{"id":1282,"date":"2013-01-18T14:46:27","date_gmt":"2013-01-18T14:46:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1282"},"modified":"2013-01-18T14:46:27","modified_gmt":"2013-01-18T14:46:27","slug":"23-02-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/18\/23-02-12-3\/","title":{"rendered":"23-02-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 04<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CRESPO, FRANCISCO C\/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87801-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;CRESPO, FRANCISCO C\/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221; (expte. nro. -87801-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 240, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundadas las\u00a0 apelaciones de fs. 210 y 211 contra la sentencia de fs. 207\/209 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La sentencia de primera instancia recepcion\u00f3 parcialmente la demanda incoada por Francisco Crespo contra Ilda Olga Crespo y la conden\u00f3 al pago del precio de las obras que dijo el actor haber realizado en el inmueble propiedad de la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la accionada por entender que la sentencia no es una derivaci\u00f3n razonada del derecho y de la prueba producida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretende la demandada -de m\u00e1xima- el rechazo de la demanda argumentando que el art\u00edculo 2519 del c\u00f3digo civil establece una presunci\u00f3n a favor del due\u00f1o del fundo acerca de la propiedad de las construcciones all\u00ed existentes y que dicha presunci\u00f3n no fue desvirtuada con la prueba aportada por el actor, a cuyo fin hace un an\u00e1lisis de los testimonios de ambas partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El art\u00edculo 2519 del c\u00f3digo civil sienta la presunci\u00f3n de que las construcciones y obras existentes en un fundo han sido hechas por su\u00a0 propietario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el actor pretende arrogarse haberlas hecho deb\u00eda probarlo (art. cit. y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLo prob\u00f3? o en otras palabras \u00bffue desvirtuada por el actor la presunci\u00f3n contenida en la norma fonda citada?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiendo que no en contraposici\u00f3n con las conclusiones arribadas por el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testigos aportados por el actor, adem\u00e1s de contradecirse con los de la accionada, por s\u00ed solos no merecen credibilidad; y poco pudo aportar el careo realizado (v. fs. 202\/203).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Analicemos los testigos de la actora:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Bethouart (fs. 166\/vta.), quien dice haberle vendido los bloques para la construcci\u00f3n a Crespo, depone que los llev\u00f3 a la casa de M\u00e1rmol ciento y pico, que eso fue aproximadamente hace 25\/26 a\u00f1os y que le vendi\u00f3 algo m\u00e1s de mil bloques (ver respuestas a primera, segunda y tercera repreg. del abog. Gonz\u00e1lez Cobo, fs. 166\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si esos hechos ocurrieron hace 25 \u00f3 26 a\u00f1os atr\u00e1s, ello remonta la construcci\u00f3n a los a\u00f1os 1985 \u00f3 1986 (la declaraci\u00f3n del testigo es de febrero de 2011; ver f. 166). Entonces, ni Bethouart ni Torres (quienes al parecer unificaron sus discursos antes de la audiencia, ver respuesta a primera repreg. de G. Cobo, f. 166vta.) sit\u00faan la obra en los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada del 80 como se afirma en demanda; sino a mediados de dicha d\u00e9cada. La alusi\u00f3n que hace el testigo Bethouart en cuanto a que llev\u00f3 los bloques a &#8220;la casa&#8221; de M\u00e1rmol ciento y pico (ver respuesta a tercera ampliaci\u00f3n de G. Cobo, f. 166vta.), cuanto menos genera dudas, pues si no se prob\u00f3 que se hubieran comprado otros bloques adem\u00e1s de los a \u00e9l adquiridos y \u00e9stos eran para construir\u00a0 la casa, \u00bfporqu\u00e9 el testigo habla de la existencia ya de una, en un lugar donde supuestamente a esa fecha s\u00f3lo hab\u00eda un terreno bald\u00edo?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando Bethouart es preguntado acerca de qui\u00e9n construy\u00f3 la vivienda, responde que &#8220;por lo menos parte&#8221; la hizo Torres (ver respuesta segunda de f. 166 a interrogatorio de f. 154). \u00bfQu\u00e9 quizo decir? \u00bfque &#8220;otra parte&#8221; fue hecha por otra persona? Ello se condice con su respuesta a la tercera repreg. de G. Cobo, donde dijo haber llevado los bloques a la &#8220;casa&#8221; de M\u00e1rmol ciento y pico. \u00bfYa hab\u00eda all\u00ed una casa? y con los mil bloques s\u00f3lo se construy\u00f3 algo m\u00e1s?