{"id":12833,"date":"2021-06-11T16:44:49","date_gmt":"2021-06-11T16:44:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12833"},"modified":"2021-06-11T16:44:49","modified_gmt":"2021-06-11T16:44:49","slug":"fecha-del-acuerdo-2852021-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/06\/11\/fecha-del-acuerdo-2852021-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de carlos casares<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52 <\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 291<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;A., M. R. M. C\/ M., G. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91428-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>abog. Escobar: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. P\u00e9rez: 27294859719@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. Mart\u00ednez Firpo: 27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;A., M. R. M. C\/ M., G. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91428-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6\/5\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/12\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 31\/08\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>\u00a0La actora al fundar la apelaci\u00f3n manifiesta que resulta bajo el importe de la cuota alimentaria fijada en $ 7000 y solicita que se incremente a un monto no inferior\u00a0 al piso m\u00ednimo de $ 10.000 solicitados en demanda,\u00a0 estableci\u00e9ndose adem\u00e1s\u00a0 un modo de actualizaci\u00f3n adecuado a regir desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (v. esc. elec. del 9\/11\/2018 y 21\/12\/2020).<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Veamos.<\/p>\n<p>Cierto es que las partes en abril de 2019 llegan a un acuerdo donde pactaron una cuota provisoria de $ 5000 m\u00e1s dos packs de 12 cajas de leche, mensuales (v. acta del 8\/4\/2019).<\/p>\n<p>Puede razonarse entonces, al menos como dato a partir del cual ponerse a trabajar que, al momento de acordar esa cuota, el progenitor estaba en condiciones de abonarla, pero la progenitora la consideraba aun exigua, en la medida que la causa continu\u00f3 su curso y no se homolog\u00f3 dicho acuerdo (arts. 309 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que no constan los ingresos netos que ten\u00eda el alimentante a la fecha del acuerdo, ni los que posee actualmente,\u00a0 motivo que no permite apreciar su evoluci\u00f3n; aunque es dato de la realidad que debieron acompa\u00f1ar en alguna medida a la inflaci\u00f3n como lo indica la abogada del ni\u00f1o al responder la vista conferida en c\u00e1mara; pues quien se dedica a la venta de productos alimenticios o tiene un remis, ha ido aumentando los bienes o servicios que presta, en la medida de la inflaci\u00f3n o casi en esa medida. Es hecho p\u00fablico y notorio que los precios de los bienes y servicios no se han mantenido inmodificados desde 2019 a la fecha; y los salarios no han acompa\u00f1ado ese incremento en la misma medida (arg. arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se ha probado, que esos ingresos del alimentante hubieran sido afectados en alguna medida debido a la disminuci\u00f3n en las ventas; o sus ingresos a trav\u00e9s del remis,\u00a0 fueran hoy menores. M\u00e1xime que era el accionado quien estaba en mejor situaci\u00f3n de probar y sobre quien pesaba la carga de la prueba; y sin embargo se abstuvo de toda colaboraci\u00f3n al respecto (art. 710, 2da. parte, CCyC).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en este contexto no paso por alto que es obligaci\u00f3n de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condici\u00f3n y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC); y dada la actitud despreocupada del padre en esclarecer sus ingresos, podr\u00eda pensarse que su reticencia a probar, bien pudo provenir de una actitud deliberada de ocultarlos, por no querer evidenciar que ellos son superiores a los reflejados en su declaraci\u00f3n ante la AFIP (arts. 710, 2da. parte del CCyC ya cit.; arg. art. 34.5.d., 384 y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, tambi\u00e9n es cierto que no se han acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales y elementos no desconocidos incorporados a la causa, como se ver\u00e1 m\u00e1s abajo (arg. art. 375 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>Entonces, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de transcurrido aquel acuerdo, para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para analizar el caso, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta b\u00e1sica total).