los menores. Siquiera para disponer que alguna persona vigilara el tr\u00e1nsito del conjunto, ya que se mov\u00eda con lentitud y prevenir, conjurar, evitar que alg\u00fan ni\u00f1o, de los que anduvieran por ah\u00ed -por ligerezas propias de la edad- intentara lo que le reprueba a la v\u00edctima (fs. 164 de la I.P.P. citada; fs.\u00a0 150 del expediente del tribunal penal; arts. 16 inc. 3, 30, 59 inc. 16, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690\/03; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tan agudo fue su desatino que prosigui\u00f3 transitando hasta llegar al campo de Jos\u00e9 Mar\u00eda y Edgardo Zoppi, enter\u00e1ndose reci\u00e9n entonces que Javier Chapado hab\u00eda ido a avisar que \u201chab\u00eda pisado un chico con el tractor o con el carret\u00f3n\u2026\u201d (fs. 164 cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se sigue de lo expuesto, que aun ignorando aquello de los hilos pendientes de los changos como agente clave del suceso, o de si\u00a0 los hermanos Zoppi verificaron o no la visibilidad hacia atr\u00e1s desde el tractor, no qued\u00f3 excluido el factor de atribuci\u00f3n objetivo que compromete a los demandados. Enriquecido con la culminante negligencia de M\u00e9ndez. Porque si el menor ven\u00eda circulando -como qued\u00f3 dicho- al lado de aquel tren de veh\u00edculos integrados, sobre el costado izquierdo, y su muerte se produjo por el golpe contra el carret\u00f3n y posterior ca\u00edda, como asegura el fallo con sustento en lo informado por el m\u00e9dico forense -en un tramo inatacado con la apelaci\u00f3n- est\u00e1n reunidos los elementos t\u00edpicos una imputabilidad objetiva. A la cual se a\u00f1ade\u00a0 la notable imprudencia del\u00a0 tractorista. Sin que se haya demostrado, con la intensidad suficiente,\u00a0 la incidencia de una causa extra\u00f1a asimilable al caso fortuito, con aptitud para romper absolutamente la relaci\u00f3n de causalidad, por manera de excluir totalmente la responsabilidad de los demandados como se aspira (fs. 279, 4, tercero y cuarto p\u00e1rrafos; art. 514 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 260, 261, 375 y cons. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues no lo es la presencia de menores en la calle del siniestro, por tratarse de una circunstancia ocasional que particularmente, en este caso,\u00a0 el conductor hasta alcanz\u00f3 a contemplar. Ni el hecho de la v\u00edctima que, entonces, pudo preverse y evitarse (arg. art. 514 del C\u00f3digo Civil). En cuanto a las bicicletas, en t\u00e9rminos legales y salvo restricciones espec\u00edficas no alegadas, tienen los mismos derechos a circular por la v\u00eda p\u00fablica que los dem\u00e1s veh\u00edculos. Por m\u00e1s que, la ley del m\u00e1s fuerte, la ley del m\u00e1s pesado, sea la que en ciertas ocasiones parece imponerse en los caminos (arg. art. 67, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 11.430, t.o. por decreto 690\/03).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como saldo, el recurso es infundado en este rengl\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. No obstante, se\u00f1ala el pronunciamiento en crisis, que la conducta de la v\u00edctima tuvo incidencia causal en el evento da\u00f1oso, que si bien no exime de total responsabilidad a los demandados, la aten\u00faa parcialmente en un treinta por ciento\u00a0 (fs. 282\/vta. y 283).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y esa conclusi\u00f3n no despert\u00f3 la cr\u00edtica de ninguno de los actores, que no dedujeron apelaci\u00f3n. Por lo que arriba firme a esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados pujan por obtener un descuento mayor. Pero de los desarrollos previos se desprende que no se han develado otros elementos que cancelen los escrutados, con el balance que se pretende. Pues si bien se ha bonificado la cuesti\u00f3n de los hilos, lo fue para colocar en su lugar un reproche de peso semejante, cual es que el hecho de la v\u00edctima\u00a0 pudo y debi\u00f3 quedar neutralizado con una conducci\u00f3n m\u00e1s prevenida de las circunstancias que se revelaban al paso del tractorista, y que ninguno de los codemandados atin\u00f3 a sortear (arts. 16 inc.3, 30, 59 inc. 16, 48, 51 inc. 3, 87 y concs. de la ley 11.430, t.o. por decreto 690\/03).