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si los testigos son contestes en que Crespo compr\u00f3 entre 1000 y 1100 bloques \u00bfcu\u00e1ntos metros cuadrados de construcci\u00f3n se pod\u00edan realizar con mil bloques? \u00bfEs posible construir habitaci\u00f3n, cocina, comedor y ba\u00f1o con esa cantidad? \u00bfCu\u00e1les son las dimensiones de la construcci\u00f3n existente en el terreno de la accionada? nadie lo dice y ello hubiera despejado dudas; son datos que se ignoran y que hubieran echado luz a la discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, Bethouart sit\u00faa la construcci\u00f3n varios a\u00f1os despu\u00e9s de lo indicado en demanda, habla de la existencia de una casa en M\u00e1rmol ciento y pico donde habr\u00eda llevado los bloques, cuando se supone -en funci\u00f3n de la tesis actora- que all\u00ed no hab\u00eda casa alguna, pues fue precisamente con los bloques adquiridos a Bethouart que se habr\u00eda construido la misma. Dice que &#8220;parte&#8221; la construy\u00f3 Torres, con lo cual tambi\u00e9n deja traslucir la posible existencia de una construcci\u00f3n no realizada por \u00e9ste; en otras palabras, corrobora con su discurso -en cierta medida- la tesis de la co-demandada Ilda Crespo quien alega que la casa la construy\u00f3 ella y que ya exist\u00eda cuando all\u00ed fue a vivir el actor. Para terminar, no paso por alto que unific\u00f3 su declaraci\u00f3n con Torres antes de entrar a la audiencia, sospechando su discurso de parcialidad (art. 456 y 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se colige que el testimonio de referencia deja varios puntos oscuros o en duda; dudas que no fueron despejadas por los restantes testigos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Santill\u00e1n, si bien dijo no estar comprendido en las generales de la ley (ver fs. 167, respuesta primera), luego se confiesa amigo del actor (v. resp. a ampliaci\u00f3n 7ma., f. 167vta.) y concluye su testimonio reconociendo que lo que sabe, lo sabe por el accionante, porque &#8220;salimos juntos y andabamos juntos por todos lados&#8221; (v. resp. a 7ma. repreg. de abog. G. Cobo, f. 168), descalificando con ello su testimonio, m\u00e1xime que en un primer momento dijo que su conocimiento lo ten\u00eda por vivir enfrente, pero lo cierto es que se mud\u00f3 del lugar hace treinta a\u00f1os, con lo cual no viv\u00eda en el barrio cuando sit\u00faa el actor la construcci\u00f3n de la obra (ver respuestas 2da. y 7ma. de f. 167).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, desluce m\u00e1s a\u00fan su versi\u00f3n sobre el conocimiento directo de los hechos, el no conocer a Martha Soler, vecina de a\u00f1os del barrio (resp. a repreg. 16ta. de abog. Gonz\u00e1lez Cobo a f. 167vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Torres: su declaraci\u00f3n es la que parece estar m\u00e1s alcanzada\u00a0 por las sospechas: resulta llamativo que luego de treinta a\u00f1os alguien recuerde tanta cantidad de detalles de una construcci\u00f3n (ver respuestas 15ta. a 23ra. de fs. 170vta.\/171). Tal precisi\u00f3n en las respuestas colocan un manto de duda sobre sus dichos, en lugar de otorgarles credibilidad, pues seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, el paso del tiempo va borrando los detalles en la memoria de las personas. Adem\u00e1s reconoce tener una amistad de muchos a\u00f1os con el actor (v. respuesta a 1ra. repreg. de abog. Gonz\u00e1lez Cobo f. 1719).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La precisi\u00f3n con que describi\u00f3 la construcci\u00f3n luego de treinta a\u00f1os,\u00a0 m\u00e1s que denotar estar en presencia de alguien sumamente memorioso, pone en duda su testimonio inclin\u00e1ndome a pensar que fue previamente preparado (art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No soslayo que preguntado acerca de su oficio en el beneficio de litigar sin gastos, omiti\u00f3 toda referencia a su profesi\u00f3n de alba\u00f1il, limit\u00e1ndose a manifestar que era mec\u00e1nico (v. f. 27 del expte. nro. 2144\/09). Como tal -y no como alba\u00f1il- lo conoce el testigo Gopar, vecinos ambos, por vivir uno frente al otro\u00a0 (ver respuestas 7ma., 8va. y 9na. de f. 186vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Por \u00faltimo, lo que conoce la testigo Martha Soler en gran medida lo sabe porque el actor y su esposo eran amigos y por hab\u00e9rselo contado el actor (ver respuestas 3ra. y 4ta. de f. 169 y resp. a 3ra. repreg. de abog. Gonz\u00e1lez Cobo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Como corolario, no s\u00f3lo no brinda -por s\u00ed- certeza la prueba testimonial del actor, ni se halla corroborada por otras pruebas de peso arrimadas a la causa, sino que adem\u00e1s se encuentra contradicha por los testigos Gopar y Calcaterra, los que abonan la tesis de la accionada al contestar demanda (ver fs.