<\/p>\n<p>Para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<\/p>\n<p>Ese c\u00e1lculo se hace cargo tanto de la mayor edad de la alimentada, como del aumento del costo de vida (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, partiendo de la cuota convenida de $ 5000 en abril de 2019 cuando la CBT para una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os era de $ 4867,88\u00a0 representaba a esa fecha\u00a0 un 102,71% de ella (CBT $ 9544,87 x coef. de engel mujer 3 a\u00f1os 51%; ver demanda y acuerdo del 9\/4\/2019; p\u00e1gina web https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_19502F108405.pdf).<\/p>\n<p>Hoy,\u00a0 teniendo en cuenta lo convenido en aquella oportunidad (102,71% de la CBT para una ni\u00f1a de esa edad), aplicado ese porcentaje sobre la CBT de abril de 2021 -\u00faltima CBT publicada por el Indec- para una ni\u00f1a de su edad actual de 5 a\u00f1os, la cuota deber\u00eda ser al menos de $12.556,29 seg\u00fan ese par\u00e1metro de c\u00e1lculo (CBT por adulto equivalente = $20.375 x 60% x 102,71%; ver https:\/\/www.indec. gob.ar\/uploads \/informesdeprensa\/canasta_04_21EDC756AEAE.pdf).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.<\/strong> Pero hay un dato relevante, ocurrido durante la sustanciaci\u00f3n del proceso que corresponde ser rescatado (art. 163.6.2da. parte, c\u00f3d. proc.), que me lleva a pensar que ese m\u00ednimo por debajo del cual se entrar\u00eda en la pobreza, no es la situaci\u00f3n por la que debe pasar la ni\u00f1a cuya cuota aqu\u00ed se ventila. Y ese dato es que, el progenitor voluntariamente ya desde\u00a0 agosto del 2020 -es decir desde aproximadamente 9 meses a la fecha- ha decidido abonar $ 10.000 mensuales (conf. consulta por secretar\u00eda en\u00a0\u00a0 https:\/\/saldos.scba.gov.ar\/movimientos.aspx), suma que en esa oportunidad representaba\u00a0 el 123% de la CBT vigente a esa oportunidad para una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os como ten\u00eda la alimentista (CBT agosto 2020 $14718 x coef. engel 4 a\u00f1os mujer 55% = $ 8094,90).<\/p>\n<p>Entonces, hoy,\u00a0 teniendo en cuenta ese porcentaje del 123% aplicado sobre la CBT de abril de 2021 para una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os como tiene actualmente la menor de $12.225 (\u00faltima CBT publicada por el Indec $20375 x coef. engel mujer 5 a\u00f1os 60% ), la cuota representar\u00eda la suma de $ 15.036,75 (CBT por adulto equivalente\u00a0 = $20.375 x coef. engel 60% x 123%; ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_2127E333520E.pdf).<\/p>\n<p>As\u00ed, como aquel monto de $12.556,29 de la canasta b\u00e1sica total, es el\u00a0 m\u00ednimo admisible para no ser pobre, y no parece que esa sea la situaci\u00f3n aqu\u00ed ventilada, incluso con un progenitor en condiciones -como lo hizo en agosto de 2020- de abonar una cuota mayor a la que roza la pobreza,\u00a0 pero que pese a los 9 meses transcurridos y la p\u00fablica y notoria inflaci\u00f3n, no la fue acompasando con \u00e9sta y la mantuvo all\u00ed est\u00e1tica todo ese tiempo, cabe dar a la ni\u00f1a alimentos acordes a la condici\u00f3n y fortuna de su progenitor (arts. 658 y 659, CCyC);<\/p>\n<p>Y como ya se dijo, sus ingresos, en funci\u00f3n de las actividades que despliega (venta de productos alimenticios y remis), acompa\u00f1an la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esa \u00f3ptica, parece justo y equitativo, fijar una cuota alimentaria a la fecha de este voto, que sea acorde a lo que el progenitor pagaba nueve meses atr\u00e1s, pero reajustada en funci\u00f3n de alg\u00fan par\u00e1metro que minimice en alguna medida los efectos que sobre esos $ 10.000 ocasion\u00f3 