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, la distribuci\u00f3n de la concurrencia de causas no debe aumentarse en el sentido que lo desea la parte que apel\u00f3 (fs. 309\/vta.; arg. arts. 1111, 1113, segunda parte, in fine, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto sin dejar de explicar que en los autos \u201cIbarra, Pedro Alberto c\/ Landa, Sergio Gustavo y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, fallados por esta alzada con otra integraci\u00f3n, no estaba en tela de juicio el hecho de un menor de nueve a\u00f1os, sino de una ciclista de treinta Y en \u201cMorido, Miguel A. y otra c\/ Maffioli, Oscar Albero y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, tambi\u00e9n de conocimiento de la misma, el conductor del cami\u00f3n -de todos modos-\u00a0 no hab\u00eda llegado a percatarse de la presencia del menor, distinto a M\u00e9ndez que s\u00ed advirti\u00f3 menores en el lugar, y a\u00fan as\u00ed persisti\u00f3 en su circulaci\u00f3n en las condiciones y con las fallas ya apuntadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La totalidad de este tramo del recurso, igualmente ha de ser desestimada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En concepto de perdida de la \u2018chance\u2019, por la muerte del hijo de nueve a\u00f1os, la sentencia fij\u00f3 a favor de los padres la suma de $ 45.000 para cada uno. Cantidad que la parte apelante considera elevada, tomando por comparaci\u00f3n algunos precedentes del tribunal (fs. 284\/vta.,\u00a0 310 a 311).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha dicho la Suprema Corte que en caso de muerte de un hijo menor -como acontece en autos- lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido econ\u00f3mico que constituye para una familia modesta la vida de un hijo fallecido a consecuencia de un hecho il\u00edcito; esa indemnizaci\u00f3n cabe como p\u00e9rdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir la menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para sus padres. Esa p\u00e9rdida de posibilidades es un da\u00f1o futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Ac. 36.773, sent. del 16-XII-1986, en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1986-IV p\u00e1g. 426; Ac. 52.947, sent. del 7-III-1995, en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1995-I p\u00e1g. 208).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es obst\u00e1culo para la pretensi\u00f3n resarcitoria el hecho de que el hijo muerto fuese de nueve a\u00f1os de edad o no aportara al sostenimiento del hogar, si se colige que por su condici\u00f3n modesta los padres han perdido la \u201cchance\u201d de recibir una ayuda material con la que pod\u00edan contar en el futuro, veros\u00edmilmente (Ac. 57.801, sent. del 7-XI-1995 en \u201cAc. y Sent.\u201d\u00a0 t. 1995-IV p\u00e1g.162).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, por lo pronto en lo que ata\u00f1e a la existencia misma del perjuicio, no ha sido francamente cuestionada. Adem\u00e1s, el escaso nivel econ\u00f3mico de los progenitores, que avala el reclamo,\u00a0 asoma veros\u00edmil. Ya que la madre tiene beneficio de litigar sin gastos concedido en los autos \u201cChapado, Claudina Raquel s\/ Beneficio de litigar sin gastos\u201d (fs. 30). Y en cuanto al\u00a0 padre, lo promovi\u00f3 y ha actuado hasta ahora bajo el amparo de lo normado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3d. Proc., sin que se haya puntualizado la incidencia de alg\u00fan antecedente que conjure, a su respecto, aquella fiabilidad (fs. 309\/vta., 4, 310 a 311; arg. arts. 79 y 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n ha resuelto la Casaci\u00f3n que\u00a0 es facultad privativa de los jueces ordinarios la elecci\u00f3n de pautas para determinar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. (Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985 en\u00a0 \u201cD.J.B.A.\u201d, t. 130, p\u00e1g. 74; Ac. 48.047, sent. del 15-IX-1992 en \u201cAc. y Sent.\u201d, t. 1992-III p\u00e1g. 404).