\u00a0 186\/190; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, pesando sobre Crespo la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo 2519 del c\u00f3digo civil, no creo que con la prueba tra\u00edda lo haya logrado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo relatado, con pruebas endenbles y contradichas ha generado puntos oscuros y dudosos que no permiten lograr certeza acerca de la tesis del actor (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- En funci\u00f3n de lo expuesto, cabe hacer lugar a la apelaci\u00f3n de f. 211 y por ende revocar la sentencia condenatoria de fs. 207\/209vta., desestimando \u00edntegramente la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, ello lleva a la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de f. 210 tendiente a ampliar la condena, con costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Para argumentar ad hominen supongamos que fuera cierto que la due\u00f1a del terreno le hubiera permitido al demandante construir una vivienda para que \u00e9ste la habitara con su familia y que lo hubiera hecho gratuitamente (ver fs. 22 ap. II y 22 vta. 1er. p\u00e1rrafo in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Analicemos la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese permiso, \u00bfimplicaba transmitirle al demandante la posesi\u00f3n del terreno? No, antes bien implicaba para el demandante la admisi\u00f3n de que hab\u00eda sobre el terreno un se\u00f1or\u00edo vigente -el de su hermana propietaria-, sin cuya autorizaci\u00f3n no pod\u00eda construir, lo que lo colocaba en rol de tenedor y no de poseedor (art. 2461 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El permiso para gratuitamente construir y luego vivir all\u00ed, \u00bfqu\u00e9 figura jur\u00eddica conformaba? Un\u00a0 comodato (arts. 2462.1 y\u00a0 2255 c\u00f3d. civ.), conservando obviamente la comodante la propiedad del terreno (art. 2265 c\u00f3d. civ.). Ya veremos que, m\u00e1s tarde,\u00a0 no s\u00f3lo del terreno\u2026<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfle serv\u00eda el terreno pelado al demandante para vivir all\u00ed con su familia? No, necesitaba edificar para que el inmueble le sirviera para vivir all\u00ed, de modo que el costo de la edificaci\u00f3n era un gasto inexorable a cargo del comodatario para servirse de la cosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y una vez hecha la edificaci\u00f3n, \u00bfa qui\u00e9n le perteneci\u00f3? Desde siempre a la due\u00f1a del terreno -porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, sin perjuicio del \u201ceventual\u201d derecho del accionante para reclamarle\u00a0 una indemnizaci\u00f3n (art. 2588 c\u00f3d. civ.; cfme. Bueres-Highton \u201cC\u00f3digo Civil\u2026\u201d, Ed. Hammurabi, Bs.As., 1997, t.5,\u00a0 p\u00e1g. 429 y 430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 \u201ceventual\u201d derecho? Porque si el edificante era un comodatario y si\u00a0 en principio no podr\u00eda repetir de la comodante el costo de las mejoras hechas para poder servirse del inmueble (arg. art. 2282 c\u00f3d. civ.), aunque se le quisiera reconocer un tal derecho de reembolso por esas mejoras (edificaci\u00f3n) la soluci\u00f3n no ser\u00eda justa bajo las circunstancias del caso, porque durante varios a\u00f1os (en demanda se dice, desde principios de la d\u00e9cada de los 80, hasta diciembre de 2008), el demandante no pag\u00f3 nada para vivir en el inmueble de la due\u00f1a\/comodante (en\u00a0 el terreno m\u00e1s\u00a0 la edificaci\u00f3n), de modo que, por un lado,\u00a0 esa falta de erogaci\u00f3n para habitar (en beneficio del edificante) de alg\u00fan modo se compensa con el costo o valor de la edificaci\u00f3n (beneficio de la due\u00f1a del terreno), evitando un enriquecimiento sin causa de nadie, y por otro lado, el car\u00e1cter gratuito de una ocupaci\u00f3n a largo plazo bien pudo explicarse precisamente por el compromiso de no reclamar\u00a0 abusivamente el comodatario el costo de las mejoras (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 218.4 c\u00f3d. com.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, desde la tesis del demandante no tiene derecho\u00a0\u00a0 a reclamar, con justicia y sin abuso,\u00a0 indemnizaci\u00f3n por la edificaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, para redondear, en cuanto a las cosas muebles, si el demandante confes\u00f3 que no sabe qu\u00e9 pas\u00f3 con ellas y que hay otra gente ahora habitando el inmueble (ver absol. a posic. 