en estos nueve meses la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y como se viene sosteniendo, un par\u00e1metro objetivo de la realidad para readecuar aquel monto hist\u00f3rico, a valores actuales de este voto, lo constituye -como se adelant\u00f3- la CBT actual para una ni\u00f1a de la edad de la alimentista; dando lugar, su utilizaci\u00f3n, a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta c\u00e1mara, sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto y otros\u00a0 c\/ Genova, Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)&#8221;, L.48 R.55, con cita de\u00a0 la CSN, considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014).<\/p>\n<p>Con este razonamiento, la cuota ha de fijarse en la suma de $ 15.036,75, por ser ese el monto que representan hoy a valores de CBT, aquellos $ 10.000 de hace nueve meses, en raz\u00f3n del incremento del costo de los bienes y servicios que la integran (CBT abril 2021 $20.375 x coef. engel 5 a\u00f1os 60% x\u00a0 cuota libremente abonada por el padre seg\u00fan sus posibilidades -123%-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. A fin de no ver que la cuota siga depreci\u00e1ndose por el transcurso del tiempo, debi\u00e9ndose iniciar nuevos incidentes de aumento de cuota, ha de fij\u00e1rsela en el 123% de la CBT de una ni\u00f1a de la edad de la alimentista en los distintos per\u00edodos mensuales a considerar,\u00a0 con m\u00e1s lo convenido oportunamente en especie, esto es los 2 packs de 12 leches cada uno.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong>\u00a0 Lo anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidentes que en pos de su modificaci\u00f3n pudieren promoverse si as\u00ed se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia o exceso de la cuota ahora fijada en relaci\u00f3n a las necesidades de la menor y las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante (arts. 375 y 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En su escrito inicial, del 9 de noviembre de 2018, en lo que interesa para el caso, solicita alimentos para su hija Victoria, nacida el 4 de abril de 2016, de su uni\u00f3n con el demandado. Desarrolla sus gastos, en los que incluye el alquiler de la vivienda que habitan.<\/p>\n<p>Respecto del padre de la ni\u00f1a, dijo que colaboraba con $ 3.500 mensuales. Que trabaja como comerciante, tiene un almac\u00e9n en el garaje de su casa, Barrio Plan Federal n\u00famero 48, y un auto como remis en la remiser\u00eda \u2018La 25\u2019. Estimando sus ingresos en $ 30.000.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 una cuota alimentaria no inferior a $ 10.000 y que se la fije en un porcentaje del salario m\u00ednimo, vital m\u00f3vil, con ese piso m\u00ednimo de $ 10.000, mensuales.<\/p>\n<p>La providencia del 21 de noviembre de 2018 dispuso hacer saber a la contraparte a los fines se\u00f1alados por el art. 640 del C\u00f3d. Proc., bajo apercibimiento de lo normado en al art. 354 inc. 1\u00b0 del ritual.(arts. 34, 36, 40 del C\u00f3d. Proc.). Se le dio tr\u00e1mite de juicio de alimentos. Se fij\u00f3 la audiencia del 636 del C\u00f3d. Proc. y proveyeron las pruebas ofrecidas.<\/p>\n<p>Con la c\u00e9dula agregada en el archivo del 3\/12\/2018, el demandado fue notificado de todo ello. Y en la audiencia del 11 de diciembre de 2018, se acuerda como alimentos una cuota de $ 4.000 m\u00e1s dos packs de 12 leches mensuales. A rever en febrero de 2019.<\/p>\n<p>Hay una nueva audiencia el 8 de abril de 2019, donde se acuerda como cuota provisoria de $ 5.000 m\u00e1s dos pack de leche. Y la actora desiste de toda la prueba ofrecida.<\/p>\n<p>Luego el tr\u00e1mite de la causa transita por las alternativas del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, que toma protagonismo (v. escrito del 7\/5\/2019).<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2019 se solicita se emita sentencia sobre alimentos. Se confiere vista a la asesora, el 24 de enero de 2020, quien propone que la cuota sea incrementada a $ 6.000. Luego, designada la abogada del ni\u00f1o (v. 6\/5\/2020), ante nuevos pedidos de resoluci\u00f3n de lo referido a la cuota alimentaria (v. 1\/6\/2020 y 30\/6\/2020) en su escrito del 3 de julio de 2020, propone traducir en dinero la cuota acordada el 8 de abril de 2019, y se fije en $ 6.440.