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero,\u00a0 la suma de dinero destinada en el fallo para reparar la \u201cchance\u201d,\u00a0 no se compadece con aquella condici\u00f3n de los progenitores, en su enlace con el contenido que abastece el resarcimiento, a la luz de los importes que ha ido otorgando esta alzada, por lo que cabe reconocer fundada la protesta en este aspecto (fs. 310\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que precedentes propios, que es discreto tomar como pautas orientativas para brindar a los justiciables cierto grado de previsibilidad normativa acerca de lo que podr\u00e1n hacer los jueces en concreto, aunque sin refugiarse solo en uno, en t\u00e9rminos relativos y llevados a valores actuales, traducen montos que oscilan, estimativamente, entre los cincuenta y sesenta y cinco mil pesos para ambos progenitores (\u201cMorido c\/\u00a0 Maffioli\u201d,\u00a0 sent. del 10-II-1993; \u201cAcu\u00f1a c\/ Devaglia\u201d, sent. del 3-XI-1994; \u201cAlbano c\/ Molina\u201d, sent. del 3-X-2002; \u201cAcu\u00f1a c\/ Quem\u00fa Quem\u00fa\u201d, sent. del 21-XI-2006; \u201cAcu\u00f1a c\/ Duperou\u201d, sent. del 17-VII-2008).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De consiguiente, para quedar en l\u00ednea con la recordada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres del ni\u00f1o y con los montos fijados por el tribunal en situaciones semejantes, a falta de otras nociones verificables emp\u00edricamente que conlleven a una m\u00e1s circunstanciada apreciaci\u00f3n, debe reducirse el importe de la indemnizaci\u00f3n determinada en el pronunciamiento recurrido para este concepto, a la cantidad de $ 30.000 para cada uno de los progenitores de la v\u00edctima (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esto la apelaci\u00f3n prospera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En cambio la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, establecida en $ 20.000 para cada uno de los padres reclamantes, ha de ser mantenida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se arriba a esta convicci\u00f3n, con la misma metodolog\u00eda, al columbrarse que anteriores pronunciamientos de esta c\u00e1mara, en casos con alguna semejanza, han reconocido para este rubro sumas incluso mayores, siempre en t\u00e9rminos actuales (\u201cAcu\u00f1a c\/ Devaglia\u201d, cit.; \u201cAlbano c\/ Molina\u201d, cit.; \u201cAcu\u00f1a c\/ Quem\u00fa Quem\u00fa\u201d, cit.; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia,\u00a0 el recurso se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. Finalmente, es dable se\u00f1alar que el art\u00edculo 907 del C\u00f3digo Civil al que acude quien apela, alude a los hechos involuntarios, lo que lo muestra ajeno a la plataforma del sublite (fs. 310).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si quiso cobijarse bajo el 1069, segundo p\u00e1rrafo, del mismo cuerpo legal, la estrategia es igualmente ineficaz.\u00a0 Pues la registrada situaci\u00f3n patrimonial dif\u00edcil de los padres del infortunado ni\u00f1o, incide para no aliviar la responsabilidad de los deudores en funci\u00f3n de esa norma, ya que\u00a0 -en la hip\u00f3tesis m\u00e1s favorable-\u00a0 en paridad de indigencias no puede favorecerse a los responsables en dem\u00e9rito de los inocentes (Belluscio-Zannoni, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 5 p\u00e1g. 45.13.b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Como correlato de todo cuanto ha sido dicho, el recurso es primordialmente infundado, salvo en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n por la \u201cchance\u201d la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del ni\u00f1o. Con costas a los apelantes sustancialmente vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTIONEL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde confirmar la sentencia de fojas 274\/286 vta. salvo en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n por la \u201cchance\u201d la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del ni\u00f1o. Con costas a los apelantes sustancialmente vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confirmar la sentencia de fojas 274\/286 vta. salvo en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n por la \u201cchance\u201d la que se reduce a la suma de $ 30.000, para cada uno de los progenitores del ni\u00f1o, con costas a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 41- \/ Registro: 02 Autos: &#8220;CHAPADO, CLAUDINA RAQUEL c\/ MENDEZ, JOSE ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -87841- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}