3, a f. 128),\u00a0 no ha probado que\u00a0 las que considera sus\u00a0 cosas muebles no est\u00e9n m\u00e1s dentro de la vivienda ni que, si no estuvieran,\u00a0 alguna de las demandantes hubiera sido quien se las hubiera apropiado (arts. 375, 422 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 Aunque no se compartiera el enfoque del considerando anterior, lo cierto es que, de todos modos,\u00a0\u00a0 la tesis de la parte demandada (le fue prestada al demandante una vivienda ya construida, de modo que \u00e9ste no la hizo construir ni la pag\u00f3) es la que cuenta a su favor con una presunci\u00f3n legal iuris tantum (art. 2519 c\u00f3d. civ.), sin que alcance para desvirtuarla la contradictoria declaraci\u00f3n de\u00a0 testigos recibida en autos (a favor del demandante: Bethouart -fs. 166\/vta.-, Santill\u00e1n -fs. 167\/168-; Soler -fs. 169\/vta.- y Torres -fs. 170\/171 vta.-; a favor de la parte demandada: -Gopar, fs. 186\/187 vta.-, Calcaterra -fs. 188\/190-; ver careo que no destrab\u00f3 la contradicci\u00f3n, a fs. 202\/203).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que, en cualquier caso,\u00a0 desconf\u00edo (arts. 456 y 384 c\u00f3d. proc.) de los \u00a0relatos de los testigos ofrecidos por el accionante, aunque no hubieran sido contradichos por los dichos de los testigos propuestos por la accionada:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Torres, porque admiti\u00f3 tener amistad de muchos a\u00f1os con el demandante (repreg. 1 del abog. Gonz\u00e1lez Cobo, f. 171; careo a f. 203) , dijo\u00a0 que \u00e9l construy\u00f3 la casa pero resulta que en el beneficio de litigar sin gastos de Francisco Crespo expres\u00f3 ser mec\u00e1nico (ver f. 27 del expte. 2144\/09) -en coherencia con la respuesta a repregunta 2 del abog. Gonz\u00e1lez Cobo, seg\u00fan la cual Francisco Crespo y Torres se ven cuando a aqu\u00e9l le pasa algo con la camioneta, ver f. 171-\u00a0 y porque curiosamente recuerda muchos detalles de construcci\u00f3n pese a haber transcurrido m\u00e1s de 25 a\u00f1os (ver\u00a0 fs. 170 vta. y resp. a repreg. 4 del abog. Gonz\u00e1lez Cobo a f. 171 vta.;\u00a0 careo a f. 203).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bethouart,\u00a0 dado que reconoci\u00f3 haber hablado con Torres\u00a0 sobre el caso inmediatamente antes de declarar, lo que permite sospechar una unificaci\u00f3n del discurso y consecuentmente extender sobre este testigo la desconfianza suscitada Torres\u00a0 (ver repreg. 1 del abog. Gonz\u00e1lez Cobo a f. 166 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Santill\u00e1n, puesto que\u00a0 se confiesa amigo del demandante quien le cont\u00f3 qu\u00e9 era \u00e9l el edificante, da detalles sobre la construcci\u00f3n pese a se\u00f1alar que se mud\u00f3 del barrio hace 30 a\u00f1os de modo que dif\u00edcilmente pudo apreciarlos por s\u00ed mismo y, en coherencia con esto \u00faltimo\u00a0 pero desmereciendo su versi\u00f3n, resulta que no conoce a una antigua vecina del barrio, Marta Soler (resp. a preg. 7 y 16, y a repreg. 1 y 7\u00a0 del abog. Gonz\u00e1lez Cobo, fs. 167\/168; resp. de Soler a preg. 2, f. 169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marta Soler, ya que el demandante, su esposo y Torres eran amigos y lo que relata la testigo lo sabe en buena medida por hab\u00e9rselo contado su marido que a su vez lo hab\u00eda o\u00eddo del demandante (resp. a preg. 3 y 4, y a repreg. 1 y 3 del abog. Gonz\u00e1lez Cobo, a fs. 169\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Como corolario, creo que hay que hacer lugar a la apelaci\u00f3n de f. 211, revocar la sentencia condenatoria y desestimar \u00edntegramente la demanda, lo que por l\u00f3gica conlleva\u00a0 la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de f. 210 orientada a la profundizaci\u00f3n de una condena que, en cambio,\u00a0 como se ha dicho, hay que dejar sin efecto. Con costas por ambas apelaciones a cargo del demandante vencido, quien tambi\u00e9n, perdidoso, debe cargar con las de primera instancia (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n de f. 211 y revocar la sentencia condenatoria\u00a0 desestimando\u00a0 \u00edntegramente la demanda, lo que por l\u00f3gica conlleva\u00a0 la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de f. 210 tendiente a ampliar la condena, que como se ha dicho, hay que dejar sin efecto. Con costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hacer lugar a la apelaci\u00f3n de f. 211 y revocar la sentencia condenatoria\u00a0 desestimando\u00a0 \u00edntegramente la demanda, lo que por l\u00f3gica conlleva\u00a0 la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de f. 210.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora perdidosa, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 41- \/ Registro: 04 Autos: &#8220;CRESPO, FRANCISCO C\/ CRESPO, ELSA RAQUEL Y OTRAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221; Expte.: -87801- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}