<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2020, la actora prest\u00f3 conformidad respecto a la determinaci\u00f3n en dinero del total de la cuota pactada, consintiendo asimismo el importe de $ 6440.- (por reflejar el valor de los $ 5000.- establecidos en dinero m\u00e1s el de los 24 litros de leche que el demandado deb\u00eda entregar mensualmente). Por lo que solicita se proceda a dictar sentencia en esos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>La sentencia del 31 de agosto de 2020, fij\u00f3 en $ 7.000 la cuota alimentaria, con car\u00e1cter de definitiva.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En su\u00a0 recurso, la apelante aduce, en lo que interesa destacar:<\/p>\n<p>(a) respecto del estado patrimonial del demandado, que un monotributista D (categor\u00eda que surge de la documental aportada), factura hoy $ 626.217,78 anuales, lo que mensualizado equivale a decir $52.185.-, importe que en todo caso debi\u00f3 considerarse;<\/p>\n<p>(b)\u00a0 que el importe fijado en concepto de cuota alimentaria mensual y el porcentaje que el mismo representa sobre la constancia de ingresos aportada, $ 7.000.- son el 13,45 % de los $52.185.- promedio que estar\u00eda facturando;<\/p>\n<p>(c) que si los valores considerados para sumar los gastos por $ 16.422,65 corresponden a 2018, ello evidencia que a la fecha de la sentencia (dictada a dos a\u00f1os de la emisi\u00f3n de los comprobantes adjuntos a la demanda) se debi\u00f3 ponderar las necesidades de la ni\u00f1a en un importe que por lo menos duplique el acreditado en t\u00e9rminos nominales;<\/p>\n<p>(d) que la cuota fijada apenas supera los $ 5000.-m\u00e1s los dos pack de leche establecidos la cuota fijada por la S.S. apenas supera los $ 5000- establecidos provisoriamente el 08\/04\/2019 sumados al valor actual de los dos pack de leche, esto es: los $ 7.000 fijados\u00a0 apenas superan la cuota nominal emanada de la audiencia de abril de 2019, de modo que casi un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de tal audiencia, y pese a tratarse de un per\u00edodo caracterizado por una inflaci\u00f3n galopante.<\/p>\n<p>En definitiva, pide se revea el \u00ednfimo importe de la cuota alimentaria fijada elev\u00e1ndolo al importe oportunamente demandado y estableciendo un modo de actualizaci\u00f3n adecuado (a regir desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda).<\/p>\n<p>Los agravios no fueron respondidos por el apelado.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En primer lugar, respecto de lo expresado por la madre en su escrito del 23 de julio de 2020, es importante recordar que, la suma determinada en dinero y especie en la audiencia del 8 de abril de 2019, lo hab\u00eda sido como cuota provisoria. Por manera que la cantidad de $ 6440, no pudo sino ser consentida con ese car\u00e1cter. Sin que haya lugar para interpretarla como renuncia a lo solicitado en la demanda (arg. art. 539 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Concerniente a los ingresos del alimentante, se sabe que est\u00e1 inscripto en la Afip desde el 28 de mayo de 2010, en la actividad de servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer (incluye radio taxis), monotributo aut\u00f3nomo, 06\/2010,A. Locaciones de servicio, activo. Y desde el 1\/10\/2018 en monotributo categor\u00eda A, venta de cosas muebles, venta al por menor de productos de almac\u00e9n y diet\u00e9tica (archivos del 9\/11\/2018).<\/p>\n<p>No hay elementos fidedignos\u00a0 en la causa, que acrediten que dichas inscripciones hayan sido canceladas. Y el actor no ejerci\u00f3 la facultad que le proporciona el art\u00edculo 640 del C\u00f3d. Proc. Ni inform\u00f3 cu\u00e1les eran sus entradas<\/p>\n<p>De su parte, la actora, en sus agravios, estim\u00f3 los ingresos del demandado en la suma de $ 52.185. En el momento de la demanda los hab\u00eda estimado en $ 30.000, solicitando entones una cuota alimentaria de $ 10.000. O sea un 33,33% de los ingresos.<\/p>\n<p>En este marco, tomando como base la cuota provisoria pactada el 8 de abril de 2019, parece aceptable el razonamiento que hace la jueza Scelzo para determinar cu\u00e1nto de la canasta b\u00e1sica total significaba, para la ni\u00f1a, la suma all\u00ed acordada. Para llegar con esa metodolog\u00eda, no s\u00f3lo obtener un importe actual, a trav\u00e9s de un modo de recomposici\u00f3n adecuada, sino una suma que si hab\u00eda estado dentro de las posibilidades del demandado abonar en su momento, bien pod\u00eda consider\u00e1rsela proporcionada ahora, desde que nada hab\u00eda aportado el padre para convencer que sus ingresos hubieran disminuido en t\u00e9rminos relativos, desde entonces.<\/p>\n<p>Igualmente parece aceptable calcular, cu\u00e1nto de la canasta b\u00e1sica total de agosto de 2020, representaban los $ 10.000 abonados por el padre como cuota alimentaria en el mismo mes del 2020. Lo cual proporciona una imagen estimativamente m\u00e1s cercana de las posibilidades del progenitor y justa de las necesidades de la ni\u00f1a, medida con esos par\u00e1metros proporcionados por el Indec.<\/p>\n<p>Como fue dicho, la actora cerr\u00f3 su apelaci\u00f3n, solicitando se reviera el \u00ednfimo importe de la cuota alimentaria fijada elev\u00e1ndolo al importe oportunamente demandado y estableciendo un modo de actualizaci\u00f3n adecuado (a regir desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda; v. escrito del 21 de diciembre de 2020).<\/p>\n<p>Es decir, concret\u00f3 su petici\u00f3n en el otorgamiento de la suma pedida en la demanda, actualizada de alg\u00fan modo a partir de entonces.<\/p>\n<p>En la demanda, a noviembre de 2018, hab\u00eda peticionado la suma de $ 10.000, como m\u00ednimo. Por entonces su hija ten\u00eda dos a\u00f1os y la canasta b\u00e1sica total era de $ 8.157,29 para adulto equivalente, correspondi\u00e9ndole a la ni\u00f1a el 0,46, o sea\u00a0 $ 3.752,35. Representando los $ 10.000 reclamados\u00a0 en la demanda como m\u00ednimo, un 266,69 % de\u00a0 aquella suma de $ 3.752,35 (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_18.pdf).<\/p>\n<p>En abril del corriente, la canasta b\u00e1sica total es de $ 20.374,61, correspondiendo a una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os, un 0,60, o sea 12.224,46. Y el 266,69 de esa suma es $32.602,22<\/p>\n<p>Por manera que fijar como cuota un 123 % sobre la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de ya cinco a\u00f1os, que representa la suma de $ 15.036, 75, no excede lo peticionado (arg. art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dejando a salvo las posibilidades del alimentante de solicitar la reducci\u00f3n de la cuota de modo m\u00e1s acorde con sus ingresos, promoviendo en su caso el incidente respectivo, de dar las circunstancia como para ello.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente aqu\u00ed,\u00a0 no cabe m\u00e1s que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 c\u00f3d. proc.; el 27\/5\/2021, puesto a votar el 26\/5\/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas al alimentante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (art. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas al alimentante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por la\/os\u00a0 letrada\/os intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 08:28:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 09:33:45 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 10:10:41 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/05\/2021 10:12:36 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307P\u00e8mH&#8221;f3AC\u0160<\/p>\n<p>234800774002701933<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de carlos casares \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52 &#8211; \/ Registro: 291 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;A., M. R. M. C\/ M., G. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -91428- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. Escobar: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. P\u00e9rez: 27294859719@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR abog. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}